48980(30-11-16) República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8241-2016 Radicación: 48980 Aprobado Acta N. 387 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Verifica la Sala si la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida y en ese orden, revisar de fondo la sentencia proferida por el Tribunal Superior de l'unja el 22 de junio pasado que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá que absolvió a LEONEL OSMA BAREÑO del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Casación: 48980 Leonel Osma Bareri El día 2 de agosto de 2008 a las 6:40 de la tarde, aproximadamente a la altura del kilómetro 34 más 300 metros, en la estación de gasolina de Santana (Boy), colisionaron los vehículos tipo volqueta marca Chevrolet de placa ZIB 638, conducida por el señor Leonel Osma Barreño y la motocicleta de placas ICR 42, maniobrada por Serafin Abaunza Rubio, quien se encontraba en estado de alicoramiento; en la motocicleta iban como pasajeros los señores María Celmira González y Omar Abaunza Rubio, quienes perdieron la vida junto con el conductor de ésta.
Se informa que la motocicleta no llevaba luces, los ocupantes de la misma no portaban chalecos refracti vos y solo uno de ellos hacía uso del casco, igualmente se indica que llevaban consigo una canasta de mercado con verduras.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía formulara imputación en audiencia de 21 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana-Boyacá, en la que atribuyó al entonces indiciado LEONEL OSMA BAREÑO el delito de homicidio culposo, cargo que éste rechazó. 2. El 30 de marzo siguiente se presentó escrito de acusación en el que se reiteró el mismo delito y se formuló el 20 de septiembre de 2012, juicio cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá. 2 Casación: 48980 Leonel Osma Baren 3.
Ese despacho luego de agotado el juicio, el 16 d febrero de 2016, profirió sentencia de primera instancia en la que absolvió al procesado del delito por el que se le acusó. 4. Contra tal determinación, se alzó en apelación el apoderado de víctimas, recurso resulto por el Tribunal Superior de Boyacá el 22 de junio hogaño, confirmando en su integridad la decisión del a quo. 5.
El mismo interviniente presentó demanda de casación contra la sentencia de segundo grado, siendo la calificación de la misma el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Se proponen como cargos contra el fallo de segunda instancia los siguientes: 1. Violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho «al negarle el juzgador de segunda instancia, al dictamen pericial presentado en juicio el valor supremo que la ley le otorga en accidentes de tránsito de cara a otras pruebas por ser del orden técnico científico de acuerdo al artículo 405 y 420 de la Ley 906 de 2004».
Sostiene que el perito concluyó que la acción imprudente estuvo a cargo del conductor de la volqueta al girar hacia el costado izquierdo, invadiendo así la vía por la que se movilizaba la motocicleta. 3 Casación: 48980 i-- Leonel Osma Bareri Agrega que el sentenciador «aplica de manera indebida esta prueba en su juicio de raciocinio» afirmación que funda en el hecho de que la prueba técnica tiene un mayor valor demostrativo que la testimonial, mucho más cuando se trata de declaraciones de oídas.
Tal «aplicación indebida de la prueba pericial», indica el censor, condujo a que el Tribunal concluyera como causa del accidente la culpa exclusiva de la víctima. Riñe con la afirmación del fallador al dar por cierto que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducción, puesto éste sí la tenía. Y en su criterio, que esta persona se encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes, nada tuvo que ver con que el procesado realizara las maniobras imprudentes que ocasionaron el accidente fatal.
Añade que el piloto de la motocicleta no infringió el deber objetivo de cuidado, por cuanto se movilizaba por el carril correcto confiando en que si otra persona lo invadía, quedaría atado a las consecuencias de su conducta. Como conclusión a este reparo, sostiene que el resultado fue el producto de maniobras peligrosas del procesado al conducir una volqueta cuando estaba lloviendo y en la oscuridad en una vía nacional sin tomar las precauciones necesarias. 2.
Como segunda censura expone el demandante que se incurrió en un error en la apreciación probatoria respecto del 4 Casación: 48980 1.----- Leonel Osma Bareri testimonio de Nelson Sanabria Casteblan.co, miembro de la policía de tránsito que elaboró el croquis de accidente, pues se le otorgó un valor diverso al que la ley le asigna al testimonio de oídas.
