Micelio
AP8217-2017(48463)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación No. 48463 Adriana Patricia Victoria Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8217-2017 Radicado 48463 Acta 404 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA PATRICIA VICTORIA ÁLVAREZ, contra la sentencia del 3 de mayo de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente el fallo del 24 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de la Capital, que la condenó como coautora del delito de hurto calificado y agravado.

Casación No. 48463 Adriana Patricia Victoria Álvarez 1 9 HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de segundo grado, así: “El 12 de septiembre de 2008, a las 02:00 horas aproximadamente, Orlando Luna Matallana se encontraba en las inmediaciones de la avenida Boyacá con avenida Primero de Mayo de esta capital y entabló conversación con dos mujeres, una de ellas a la postre identificada como ADRIANA PATRICIA VICTORIA ÁLVAREZ y la otra como su hija Luisa Yohana García Victoria, y las invitó a una taberna en la que consumieron algunas cervezas y bailaron.

Posteriormente, por insinuación de ellas, fueron al apartamento de aquél, quien señaló que les ofreció güisqui y, cuando él se tomó su trago, lo sintió muy dulce por una sustancia que le echaron, perdió el sentido y luego se percató que había sido despojado de varios objetos y de dinero en cuantía de $12.000.000”[footnoteRef:1] [1: Página 1 y de la providencia, folio 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia.] ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

El 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a ADRIANA PATRICIA VICTORIA ÁLVAREZ se le formuló el cargo de hurto calificado y agravado, al cual se allanó. 2. Acorde con la aceptación del cargo, la Fiscalía 41 Local de la ciudad radicó escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado 6 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que una vez verificó la legalidad del acto, por sentencia del 24 de enero de 2013, condenó a la imputada en calidad de coautora del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión en el domicilio, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un período igual.

En la misma decisión le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Apelada tal determinación por la defensa, exclusivamente por la negativa al sustituto de la prisión en el domicilio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 3 de mayo de 2016, la modificó en el sentido de condenar a la procesada como coautora de hurto calificado agravado a 54 meses de prisión y como accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:2], al tiempo que resolvió “negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la libertad condicional”. [2: Al advertir indebidamente individualizada la pena.] LA DEMANDA: El defensor, a fin de obtener el restablecimiento de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, postuló un único cargo al amparo de la causal segunda de casación. Explicó que a través del fallo de segundo grado, se afectaron derechos y garantías de su defendida al no aplicar el citado principio en lo atinente con los subrogados penales, pues al contenido del numeral tercero del fallo de primer grado se agregó la negativa a la libertad condicional.

El censor indicó que dicho yerro además de vulnerar la referida garantía, viola el derecho de la libertad ya que cuando su prohijada cumpla las tres cuartas partes de la condena se verá afectada. Por lo anterior, solicitó que se anule la sentencia del Tribunal Superior. CONSIDERACIONES 1. Para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a documentar la satisfacción de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del estatuto procedimental penal, además debe señalar la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, a fin de demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues de lo contrario el libelo resulta inadmisible. 2.

En el presente evento, el censor demandó la nulidad de la actuación al tenor de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que el ad quem trasgredió la garantía de la no reformatio in pejus al denegar a la sentenciada el beneficio de la libertad condicional, tema sobre el cual no se pronunció el a quo y por lo mismo, no fue objeto de reproche en la alzada. 2.1.

Al respecto, si bien puede asistirle razón al defensor en la selección de la causal porque un atentado contra dicha prohibición constituye una afrenta al debido proceso y al derecho de defensa « en cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando la situación del recurrente »[footnoteRef:3], el reproche presentado no alcanza la entidad suficiente para ser enmendado a través del recurso extraordinario de casación. [3: CSJ AP2541-2015, Rad. 44058] Acerca de este punto, debe recordarse que tratándose de nulidades, como la que acá se invoca, no se exigen formas específicas en su proposición y desarrollo.

No obstante sí debe ajustarse a determinados parámetros lógicos que permitan evidenciar con claridad y precisión las irregularidades sustanciales advertidas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. Así lo ha indicado la Sala: En efecto, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de taxatividad[footnoteRef:4] la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se produjeron. [4: Las únicas nulidades objeto de alegación son las expresamente consagradas en la ley.] Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:5], protección[footnoteRef:6], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:7], trascendencia[footnoteRef:8] y residualidad[footnoteRef:9], pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.

(CSJ AP2930-2014, Rad. 42340) [5: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [6: El sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [7: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [8: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [9: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] En tal sentido, no obstante que en la sentencia atacada se negó la libertad condicional producto del análisis que el juez colegiado emprendió al verificar la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal, “en vista de que la acriminada no ha estado restringida en su locomoción como consecuencia de este asunto”[footnoteRef:10], ese fue un tema accesorio que se concretó a la constatación del tiempo que llevaba recluida la procesada, para si era el caso, conceder dicho beneficio, y que por lo mismo desechó porque la procesada no estaba privada efectivamente de la libertad.

Entonces, con independencia a que se hubiese pronunciado con o sin competencia en virtud del principio de limitación, la postulación no tiene trascendencia porque sencillamente no se negó un derecho por no cumplir el tiempo de reclusión que prescribe el artículo 64 del Código Penal, sino al no estar restringido su derecho de locomoción [10: Página 5 de la providencia, folio 13 del cuaderno del Tribunal ] Lo anterior significa que, aunque formalmente se haya denegado el instituto, no hubo un análisis que perjudique a la parte apelante como que en nada varió la situación de la condenada ya que hasta al momento de la sentencia no estaba privada de su libertad por cuenta de la actuación, además dicha consideración no tiene efecto vinculante pues una vez la sentenciada empiece a descontar pena y considere que satisface las exigencias para la libertad condicional, bien podrá solicitarla a la autoridad competente.

En tal virtud, el reparo elevado carece de eficacia y por lo mismo, la Sala no está en la necesidad de admitir el libelo y menos, anular la actuación en los términos pretendidos por el demandante. 3. En consecuencia, la demanda será inadmitida, con la advertencia que en contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA PATRICIA VICTORIA ÁLVAREZ. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria