GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP8226-2025 Segunda instancia N.º 66075 Acta N.º 307 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las representantes de la Fiscalía 10ª Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional y del Ministerio Público contra el auto proferido el 14 de marzo de 20241 por la Sala de Conocimiento de esta especialidad del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió no acceder a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de perjuicios. 1 Aprobado mediante acta N.º 002, leído y notificado en audiencia del 19 de marzo de 2024.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 2 II.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2023 ante el Centro de Servicios Administrativos de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía solicitó tramitar un incidente de reparación integral con cargo al Fondo de Reparación a las Víctimas, con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, debido a la falta de individualización del sujeto activo de hechos victimizantes posiblemente cometidos por el Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.
Asignado el asunto a través de acta individual de reparto del 28 de noviembre de esa anualidad, se dispuso el 23 de enero de 2024 para la celebración de la audiencia de sustentación de la solicitud. En desarrollo de la diligencia, el magistrado ponente indicó que la audiencia solicitada no correspondía a las previstas en la Ley 975 del 2005, como la audiencia concentrada para la formulación de cargos, la sentencia anticipada o aquellas dirigidas a la exclusión del postulado o a la terminación anticipada del proceso.
Sin embargo, a partir del contenido de la solicitud, la Sala interpretó que la pretensión se orientaba a que se diera aplicación a la reparación contemplada en el inciso segundo del artículo 42 ídem, relacionada con el deber general de reparar. En consecuencia, accedió a la realización de la audiencia con el fin de que la Fiscalía expusiera su interpretación de esa CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 3 norma y justificara la procedencia de un incidente de reparación por fuera de la audiencia concentrada de formulación de cargos.
Una vez explicada la metodología de la diligencia, la delegada del ente acusador inició su intervención señalando que existen vacíos normativos en el marco legal de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios), respecto del procedimiento aplicable cuando se logra comprobar el hecho victimizante y su nexo causal con las actividades de la organización criminal, pero no es posible atribuir responsabilidad al sujeto activo, ya sea porque el presunto responsable no fue postulado por el Gobierno Nacional, no se desmovilizó, falleció, o porque quienes sí fueron postulados han sido excluidos del proceso transicional o, aún continuando en este, no reconocen su participación en los delitos, entre otras razones, por no haber tenido injerencia en las zonas donde estos se perpetraron.
Refirió que esa ausencia de regulación debe ser interpretada y suplida en favor de las víctimas, privilegiando su derecho a una reparación integral. Además, luego de un extenso recuento normativo y jurisprudencial, propuso como solución a la problemática indicada la apertura de un incidente judicial en el que se aplique el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
Señaló que, aunque este precepto contempla un procedimiento «escueto», en tanto no precisa con claridad el trámite procedimental a seguir, lo cierto es que permite ordenar la reparación por vía judicial cuando no se ha CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 4 logrado individualizar al sujeto activo responsable del hecho victimizante, pero se ha comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal.
Anotó que, en el caso concreto, la georreferenciación y el modus operandi de los actos violentos se corresponden con la zona de injerencia, los patrones de macrocriminalidad, las motivaciones políticas y las prácticas del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, liderado por el postulado excluido al trámite de Justicia y Paz, Hernán Giraldo Serna.
Sin embargo, el agente activo de los hechos no pudo ser identificado por diversas circunstancias, dentro de las cuales destacó dos: (i) el 3 de febrero de 2006 se desmovilizaron 1.166 exintegrantes del Bloque Resistencia Tayrona, quienes ejercieron control en las zonas de dominio de esta estructura criminal, pero a la fecha solo se cuenta con 47 postulados activos, y (ii) ninguno de estos desmovilizados que aún hacen parte del Sistema de Justicia y Paz han aceptado los hechos victimizantes.
Señaló que en la actualidad existen sentencias condenatorias ejecutoriadas contra postulados conocidos del Bloque Resistencia Tayrona, en las cuales los falladores verificaron el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, legalizaron los cargos imputados y aceptados por los desmovilizados, así mismo reconocieron patrones de macrociminalidad, adoptaron medidas de reparación integral a las víctimas reconocidas, concedieron e impusieron la pena alternativa.
En ese orden, las 263 víctimas de los hechos CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 5 cometidos por esta agrupación criminal, cuyo autor no pudo ser identificado, deben ser reparadas conforme al deber general de reparar dispuesto en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
En cuanto al daño ocasionado, indicó que los abogados de la Defensoría Pública o contractuales expondrán de manera amplia y detallada, en orden a que se garanticen sus derechos a la verdad, justicia y reparación, las afectaciones sufridas por cada una de las víctimas a quienes representan, en la oportunidad procesal que establezca el Tribunal, en caso de que se admita el trámite propuesto.
Asimismo, el Ministerio Público, de considerarlo pertinente, podrá pronunciarse sobre la posible existencia de un daño colectivo. En relación con el nexo causal entre los hechos y la estructura armada ilegal Bloque Resistencia Tayrona, dijo que este requisito se fundamenta en robusto material probatorio, compuesto por informes de policía judicial, versiones libres, especialmente las de Hernán Giraldo Serna, máximo comandante del entonces grupo de autodefensas, así como de postulados sobre cada uno de los hechos que se ventilarán en el momento que lo indique el tribunal.
También se cuenta con documentos públicos y privados, investigaciones penales, matrices de criminalidad, estadísticas, registros civiles, diligencias de inspección judicial al lugar del hecho y al cuerpo de la víctima, informes de necropsia médico-legal y declaraciones juramentadas de CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 6 las víctimas, muchas de ellas indirectas, quienes relatan ejecuciones perpetradas por el grupo paramilitar en zonas bajo su influencia, entre muchas otras pruebas, que demuestran que los hechos victimizantes guardan relación con los patrones de macrocriminalidad revelados en las sentencias dictadas el 21 de octubre de 2014 contra Janci Antonio Novoa Peñaranda, el 20 de junio del 2017 contra Julio César Fontalvo Martínez y otros, el 29 de agosto del 2017 contra Leonidas Acosta Ángel y otros, y del 18 de diciembre del 2018 contra Hernán Giraldo Serna y otros.
Con fundamento en lo expuesto, la delegada del ente acusador solicitó a la judicatura «la convocatoria a una audiencia especial, en la cual la Fiscalía General de la Nación deberá demostrar el nexo causal entre cada uno de los hechos victimizantes y la estructura criminal, conforme al artículo 42, inciso 2º, de la Ley 975 de 2005. Posterior a ello, se disponga la realización del respectivo incidente de reparación de carácter excepcional, con el fin de establecer con precisión las pretensiones de las víctimas y su respectiva reparación. Luego, se reconozca a las 263 víctimas incluidas en la matriz presentada, se imparta legalidad a lo tramitado (…) y [las diligencias] se remitan con destino al fondo de reparación».