Se muestra en desacuerdo con que el fallador le hubiera dado credibilidad a las atestaciones de este declarante acerca de que el giro hecho por el acusado estaba permitido y que utilizó la direccional, mientras que la motocicleta se movilizaba con las luces apagadas, puesto que él no fue testigo presencial del suceso. Según el recurrente, el funcionario policial consignó en su informe de accidente unos datos que no corresponden con la realidad, tal y como éste lo aceptó al rendir su testimonio en juicio.
Recalca que el testigo falta la verdad debido a que las normas de tránsito prohíben que en vías nacionales demarcadas con doble línea, se realicen giros a la izquierda o maniobras de adelantamiento. Adicionalmente considera que las infraccionas de tránsito se deben acreditar a través de las normas que establecen las prohibiciones, más no a partir de testimonios.
Por ello estima que el error en el que incurrió el Tribunal es de derecho. La tesis de los hechos que acoge el censor consiste en que el procesado al conducir el vehículo tipo volqueta envistió con la parte delantera a la motocicleta cuando pretendía hacer un giro a la izquierda, sin percatarse que por el carril contrario 5 Casación: 48980 Leonel Osma BarerioF venía transitando la moto, cuyo conductor no infringió norma de tránsito alguna.
Solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que se condene al procesado OSMA BAREÑO como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo sucesivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Resulta pertinente reafirmar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.
Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de exigencias argumentativas que el recurrente está en deber de cumplir, así como de sustentar la demanda siguiendo los principios basilares de la actividad casacional orientados a conseguir demandas que satisfagan las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de 6 Casación: 48980 Leonel Osma Bareric sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Además de lo anterior la norma pro cedimental, artículo 184, ha señalado que no podrá admitirse la demanda si el recurrente carece de interés, omite señalar la causal, no desarrolla los cargos, o el fallo resulta innecesario para cumplir alguno de los fines de la casación. 2.
Desde ahora debe anunciar la Sala que la demanda presentada por el apoderado de víctimas contra el fallo absolutorio ratificado en segunda instancia a favor del acusado, será inadmitido dadas la protuberantes falencias que advierte la Corte. En efecto, el censor centra su inconformidad en la apreciación que los falladores de instancia le dieron a una experticia ofrecida por la defensa, pero sin señalar en qué tipo de error incurrió el Tribunal.
De su discurso lo que interpreta la Sala es que se refiere a un error de derecho por falso juicio de convicción al sostener que en casos de accidentes de tránsito ese tipo de probanzas tienen un valor superior a cualquier otro medio, el cual fue desconocido en la sentencia. Un planteamiento en dichos términos supone la existencia de una tarifa legal, método de estimación probatoria inexistente en nuestro procedimiento penal en el que rige el sistema de la sana crítica.
De allí que las normas que cita para soportar un mandato en tal sentido son incorrectamente 7 Casación: 48980 Leonel Osma Barerio interpretadas por el casacionistas, pues éstas se refieren a la necesidad y pertinencia de la prueba pericial, más no a que el legislador le hubiera dado un valor determinado que tenga que ser acogido por el juez.
De manera inapropiada se alude a que ese presunto yerro de apreciación probatoria comporta un falso raciocinio, cuando lo correcto era como ya se indicó, primero, postular su queja como un falso juicio de convicción y, segundo, demostrar que existe una norma que impone un valor establecido a la prueba pericial. Ahora, si su intención era la de hacer ver que dementar tal probanza fue el resultado de un vicio de raciocinio, era menester que indicara si tal infracción derivó de la trasgresión de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia, o las reglas de la experiencia, precisando cuál de todas esas premisas fue desconocida.
