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AP8244-2016(49143)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

49143(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8244-2016 Radicado No. 49143 Aprobado Acta No. 387 Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta por el apoderado de ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la emitida el 28 de abril de ese mismo ario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso a Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ (r, la vez con las conductas punibles de secuestro simple, secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a 60 arios de prisión y multa de 5.800 salarios mínimos legales mensuales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Esta Corporación así los reseñó en anterior oportunidad', en lo que interesa al objeto de estudio, en los siguientes términos: En la mañana del 8 de junio de 2007 llegaron a la hacienda La Pradera, ubicada entre los municipios de El Doncello y El Paujil (Caquetá), varios hombres provistos con armas de fuego identificándose como miembros del Frente 15 de las FARC, reteniendo a José Wsbaldo Ángel López, Marisol Barreto Rodríguez, Joselito Lozano Méndez, Kerly Constanza Proaño Salazar y Arbey Ramírez Rodríguez, trabajadores del lugar.

Dichos hombres permanecieron allí hasta el 14 de junio, tiempo durante el cual se apoderaron de 105 cabezas de ganado y obligaron al mayordomo, José Wsbaldo Ángel López, al momento de tener contacto telefónico con el dueño de la hacienda, Napoleón Cárdenas Guzmán, a decirle que todo estaba bien; el propietario del inmueble arribó el día en cita con su amigo Edilberto Fajardo Villarraga, cuando fueron retenidos, exigiéndose por la liberación del primero la suma de veinte millones de pesos.

Para conseguir el dinero, Cárdenas Guzmán se comunicó con su esposa, Mire ya Rojas Duarte, manifestándole que necesitaba esa plata para hacer un negocio, a quien le pidió reserva, de manera que una vez recibió el efectivo lo entregó a los plagiarios. Ocurrido lo anterior, Cárdenas Guzmán y Fajardo Villarraga fueron muertos y los delincuentes abandonaron el lugar.

Como Mire ya Rojas Duarte sospechó de la actitud de su esposo, al día siguiente, en compañía de familiares de Edilberto Fajardo Villarraga, entró en contacto con el Gaula del Ejército y miembros de la Sijin; luego se trasladó a la hacienda, enterándose de lo sucedido por conducto de trabajadores, quienes identificaron a 1 CSJ AP 19 feb. 2009, rad. 30826. 2 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ tres de los delincuentes por sus apodos, conociéndose posteriormente que se trataba de Abelardo Rumique Tuz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y OLMEDO VARGAS PADILLA.

Con fundamento en la información, el 10 de octubre de 2007 la Fiscalía Veinte Especializada de Florencia solicitó la captura de Abelardo Rumique Tuz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y Olmedo Vargas Padilla, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad. Concretada la aprehensión de ODERLÁN CARRERA NARAVÁEZ y Olmedo Vargas Padilla, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia se legalizó la captura y formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, ambos cometidos en concurso homogéneo; también fueron atribuidos los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De otra parte, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario Al aceptar los imputados únicamente cargos por el delito de hurto agravado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de esa conducta. El 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía Primera Especializada de Florencia presentó el correspondiente escrito de acusación y el 12 de diciembre siguiente se realizó su formulación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los ilícitos de homicidio agravado y secuestro simple, infracciones ejecutadas en concurso homogéneo; igualmente por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

(-) El 28 de abril de 2008 se dictó sentencia condenatoria en contra de ODERLÁN CARRERA NARVAEZ a quien se impuso 60 años de prisión y multa de 5.800 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, estas dos infracciones cometidas en concurso homogéneo e igualmente por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

( ) Además, a todos los procesados le fue impuesta pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y no fueron condenados en perjuicios al no promoverse incidente de reparación integral Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ Impugnada la decisión por los apoderados judiciales de Abelardo Rumique Díaz, ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ y Olmedo Vargas Padilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la confirmó en su totalidad mediante sentencia del 19 de junio de 2008, contra la cual el defensor de los dos últimos interpuso recurso de casación. Mediante proveído del 19 de febrero de 20092, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ y Olmedo Vargas Padilla.

LA DEMANDA El apoderado del accionante, al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, demanda la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, decisión que confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Como sustento de la pretensión alude a los criterios establecidos por la Corte respecto a esa específica causal y lo que al demandante corresponde demostrar; así mismo, al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que incrementó las penas y la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluye de beneficios y subrogados los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, 2 CSJ AP 19 feb. 2009, rad. 30826. 4 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉ extorsión y conexos, aplicados en actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004.

