45124(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP8216-2016 Radicación n° 45124 Aprobado acta No. 387. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Camilo Alberto López Molina, contra la sentencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2014, a través de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 1 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Molin Penal del Circuito de Yarumal, fijando la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 20 S.M.L.M.V., tras haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: La noche del 22 de diciembre de 2006, en la vía que de Yarumal conduce al corregimiento de Cedeño, el Señor Camilo Alberto López Molina conducía el vehículo camión, tipo carro tanque, de placas TAD-303, a un costado de la vía caminaba el menor C.A.R.G. y su familia, al pasar el vehículo por el lado de los caminantes se ocasiona un accidente de tránsito que produce el deceso del mentado menor.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en tales hechos, la Fiscalía 16 Seccional de Yarumal inició investigación previa mediante resolución del 5 de enero de 20071. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2008, su homóloga Seccional 116 abrió investigación formal2 en contra de Camilo Alberto López Molina, quien fue escuchado en indagatoria el 17 de abril del ario 1 Folio 20 C. O. No. 1 2 Folio 55 C. O. No. 1 2 Casación No. 451 Camilo Alberto López Mo siguiente3.
Cerrado el ciclo instructivo, el 23 de mayo de 2011, la fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra el indagado como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo4. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de segunda instancia del 23 de marzo de 2012, confirmó el proveído atacado5.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, dependencia que llevó a cabo audiencia preparatoria el 6 de febrero de 20146. La vista pública la realizó el 10 de abril siguiente7. El 4 de junio de ese último ario, el citado despacho judicial dictó sentencia absolviendo a López Molina de los cargos endilgados8.
Apelada dicha decisión por la fiscalía, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 10 de agosto de 2014,9 la revocó, condenando al procesado a la pena de 24 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor 3 Folios 58 y ss C. O. No. 1 4 Folios 161 y ss C. O. No. 1 Folio 192 y ss ibídem. 6 Folio 231 ibídem. 7 Folios 234 y ss ibídem. 8 Folios 242 y ss ibídem. 9 Folios 27 y ss ibídem. 3 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Molin penalmente responsable del delito de homicidio culpoáo tipificado en el artículo 109 del C. Penal.
El defensor del sentenciado interpuso y sustentó recurso de casación. LA DEMANDA Está compuesta por una sola censura, observándose que, previo a proceder a su formulación, el actor señala hacer uso del instituto de la casación discrecional debido al máximo de pena con que se sanciona el delito de homicidio culposo. Acorde con ello, expresa que el recurso extraordinario tiene por finalidad hacer efectivo el debido proceso (presunción de inocencia) del incriminado.
Cargo único. Considerando haber cumplido con el deber de consignar los motivos suficientes para franquear el acceso a la impugnación extraordinaria, excitando positivamente la discrecionalidad de la Corte, acusa la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad y distanciamiento de la sana critica. 4 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Mol' En orden a fundamentar su reproche, después de identificar los sujetos procesales, la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, afirma el demandante que el tribunal erró al sopesar el recaudo probatorio y su razonamiento equivocado lo llevó a concluir que la responsabilidad de su defendido se fundaba en la velocidad con que él conducía y en que la curva donde ocurrió el accidente era abierta, con radio grande, que no requería, para sortearla, aproximar demasiado el vehículo a la orilla.
Estima que tales deducciones resultaron de la equivocada valoración que el ad-quem hizo del informe técnico-científico rendido por el perito Rubén Darío Vergara García, del cual tomó solo un apartelo, prescindiendo del resto de su contenido que de forma objetiva no conducía a revocar la decisión de primer grado. Tras realizar la transcripción de un fragmento de dicho instrumento probatorio, señala que el fallador de segunda instancia «distorsiono (sic) y cerceno (sic) y adiciono (sic) su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella, además porque al apreciar el único medio probatorio transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y reglas de la experiencia, estos es, los principios de la sana critica como método de valoración probatoria», pues de haber ajustado su apreciación a lo allí consignado hubiera podido colegir que el accidente se produjo por culpa de la víctima. 10 "Es de anotar que en las cercanías de/lugar donde ocurrió el accidente a pesar de ser sinuoso las curvas son abiertas, esto es, tienen un amplio radio de curvatura " ' 5 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Molina En efecto, si al momento de que el rodante cruzó por- lado de la familia Restrepo, el menor C.A.R.G. se hubiera mantenido dentro de la fila que ellos componían durante su desplazamiento, el fatídico resultado no se hubiera producido.
