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AP8221-2017(48837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación No. 48837 John Engels Briceño Pinilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8221-2017 Radicación n° 48837 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por Janeth Helena Polanco Umañá[footnoteRef:1], en su calidad de víctima, contra el fallo del 15 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmo la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a John Engels Briceño Pinilla del cargo de lesiones personales culposas. [1: Abogada en ejercicio.]

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Ocurrieron el día 15 de julio de 2011 hacias las 17:40 horas, en la calle 100 con carrera 19, Localidad de Usaquén de esta ciudad, cuando la señora Yaneth Helena Polanco Umaña, quien se desplazaba como peatón para atravesar la carrera, cerca del separador fue atropellada por el vehículo de servicio público de placas SIQ-065, afiliado a la empresa Cootranscenorte, conducido por el señor John Engels Briceño Pinilla.

Por estos hechos le fue dictaminada a la víctima una incapacidad médico legal de treinta y cinco (35) días con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter transitorio”

ANTECEDENTES 1. El 17 de junio de 2013, ante el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 341 Local de la ciudad formuló imputación a John Engels Briceño Pinilla por el delito de lesiones personales culposas –artículos 111, 112, inciso 1, 114, inciso 1, 117 y 120 del Código Penal-, cargo al cual no se allanó. 2.

El 30 de agosto siguiente, la Fiscalía 151 Local de la capital radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por el delito mencionado, el cual se materializó en audiencia del 29 de octubre del mimo año ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente por sentencia del 22 de febrero de 2016, absolvió al acusado del cargo atribuido. 4.

Interpuesto recurso de apelación por el apoderado judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 15 de junio de 2016 confirmó el fallo. LA DEMANDA La demandante, luego de presentar su versión de los hechos, postuló tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, así: 1. Al amparo de la causal 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “falta o indebida aplicación de las normas contenidas en los artículos 111 y 120 del Código Penal”[footnoteRef:2]. [2: Folio 68 cuaderno del Tribunal ] Indicó la censora que no obstante en la decisión el Juzgador señaló los requisitos objetivos y subjetivos de las conductas imprudentes, omitió de forma deliberada su aplicación en la solución del caso y con ello la adjudicación de responsabilidad penal al enjuiciado por las lesiones ocasionadas.

En ese sentido refirió que en la actuación no se discutió que John Engels Briceño Pinilla condujera el vehículo con el cual se le causaron daños físicos, psicológicos y morales, la calidad de esas lesiones y su origen en el desarrollo de una actividad peligrosa, en la cual el conductor trasgredió el deber objetivo al ignorar de forma consciente los semáforos en rojo y en amarillo intermitente que señalaban girar a la derecha con precaución. Por lo anterior destacó que el inculpado desatendió lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 que establece una zona delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones y la prelación de éstos en los términos del artículo 118 de la misma normatividad, sin que en el caso concreto se haya materializado una acción a propio riesgo “ya que no tenía el poder de decidir ni tenía una posición de garante sobre la conducta peligrosa de conducción que venía ejerciendo JHON ENGEL BRICEÑO PINILLA, ni del riesgo que él asumió ni del resultado que generó en mi integridad física, mental y emocional”[footnoteRef:3] [3: Folio 82 cuaderno del Tribunal ] 2.

Acorde con la causal 2 de casación manifestó que el sentenciador y la defensa obviaron la ampliación de querella que radicó ante la Fiscalía 179 Local de Bogotá, el 12 de enero de 2012, lo cual facilitó la adopción de una decisión injusta. 3. Finalmente, por la senda de la causal tercera, no compartió que el ad quem descartara valor suasorio a los testigos presenciales del hecho, bajo la tesis que ninguno de ellos “pudo señalar con absoluta certeza y precisión convincentes que el acusado efectivamente desconoció la luz roja del semáforo”, ya que no les era exigible que llevarán cámara de video que registrara el segundo en que el infractor vulneró las normas de tránsito.

Agregó que no comparte la desestimación de su versión en contraposición de la entregada por el policía Duván Valdez, ni la aseveración atinente a la poca probabilidad de que sólo ella resultara lesionada si el conductor desatendió una señal de tránsito en una intercepción ampliamente concurrida, pues con independencia de ello John Engels Pinilla estaba obligado a girar a la derecha con precaución y dar prelación al peatón, situación que no cumplió según lo acreditan las pruebas practicadas en las diligencias.

En consecuencia, solicitó la censora casar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar a John Engels Briceño Pinilla a título de autor del delito de lesiones personales culposas. CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su admisión, dado que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2 de la ley 906 de 2004. 2.

En primer lugar, la demandante faltó al principio de prioridad que le obligaba a la presentación de los reproches de acuerdo con la mayor cobertura de efectos que suponga sobre la decisión atacada. Por ende, si cuestionaba la actuación porque se configuró una nulidad, asunto que subyace en la causal segunda de casación, era su deber presentar este cargo como principal y los restantes subsidiarios y no según procedió, de manera acumulativa y sin orden consecuente. 3.