Tal criterio jurídico, advierte el actor, varió a partir de la sentencia de 27 de marzo (sic) de 2013, radicado 33.254, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, calificó de injustificados los incrementos punitivos incorporados al ordenamiento jurídico a través del citado artículo 14, los cuales solo resultaban justificados de considerar los descuentos punitivos previstos para los allanamientos y preacuerdos, de manera que la sanción guardara proporción con la gravedad de los hechos, articulando las normas con la nueva estructura del proceso penal.

Desde esa perspectiva, dice, la Corte concluyó que no aplica a las conductas punibles para las que el legislador prohibió, entre otros beneficios y subrogados, descuentos de pena por aceptación de cargos. A fin de demostrar el cumplimiento de la causal invocada en el caso de CARRERA NARVAÉZ, el actor aduce en concreto: 1. La acción se dirige contra una sentencia ejecutoriada cuya condena, en lo que concierne al aspecto punitivo, se fundamentó en el criterio imperante para ese momento en los procesos del sistema penal Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ acusatorio, bajo cuyo régimen ODERLÁN CARRERA fue declarado responsable de las conductas de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado. 2.

Se presentó cambio jurisprudencial respecto del aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al concluir la Corte la improcedencia de su aplicación para delitos como los de extorsión y secuestro y otros conexos, que por expresa prohibición legal están exceptuados de la concesión de cualquier tipo de prebendas -art. 26 Ley 1121 de 2006-; nueva interpretación jurídica que para ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ habría significado un trato punitivo más beneficioso.

Con este fundamento solicita el actor se declare fundada la causal de revisión invocada, dejar sin efectos la dosificación punitiva contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y proceder a emitir la providencia respectiva conforme lo señala el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, en la cual se redosifique la pena eliminando el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004.

Adicionalmente pide, aludiendo al artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, se oficie al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que 6 Revisión n°. 49143 /. ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ vigila la pena impuesta en la sentencia objeto de revisión sin informar con qué propósito. Con el escrito de demanda el apoderado allega poder especial para actuar y copia de: las actas de la audiencia de lectura de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y un disco compacto que, afirma, contiene el registro de audio de las mismas; el auto de 19 de febrero de 2009 emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado n°. 30826; la constancia secretarial de 14 de abril de ese ario en la que se hace constar el recibo por parte del Tribunal de la actuación proveniente de la Corte Suprema y, proveído del 16 de abril de siguiente mediante el cual el magistrado ponente dispone obedecer lo resuelto por la Corte y el envió de las diligencias al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad; e impresión de reporte de consulta de procesos de la página en internet de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de revisión ha sido prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, la cual es calificada de injusta. 7 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉ Por estas razones el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para demostrar los supuestos en que se soporta la petición. Adicionalmente, la ley exige al accionante legitimidad para actuar pues, según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. 2.

Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra allegar con el escrito copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal como expresamente lo exige su último inciso: «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de 8 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable en cuanto dado al carácter rogado de la acción la Corte no está obligada a requerirlos3. En el examen de las pruebas anexas al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante no allegó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia cuya revisión reclama ni la constancia de su ejecutoria de los fallos en cuestión, de modo que ab initio se advierte el incumplimiento de las exigencias formales para acceder a la acción. 2.1.

En efecto, el actor con el escrito aportó un disco compacto en el que aparece únicamente registro de audio de la vista pública en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dio lectura al fallo de segunda instancia dentro del proceso seguido contra CARRERA NARVAÉZ. Al respecto, dígase que si bien tratándose de un proceso cursado en vigor de la Ley 906 de 2004 en que impera la actuación oral, principio rector inscrito en el artículo 90 de esa legislación, la transliteración de las sentencias de 3 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 9 Revisión n°. 491431 ODERLÁN CARRERA NARVAÉ primera como de segunda instancia cuyo examen se pretende no resultaría indispensable, es un imperativo legal que con la demanda se aporten tales providencias a través de cualquiera de los medios autorizados en la ley. Lo anterior por cuanto a partir de sus contenidos es que se puede definir la admisión de la demanda, ya que permitirán el estudio del motivo de la acción y establecer si existe relación entre lo alegado y lo que allí se dijo con la causal invocada, con mayor razón cuando la pretensión del demandante es demostrar el cambio de criterio jurídico que sirvió de base al Juzgado y al Tribunal para sustentar la imposición de la pena, como se aduce en este caso.