Este primer reparo contra el fallo de segunda instancia se encamina a que la Corte acoja la conclusión acerca de que el accidente de tránsito se originó por una acción imprudente a cargo del procesado, fundada en la propia estimación de las pruebas por parte del recurrente, puesto que no evidencia cuál fue la equivocación del Tribunal. Además bajo el mismo criterio demerita importantes circunstancias que tuvo en cuenta el sentenciador para liberar de responsabilidad al acusado, como por ejemplo que en la motocicleta se movilizaban tres pasajeros adultos, cuyo 8 Casación: 48980 1, / Leonel Osma Barerio conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, sólo éste portaba casco y, ni la motocicleta, o los pasajeros portaban alguna serial para distinguirse en medio de la oscuridad de la vía. Respecto del segundo reparo, en similares desatinos incurre, ya que califica el testimonio del policial Nelson Sanabria, quien elaboró el croquis de accidente, como de oídas, cuando en realidad es un testigo técnico y luego afirma que al testimonio de oídas la ley asigna un valor demostrativo menguado.
Deja de precisar la causal de casación a la que se ajusta su inconformidad, así como el error que advierte, el que al igual que en el cargo anterior parece relacionarse con un falso juicio de convicción pero que no desarrolla, pues omite indicar la norma que impone una tarifa legal y que en el caso colombiano es negativa al establecer como prohibición que la sentencia condenatoria se funde con exclusividad en prueba de referencia, según así lo prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, norma que no es aplicable a este caso, toda vez que la sentencia fue absolutoria.
La discusión que plantea el libelista se concreta en la credibilidad que el Tribunal otorgó a dicho declarante, afirmación que soporta en que su conocimiento fue indirecto, lo cual como se precisó en párrafos anteriores es incorrecto y sin al menos enunciar el error en su estimación, falta así a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente que rigen el recurso extraordinario. 9 Casación: 48980 Leonel Osma Barerio Al continuar con la crítica a esta declaración, acusa al testigo de faltar a la verdad, queja que funda en su desacuerdo frente a la interpretación de las normas de tránsito acogida por el funcionario; dicho aspecto no corresponde con un conducta falsaria por parte del testigo, sino con la evidente inconformidad del demandante de que aparentemente se hubiere dado crédito a las atestaciones del declarante, dejando de evidenciar el yerro en su estimación. En una total falta de coherencia, pasa por alto el censor que el testimonio que critica no fue tenido en cuenta por el Tribunal para absolver al acusado, como sí para sustentar la acusación, en tanto que en el fallo se restó todo crédito a la hipótesis que el declarante consignó como posible causa del accidente y que atribuyó a una infracción por parte del acusado -conductor de la volqueta-, lo cual fue demeritado por el fallador a partir del estudio del conjunto probatorio.
Es decir, en manera alguna el Tribunal acogió el testimonio del agente de tránsito y la información que éste consignó en su informe, como sí erradamente lo presenta el censor. El discurso que se expone en la demanda es carente de los presupuestos de lógica y adecuada fundarnentación propios de la casación, toda vez que no se señala la causal por cuya vía se demostrarían los presuntos errores de apreciación de las pruebas; tampoco se especifica el tipo de vicio, de hecho o de derecho, si es de identidad, raciocinio, existencia, legalidad o convicción; se lanzan reparos cuyo sustento se desconoce por lo que quedan en el plano enunciativo, pues no se expone la proposición jurídica completa y se pretende acudir a un 10 Casación: 48980 colLeonel Osma Bareri sistema de valoración probatoria distinto al que rige nuestro procedimiento penal, tratando de imponer una tarifa legal inexistente.
Ambas censuras se dirigen a que se acoja la percepción que de los hechos tiene el recurrente, quien concluye que el procesado infringió las normas de tránsito al pretender girar a la izquierda, pero sin señalar con claridad el soporte de su aserto, ni hacer ver que la declaración sobre el suceso delictivo acogido por el fallador, es producto de errores de apreciación de los medios de convicción. Como se observa son protuberantes los desatinos en la demanda promovida por el apoderado de las víctimas, imponiéndose su inadmisión. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. 3.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta Corporación (CSJ, A.P 12 Dic. 2005, Rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL 11 Casación: 48980 RESUELVE Leonel Osma Bareriot PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase, JOSÉ FRANCIS • NVIZ YA JOSE LUIS BARC O CAMACHO ANDO AL RTO C RO CABALLERO /pIr EUGENIO FE NDEZ CARLI LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 12 Casación: 48980 Le elel Osma Barerio PATI • CABRERA LUIS GUILLERM SALAZAR CA Y A NOV A Secretaria 13 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013