Luego de la intervención de la fiscal, en términos similares, la representante del Ministerio Público, los apoderados de la Defensoría del Pueblo2 y los abogados contractuales3 de algunas de las víctimas que asistieron a la diligencia convocada solicitaron al Tribunal acceder a 2 Abogados Daniel Jiménez Delgado, Bladimir Gómez Quintero, Óscar Jiménez Sánchez y Gustavo Martínez Pacheco. 3 Abogados Fredy Witt Rodríguez, José Beltrán Beltrán, Carolina Isaza Zuluaga y Pedro Lagos Osorio.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 7 tramitar el incidente de reparación integral de perjuicios pretendido por la Fiscalía, con el fin de demostrar el nexo causal entre los hechos victimizantes y los daños sufridos por las víctimas del actuar delictual del Bloque Resistencia Tayrona, cuyos sujetos activos no han podido ser identificados.
Asimismo, pidieron que se determine la metodología o procedimiento que se le imprimirá a la diligencia, por cuanto la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios no lo establecen. De otro lado, los defensores4 de algunos de los postulados de dicha estructura criminal manifestaron no oponerse a dicha petición. Mediante auto del 14 de marzo de 20245, la primera instancia resolvió, en el ordinal primero de la decisión, negar la solicitud de la Fiscalía de dar aplicación al inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 a través de incidente de reparación integral de perjuicios.
En el ordinal segundo, dispuso remitir el listado de víctimas acreditadas, correspondientes a los hechos presentados por la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con fines de reparación, con fundamento en dicha norma, a efecto de que sean reparadas por la vía administrativa prevista en el artículo 132, Capítulo VII, de la Ley 1448 de 2011. 4 Abogados Beatriz Quintero Benítez y Cielo Fonseca Sierra. 5 Leído en audiencia del 19 de marzo de 2024.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 8 Inconforme con la decisión adoptada, las delegadas de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron algunos de los representantes de víctimas y de los postulados convocados a la diligencia. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.
III. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de explicar el concepto de víctimas y los derechos derivados de dicha condición, procedió a exponer la interpretación que esa Corporación tiene del deber general de reparar consagrado en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, así como del contenido del incidente de reparación integral de perjuicios conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ídem, con el fin de resolver la solicitud de la Fiscalía, presentando, entre otras, las siguientes apreciaciones: De la redacción del inciso primero del citado artículo 42, se entiende que, en primer lugar, quienes tienen el deber de reparar a las víctimas son los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005, y en segundo lugar, que debe tratarse de víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Esto CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 9 por cuanto la reparación a la que alude la norma en el inciso referido es la reparación judicial. Por su parte, el inciso 2° del precitado artículo, en distinción con el inciso primero de la norma, se refiere a la reparación administrativa, en la que el legislador confirió al Tribunal la potestad de ordenar directamente o por remisión de la Fiscalía General de la Nación, la reparación a cargo del Fondo de Reparación a las víctimas, siempre y cuando (i) no haya sido posible individualizar el sujeto activo, pero (ii) se haya comprobado el daño y el nexo causal con la actividad delictual del GAOML desmovilizado y sometido a la Ley de Justicia y Paz, y (iii) no existe sentencia judicial condenatoria en contra de ningún postulado por los hechos punibles victimizantes.
La situación prevista en el inciso 2° del artículo 42 ibidem, es lo que la Corte Constitucional en la sentencia C370 de 2006 denominó como «los daños anónimos, es decir, aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo». Del contenido de esta decisión judicial surge que el precepto citado hace alusión a la reparación administrativa, la cual procede para aquellas víctimas que «no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización a la que tienen derecho».
La reparación administrativa a que alude dicha norma se erige como un mecanismo ágil que permite reparar al mayor número de víctimas del conflicto armado sin que se requiera el procesamiento y sanción de los directos CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 10 responsables, pues es suficiente con que se acredite que las víctimas lo son, por hechos cometidos con ocasión del conflicto armado colombiano. A diferencia de la reparación judicial, entendiendo como tal, aquella que se desprende del proceso judicial, la cual requiere el resarcimiento individual, el esclarecimiento del delito, la investigación y la sanción de los directos responsables de los ilícitos mediante la correspondiente sentencia condenatoria.
El artículo 23 de la Ley de Justicia y Paz establece que en la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, con lo que queda claro por disposición expresa de la norma, que la apertura del trámite incidental se da en la audiencia en la que se imparta el control formal de los cargos formulados y no en ninguna otra distinta.
Con base en estas razones esenciales, concluyó que la solicitud de la representante de la Fiscalía General de la Nación, con la cual pretendía que se convocara a un incidente de reparación integral de perjuicios, con fundamento en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, resultaba improcedente. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1. La Fiscalía CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 11 Reiteró los argumentos por los cuales, en criterio de esa entidad, en el presente asunto se justifica iniciar un incidente judicial de reparación integral de perjuicios por fuera del proceso judicial, con sustento en el deber general de reparar consagrado en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
Precisó que los 263 crímenes que se pretendían poner en conocimiento del Tribunal coinciden con los patrones de macrocriminalidad identificados en las sentencias emitidas en esta jurisdicción especial contra exintegrantes del Bloque Resistencia Tayrona, entre ellos homicidios, desplazamientos forzados, desapariciones forzadas y violencia basada en género, todos ocurridos dentro del mismo contexto temporal y geográfico en el que dicha estructura ilegal desarrolló sus operaciones.
No obstante, pese a contar con suficientes elementos probatorios que demuestran el daño sufrido por las víctimas y su nexo causal con las actividades de la organización, hasta la fecha no ha sido posible individualizar a los responsables de cada uno de los hechos victimizantes, ya sea porque ninguno de los 46 postulados activos en este momento, por razones de georreferenciación y temporalidad, ha aceptado alguno de esos hechos, o por factores diversos que escapan del control y voluntad de las víctimas, siendo injusto que su derecho a una reparación integral de perjuicios sea negado por causas que no les son atribuibles.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 12 Enfatizó que toda persona que ha sufrido agresiones en el marco del conflicto armado tiene derecho a ser reparada judicialmente, sin que circunstancias que les son ajenas puedan justificar diferencias en el acceso a la administración de justicia. Sumado a que, según los resultados obtenidos a partir de órdenes impartidas a la policía judicial, en la mayoría de los casos no se hallaron procesos ordinarios adelantados por estos punibles, y en relación con aquellos en los que sí existía alguna investigación, esta se encontraba suspendida, inactiva o archivada mediante resolución inhibitoria.
Por tanto, el único mecanismo idóneo y factible con el que disponen las víctimas del Frente de Resistencia Tayrona para acceder a la reparación integral de perjuicios a que tienen derecho es el incidente excepcional solicitado. 4.2. El Ministerio Público Solicitó que se acceda a la pretensión de la Fiscalía, con el fin de que en una audiencia inicial se acredite, mediante una exposición completa y detallada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005.
Ello, como quiera que la fiscal explicó que, tras la investigación realizada, no surgía posible atribuir responsabilidad por los crímenes que pretende presentar ante la autoridad de conocimiento a ninguno de los postulados activos del Bloque Resistencia Tayrona. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 13 Refirió que no es admisible escindir a las víctimas de dicha estructura ilegal, puesto que a todas se les debe garantizar el derecho a que sus casos sean conocidos por el Tribunal de Justicia y Paz, con independencia de que los hechos puedan ser atribuidos a un individuo específico, dado que fueron afectadas por la misma organización en el marco del conflicto armado.
Puntualizó que la reparación integral que les asiste no se garantiza con la simple remisión de un listado de víctimas a la Unidad de Atención y Reparación, sino mediante la revisión individual de cada caso por parte de la judicatura. V. DE LOS NO RECURRENTES Algunos representantes, tanto de víctimas como de postulados, manifestaron que no harían uso de su derecho como no recurrentes.
Otros indicaron estar de acuerdo con la decisión impugnada y solicitaron su ratificación, al estimar que la reparación integral podría satisfacerse por la vía administrativa, o porque consideran que la declaratoria de responsabilidad civil en sede judicial solo procede cuando un postulado acepta el hecho victimizante. Asimismo, algunos señalaron que la Fiscalía debía profundizar en la posibilidad de imputar los crímenes a los postulados activos.
Recalcaron que, al tratarse de integrantes de una misma organización criminal, podrían responder por el delito de concierto para delinquir, del cual CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 14 también serían víctimas las personas cuyos casos busca presentar en esa oportunidad la delegada del ente acusador.
Por su parte, otros representantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia, argumentando que, ante las particularidades que han impedido identificar a los autores de los hechos, la única forma de garantizar plenamente el derecho de las víctimas a una reparación integral —entendida en toda su dimensión— es a través de un incidente judicial de reparación de perjuicios.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2° del canon 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio público en contra del auto proferido el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 6.2.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes previamente reseñados y las impugnaciones presentadas, corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo al considerar que el deber general de reparar, según lo CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 15 dispuesto en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, puede satisfacerse solo por la vía administrativa y no mediante un incidente judicial de reparación integral de perjuicios tramitado por fuera del marco de la audiencia concentrada.
Para resolver el problema jurídico planteado, será necesario, en primer lugar, aludir a la normativa que regula el derecho a la reparación de las víctimas dentro del ámbito de la Ley de Justicia y Paz. Luego, se deberá establecer si la Sala de Casación Penal, con base en dicha regulación, ha considerado procedente iniciar un incidente judicial de reparación integral de perjuicios por fuera del marco de la audiencia concentrada, conforme al contenido del inciso segundo del artículo 42 ídem; y, en caso afirmativo, se identificarán los requisitos exigidos para su procedencia y el trámite aplicable.
Finalmente, con sustento en dicho análisis, se resolverá el caso concreto, dando respuesta al interrogante propuesto. 6.3. Marco normativo del derecho a la reparación de las víctimas dentro del ámbito de la Ley de Justicia y Paz El artículo 23 de la Ley 975 de 2005 regula el incidente de reparación integral de perjuicios en el curso del proceso penal especial, así: «Incidente de reparación integral.
En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 16 previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria». Por su parte, el artículo 42 de la misma ley consagra el deber general de reparar a las víctimas como se establece a continuación: «Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación». CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 17 El parágrafo 2º del artículo 12 del Decreto 4760 de 2005 disponía que las víctimas de miembros de grupos armados ilegales beneficiarios del Sistema de Justicia y Paz tienen derecho a la reparación integral de perjuicios, incluso cuando no haya sido posible identificar al autor del delito, en los siguientes términos: «Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado.
Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley». Aunque la disposición anterior fue derogada por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013 y no existe una norma que la haya sustituido expresamente, el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 —citado previamente— mantiene el reconocimiento del derecho a la reparación integral de perjuicios a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas cometidas por miembros de estructuras armadas al margen de la ley que se hayan acogido al Sistema de Justicia y Paz, independientemente de que se haya o no identificado o condenado al sujeto activo del hecho victimizante.
Precisando, que la reparación será asumida por el Fondo de Reparación de Víctimas en los eventos en que no se logre individualizar al autor del delito. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 18 En ese mismo sentido, y en atención al principio de solidaridad imperante en el Sistema de Justicia y Paz, el artículo 2.2.5.1.2.2.17 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que recogió el contenido del artículo 15 del Decreto 3391 de 2006, derogado por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, establece la responsabilidad de reparar a las víctimas y el derecho de estas a ser reparadas, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual, de la siguiente forma: «Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico a las mismas.
Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria, será necesario que se establezca el daño real, concreto y específico; la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.
La respectiva sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables». Finalmente, en lo que respecta a los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 preceptúa: «Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el Director de la Red de Solidaridad Social.
Los CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 19 recursos del Fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El Fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras». 6.4.
¿la Sala de Casación Penal ha admitido la apertura de un incidente judicial de reparación integral de perjuicios, con fundamento en el deber general de reparar consagrado en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, por fuera del marco de la audiencia concentrada? Frente a la temática jurídica planteada, importa señalar que esta Corporación, en las providencias con radicados n.º 28769 del 11 de diciembre de 2007, 29240 del 21 de abril de 2008, 29642 del 23 de mayo de 2008, 31320 del 12 de marzo de 2009, y recientemente en el auto AP794-2025, proferido el 19 de febrero de 2025 dentro del radicado n.º 63339, resolvió en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los proveídos dictados por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales de los respectivos Distritos Judiciales, consistentes en inadmitir, rechazar o negar las solicitudes de iniciar un incidente judicial de reparación integral de perjuicios, con sustento en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, formuladas por parte de la Fiscalía General de la Nación o de los representantes de quienes se presentaron como víctimas de grupos armados al margen de la ley.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 20 En dichas decisiones, esta Corporación precisó, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 23 de la Ley 975 de 2005 —que regula el incidente de reparación integral de perjuicios en el marco del proceso de Justicia y Paz— y 42 ídem — que consagra el deber general de reparar—, los cuales armonizó con los artículos 54 de la misma legislación, 12, parágrafo 2º del del Decreto 4760 de 2005, y 15 del Decreto 3391 de 20066, que las víctimas de los grupos armados ilegales beneficiarios del Sistema de Justicia y Paz tienen derecho a demandar ante los tribunales la reparación integral, al amparo de los citados preceptos, previo cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Comprobar la existencia de un daño real, concreto y específico, invocado por la víctima, su apoderado o, en su defecto, por la Fiscalía y el Ministerio Público a instancias de esta, dado el rol que estas entidades cumplen en el Sistema de Justicia y Paz respecto de sus derechos.