En segundo lugar, los reparos elevados carecen de la aptitud para provocar el análisis de fondo del asunto, como quiera que en ellos no postula un error cometido por el juzgador que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 3.1. Así, en el cargo primero, la víctima denunció de forma concurrente la falta e indebida aplicación de los artículos 111 y 120 del estatuto sustancial penal, modalidades de vulneración de la ley sustancial que se anulan entre sí cuando recaen sobre un mismo precepto normativo, ya que no procede reclamar la inaplicación de la norma que a su vez se dice fue empleada sólo que de forma incorrecta; a lo sumo podría encuadrarse en interpretación errónea de la norma, postura que no fue siquiera insinuada.

Adicionalmente, la censora escogió la senda de la violación directa de la ley, la cual le impone aceptar los hechos y valoración de las pruebas según fueron considerados en la respectiva sentencia, como quiera que el debate en sede de casación en ese ámbito es exclusivamente jurídico. No obstante, cuestionó la comprensión que de tales supuestos hizo el ad quem, pues en su cargo reprochó que el sentenciador no hubiese tenido acreditado que el 15 de julio de 2011, el conductor del vehículo de servicio público desconoció la señal del semáforo que le obligaba a detenerse o al menos, darle prelación en el cruce de la carrera en su condición de peatón, lo cual a simple vista denota su desacuerdo con los hechos fijados en la sentencia y por lo mismo, la indebida selección de la causal de casación. 3.2.

El segundo reparo, por su parte, carece de una mínima argumentación, toda vez que en el la censora se remitió a exponer que al interior de la actuación no se observó la ampliación de querella que dice radicó en el mes de enero de 2012 ante el ente investigador, sin explicar por qué ello constituye una irregularidad sustancial que quebranta la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.

Entonces esa ausencia de motivación impide la comprensión de este cuestionamiento. Por lo demás, se muestra irrelevante que a la demanda se haya adjuntado dicho documento, toda vez que el trámite extraordinario no contempla periodo probatorio[footnoteRef:4]. [4: Cfr. AP8263-2016, AP 7870-2016, SP14591-2016 y AP887-2016, entre otras. ] 3.3.

La última censura, tampoco resulta admisible, ya que no obstante la demandante acusó el fallo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, no exhibió de forma clara y contundente un yerro en el proceso de valoración probatoria en alguna de sus categorías, de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o legalidad.

Así de forma precaria objetó que no se hubiese conferido credibilidad a su testificación en contraposición a la del policial Duván Valdez, para aceptar la trayectoria de su recorrido y la violación a las normas de tránsito por el acusado, al igual que afirmaciones del Tribunal respecto de la probabilidad de que sólo una persona hubiese resultado lesionada, sin atribuir en concreto el equívoco que cometió el Juez; tampoco argumentó las razones por las cuales indica fueron indebidamente considerados los testimonios de quienes señala como testigos presenciales, toda vez que si se refería a Luis Alberto Lozano y José Luis Salamanca, éstos al unísono manifestaron que no observaron el momento del accidente, sino que percibieron a la víctima una vez yacía en vía pública, motivo por el cual no estaban en la capacidad para describir el hecho denunciado.

En ese orden de ideas, lo que se observa es que la recurrente a través de este cargo postula su propia visión de lo acaecido y como soporte de ello aduce que no se analizó el material probatorio en los términos que considera correctos, todo con el fin de acusar a John Engels Briceño Pinilla de haber desatendido las previsiones visuales al momento de girar y causarle graves lesiones, tesis que fue descartada en las instancias, en tanto, según lo sostuvo el ad quem “en las pruebas practicadas no se percibe presencia de información vinculante para llegar a estimar que hubo algún descuido o inobservancia del deber de cuidado por parte del acusado, de manera que la pretensión condenatoria no tiene más asidero que la suposición de que hubo esa ausencia de cuidado, por lo que resulta inadmisible acceder a la petición condenatoria.” [footnoteRef:5] [5: Página 11 de la providencia, folio 16 del cuaderno del Tribunal ] En ese contexto, lo alegado en la demanda no pasa del desacuerdo con lo decidido en las instancias bajo la postura de que sí se demostró que las lesiones causadas fueron el producto de la infracción al deber objetivo de cuidado al haberse infringido normas de tránsito, cuando contrario a ello, en el curso del proceso no se llegó a tal convencimiento. 4.

Finalmente, si lo anterior fuera poco, la abogada no refirió siquiera alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal que justifique la necesidad de emitir un fallo en sede de casación. 5. Así las cosas, en las circunstancias anteriores y frente a las falencias anotadas a la demanda, sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322, de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de JOHN ENGELS BRICEÑO PINILLA.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12