Y ello se deduce del hecho previo al accidente, consistente en que su hermana Johana se encontraba de última en la hilera y el niño de penúltimo, y aun así aquélla no sufrió la misma suerte. Por eso, deduce el actor con base en los testimonios recaudados y el informe técnico-científico mencionado, que si el infante no se hubiera salido de la alineación que llevaban, seguramente tampoco se habría suscitado ese fatal desenlace.
Por tanto, concluye, si el juez colegiado no hubiese alterado la identidad de «las pruebas que finalmente tomó en cuenta» subjetivamente, y en su lugar hubiere discernido en el marco de la sana crítica, tendría que haber confirmado el fallo de carácter absolutorio, aplicando el principio del in dubio pro reo, dada la falta de convicción o de certeza sobre la comisión del delito imputado y la responsabilidad del agente.
Adicional a lo expuesto, censura que en la sentencia impugnada no se hayan señalado las fuentes jurídicas que precisan el deber objetivo de cuidado supuestamente desatendido por su defendido, ni tampoco relacionado las que corresponde acatar a los peatones. En ese sentido, solicita de la Corte casar el fallo demandado. En el evento de que la demanda no cumpla con 6 Casación No. 451 Camilo Alberto López Mo el tecnicismo exigido en sede casacional, pide a la Sala hacerlo de forma oficiosa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 arios, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.
Ésta es la que se conoce como casación común. No obstante, el inciso 30 del citado precepto consagra que, excepcionalmente, la casación también es procedente frente a fallos de segunda instancia distintos a los mencionados en el acápite anterior, es decir, los dictados por tales estrados judiciales en procesos referidos a ilícitos cuya pena máxima no exceda de 8 arios, o por los juzgados penales del circuito, cuando la Corte discrecionalmente lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, previa solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
En el presente asunto, es notorio que el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación 7 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Moli común no se satisface, dado que el monto de pena previsto para el delito de homicidio culposo por el cual se condenó al recurrente, fijado por el artículo 400 de la Ley 599 de 2000, previo a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 -no aplicable al caso, dado que se trata de un asunto examinado bajo la lupa de la Ley 600 de 2000-, oscila entre 2 y 6 arios de prisión. Por consiguiente, solo resulta viable la casación excepcional o discrecional, que requiere, para su admisibilidad, el cumplimiento de varias exigencias cuyo contenido ha sido ampliamente desarrollado por la Corte (CSJ AP, 3 jul. 2013, Rad. 41235;
CSJ AP 14 ago. 2013, Rad. 41678, entre otros): (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Sala sea necesaria para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla con los estándares mínimos requeridos por la ley para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
El primer presupuesto mencionado implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común previstos en el art. 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o pena prevista para el delito por el cual se procede, no concurren integralmente y que, por tanto, la vía de ataque es la de la casación discrecional. 8 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Molina El segundo requisito exige acreditar que la sentencia recurrida desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable justificar.
Si el motivo del reparo radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto. En tal medida le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta transgresión con la sentencia atacada.
