Casación No. 48953 Hernando Pérez Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8225-2017 Radicación n° 48953 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO PÉREZ CAMACHO, contra el fallo del 19 de mayo de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el dictado el 7 de mayo de 2015 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como determinador del delito de homicidio en persona protegida.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “…HERNANDO PÉREZ CAMACHO, administrador del Hospital Local de Curillo (Caquetá), le informó a PEDRO NEL RIVERA CHAVARRO[footnoteRef:1] y otros miembros del Frente Sur de Los Andaquíes del Bloque Central de las AUC que JHON FREDY MARÍN TORO, enfermero de dicho hospital y miembro de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC), era auxiliador de la guerrilla, a la vez que le infundió la idea de darle muerte.
Tal hecho, expuso la Fiscalía, efectivamente ocurrió el día 18 de abril de 2002, hacía las 8:30 a.m., en el mencionado municipio cuyos autores materiales fueron alias YAIR y PERUANO, quienes actuaron por órdenes de CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES y MARTÍN ALONSO HOYOS GUTIÉRREZ[footnoteRef:2], jefe militar y comandante del mentado bloque criminal, respectivamente.” [1: La Fiscalía, por medio de la resolución del 20 de diciembre de 2013, le dictó resolución inhibitoria por muerte. ] [2: Condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, mediante sentencia anticipada del 30 de enero de 2011, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá.]
ANTECEDENTES 1. Iniciada investigación preliminar por la Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquíes, el 8 de septiembre de 2002 ésta fue asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que la avocó el 26 de febrero de 2004. El 25 de mayo de 2010 la Fiscalía 30 adscrita a esa Unidad, decretó la apertura de instrucción en contra de Martín Alonso Hoyos Gutiérrez, Carlos Mario Jiménez Naranjo, Everardo Bolaños Galindo y Carlos Fernando Mateus Morales, a los dos primeros se les vinculó a través de indagatoria e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al resolverse su situación jurídica en resolución del 11 de agosto del mismo año[footnoteRef:3]. [3: Folio 33 cuaderno No. 2 ] El 29 de septiembre de 2010, se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de Martín Alonso Hoyos Gutiérrez[footnoteRef:4], y en contra de Carlos Fernando Mateus Morales, el 19 de octubre de 2010[footnoteRef:5], disponiéndose el 20 de octubre la remisión de la actuación respecto de estos dos al Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá para que se continúe el trámite de sentencia anticipada[footnoteRef:6]. [4: Folios 75 y ss. cuaderno No. 2] [5: Folio 99 y ss.
Cuaderno No. 2] [6: Por sentencia anticipada del 30 de enero de 2011, se les condenó como coautores del delito de homicidio en persona protegida.] Por su parte, a Everardo Bolaños Galindo se le recibió indagatoria el 19 de octubre de 2010 y resolvió situación jurídica el 31 de enero de 2011 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:7], y en diligencia del 17 de mayo de 2011 le fue formulado el cargo de homicidio en persona protegida para sentencia anticipada[footnoteRef:8], habiéndose remitido el asunto al Juzgado competente para la emisión de la misma[footnoteRef:9]. [7: Folio 130 y ss. cuaderno No. 2] [8: Folio 232 y ss. cuaderno No. 2] [9: En su contra se profirió sentencia anticipada el 30 de junio de 2011.] 2.
Reasignado el asunto a la Fiscalía 118 Especializada de la misma Unidad, el 24 de enero de 2013 dispuso la apertura de la instrucción en contra de HERNANDO PÉREZ CAMACHO[footnoteRef:10] como posible responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, quien una vez vinculado por indagatoria el 13 de febrero, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como probable autor del delito de homicidio en persona protegida del cual fuera víctima Jhon Freddy Marín Toro, mediante resolución del 28 del mismo mes[footnoteRef:11]. [10: Folio 99 de Cuaderno No. 3] [11: Folio 248 cuaderno No. 4] 3.
Clausurada la instrucción en relación con el sindicado PÉREZ CAMACHO, la Fiscalía 118 Especializada por resolución del 6 de agosto de 2013 lo acusó en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida, al tiempo que precluyó la investigación por el punible de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:12]. Apelada tal decisión, la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó el 20 de febrero de 2014[footnoteRef:13]. [12: Folio 120 y ss. cuaderno No. 6] [13: Folio 150 cuaderno copia segunda instancia. ] 4.
Asumido el proceso por el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá, una vez culminó con la etapa de juzgamiento, en sentencia del 7 de mayo de 2015 condenó a HERNANDO PÉREZ CAMACHO a la pena principal de 390 meses de prisión y multa de 2750 salarios mínimos legales mensuales vigentes en condición de determinador del delito de homicidio en persona protegida, al tiempo que a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 195 meses[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 y ss.
Cuaderno causa.] 5. Interpuesto recurso de apelación por el procesado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de mayo de 2016, confirmó el fallo[footnoteRef:15]. [15: Folio 22 y ss. Cuaderno Tribunal ] LA DEMANDA El defensor con el fin de salvaguardar los derechos del debido proceso, defensa y justicia de su poderdante, propuso 4 cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, de la siguiente forma: 1.
Principal Al amparo de la causal tercera de casación, propuso la nulidad de la actuación por indebida adecuación típica al considerar que de acuerdo con los hechos reconocidos en las instancias, la actuación de su defendido corresponde con la de un coautor y no de determinador. Explicó que desde la acusación a su prohijado se le sindicó de participar de forma activa en los hechos delictuales, diciéndose que el día del suceso señaló a la víctima a los individuos que le dispararon, de modo que contaba con el dominio del hecho en el homicidio que se le endilga y no se limitó a sugerir y crear la idea del delito.
Lo anterior se constituye en un vicio procesal que trasgrede el debido proceso y el derecho de la defensa, en tanto el acusado se defendió de un hecho titulado erróneamente, que además es trascendente, pues a pesar de que la pena de determinador y coautor es idéntica, para el Juzgador fue definitiva la inculpación en calidad de la primera condición. En consecuencia solicitó se anule toda la actuación desde la indagatoria y se decrete la libertad inmediata de HERNANDO PÉREZ CAMACHO. 2.
Subsidiarios: Previo a desarrollar cada uno de ellos, el abogado advirtió que “el supuesto señalamiento del acusado al fallecido momentos antes de su muerte, no merece ser incluido en los acápites siguientes, ni en el fallo, pues no puede fundamentar la determinación, en tanto como se vio, si se quiere utilizar esas pruebas se debe entonces reconocer un error en la adecuación y, por contera, una nulidad” [footnoteRef:16]. [16: Folio 80 Cuaderno Tribunal ] 2.1.
Violación directa de la ley por aplicación indebida. El censor manifestó que se erró en la selección de la norma, al aplicarse de forma indebida el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 cuando lo procedente era acudir al artículo 39 del Código Procesal Penal atinente a la preclusión y cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta. Sostuvo que “la relación entre determinador y determinado que debe estar presente como nexo necesario entre causa y efecto, no se halla patente a partir de lo probado y en consecuencia, al ausentarse, se imposibilita atribuir los hechos en calidad de participe.” [footnoteRef:17], ya que a pesar de que se encontró demostrado que el acusado tenía una estrecha relación con un integrante de las AUC, alias “Pedro rón”, ello no era suficiente para inferir que le creó la idea que el occiso era integrante de la guerrilla para que se atentara contra su vida. [17: Folio 85 Cuaderno Tribunal ] Desde ese contexto, refirió que no fue claro el rol del referido personaje en la comisión del hecho punible cuando se tiene que los autores materiales fueron las Autodefensas, y cuestionó que en la sentencia el ad quem hubiese afirmado que pudo haber una cadena de determinaciones sólo con el fin de tener por satisfecho el presupuesto del nexo referido.
Por lo anterior solicitó casar el fallo, decretar el cese de procedimiento y disponer la libertad del acusado. 2.2. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio. Refirió que el Juez Colegiado al momento de aplicar la prueba indiciaria se equivocó en el raciocinio –puente lógico- entre el hecho indicador e indicado por desconocimiento de la lógica y las reglas de la experiencia, porque en este caso, el hecho indicador: “relación entre el acusado, con un líder paramilitar de la zona llamado Pedro Rón, en la cual, aquél le comentó que la víctima era guerrillero, junto con declaraciones que apuntan a supuestas amenazas del proceso al acusado, extraídas de las declaraciones de la esposa del fallecido en las que se advierte que el acusado ya había amenazado a su esposo, y las investigaciones por corrupción del señor JHON FREDY, en el hospital de Currillo” [footnoteRef:18] no era indicativo de que el procesado generó la idea criminal en quienes ultimaron a la víctima en las AUC, pues es poco probable que sólo ese comentario llegase a determinar a una estructura organizada a cometer un homicidio. [18: Folio 92 Cuaderno Tribunal ] Añadió que el injusto obedeció a los seguimientos e investigaciones realizados por la estructura armada y su ataque frontal contra miembros de la guerrilla, según lo expresó Martín Alonso Hoyos Gutiérrez, jefe de los urbanos del Frente Sur Andaquíes, y Carlos Fernando Mateus Morales, personas que merecen total credibilidad como ex integrantes del grupo delincuencial, con mando, y postulados a los beneficios del proceso de Justicia y Paz.
Por consiguiente, demandó se case el fallo, absolver al procesado y ordenar su libertad. 2.3. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. El censor aludió que a las declaraciones del propio acusado –indagatoria-, Yerfelli Castillo Ortega, Dubiet Alfredo Rojas Toro, Olga Rueda Cubillos, Virgelina Díaz y Beatriz Rodríguez Calderón, se les dio un mayor alcance probatorio del cual realmente tienen, en tanto fueron empleadas para acreditar la supuesta relación cercana del implicado con un paramilitar y las amenazas que desplegó en contra de la víctima.
Igualmente a los testimonios de Amanda Toro Valencia y Dubién Rojas Toro, que adicional al de Beatriz Rodríguez, permitieron al sentenciador concluir que al occiso lo acorralaron días antes de su asesinato fuerzas oscuras paramilitares, siendo el responsable de ello Pérez Camacho, en razón de las investigaciones de corrupción que desarrolló al interior del hospital.
Agregó que concurrente con el cargo previamente sustentado, no se demostró el grado de participación referido en la sentencia, pues decir que su defendido determinó a las autodefensas para dar muerte a Jhon Freddy Marín Toro, es conceder un alcance mayor y gravoso a la prueba que a lo sumo indicaba que la relación entre acusado y víctima no era buena producto de las investigaciones e inclusive la existencia de amenazas, pero no de la responsabilidad del sentenciado por el homicidio.
En consecuencia, impetró se case el fallo y se absuelva al enjuiciado. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000. 1. El primer cargo, por el cual el actor deprecó la nulidad de la actuación por indebida adecuación de la conducta reprobada a HERNANDO PÉREZ CAMACHO no se acompasa con la causal de casación que invoca, pues no demostró irregularidad sustancial que afecte garantías de los sujetos procesales o desconozca las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, sino que se hizo mención a la indebida selección de la norma que explica el grado de participación por el cual debía responder su defendido al no considerarlo determinador de la conducta sino coautor de la misma al ostentar el dominio del hecho criminal por el señalamiento de la víctima a uno de los perpetradores del homicidio, lo cual en principio correspondería con la violación de la ley sustancial, por vía directa o indirecta, según se admitan o no los hechos y pruebas consideradas por el Juez.
