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AP823-2025(63544)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1098 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP823-2025 Radicación N° 63544 Acta No. 038 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso determinar si la demanda de casación presentada por la defensa de SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó el fallo dictado el 28 de abril de 2021 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de ratificar, exclusivamente, la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo; de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 2 HECHOS Según el escrito de acusación, en el 2016, SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO residía en la casa de su madre ubicada en el Barrio El Reposo de la ciudad de Cartagena. Allí también vivía su hermano, padre de los menores J.D.S.P. y J.A.S.P. de 8 y 6 años respectivamente.

En varias oportunidades, cuando los niños acudieron al lugar a visitar a su progenitor, el procesado aprovechó que el inmueble se encontraba a solas para realizarles tocamientos libidinosos en sus partes íntimas. En otras ocasiones los accedió por vía anal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de marzo de 2019, la Fiscalía imputó a SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211 numeral 5º del Código Penal.

El procesado no admitió cargos. 2. Radicado el escrito de acusación y agotado el trámite de rigor, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante sentencia del 28 de abril de 2021 condenó al enjuiciado por las conductas punibles señaladas. Le impuso, en consecuencia, las penas CUI 13001600112820161054201 Rad.

Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 3 de 296 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Por último, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.

Apelado ese pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena resolvió, entre otros, “modificar” los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para en su lugar, “DECLARAR la responsabilidad del señor Samir José de la Victoria Urruchurto en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en la modalidad concurso homogéneo sucesivo.

En consecuencia, IMPONER pena de prisión de ciento sesenta y cinco (165) meses sin derecho a subrogados. (…) IMPONER pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al señor Samir José de la Victoria Urruchurto por el término de ciento sesenta y cinco (165) meses.” A su turno, en los numerales quinto y sexto de la decisión dispuso: “NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes.

SE ADVIERTE que contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación”. Así mismo, “COMUNÍQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para lo de su resorte.” 4. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena libró sendas comunicaciones a través de correo electrónico.

CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 4 Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena con miras a que por su conducto se efectuara la notificación del procesado. También a la Fiscalía, defensa, apoderado de víctima y Ministerio Público, remitiéndoles copia de la decisión. 5.

Culminado el enteramiento de las partes e intervinientes, obra constancia secretarial del 18 de diciembre mediante la cual se informó que, a partir de esa fecha, corrió “el término de 5 días para interponer recurso de casación (…) vence el día 17 de enero de 2023 a las 5:00 p.m. (…) los 30 días para que el recurrente presente la demanda de casación vencen el 28 de febrero” de la misma anualidad. 6.

El 11 de enero de 2023, el defensor del sentenciado allegó memorial a través del cual manifestó su interés de interponer el recurso extraordinario de casación. A continuación, el 23 de febrero siguiente presentó el correspondiente libelo, del cual se corrió traslado a las partes. 7. Mediante auto del 6 de marzo de 2023, la Sala Penal concedió el recurso de casación incoado.

En consecuencia, envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 5 CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO, pues el Tribunal ad quem incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

En ese entendido la Corte, en providencias CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024 (reiteradas en CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832) advirtió lo siguiente sobre el asunto que ahora concita su atención: … se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»1 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.

(…) Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes».

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la 1 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 6 oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».

Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).

En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.

Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.

CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 7 Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación».

Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.

(…) La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso) (todos los resaltados fuera del original).

A partir de las glosas antecedentes y la reseña de la actuación procesal, con claridad se advierte, para el caso concreto, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2022.

Como se vio, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través de la Secretaría de esa Corporación. Dependencia que, en efecto, acató la directriz impartida. CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 8 Con ese proceder, el Juez Colegiado no solo desconoció contenido del inciso primero del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto enseña que «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» sino, por esa vía, omitió también aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ejusdem, en cuanto advierte, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, que «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días.» En ese orden de ideas, no hay duda de que en este asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo.

Ahora bien, a partir de ese acto era que, en los términos del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, operaba el trámite de interposición y sustentación del recurso de casación, pero el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que la Secretaría comunicara la sentencia por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público y de manera personal al procesado -por intermedio del establecimiento donde se encuentra recluido-, cuando dicho plazo, CUI 13001600112820161054201 Rad.

Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 9 se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente al acto de notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, esto es, en la audiencia de lectura de fallo que no se materializó. Como bien se ve, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.

Esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado. Por ende, se hace necesario que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, a partir de la omisión atribuible al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El yerro es, además, trascendente, porque la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»2, está ligada a la oportuna interposición del mismo, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo a la que se refiere el ya mencionado inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 2 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 10 En adición, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es, (i) presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes, o (ii) a través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.

Además, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa Colegiatura.

Finalmente, la determinación que aquí se adopta resulta necesaria, también, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). Aquel postulado no solo está inescindiblemente vinculado a la garantía del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicción e impugnación que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que también funge como elemento estructural del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos CUI 13001600112820161054201 Rad.

Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 11 en cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administración de justicia, sino, además, de la necesaria garantía de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen «de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública» (C-641/02), última circunstancia, más bien, característica de los regímenes totalitarios ajenos, por supuesto, al escenario propuesto desde la Constitución de 1991.

Por las consideraciones antecedentes, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de noviembre de 2022, sin que lo aquí decidido altere de modo alguno el contenido de aquella determinación. Deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI 13001600112820161054201 Rad.

Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 12 RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 24 de noviembre de 2022. 2. DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 13001600112820161054201 Rad. Interno 63544 Casación – Ley 906 de 2004 SAMIR JOSÉ DE LA VICTORIA URRUCHURTO 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F22202B3A14277DF557778E8D43C450393442210A3BF68DD288A985B74FA7912 Documento generado en 2025-02-26 CUI 13001600112820161054201 Rad.

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