Micelio
AP824-2018(50019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición 50019 Irineo Romero Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP824-2018 Radicación n.° 50019 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Irineo Romero Sánchez, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0121 del 1º de febrero de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Irineo Romero Sánchez. La pretensión se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0330 del 22 de marzo siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la acusación formal n.° 15-20764-CR-COOKE/TORRES, proferida el 29 de septiembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo relacionado con el tráfico de narcóticos a ese país. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 2 de febrero de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Irineo Romero Sánchez, quien había sido detenido el 26 de enero anterior, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-7918/8-2016. 4. El 24 de marzo del año pasado, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana. 5.

Con auto del 19 de abril de 2017 se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los elementos de conocimiento que consideraran necesarios. 6. En el término en precedencia, se manifestaron el Ministerio Público, sin peticiones, y el mandatario del pretendido. El abogado del reclamado solicitó requerir a la «Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación nos informe si en contra del aquí requerido (…) existen en Colombia procesos por hechos relacionados con narcotráfico», igualmente, que certifique la existencia o no de procesos penales contra Irineo Romero Sánchez y, en caso afirmativo, los fiscales asignados o los juzgados que adelantan los mismos.

En escrito allegado el 13 de junio, Irineo Romero Sánchez solicitó la nulidad del auto por medio del cual se abrió a pruebas aduciendo que no contaba con un abogado que lo representara. 7. La Corte, en providencia CSJ AP4460-2017 del 11 de julio de 2017, resolvió negar la postulación invalidatoria y, por improcedentes, los medios de convicción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La litigante inicia insistiendo en que se decrete la nulidad de lo actuado, pues, según se logra extraer, alega la afectación del derecho de defensa en atención a que el abogado de oficio tomó posesión del cargo y realizó la petición de pruebas sin previamente entrevistarse con el pretendido. A continuación, señala que su representado solicitó copias del indictment el 3 de mayo de 2017, las cuales se «autorizaron» el 11 siguiente, tan solo un día antes del vencimiento del término para hacer solicitudes probatorias, y 15 días después de expirar el plazo fueron entregadas de forma efectiva las mismas.

Dice que, en ese orden, la defensa oficiosa impetró de forma genérica la postulación de los medios de conocimiento, ya que, el profesional no se reunió, de forma previa, con su defendido, razón por la cual reclama se declare la nulidad del trámite desde el acto de posesión del defensor público. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste a la recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos expuestos en la petición inicial y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.

Ahora, la impugnante insiste en que se decrete una presunta nulidad, circunstancia que, como se precisó por la Corte en la decisión que es objeto del recurso, respecto tanto de las pruebas como de la nulidad, resulta infundada en atención a que no se advierte transgresión de garantías fundamentales, esto es, en el sub júdice no se infringieron las reglas del debido proceso ni del derecho de defensa.

La revisión del expediente enseña que el 30 de marzo del año anterior Irineo Romero Sánchez fue notificado del auto del 28 de ese mes, por medio del cual se le solicitó la designación de un defensor de confianza e, igualmente, se precisó que de no hacerlo, la secretaría le gestionaría uno de la Defensoría del Pueblo. Como el interesado no hizo ningún pronunciamiento, el 5 de abril de 2017, se requirió a esa entidad y, el 17 siguiente, fue posesionado el profesional Adith Cajar Novella.

Luego de lo anterior, con auto del 19 de igual mes, se corrió el traslado de 10 días a los intervinientes, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue notificada personalmente al requerido el 20 de abril, donde también se le comunicó del nombramiento del abogado de oficio junto con los datos para ser contactado. Del 28 de abril al 12 de mayo se surtió el término antes mencionado, período en el cual el apoderado del requerido hizo la petición probatoria.

Sólo hasta el 27 de junio, Irineo Romero Sánchez allegó poder otorgado a un representante de confianza. Así las cosas, emerge con claridad que desde el 30 de marzo del año anterior, el pretendido fue informado del derecho a ser asistido por un profesional y que de no efectuarlo se le asignaría uno adscrito al servicio de la defensoría, no obstante, ante su prolongado silencio, en efecto, asumió la representación un defensor público, sin que sea de recibo alegar a su favor su propia desidia en la nominación de su abogado de confianza, de lo cual se concluye la improcedencia de la nulidad, pues, la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa durante el término concedido para la solicitud de pruebas y la falta de conocimiento de la actuación adelantada, no tuvo ocurrencia. Por su parte, la queja de la ausencia de entrevista del profesional con el requerido, como insumo previo para la estrategia defensiva y la determinación de los elementos de conocimiento a solicitar en favor de sus intereses, se queda, tan solo, en un mero enunciado sin desarrollo, pues, la litigante no especifica las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del defensor público, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una tutela más favorable al requerido, de acuerdo a las particularidades del trámite de extradición. Además, no advierte la Sala que en el sub júdice se haya desconocido alguno de los ritos « relacionados con la estructura del proceso » ni los de garantía « referentes al derecho de defensa », que ameriten el remedio extremo de la invalidación. Así mismo, la Corte encuentra que los planteamientos del recurso son, sustancialmente, similares a los despachados negativamente en el proveído AP4460-2017, en ese orden, con estribo el canon 139 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia la Sala se estará a lo resuelto en la determinación del 11 de julio de 2017, pues, como se expuso, la abogada insiste sobre un asunto que ya fue analizado y, por consiguiente, corresponde continuar con la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No Reponer el proveído AP4460-2017, del 11 de julio de 2017.

Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 43 a 46 y 47 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 57 y 58 a 63 (Traducción no oficial) ibídem. � Folios 2 a 5 ibídem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13 carpeta anexa). � Folios 7 a 9 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 12 ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 28 de abril, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 12 de mayo de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 17 cuaderno de la Corte). � Folio 24 ibídem. � Folios 29 al 39 ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. � Folio 7 cuaderno de la Corte. � Folio 10 ibídem. � Folio 12 ibídem. � Folio 13 ibídem. � El defensor fue notificado en auto del 24 de abril de 2017. � Folio 17 cuaderno de la Corte � Folio 31 ibídem. � CSJ SP, 22 abr. 2009, rad. 26975;

CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15640; y CSJ AP, 12 mar. de 2001, rad. 16463. � ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

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