Así, las actas que sintetizan lo ocurrido en las audiencias de lectura de los aludidos fallos, acompañadas al libelo, no satisfacen este mandato previsto en la ley para disponer el trámite de la acción. 2.2. De otra parte, la presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión también es inexcusable, como quiera que a través de ella es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.

Ni la copia de la decisión de inadmisión del recurso de casación ni la ficha técnica del proceso en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aportadas por el 10 Revisión n°. 49143 f ODERLÁN CARRERA NARVAEZ • actor, suplen este requerimiento, pues aunque de esos documentos es posible inferir la ocurrencia de ese fenómeno jurídico, por expresa exigencia legal es obligatorio acompañar una constancia expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Y ello es así porque la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, por cuanto allegar la constancia de ejecutoria no es un mero formalismo, es un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 3.

Lo expuesto en precedencia no limita precisar cómo, aun de obviar tales falencias, la causal séptima de la acción de revisión propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar. El demandante plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su prohijado, con base en la sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, mediante la cual, dice, la Sala consideró que el aumento genérico de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 4 CSJ AP 5 jul.

Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente; CSJ AP 10 dic. 2010, Rad. 35,249; CSJ AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ AP 9 abr, 2013, Rad. 39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620. 11 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ 2004, no aplica a los delitos de secuestro y otros conexos, dada la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, razón por la cual solicita se redosifique la sanción impuesta a su prohijado, dejando de lado la modificación contenida en esa legislación. En el presente asunto se tiene, según se extrae del registro de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, que ODERLÁN CARRERA fue hallado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas y que al realizar el proceso de individualización de las correspondientes penas se aplicó, en todos los casos, el incremento punitivo genérico introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Sin embargo, al examinar las razones de la Corte que motivaron el cambio jurisprudencial invocado como favorable por el actor, es necesario indicar que en el caso del prenombrado es inaplicable, como se pasa a exponer. En la aludida sentencia de 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, la Sala precisó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la 12 Revisión n°. 49143 '1 ODERIÁN CARRERA NARVAÉ dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.

Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Lo anterior por cuanto desde los antecedentes de la Ley 890 * de 2004, se advirtió que el propósito asignado al aumento generalizado de penas concretado en su artículo 14, surgió como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones, como se recordó en tal pronunciamiento. Por tanto para la Corte, el incremento punitivo consagrado en el citado artículo carecía de razón cuando se trataba de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el procesado optaba por aceptar su responsabilidad, pues su aplicación conllevaba a conculcar el principio de proporcionalidad de las sanciones punitivas, al proscribir esa normativa la concesión de beneficios 13 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ punitivos.

De ahí la razón por la que esta Corporación haya sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conductas.

(Subrayado y resaltado fuera de texto original). Esta interpretación, con dicha condición, se ha aplicado de forma reiterada por la Corte, tanto en decisiones derivadas del ejercicio del recurso extraordinario de casación6, como en pronunciamientos relativos a la acción de revisión7, para los delitos consagrados en la Ley 1121 de 2006. En ese contexto deviene entonces, como obligado corolario, que en el caso en estudio el cambio jurisprudencial invocado no aplica por cuanto los elementos de juicio allegados con la demanda demuestran que ODERLÁN CARRERA NARVÁEZ no optó por ninguno de los mecanismos 5 Cfr. CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400;

CSJ SP2196-2015, 4 mar. 2015, rad. 37671. 6 Cfr. CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 41157. 7 Cfr. CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42041; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 43624. 14 Revisión n°. 49143 ODERLÁN CARRERA NARVA procesales ofrecidos por la justicia transaccional y la pena a él impuesta fue resultado de la culminación del juicio oral que se adelantó en su contra, razón por la cual, como se anunció en precedencia, la causal séptima de la acción de revisión propuesta por el actor, en su caso no estaría llamada a prosperar. 4.

Así las cosas, dado que el escrito incumple las exigencias formales establecidas en el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, imperioso resulta su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ODERLÁN CARRERA NARVAÉZ, a través de apoderado.

ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase. 15 Revisión n°. 4914 ODERLÁN CARRERA NARVA r‘, ti D14_44 15E~ JOSÉ FRANCISCO ACUrylIZTYA JOSÉ LUIS BARC O CAMACHO I MI. jir r 111 %11's LUIS G LE SALAZAI,TERO ubia Yolanda Nova García Secretaria 16 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016