(ii) Demostrar el nexo causal entre las actividades ilícitas del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al mismo bloque o frente, y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado 6 Ambos decretos fueron derogados por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013.
Sin embargo, el artículo 15 del Decreto 3391 de 2006 fue sustituido por el canon 2.2.5.1.2.2.17 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 21 y, en razón de ello, sus integrantes han sido postulados por el Gobierno Nacional.
(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley, ya sea la audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos o la sentencia condenatoria —en casos, por ejemplo, en los que se acude a un incidente diferido—, sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial, en la medida en que también están llamados a reparar, en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. Además, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible7.
(v) Que se proponga en la oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada por la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz del Distrito judicial correspondiente. 7 Así lo establecen los artículos 5º y 3º de las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 22 (vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005.
En esta ocasión, resulta necesario precisar que dichos requisitos fueron establecidos por la Sala de Casación Penal con fundamento en los artículos 23 y 42 de la Ley 975 de 2005, es decir, para aquellos casos en los que se solicita el incidente de reparación integral de perjuicios en el curso del proceso. Lo anterior es pertinente señalarlo en la medida en que permite entender que la reparación a que alude el inciso segundo del artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz puede solicitarse en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios regulado en el artículo 23 ídem, es decir, en el curso del proceso especial —siendo este el escenario en que deben verificarse los presupuestos previstos en el citado precepto 42-2 para la procedencia de la pretensión—, y no mediante un trámite distinto y separado de la actuación penal seguida contra los postulados o fuera del ámbito de la audiencia concentrada.
La apertura del incidente de reparación integral de perjuicios en el escenario de la audiencia concentrada del proceso penal contribuye a una administración de justicia CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 23 más eficiente, en favor de los derechos de las víctimas de una determinada estructura criminal, en tanto permite que sus reclamaciones se tramiten de manera unificada y se concentren en una sola diligencia. Esto, a su vez, cobra especial importancia si se tiene en cuenta que el Fondo para la Reparación de las Víctimas se integra, principalmente, con los recursos entregados por los postulados o el grupo armado ilegal al Sistema de Justicia y Paz.
Recuérdese que los postulados que aceptan su responsabilidad por hechos que forman parte de patrones de criminalidad cometidos como integrantes de un bloque o frente armado, en un lugar y tiempo determinados, y que son condenados penalmente por esos comportamientos, también son civilmente responsables por los daños causados a las víctimas de esas violaciones masivas y sistemáticas por otros miembros del grupo armado, aun cuando estos no hayan sido identificados o no sea posible atribuir responsabilidad penal, ya sea porque no se desmovilizaron, no fueron postulados a los beneficios del trámite transicional, fueron excluidos, fallecieron o por situaciones similares.
Dicha responsabilidad civil se sustenta en el principio de solidaridad imperante en el Sistema de Justicia y Paz, según el cual todos los miembros del grupo armado responden conjuntamente por los daños causados por cualquiera de sus miembros, lo que no solo facilita la reparación integral de todas las víctimas de las estructuras criminales, sino que reconoce y visibiliza el carácter CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 24 generalizado y sistemático de los crimines perpetrados por estas.
Un ejemplo ilustrativo de lo anterior lo ofrece la sentencia SP5333-2018, rad. 50236 del 5 de diciembre de 2018, en la que la Sala de Casación Penal, con fundamento en el deber general de reparar consagrado en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, mantuvo las medidas de reparación ordenadas en primera instancia respecto de algunas víctimas del Bloque Pacífico - Héroes del Chocó. Ello, a pesar de que no fue posible individualizar al sujeto activo del hecho victimizante de violencia sexual, ni atribuir responsabilidad penal al postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra por ese hecho específico, en su calidad de superior militar de los autores materiales.
La anterior determinación se adoptó tras comprobarse el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley de Justicia y Paz, puesto que se demostró, mediante diversas pruebas, incluida la aceptación por línea de mando de hechos de violencia sexual contra otras víctimas por parte del postulado, que tales conductas no fueron aisladas, sino que respondieron a un patrón de criminalidad sistemático, recurrente y prolongado en el tiempo, ocurrido entre los años 1997 y 2004 en las regiones controladas por la organización criminal.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C575 de 2006, estableció que «todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 25 ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron».
Lo resaltado significa que en Justicia y Paz no resulta necesaria la condena penal de los responsables del hecho punible concreto para efectos de disponer la reparación. Así también lo preciso la Sala de Casación Penal en sentencia SP1788- 2022, 25 may. 2022, rad. 58238. Así las cosas, si un postulado acepta cargos, por ejemplo, por desplazamiento forzado como parte de una práctica criminal ejecutada, dentro de un marco temporal y geográfico determinado, por el bloque o frente de las autodefensas al que perteneció, la persona que alegue ser víctima de ese patrón, en ese mismo contexto cronológico y territorial, podrá solicitar el incidente de reparación integral de perjuicios, en los términos previstos en los artículos 23 y 42-2 de la Ley 975 de 2005, ya sea directamente o por intermedio de su representante, del fiscal del caso o del Ministerio Público, en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos adelantada por la respectiva Sala de Conocimiento, o mediante un incidente diferido8, entendido como la figura que posibilita solicitar e 8 Cfr. CSJ SP1300-2019, Rad. 48726.
En esta decisión, la Corte, al pronunciarse sobre la solicitud de inclusión de una víctima indirecta en segunda instancia, indicó que “No es procedente la manifestación del apelante, por cuanto el artículo 2.2.5.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 en su inciso cuarto, establece la etapa procesal en la cual se debe incorporar como víctima, “el proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de reparación”8.
En esta etapa resulta improcedente incluir a BATISTA NAVARRO en la indemnización de dicho grupo familiar, pero ello no quiere decir que no lo pueda hacer en otro CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 26 iniciar dicho trámite en otra actuación judicial adelantada contra la misma estructura criminal, cuando quienes se consideran afectados no pudieron intervenir oportunamente en el proceso original en el que se emitió la sentencia condenatoria.
Por ello, el requisito procesal descrito en el numeral (v), relativo a la oportunidad prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 para reclamar la reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, resulta exigible solo en aquellos casos en los que: (i) exista un postulado que haya aceptado la responsabilidad de un crimen específico, cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la estructura criminal, o como parte de una política, estrategia, plan sistemático, dinámica criminal o patrón de macrocriminalidad ejecutado por el grupo armado ilegal al que perteneció, (ii) la audiencia concentrada esté en curso, y (iii) quien alega ser víctima lo haya sido por el hecho individual reconocido por el excombatiente, o por hechos que se inscriben dentro del mismo patrón, en un contexto geográfico y temporal coincidente, aun cuando no haya sido posible identificar al autor del hecho concreto.