Siendo además cuestionable el interés que le asiste al defensor en reclamar tal posibilidad, ya que en lo fundamental no le representa ningún beneficio al procesado porque la pena por una u otra modalidad es igual de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, y contrario a lo aseverado en el libelo, la condición de determinador no fue empleada por el a quo para fijar la pena al interior del respectivo cuarto sino que a ella hizo alusión con el propósito de brindar un contexto fáctico a la gravedad del injusto.
Ahora, que si lo denunciado era que al procesado no se le puso de presente como hecho relevante la indicación que del occiso percibió una de las testigos y por consiguiente no ejerció en plenitud su derecho de defensa, tampoco la censura resulta admisible en tanto falta al principio de corrección material, pues desde los albores de la investigación al procesado se le puso en su conocimiento la incriminación hecha, en la diligencia de indagatoria[footnoteRef:19] y al exhibírsele las pruebas en las cuales se originaba tal dicho.
Así, a su alcance siempre estuvieron las declaraciones de Yerfelly Castillo Ortega y Virgelina Díaz Triana, que controvirtió su mandante, e incluso conoció que por éstas la tesis inicial de la Fiscalía fue atribuirle el hecho a título de autor[footnoteRef:20] sólo que luego la mutó a la de determinador desde la calificación del sumario. [19: “PREGUNTADO: Se informa que el día 18 de abril de 2.002 cuando VIRGELINA DIAZ, JHON FREDDY, y YERFELLI se dirigían a cumplir las funciones del cargo, antes de llegar al portón de lejos de las oficinas entraba usted, en una moto pequeña iba como parrillero, que apenas los vio le dijo algo a quien manejaba la moto y señaló con el dedo a JHON FREDDY MARÍN, que nos dice al respecto, informe si esta situación se presentó y por qué razón.” Folio 172 cuaderno 4] [20: Así se plasmó en la resolución de definición de definición de situación jurídica. ] De igual forma, que se hubiese sindicado en tal condición al acusado no fue objeto de debate, ya que la actuación que desplegó la defensa se encaminó en todo momento a descartar la responsabilidad del procesado en cualquier modalidad, y por ello a debatir el mérito suasorio de las pruebas de cargo y a resaltar las de descargo, lo cual significa que no fue sorprendido de forma alguna con la situación fáctica o jurídica analizada en el proceso.
Así las cosas, el reproche no resulta admisible. 2. El segundo cargo (primero subsidiario), por el cual el recurrente deprecó la vulneración de la ley por vía directa por aplicación indebida del artículo 30 y la falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, tampoco está llamado a prosperar, pues en él se rebaten los supuestos de hecho y probatorios declarados por la judicatura en la sentencia impugnada.
En efecto, cuando se acude a este tipo de infracción el demandante se compromete a aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración, so pena de tornar inidóneo el cargo, cometido que no cumple el defensor porque en su reparo lo primero que advierte es que no se puede considerar que testigos del hecho informaron en el trámite que su defendido identificó al occiso ante uno de sus victimarios conforme con lo alegado en el cargo anterior.
De igual manera, el apoderado en su ataque adujo que no se demostró “el nexo necesario entre causa y efecto”, lo cual es clara muestra de que controvierte la realidad fáctica revelada en el fallo, especialmente los alcances de lo probado acerca de la relación entre el procesado y miembros de las AUC que sirvieron de canal para generar la idea delictiva bajo el supuesto de que la víctima era un colaborador de la guerrilla, para luego polemizar y dejar sentado el criterio respecto de que no se acreditó la determinación para la comisión del hecho ilícito y por ello, se debe proceder a la cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta, tema que fue claramente descartado en las instancias. 3.
