Micelio
AP823-2019(54788)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 54788 Ciro Hernando Espinosa Pachón Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP823-2019 Radicación Nº 54788 Acta No. 59 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a definir la competencia para conocer de la actuación seguida contra CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN, quien aceptó el cargo que por cohecho impropio le imputó la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: Según se extrae de la formulación de imputación, los hechos atribuidos a CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN, se pueden sintetizar en lo siguiente: En su condición de miembro de la Policía Nacional recibió dadivas, específicamente dinero, a cambio de información que le entregaba a una organización criminal dedicada a la explotación ilegal de oro sobre un sector del río Sambingo, ubicado en la vereda de Cajamarca, jurisdicción del municipio de Mercaderes Cauca, sobre los operativos y demás diligencias judiciales que se llevaban a cabo en la zona. 2.

Procesales 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados, entre otros, CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN, entre el 10 y 12 de diciembre de 2018 se realizaron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, audiencias en las que además de legalizarse dicha aprehensión, un Delegado de la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como presunto autor del delito de cohecho impropio – Art. 406 Inc. 1º C.P., modificado Art. 14 Ley 890/2004-, cargo que aceptó. Adicionalmente, en este acto público al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: Fs. 1-9 Carpeta.] 2.2.

El conocimiento para la individualización de pena y sentencia le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que en audiencia del 15 de febrero de 2019 y por solicitud de la Fiscalía[footnoteRef:2] se declaró incompetente por el factor territorial, al considerar que «los hechos que dieron lugar a la imputación por el delito de cohecho impropio en contra de CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN, se registraron en el municipio de Mercaderes -Cauca-…»; en consecuencia, la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado Penal del Circuito de Patía (Cauca), razones por las que dispuso remitir el expediente a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. [2: Mediante escrito del 1º de febrero de 2019, el Fiscal 13 Especializado de la Dirección contra Violaciones a los Derechos Humanos, solicitó que la actuación fuera remitida al Juez Penal del Circuito de Mercaderes o el Bordo Cauca, por competencia, como quiera que los hechos se materializaron en dicha jurisdicción. Fl. 26 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. Inicialmente debe destacarse que si bien de una lectura exegética del artículo 54 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], se deduce que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, también lo es que cuando el imputado celebra un preacuerdo con la Fiscalía o acepta los cargos, como sucedió en el caso de estudio, el proceso termina anticipadamente sin la celebración de aquella actuación, razón por la que se habilita en éstos eventos que la competencia del funcionario pueda controvertirse en la audiencia de verificación de esa negociación celebrada por las partes procesales y/o en la que se individualizará la pena[footnoteRef:4]; es por ello, que la Sala procederá al respectivo estudio de la situación planteada. [3: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.] [4: Cfr. AP 8109-2017, AP 4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros. ] 3.

Ahora, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 4. En el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del proceso que se adelanta contra CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN, quien aceptó el cargo de cohecho impropio, previsto en el inciso 1º del artículo 406 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya sea al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali -en el que se radicó inicialmente el escrito que hace las veces de acusación -, a su homólogo en la localidad de Patía (Cauca) o al que la Sala considere competente. 5.

El inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional. [5:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.] A su vez, el artículo 42 ibídem dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

Ahora, si el delito de cohecho impropio «es un delito de mera conducta cuya consumación se alcanza con la recepción del dinero o la utilidad o con la sola aceptación de la promesa remuneratoria, sin necesidad de obtener la finalidad propuesta. Es decir, se consuma con la realización de cualquiera de sus dos verbos rectores, recibir o aceptar» [footnoteRef:6]; y se tiene de la sinopsis fáctica reseñada en la audiencia de formulación de imputación, circunstancia incluso posteriormente ratificada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción del municipio de Mercaderes Cauca, lugar desde el cual se predica el ofrecimiento y la aceptación del correspondiente dinero, razón asistió al juez 6º Penal del Circuito de Cali en haberse declarado incompetente, pues de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 401 de 1998 y PSAA06-3321-2006 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el mapa judicial, dicha localidad está adscrita al Circuito de Patía el Bordo, Distrito Judicial de Popayán. [6: CSJ AP8204-2016, Rad. 34282A, 29 Nov. 2016.] En consecuencia, no ofrece duda que el conocimiento de la presente actuación corresponde, en razón del factor territorial, al Juez Penal del Circuito de Patía. Así las cosas, se definirá la competencia asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía (Cauca), a donde remitirán las diligencias para que se adelante la audiencia de « verificación del allanamiento e individualización de pena y sentencia» a CIRO HERNANDO ESPINOSA PACHÓN. 6.

Se informará de esta determinación al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Patía (Cauca), de conformidad con lo expuesto.

Segundo: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero: Informar de esta determinación al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. Cuarto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9