49311(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP8238-2016 Radicación No.: 49311 Acta No. 387 Bogotá D. C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) VISTOS La Sala resuelve acerca de la recusación formulada por el defensor de JHON JAIRO TORRES TORRES, contra los tres Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 64 Penal Municipal de Bogotá, el 15 y 16 de octubre de 2015 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres cargos e imposición de medida de aseguramiento a JHON JAIRO TORRES TORRES, quien aceptó el cargo que le fue formulado como autor del delito de urbanización ilegal. 2.
El 10 de noviembre de ese ario, ante el centro de servicios judiciales de Yopal (Casanare) la Fiscalía presentó «escrito de acusación con aceptación de cargos». 3. Recibidas las diligencias por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, se programó audiencia de «verificación de allanamiento, individualización de pena y lectura de sentencia», la cual., después de múltiples aplazamientos, tuvo lugar el 24 de junio de 2016, fecha en la que el imputado se retractó de «la aceptación a cargos», alegando « vicios del consentimiento», como consecuencia de haber padecido graves «quebrantos en su estado de salud mental», y falencias en la asesoría que recibió de su defensor técnico.
La actuación se suspendió por solicitud de la Fiscalía. 4. Reanuda la referida audiencia el 16 septiembre de 2016, el representante de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el delegado del ministerio público tuvieron la oportunidad de controvertir la retractación del imputado a la aceptación que al cargo de «urbanización ilegal» hizo en audiencia preliminar. 5.
El día 30 de ese mismo mes y ario, el Juez 3° Penal del Circuito de Yopal resolvió': (i) «No aceptar la retractación 1 Con base a los argumentos expuestos por las partes e intervinientes y al análisis acucioso de los hechos acontecidos durante la audiencia de formulación de imputación, a partir del registro audiovisual de tal actuación. 2 Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres realizada por el señor Jhon Jairo Torres Torres», (ii) «No decretar la nulidad propuesta» por el abogado defensor, (iii) «Declarar legalmente verificada la aceptación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación a Jhon Jairo Torres Torres».
Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación y, seguidamente, recusó a los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, arguyendo que éstos se encuentran impedidos para desatar la impugnación al encontrarse incursos en la causal 4' del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por «haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»2. 6.
El 24 de octubre de 2016 los magistrados de la Sala Única de decisión del Tribunal de Yopal declararon infundada la recusación planteada por el abogado defensor de Jhon Jairo Torres Torres. 7. El 2 de noviembre de 2016, la Sala Única de decisión del Tribunal de Yopal, esta vez integrada por conjueces, declaró infunda la recusación planteada por la defensa.
Explicó que las decisiones proferidas en la presente actuación por los magistrados que integran regularmente dicha Corporación judicial no contienen valoraciones de «fondo de la responsabilidad del acusado ni sobre las pruebas practicadas dentro del juicio, sino que ineludiblemente como [jueces de] segunda instancia ha[n] definido.., asuntos estrictamente procesales, sin que por ello pueda entender[se] 2 Fecha en la que la defensa radicó el memorial obrante a folio 42 y siguientes del cuaderno número 3, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal. 3 Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torre que su participación vaya a interferir con la imparcialidad que debe prevalecer al momento de impartir justicia por parte del Tribunal».
Por ende, para ellos esa situación no constituía impedimento alguno. 8. - Como en la parte resolutiva de tal proveído, sin mayor explicación, se ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, así se procedió. El abogado defensor del imputado reiteró sus argumentos en escrito adiado y radicado el pasado 24 de noviembre en la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En providencia CSJ AP47734 - 2016 acotó la Sala de Casación Penal que aun cuando la Ley 906 de 2004 no contempla el procedimiento a seguir en los casos en que son recusados todos los magistrados integrantes de una sala de decisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 143 del Código General del Proceso3, por vía de integración normativa.
Así, reiterando lo que ya había decantado en otras oportunidades4 respecto a ese mismo tópico, consideró: 3 Disposición cuyo contenido es esencialmente idéntico al del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. 4 CSJ AP3089 - 2015 y en el mismo sentido: autos del 30 de mayo de 2012, Rad. 39.102; 11 de septiembre de 2012, Rad. 39.840; 6 de marzo de 2013, Rad. 40.817; 6 de mayo de 2013, Rad. 41.209; 18 de junio de 2014, Rad. 43.931; y 5 de agosto de 2014, Rad. 41.181. 4 Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres, «El presente asunto se rige por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, normativa que, respecto del trámite y la competencia para conocer de las recusaciones, consagra: "Artículo 84.
El artículo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 60. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. (Resaltado fuera de texto). La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada ".
Artículo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez.
Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. (Resaltado fuera de texto). Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
En tales condiciones, se observa que en el evento en el cual "el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento", es decir, "se complementará la Sala con quien le siga en turno"; por tanto no 5 Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la actuación incidental.
(Ver auto proferido el 5 de agosto de 2014, radicado 41181). Ahora, " en caso de no aceptarse " la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente " se resolverá inmediatamente mediante providencia motivada " por " los restantes magistrados de la sala " del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite. (Negrillas fuera del texto original).
Y también se expuso en CSJ AP2474 -2015 que: el trámite y competencia señalados en el texto original de la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el Tribunal correspondiente y además de forma inmediata, mas no como lo preveía inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no aceptada la recusación se le asignaba la competencia para resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fi jaba un término de tres días.
Así las cosas, es claro que actualmente el incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva, motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de sus integrantes, resolverán los restantes que la componen. De otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno. A su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.» (Subrayas y resaltado fuera del texto principal).
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, las cuales la Sala en esta oportunidad reitera, lo 6 Recusación r. Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres procedente es abstenerse de resolver sobre la recusación promovida por el defensor de JHON JAIRO TORRES TORRES. En su lugar, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior de Yopal para que se surta el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver sobre la recusación elevada por el defensor de JHON JAIRO TORRES TORRES contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. DEVOLVER las diligencias a esa Corporación para que se proceda de acuerdo con lo previsto en los considerandos de esta providencia. Contra el presente auto no procede ningún recurso.
PERMI80 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 7 Luz ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO FERNANDO AL RTO ASTRO CABALLERO • EUGE O FE NDEZ CARL / / LEYDEr't PA IÑO CABRERA SECRETARIA Recusación Radicación 49311 Jhon Jairo Torres Torres JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO 8 1 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008