Por el contrario, dicho presupuesto no será exigible en los casos en que ya se haya emitido la respectiva sentencia proceso que se adelante en contra del Bloque Héroes de los Montes de María, debido a que la etapa procesal habilitada para realizar la acreditación ya culminó (antes de la audiencia de incidente de reparación integral). Por lo tanto, puede recibir información por parte de la Fiscalía General de la Nación encargada de la investigación, sobre el curso de otro proceso, en virtud de sus derechos como víctima (artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 975 de 2005 -Ley de Justicia y Paz-, y la sentencia CC-C370/00, entre otras)”.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 27 condenatoria, justamente por haber fenecido la oportunidad procesal para ello, ni cuando no sea posible acudir a un incidente diferido debido a la culminación de los procesos contra exmiembros de grupos armados, en virtud de lo que se ha denominado «cierre de estructuras».
Tampoco en aquellos eventos en los que los integrantes del grupo que están siendo procesados no hayan aceptado los crímenes de quien alega ser víctima del grupo armado ilegal, como parte de las actividades, prácticas o modos de actuación criminal desarrollados en un territorio y período determinados; o cuando no sea posible atribuirles responsabilidad por cadena de mando.
En otras palabras, no será exigible dicho presupuesto en los casos en los que las víctimas no dispongan de un medio judicial idóneo que permita garantizar sus derechos a una reparación integral. Es en ese contexto donde el incidente judicial excepcional de reparación integral de perjuicios, solicitado con fundamento en el deber general de reparar consagrado en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005, adquiere especial relevancia como mecanismo adecuado para garantizar el derecho de las víctimas de un determinado grupo armado ilegal a una reparación efectiva.
La reparación por vía administrativa puede resultar adecuada para asegurar la reparación, pero no siempre lo es en proporción al daño causado. Por el contrario, la vía CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 28 judicial ofrece mayores posibilidades para lograr la satisfacción integral de este derecho.
En el escenario judicial, la Sala de Conocimiento del Tribunal, luego de surtir la actuación correspondiente en la que se demuestre, identifique y cuantifique el daño sufrido por cada una de las víctimas, podrá determinar de manera proporcional el monto a indemnizar (art. 44), así como ordenar las otras medidas de reparación integral, tales como la restitución (art. 46), la rehabilitación (art. 47), las garantías de no repetición (art. 48) y las medidas de reparación colectiva (inc. 8, art. 8°).
La vía judicial propende por el otorgamiento de la reparación plena e integral a personas individualmente consideradas, mediante su participación activa y el análisis detallado de caso por caso en relación con las violaciones sufridas. Esto contrasta con la vía administrativa que, al estar guiada por el principio de la equidad, busca garantizar una reparación igualitaria.
Además, al tratarse de un procedimiento expedito y caracterizado por la flexibilización probatoria, la participación de las víctimas puede verse limitada y resultar complejo determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño padecido. Cabe recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-286 de 2014, reincorporó a la Ley 975 de 2005 los artículos que regulaban el incidente de reparación integral de perjuicios en el régimen transicional de Justicia y Paz, junto con normas concordantes, con el propósito de evitar una restricción desproporcionada del derecho de las CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 29 víctimas a acceder a un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial9, dado que el legislador había sustituido dicho mecanismo por un incidente de identificación de afectaciones al cual las víctimas debían acudir por la vía administrativa, lo que hacía nugatoria la reparación integral en sede judicial.
En dicha oportunidad, esa Corporación destacó importantes y decisivas diferencias entre la vía judicial de reparación y la administrativa, enfatizando en el alcance de la reparación que propende cada una. Véase: «(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto están compuestas por diferentes mecanismos de reparación como la restitución, la compensación, la indemnización, la rehabilitación, las medidas de no repetición. (d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden la restitución plena o in integrum de los daños causados a las víctimas, sino que están guiadas por el criterio o principio de equidad.
Lo anterior, en razón a que por la masividad es prácticamente imposible determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. Por consiguiente, mediante esta vía se fijan montos máximos de indemnización y se prevén programas estatales de diferente índole, que buscan incluir masivamente a las víctimas para su reparación, teniendo en cuenta la limitación de recursos y el gran número de víctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas ellas.
(e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho. (f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo.
En Colombia 9 Esta reincorporación se realizó mediante la figura de reviviscencia de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de las normas que las han sustituido. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 30 actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.
(g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (…)» Sumado a lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 45 de la Ley 975 de 2005 establece que «las víctimas de los grupos armados al margen de la ley pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial, en relación con los hechos que sean de su conocimiento».
Asimismo, el inciso final del artículo 8° prevé que «Las autoridades judiciales competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que sean del caso, en los términos de esta ley». Lo anterior implica que el acceso de las víctimas a la vía judicial para obtener la satisfacción de la reparación integral por parte de los tribunales es un derecho que está consagrado legalmente.
De hecho, la reparación integral en el marco de la citada ley posee una doble dimensión, no solo constituye un derecho fundamental de las víctimas de crímenes masivos y sistemáticos perpetrados por actores armados ilegales, sino que también se erige como un principio rector del Sistema de Justicia y Paz, conforme con el artículo 8º. Esto implica que todas las actuaciones y decisiones de jueces, fiscales y demás operadores judiciales deben estar orientadas a facilitar y garantizar la efectiva materialización de dicho derecho.
Por tanto, no resulta jurídicamente admisible, y contravendría los fines del Sistema de Justicia y Paz, que las víctimas de los grupos armados ilegales, beneficiarios del CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 31 trámite transicional, queden privadas del acceso a la reparación integral por vía judicial por la circunstancia de que haya precluido la oportunidad procesal prevista en el artículo 23 ídem —ya sea en el proceso original o mediante un incidente diferido que se inicie en una actuación posterior contra la misma estructura criminal—, o por razones ajenas a su voluntad, atribuibles a factores externos, como los previamente enunciados.
Es por lo expuesto que la Sala de Casación Penal ha aceptado en su jurisprudencia la procedencia de un incidente judicial de reparación integral de perjuicios al margen del proceso penal o de la etapa procesal prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, con fundamento en el artículo 42-2 de la misma legislación. No obstante, los requisitos para su procedencia difieren de los señalados en los párrafos anteriores, como se verá a continuación. 6.5.
¿Cuáles son los requisitos que deben verificarse para iniciar un incidente de reparación integral de perjuicios, al margen de la audiencia concentrada del proceso penal, con sustento en el deber general de reparar previsto en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005? La Sala de Casación Penal, en la decisión con radicado n.º 29642 del 23 de mayo de 2008, reiterada en el auto n.º 31320 del 12 de marzo de 2009, precisó que conforme al inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, la reparación puede ser asumida por el Fondo de Reparación en aquellos casos en los que no se individualice al sujeto activo de las CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 32 conductas delictivas causantes del agravio, pero en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad desplegada por el grupo armado ilegal que se haya desmovilizado, individual o colectivamente, supuesto necesario para identificarlo como beneficiario de la Ley de Justicia y Paz.
Puntualmente, en dicha providencia la Corte resaltó que, para poder reclamar ante los Tribunales de Justicia y Paz la reparación de perjuicios con fundamento en el inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, es decir, para que resulte viable la apertura de un incidente judicial en una audiencia autónoma, separada del proceso penal, al amparo de dicho precepto, es imprescindible el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Identificar o individualizar al bloque o frente responsable del agravio.
(ii) Demostrar la relación causal entre la actividad criminal del grupo y el daño producido. (iii) Acreditar que el grupo ilegal se desmovilizó y, en razón de ello, a sus miembros se les ha postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. (iv) Comprobar que la Fiscalía ha agotado los procedimientos de ley para individualizar al responsable, e CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 33 informar las razones por las cuales no ha sido posible hacerlo.
Lo expuesto hasta este punto evidencia con claridad la procedencia de iniciar un incidente judicial de reparación integral de perjuicios, distinto al regulado para el curso del proceso penal en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. De hecho, en las decisiones a que se ha hecho alusión, la solicitud de abrir una diligencia de tal naturaleza, con fundamento en el precepto 42-2 ídem, fue inadmitida, rechazada o negada, no por ser un trámite improcedente o inviable a la luz de la Ley de Justicia y Paz, sino porque no se cumplían los requisitos previstos en dicha norma para su tramitación, entre los cuales se destacan: (i) El bloque o frente causante del hecho victimizante no se había desmovilizado y acogido a los beneficios del Sistema de Justicia y Paz.
(ii) No se demostró cuál fue el daño causado, de manera real, concreta y específica a cada una de las víctimas. (iii) No estaba acreditado que el daño sufrido por las víctimas tuviera vínculo causal alguno con actividades realizadas por grupos armados ilegales beneficiarios de la Ley 975 de 2005. (iv) La actuación daba cuenta de la existencia de postulados plenamente individualizados que podrían CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 34 responder bajo la figura de línea de mando, además de no existir explicaciones o razones válidas para estimar que no asumirían sus responsabilidades, lo que hacía imposible acudir a la figura jurídica del daño anónimo, propia de los casos en los que no se conoce el autor del perjuicio o no es posible atribuir responsabilidad por cadena de mando.
Así las cosas, resulta claro que la Corte Suprema de Justicia ha estimado procedente en su jurisprudencia iniciar un incidente judicial de reparación integral de perjuicios por fuera del proceso penal, al amparo del inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, en atención a la protección especial que ostentan las víctimas de grupos armados ilegales a una reparación integral en el Sistema de Justicia y Paz.
Sin embargo, para la tramitación de dicho incidente y la prosperidad de la pretensión reparatoria, deben cumplirse los requisitos sustanciales precisados jurisprudencialmente. Cabe aclarar que, si bien el incidente de reparación integral de perjuicios invocado con fundamento en el citado precepto se promueve por fuera del proceso penal, ello no implica que se encuentre desligado de este ni de las sentencias condenatorias emitidas contra los postulados de una determinada estructura criminal.
Por el contrario, su sustento deriva de dichas decisiones de responsabilidad penal, en las cuales se ha reconstruido el contexto histórico, político y social en que operaron los grupos ilegales, se han detectado patrones de criminalidad y CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 35 se han reconocido hechos victimizantes vinculados a los mismos.
Asimismo, se han identificado las regiones donde estas organizaciones ejercieron control territorial, social y militar, y se ha descrito su estructura interna y revelado su modus operandi. En consecuencia, aunque se tramite de manera separada y autónoma, el incidente mantiene una relación directa con los casos judiciales en los que se dictaron las respectivas condenas, las cuales constituyen un marco de referencia importante para su desarrollo y el cumplimiento de los presupuestos del artículo 42-2. 6.6.
Evento en que no es posible tramitar el incidente de reparación integral de perjuicios Al margen de lo indicado en párrafos previos, conviene indicar que en la decisión con radicado n.º 29642 del 23 de mayo de 2008, la Corte fue enfática en señalar: «Ha [de] tenerse en cuenta que cuando existe un postulado que ha aceptado la responsabilidad de un crimen ejecutado como parte de la estrategia del grupo armado ilegal, bajo ninguna circunstancia se pueda dar inicio al incidente de reparación integral en forma previa a la audiencia de legalización de la aceptación de cargos, y si las víctimas reclaman la apertura del incidente éste debe ser rechazado in limine, sin necesidad de celebrar una audiencia para declarar su improcedencia» (Subrayado fuera del texto original).
Lo anterior significa que la solicitud de reparación integral de perjuicios formulada con sustento en los artículos 23 y 42-2 de la Ley 975 de 2005, o con fundamento solo en CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 36 el último precepto, resulta extemporánea por anticipación — al elevarse antes de habilitarse la oportunidad procesal para ello—, y debe ser rechazada de plano por el Tribunal, sin necesidad de audiencia o trámite adicional, cuando (i) los solicitantes se presentan como víctimas de crímenes que se enmarcan dentro de una práctica de criminalidad atribuible al grupo armado ilegal, o como víctimas de hechos específicos o actos individuales cometidos por los postulados con ocasión y durante su pertenencia a la estructura criminal, (ii) existe algún postulado que ha aceptado su participación en esas conductas, y (iii) la audiencia concentrada aún no se ha realizado o está en curso.
Esto obedece a que, como se ha venido señalando, la oportunidad para solicitar la reparación integral de los perjuicios sufridos por víctimas de crímenes ejecutados por postulados como parte de la dinámica del grupo armado ilegal será, en principio, la prevista en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005. 6.7. ¿Cuál es el trámite aplicable al incidente de reparación integral de perjuicios promovido con base en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005? El artículo 42 de la Ley 975 de 2005 consagra el deber general de reparar a las víctimas de los grupos armados ilegales que se sometan al Sistema de Justicia y Paz, a través de dos incisos que contemplan escenarios distintos pero complementarios.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 37 El primero establece que los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Por su parte, el segundo inciso extiende ese deber general de reparar también a los casos en los que no sea posible individualizar al sujeto activo responsable del hecho victimizante, pero se logre comprobar el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario al trámite transicional. Eventos en los cuales, el Tribunal, directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. No obstante, como lo destacaron la Fiscalía y los demás intervinientes en este asunto, la norma invocada no regula el procedimiento que debe imprimirse al incidente excepcional fundamentado en dicho precepto.