En este sentido, repetidamente la jurisprudencia ha establecido que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de las irregularidades sustanciales que afecten la estructura del sistema que lo inspira, tales como la falta de vinculación del imputado, la no definición de situación jurídica cuando ella era obligatoria, o la ausencia del cierre de la investigación; el desconocimiento de la etapa investigativa o de juzgamiento y, en la fase del juicio, la omisión de la etapa probatoria, el debate oral, la sentencia, o la posibilidad de 9 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Molin recurrir el fallo, entre otras; pero, en todo caso, sin dejar de precisar la definitiva incidencia del yerro en la sentencia que se impugna, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En lo atinente a la violación del derecho a la defensa, es necesario que quien la alegue determine cuál es la actuación que estima lesiva de esta garantía superior, con indicación de las normas que fueron violadas, dejando establecido la forma en que el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el encartado fue privado de oportunidades que le permitirían sacar adelante de manera favorable su situación jurídica.
Ahora, si lo que se pretende con la demanda es propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, el planteamiento del recurrente debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, porque ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento. 10 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Mol' Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Pero, si lo que ambiciona es actualizar una postura asumida por la Corte frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, ora porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad (CSJ AP, 30 Jun. 2004, Rad. 21770;
CSJ AP, 6 Jul. 2006, Rad. 24810; CSJ AP, 3 Ago. 2006, Rad. 25812). La tercera exigencia, por su parte, impone el cumplimiento de los requisitos mínimos de forma y contenido señalados para la casación por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal;
(iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal que se propone. 11 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Mol' En todo caso, es importante resaltar que si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación. Por ello se torna imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte, a saber, vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia. En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena máxima legalmente establecida inferior a 8 arios o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del ad-quem, y sólo cuando el recurrente argumente de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Corte para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significaría tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular.
De ahí que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundarnentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir 12 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Moli si admite o rechaza el trámite de la casación facultativa que se propone. 2. Visto el discurso ofrecido por el defensor en la demanda, se evidencia que escasamente hizo alusión de manera genérica a que el recurso extraordinario invocado tenía por finalidad hacer efectivo el debido proceso, particularmente la presunción de inocencia, expresiones que más que servir de sustento para la procedencia del recurso de casación discrecional, se consignaron a modo de introducción del único cargo postulado, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar.
Así las cosas, ante la carencia de predicados orientados a suplir la motivación exigida cuando corresponde acudir al medio de impugnación extraordinario por el sendero excepcional, se debe inadmitir la demanda presentada. Sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo «reúna los demás requisitos exigidos por la ley», en adelante se evidenciará que tal obligación tampoco se adelantó. 3.
Sobre la censura en particular. Debido a que el demandante, en síntesis, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por 13 Casación No. 451 Camilo Alberto López Moli haber incurrido, de un lado, en un falso juicio de identidád en relación con el informe técnico-científico rendido por el perito Rubén Darío Vergara García y, de otra parte, por desatender las reglas de la sana critica en la apreciación de dicho medio probatorio, lo que equivaldría a un falso raciocinio, de entrada es preciso advertir que el cargo formulado en esos términos será inadmitido, toda vez que ignora, por completo, los principios que gobiernan el recurso de casación, los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes a los motivos invocados, pero además, deja de lado la realidad procesal.
En primer término, se ofrece oportuno recordar que de conformidad con el principio de autonomía, conforme al cual, cada causal y motivo que le sirva de sustento debe formularse y demostrarse de una manera determinada, se impone presentar por separado las distintas censura que se quieran postular, en aras, primordialmente, de salvaguardar el principio de no contradicción. La presente demanda carece de estructura lógico- jurídica y, de manera libre, como si se tratara de un alegato más de instancia, el actor plantea sus reparos sin orden, ni contenido dialéctico alguno. Lejos de proponer una verdadera controversia frente a las consideraciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, intenta reabrir el debate probatorio ya agotado, solo desde su óptica propia y sin solidez argumentativa. 14 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Moli Al denunciar el falso juicio de identidad, el libelistálo hace contrariando toda técnica de casación sobre esta forma de error, asegurando que el mismo ocurrió por cercenamiento, pero también por distorsión y adición del contenido de la prueba, pero ninguna concreción hizo en torno a la forma en que tal falla acaeció. Importa recordarle al demandante que sobre esos yerros la Sala ha sostenido: El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba.
Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado".
