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AP822-2018(52238)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n.° 52238 Jorge Luis Sevillano Montaño y otro. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP822-2018 Radicación n.° 52238 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, para conocer del proceso adelantado en contra de Jorge Luis Sevillano Montaño y Jorge Eduardo Solarte Yarpaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, se tiene que los procesados están siendo investigados porque, al parecer, pertenecen a una organización criminal transnacional que se dedica al envío de sustancias estupefacientes desde Colombia a los Estados Unidos de América y Europa. En dicho documento se señalan dos hechos relevantes, así: El primero, se relaciona con el traslado de dinero y armas de fuego desde la ciudad de Cali al Departamento de Nariño, los que debían ser entregados al jefe de la organización conocido con el alias de «Don Ti».

En desarrollo de las labores investigativas el 17 de mayo de 2015 se logró la incautación del armamento y la suma de $2.259.980.000 en la vía Panamericana, a la altura del peaje de Villa Rica (Cauca). El segundo, ocurrido el 21 de octubre de 2015 en la República de El Salvador, cuando se interceptó una embarcación al interior de la cual fueron encontrados 30 bultos con 161.8 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

En consecuencia el ente investigador acusó a los procesados, así: PROCESADO (S) DELITO(S) 1 Jorge Luis Sevillano Montaño Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. 2 Jorge Eduardo Solarte Yarpaz Concierto para delinquir agravado, lavado de activos y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 2.

El 22 de junio de 2017, la Fiscalía 14 de la Unidad Antinarcóticos y Lavado de Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de los referidos procesados. 2.1. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, cuyo titular al interior de la audiencia de formulación celebrada el 22 de enero de 2018, rehusó la competencia, tras advertir que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar en Villa Rica (Cauca), razón por la que considera que sus homólogos de Popayán, son los encargados de conocer el presente asunto, aspecto que fue coadyuvado tanto por la Fiscalía como por la defensa.

Por tal motivo, ordenó la remisión de las diligencias a esa ciudad. 2.2. La causa fue repartida al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la capital del Cauca, el que, mediante auto del 14 de febrero del presente año indicó que luego de analizar los fundamentos de la acusación, se observa que se trata de una investigación adelantada por una organización delictiva con operación en los Departamentos de Valle, Cauca y Nariño, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la representante de la Fiscalía se encontraba facultada para radicar el escrito de acusación en Tumaco.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán considera que sus homólogos de Tumaco son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Jorge Luis Sevillano Montaño y Jorge Eduardo Solarte Yarpas. 1.3. Lo primero que resulta necesario advertir, es la equivocación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, por cuanto luego de haber concluido que no era competente para tramitar el presente asunto, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el incidente (artículo 54 de la Ley 906 del 2004), y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía adelantar el proceso penal en contra de los acusados, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores. 2.

La competencia por factores de conexidad procesal 2.1. Para definir la competencia del presente asunto, se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. 2.1.

Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, tráfico de estupefacientes agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, tópico que no demanda mayor complejidad, dado que los punibles en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito especializados (numerales 14, 17, 23 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004).

De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52 ejúsdem, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el inciso primero del artículo 376 y numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, establece que el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión. Sobre el particular, se observa que el delito contra la salud pública se cometió en varios lugares, conforme se consignó en el escrito de acusación, esto es, en los Estados Unidos de América, en la República de El Salvador, en Europa y en los Departamentos de Valle del Cauca y Nariño. Así pues, no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. En ese orden de ideas, se debe analizar la condición subsiguiente del precepto 52 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos», frente al cual se tiene que la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado ocurrió en el Valle del Cauca, Nariño, Estados Unidos de América, la República de El Salvador y Europa.

Ahora, se advierte que el mayor número de delitos se materializó en el extranjero. Ante esa situación, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ AP518-2018, 7 feb. 2018, rad. 52007, señaló que se debe tener en consideración la regla de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 que indica: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. [Subrayas fuera de texto original].

Para el caso, cabe recordar que la representante de la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tumaco, lugar en el que, se encuentran varios de los elementos materiales probatorios que fundamentan la acusación. Así las cosas, la Corte considera que la Fiscalía no se equivocó al radicar el dicho escrito en contra de los procesados, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, lugar a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Jorge Luis Sevillano Montaño y Jorge Eduardo Solarte Yarpas, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán y a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Cfr. Folios 1 a 17 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 18 y 19 – ibídem. � Cfr. Folios 24 a 26 – ibídem.

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