Y aunque la Sala de Casación Penal, como se indicó en párrafos previos, ha estimado procedente en su jurisprudencia iniciar un incidente de reparación integral de perjuicios por fuera del proceso penal, al amparo del inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que no ha definido con claridad el procedimiento aplicable, ni siquiera en las decisiones a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, lo que ha generado no solo confusión en las distintas Salas de Conocimiento de los Tribunales de Justicia CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 38 y Paz, sino que cada una de ellas adelante el trámite que considera más adecuado.
En consecuencia, y con el fin de evitar interpretaciones equivocadas o divergentes por parte de los Tribunales, que puedan comprometer los derechos de las víctimas y generar inseguridad jurídica, la Corte aprovecha esta oportunidad para precisar el procedimiento a seguir. Para tal efecto, acudirá a lo previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a los procesos de justicia y paz en asuntos como el presente, que regula el trámite general de los incidentes judiciales promovidos en el curso del proceso y por fuera de audiencia, cuando ya se ha emitido la respectiva sentencia, así: Artículo 129.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 39 Como el incidente de reparación formulado con fundamento en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005 se promueve por fuera de audiencia, la Corte, al realizar un análisis sistemático y armónico de dicho precepto —guiado por el principio de oralidad que rige las actuaciones judiciales del Sistema de Justicia y Paz—, en conjunto con el artículo 23 de la misma ley —que regula el incidente de reparación integral dentro de la actuación penal especial—y con el canon 129 del Código General del Proceso —que establece el trámite general de los incidentes judiciales promovidos en el curso del proceso y por fuera de audiencia—, norma esta última a la cual se acude de manera supletoria para llenar vacíos procedimentales, precisa que el trámite procesal aplicable es el siguiente: a) Legitimación. El incidente puede ser promovido por la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, sin que ello implique que la responsabilidad de su sustentación y acreditación recaiga necesariamente en el solicitante, en tanto tal carga puede ser asumida por el sujeto procesal directamente interesado en el trámite. b) Oportunidad.
El artículo 129 del Código General del Proceso, ni ninguna disposición procesal de la Ley de Justicia y Paz, establece la oportunidad para presentar el incidente judicial cuando se hace por fuera de audiencia o al margen del proceso especial. Por tanto, debe entenderse que puede promoverse en cualquier momento, una vez la Fiscalía haya agotado las actividades investigativas tendientes a CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 40 individualizar al miembro del grupo armado ilegal causante del daño, sin obtener resultados satisfactorios. c) Presentación escrita de la solicitud.
El solicitante deberá presentar ante la Sala de Conocimiento de los Tribunales de Justicia y Paz con competencia para conocer del asunto un escrito que contenga: (i) La narración de los hechos conforme con los requisitos del artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005. Debe identificarse a cada una de las víctimas por su nombre, así como los hechos victimizantes, precisando la fecha, el lugar y el daño sufrido en cada caso, y su relación causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley de Justicia y Paz y causante del agravio.
De igual manera, deben explicarse las razones que imposibilitaron a la Fiscalía individualizar al sujeto activo responsable de cada uno de esos crímenes. (ii) Las pretensiones claras, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que se aspira. (iii) La relación de las pruebas que se pretenden hacer valer para acreditar tanto los requisitos sustanciales del citado artículo 42-2 como las pretensiones.
En este punto cabe indicar que la presentación por escrito de la solicitud, especialmente en casos que involucran múltiples o cientos de víctimas (como en el presente asunto, en el que, según la Fiscalía, son más de 200), permite CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 41 presentar la información de cada una de ellas de forma organizada.
Esto facilita al funcionario judicial la verificación de los requisitos formales, con el fin de determinar si la solicitud debe ser admitida o devuelta para su corrección, evitando así eventuales nulidades procesales. Asimismo, garantiza que los demás intervinientes conozcan con claridad y precisión el contenido de la solicitud y los fundamentos que la sustentan.
De igual manera, evita exposiciones orales genéricas durante la respectiva audiencia o que esta se desarrolle de forma improvisada y desordenada. Ello permite que la discusión se centre en aspectos puntuales, contribuye a que la diligencia no se prolongue innecesariamente y facilita que el funcionario judicial valore con rigor la pretensión formulada por cada una de las víctimas. d) Traslado a la contraparte y demás intervinientes con interés legítimo en las resultas de la actuación. Del escrito contentivo de la solicitud, el magistrado ponente correrá traslado por tres (3) días a la Fiscalía, al Ministerio Público, al Fondo de Reparación para las Víctimas, a los defensores de los postulados del grupo ilegal causante del daño y a cualquier otro sujeto con interés legítimo. e) Convocatoria a audiencia pública Vencido el término anterior, el funcionario judicial convocará al solicitante y a quienes tengan interés legítimo en CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 42 las resultas de la actuación a audiencia mediante auto de trámite para dar curso al incidente. f) Instalación y desarrollo de las audiencias: preliminar de acreditación de requisitos sustanciales del artículo 42-2 y principal del incidente de reparación. El Tribunal declarará abierta la audiencia y verificará la asistencia de las partes e intervinientes.
A continuación, constatará si quien promueve el incidente cuenta con legitimación y examinará si el escrito contentivo de la solicitud está formalmente completo, es decir, que contenga los requisitos señalados en el literal b) (identificación de las víctimas, la narración de los hechos, etc.). Primera fase. Acreditación de requisitos sustanciales del artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005 Si la solicitud satisface las exigencias formales mínimas para su admisión, el magistrado, previo a iniciar la audiencia principal del incidente de reparación integral de perjuicios, concederá el uso de la palabra al solicitante para que acredite los presupuestos sustanciales previstos en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005, esto es, que la situación expuesta se ajusta a las condiciones exigidas por esa norma respecto de cada una de las víctimas.
Lo anterior, sin perjuicio de que la argumentación pueda presentarse de manera conjunta cuando todos los casos, o algunos de ellos, guarden identidad frente a los requisitos que deben acreditarse. CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 43 Para demostrar el hecho victimizante, el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario del Sistema de Justicia y Paz, deben seguirse los lineamientos fijados por la jurisprudencia sobre el particular.
Sin que pueda perderse de vista que las sentencias proferidas en el marco del proceso especial contra desmovilizados de la estructura criminal a la cual se atribuye el hecho victimizante constituyen un referente importante para el cumplimiento de tales requisitos y el desarrollo del incidente. Lo anterior, por cuanto, conforme se indicó en el acápite 6.5., en dichas providencias se ha reconstruido el contexto histórico, político y social en que operaron los grupos ilegales, se han detectado patrones de criminalidad y se han reconocido hechos victimizantes vinculados a los mismos.