Los cargos tercero y cuarto (segundo y tercero subsidiarios) atinentes a errores en la apreciación de las pruebas, no fueron soportados argumentativamente, ya que el abogado se limitó a presentar críticas vagas en contra de tal proceder pero no a enseñar los errores de hecho que reseñó en dicho proceso. Así en cuanto al falso raciocinio que predicó respecto de la prueba indiciaria, desatendió los parámetros que la Corte ha señalado para su proposición, en particular la forma cómo debe procederse en casos donde el cuestionamiento recae sobre procesos inferenciales y la cual puede objetarse desde dos aristas: (i) en razón de la máxima de la experiencia o de otro enunciado general y abstracto que sirva de enlace lógico entre los datos conocidos y el desconocido, o (ii) a partir de la convergencia y concordancia de diversos “ hechos indicadores ”, así los mismos, individualmente considerados, no le impriman suficiente fuerza a la conclusión sobre el hecho inferido.[footnoteRef:21] [21: CSJ SP8800-2017] En este sentido, no señaló si lo que reprobaba era la construcción de un indicio en particular, en cuyo caso debió « aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
(CSJ AP, 28 feb. 2007, radicación n.° 26620)» [footnoteRef:22] o si su reparo recaía en la sumatoria de varios hechos indicadores que conllevaran a una determinada conclusión[footnoteRef:23], en este caso, la responsabilidad del procesado como determinador del homicidio de Jhon Freddy Marín Toro. [22: CSJ AP4727-2017] [23: Al respecto, la Sala ha indicado que este falso raciocinio se estructura «sobre la idea de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento: le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huyó del lugar de los hechos instantes después de que las lesiones fueron causadas, había proferido amenazas en contra de la víctima, etcétera.
(CSJ SP 1467, 12 Oct. 2016, Rad. 37175; CSJ SP 282, 18 Ene. 2017, Rad. 40120).» CSJ SP8800-2017 ] Sobre esto último la Sala en sentencia SP 8800-2017, explicó: Si el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los siguientes: (i) errores de hecho o de derecho en la determinación de los “hechos indicadores”;
(ii) falta de convergencia y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar, a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan generar duda razonable, entre otros. Frente a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación una disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la conclusión;
(ii) tergiverse los datos a partir de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros. Lo anterior sin perjuicio de que en una disertación se articulen estas dos formas argumentales, evento en el cual se deberá precisar, frente a cada una de ellas, en qué consistieron los yerros que se le atribuyen al fallador.
Del reparo que propuso, puede colegirse que a este tipo de reproche fue que acudió el censor, ya que manifiesta que la responsabilidad penal fue atribuida de manera indebida por circunstancias como: (i) la relación del acusado con alias “Pedro rón”, (ii) las amenazas que desplegó en contra de la víctima, y (iii) las investigaciones que éste ejecutó presuntamente por actos de corrupción, caso en el cual ya no eran las máximas de la experiencia las que debía cuestionar, en tanto no debate el mérito persuasivo que se le confirió a la inferencia en particular, sino evidenciar si en la valoración mancomunada de los hechos indicadores se incurría en algún yerro de acuerdo con las pautas reseñadas, punto que no reveló. Por el contrario, bajo este anunciado, propuso una valoración probatoria alternativa a la realizada por el a quo, y dentro de la cual reclamó se asignara un valor probatorio elevado a las declaraciones de Martín Alonso Hoyos Gutiérrez y Carlos Fernando Mateus Morales, con el fin de excluir la responsabilidad de su defendido bajo el entendido que éste no pudo determinar a los miembros del grupo paramilitar que lo ejecutó, pues la acción criminal simplemente fue una respuesta a los presuntos vínculos que mantenía con grupos guerrilleros, sin advertir que tal consideración en efecto la tuvo presente el Tribunal y el Juez singular, sólo que por la información entregada por ésos y otros testigos, se logró establecer que la mentada conjetura sobre el nexo entre víctima y grupo insurgente tuvo su origen en la información que brindó a la organización delincuencial PÉREZ CAMACHO a través de alias “Pedro rón” a sabiendas que con ella el grupo atentaría contra la vida e integridad de Marín Toro.
Lo anterior, precisamente porque los dos referidos declarantes admitieron que la información sobre dicho vínculo, les fue entregada por “Pedro rón” quien a su vez frecuentaba el hospital de Curillo, lugar donde una persona, para ellos desconocida, le manifestó tal situación, aseveraciones que confrontadas con las manifestaciones de otros declarantes, permitían establecer que la persona que laboraba en el hospital y que fue fuente de la inculpación en contra de la víctima como colaborador de las FARC, era HERNANDO PÉREZ CAMACHO, en tanto este era amigo cercano de alias “Pedro rón” pues juntos departían al interior y exterior del centro hospitalario con gran familiaridad, sabía que el occiso con ocasión de sus obligaciones se debía desplazar a las veredas a cumplir, entre otras, labores de vacunación, había amenazado al occiso en razón de las pesquisas adelantadas en su contra por supuestos actos de corrupción y, además, una de las testigos lo vio instantes previos al hecho fatal con uno de los perpetradores del punible advirtiendo incluso el señalamiento físico que hizo al ultimado.
Así se consignó en el fallo: “Al respecto, si se articulan los anteriores hechos indicadores con otros hechos de esa misma especie, fácilmente se concluye que la respuesta a la cuestión antes planteada es afirmativa, toda vez que, cabe reiterar, hay un sinnúmero de pruebas indicativas de la incomodidad que le estaba generando JHON FREDDY MARÍN TORO (+) al sindicado a razón de la develación de posibles actos de corrupción cometidos por este; la expresión ‘el pez muere por su boca’ del acusado refiriéndose al occiso; el señalamiento de este a uno de los autores materiales del homicidio, hecho también por el procesado, y el presentimiento de JHON FREDDY MARÍN TORO (+) de que el enjuiciado lo mandaría a matar por haberle ‘destapado la olla’, expresado por aquél a su compañera permanente” En este contexto, surge diáfano que el debate propuesto por el libelista está lejos de ajustarse a un error por falso raciocinio que anunció. Asimismo el error de hecho por falso juicio de identidad desatiende los parámetros argumentativos que lo regulan, pues a pesar de que el censor enunció las pruebas sobre las cuales presuntamente recayó, no acreditó de manera objetiva que en el fallo se distorsionó su contenido material para hacerles decir algo que en realidad no dicen, porque (i) se hace una lectura equivocada de sus palabras, (ii) los adiciona o (iii) les mutila apartes relevantes, y con ello evidenciar la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma de corrección de la misma, puntos que de forma alguna desarrolló, simplemente y de forma genérica manifestó que se le dio un alcance mayor a los testimonios de Yerfelli Castillo Ortega, Dubiet Alfredo Rojas Toro, Olga Rueda Cubillos, Virgelina Díaz, Beatriz Rodríguez Calderón, Amanda Toro Valencia y Dubién Rojas Toro, e incluso a la indagatoria del enjuiciado.
Entonces, lo que discute el censor es que el juzgador se haya válido de esas declaraciones para dar por demostrada la relación cercana del acusado con Pedro Nel Rivera, las amenazas que el procesado hizo en contra de la víctima, y el temor de ésta a las retaliaciones por las indagaciones que por actos de corrupción efectuaba, y no que de lo manifestado en las aquéllas se hubiese deformado para hacerles decir cosa distinta a lo expresado y para lo cual bastaba una simple contrastación entre lo advertido en la actuación por los testificantes y lo aseverado en el fallo, acción que ni siquiera emprendió. Así las cosas, se trata de una confrontación del impugnante con lo resuelto en las respectivas instancias, al no atender plausible el proceso de apreciación probatoria ejecutado y no la afirmación de una falla que se derivó de la mutación del contenido material de las medios suasorios.
De ahí que el cargo no está llamado a prosperar. 4. En ese panorama, dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el defensor de HERNANDO PÉREZ CAMACHO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21