Asimismo, se han identificado las regiones donde estas organizaciones ejercieron control territorial, social y militar, y se ha descrito su estructura interna y revelado su modus operandi. Acto seguido a la intervención del solicitante, se otorgará la palabra a los demás intervinientes para que se pronuncien sobre dicha acreditación. Escuchadas las intervenciones, el funcionario judicial procederá a adoptar la decisión correspondiente respecto de la demostración de dichos requisitos sustanciales.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 44 Segunda fase. Inicio de la audiencia principal del incidente de reparación integral de perjuicios En el evento en que el Tribunal encuentre acreditados los presupuestos materiales del artículo 42-2 y que su decisión no sea impugnada, convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes, para dar inicio propiamente al incidente de reparación integral de perjuicios.
Esta audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. Concluida la intervención del solicitante, se otorgará el uso de la palabra a los demás intervinientes para que se pronuncien sobre las pretensiones formuladas y las pruebas ofrecidas.
De igual manera, podrán presentar sus propias postulaciones probatorias. Escuchados los argumentos de los intervinientes en la audiencia, el magistrado procederá a decretar las pruebas solicitadas y de oficio las que considere pertinentes. Una vez practicadas las pruebas y garantizado el derecho de contradicción, se concederá el uso de la palabra al solicitante y demás intervinientes, con el fin de que aleguen de conclusión. Finalizada esta etapa, el magistrado adoptará en audiencia pública la decisión correspondiente.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 45 Inadmisión, subsanación y rechazo. Ante la eventualidad de que el escrito contentivo de la solicitud no se encuentre formalmente completo, por no cumplir con los requisitos mínimos descritos en el literal b), el Tribunal procederá a inadmitirlo y concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para que lo subsane, so pena de rechazo (art. 90-4 del CGP).
Ello, sin perjuicio de que el solicitante pueda promover un nuevo incidente, corrigiendo las falencias formales en que incurrió en la solicitud inicial (Cfr. 29642 del 23 de mayo de 2008). Mecanismos de impugnación. El funcionario de conocimiento deberá evaluar en cada caso la procedencia de los recursos de ley frente a las decisiones que adopte en el curso de la actuación, conforme al marco legal aplicable al asunto.
Cabe señalar que el procedimiento que aquí se propone, aunque no sea idéntico, guarda similitud con el que algunos tribunales han aplicado a este tipo de solicitudes, por lo que su implementación favorece la estandarización del trámite. 6.8. Solución del caso concreto ¿fue acertada la decisión del a quo al considerar que el deber general de reparar, según lo dispuesto en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005, puede satisfacerse solo por la vía administrativa y no mediante un incidente judicial de reparación integral de perjuicios tramitado por fuera del marco de la audiencia concentrada? CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 46 La respuesta al interrogante planteado es negativa.
El Tribunal incurrió en un error de interpretación de la norma aplicable al asunto, toda vez que es posible tramitar por fuera del proceso especial un incidente judicial de reparación integral de perjuicios con fundamento en el artículo 42-2 de la Ley de Justicia y Paz, siempre y cuando se cumplan los presupuestos precisados jurisprudencialmente.
La lectura incorrecta de la norma llevó no solo a que la primera instancia dejara de pronunciarse en el auto impugnado sobre la acreditación de los requisitos sustanciales previstos en el citado precepto por parte de la Fiscalía —lo cual resultaba indispensable a fin de determinar si era procedente o no la apertura propiamente del incidente de reparación integral de perjuicios—, sino a una inadecuada dirección de la audiencia preliminar, en tanto no orientó la diligencia para que la delegada del ente acusador, en su condición de solicitante, se refiriera y demostrara de manera concreta dichas exigencias.
Como quedó reseñado en el apartado correspondiente, la intervención de la fiscal fue genérica y abstracta, sin referencia específica a la acreditación de los presupuestos exigidos por la norma frente a cada una de las más de 200 personas que, según dijo, identificó como víctimas del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC. En lugar de ello, centró sus esfuerzos en justificar la viabilidad del incidente de reparación por fuera de la audiencia concentrada de formulación de cargos, en atención a la metodología propuesta por el magistrado sustanciador.
CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 47 La irregularidad detectada no solo surge de la interpretación equivocada del contenido del artículo 42 por parte del Tribunal, sino justamente de la falta de claridad jurisprudencial que existía respecto del procedimiento que debía impartirse a la solicitud, frente a la que, en el caso concreto, no se hizo un examen de admisibilidad a efectos de verificar si cumplía o no los requisitos mínimos que condicionan su admisión a trámite.
Esta combinación de factores derivó en la vulneración del debido proceso y comprometió el derecho de quienes aducen ser víctimas del grupo armado ilegal a obtener una decisión judicial sobre sus pretensiones reparatorias. Así las cosas, lo ocurrido no se corregiría declarando la nulidad de la providencia impugnada, pues no están dados los presupuestos para una decisión de fondo por parte de la primera instancia, sino del trámite surtido, con el fin de que el Tribunal ajuste la actuación al procedimiento establecido por la Corte en la presente decisión. La invalidez de lo actuado se sustenta en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
Esa norma rige el asunto por complementariedad de la Ley 906 de 2004 a los procedimientos de justicia y paz, según lo dispuesto en artículo 62 de la Ley 975 de 2005 (Cfr. AP4582-2024, 14 ago. 2024, rad. 66500). CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 48 La solución propuesta se justifica, además, porque no corresponde a esta Corporación asumir el rol de juez de primer grado, como lo sería examinar si la solicitud presentada por la Fiscalía satisface los presupuestos del artículo 42-2 y permite iniciar la audiencia principal del incidente de reparación integral de perjuicios, máxime cuando no se cuentan con los insumos o información suficiente para ello.
Además, un proceder en esa dirección limitaría el acceso a la segunda instancia. Así las cosas, la Corte decretará la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con la solicitud presentada por la delegada del ente acusador de iniciar el incidente judicial de reparación integral de perjuicios, formulada con fundamento en el deber general de reparar consagrado en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, a efectos de que imparta el trámite definido en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación adelantada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en relación con la solicitud presentada por la delegada del ente acusador de iniciar el incidente judicial de reparación integral de perjuicios, CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 49 formulada con fundamento en el deber general de reparar consagrado en el artículo 42-2 de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, a efectos de que imparta el trámite definido en esta providencia.
SEGUNDO: Contra lo aquí resuelto no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal Superior de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FD0F816E157C4433EFBD3162134872FD88ED3AB9D2EC574714167B8D4A4C9DB Documento generado en 2025-11-20 CUI 08001221900020230008601 Segunda instancia n.º 66075 Justicia y Paz Sujetos activos indeterminados – Bloque Resistencia Tayrona de las AUC 51