(CSJ AP, 23 feb. 2006, Rad. 24101). En estos eventos, no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recayó el error y trascribir su contenido, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que ellas revelan. Es imperioso enseñarle a la Sala que en efecto el sentenciador falseó las palabras o adulteró lo dicho por los declarantes o lo contenido en los documentos.
Ese no fue el proceder del demandante. Al inicio de su exposición refiere que la falencia tuvo lugar cuando se 15 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Mol' apreció el informe de laboratorio rendido por el técnico del cuerpo de investigación de la fiscalía, Rubén Darío Vergara García, pero su discrepancia no reside en una supuesta tergiversación o cercenamiento del contenido de aquél, sino, al parecer, en que con base en el mismo no es posible determinar, en grado de certeza, que el procesado actuó desatendiendo el deber objetivo de cuidado que tenía que observar al conducir el rodante con el cual ocasionó involuntariamente la muerte del menor C.A.R.G., aspecto que escapa a esta clase de censuras.
Si se hallaba en desacuerdo con las inferencias lógicas que de ese medio extractó el fallador, con las conclusiones a las que arribó luego de valorar la experticia, ha debido proponer un cargo por falso raciocinio. Empero, es evidente que con los escasos y acomodados argumentos que esboza, tampoco podría reconocerse este tipo de error, porque ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia exhibe como desconocida.
Este yerro tiene lugar cuando en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el funcionario se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Empero, una adecuada postulación exige: (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error;
(ii) señalar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, para lo cual debe destacar qué fue lo que infirió o 16 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Molin dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (ii) demostrar la trascendencia del equívoco, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
Nada de ello hizo el libelista, pues aunque inicialmente indica que la prueba sobre la que recayó el error fue el informe técnico-científico arrimado al averiguatorio, ninguna precisión hizo a la forma cómo se trasgredió el sistema de persuasión racional y, de manera desarticulada, se queja porque el mismo fue tergiversado y cercenado en su contenido, aspecto éste propio de un falso juicio de identidad que, como viene de verse, tampoco supo sustentar conforme las exigencias necesarias para una correcta censura por esa vía. Sus múltiples reparos no demuestran más que un desorden argumentativo e ignorancia de la técnica casacional.
Obsérvese, cómo, a pesar de mencionar desatinos respecto del dictamen, eleva sus cuestionamientos al proceso valorativo de las «pruebas que finalmente tomó en cuenta», pero esta vez aduciendo que se ignoró la sana crítica. 17 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Moli Es que, conforme a su exposición, no podría concluit se si la controversia se dirige a demostrar que, por los resultados del dictamen, surgía evidente una duda, o si es que el carece de confiabilidad.
Tampoco se muestra claro el objeto sobre el cual versa su discrepancia, esto es, si se refiere a la prueba técnica o a los testimonios de cargo o de descargo que fueron apreciados por el ad-quem. Sus planteamientos son totalmente desordenados y no se acompasan, si quiera con la realidad procesal contenida en el fallo. El casacionista alega que la responsabilidad penal de su apadrinado se fundó únicamente en la apreciación subjetiva y parcializada de la mencionada pericia, que llevó a declarar la violación al deber objetivo de cuidado que estaba obligado a observar en la conducción del rodante el día de la ocurrencia del accidente de tránsito, sin repararse en la intervención imprudente de la víctima y de sus padres en ese mismo contexto.
Sin embargo, tal afirmación resulta inexacta a la luz del fallo confutado, pues fue después de analizar la totalidad del material probatorio -no solo el dictamen traído a colación por el demandante, sino también la versión del procesado y los testimonios de cargo y descargo-, que el tribunal concluyó que la maniobra realizada por López Molina creó un riesgo no permitido que se concretó en la producción del fatídico resultado, descartando la 18 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Molina inobservancia, por parte de los peatones, de las normas e tránsito que salvaguardaban sus vidas.
Y en ese ejercicio valorativo, el juez colegiado estudió y desestimó precisamente los segmentos de la experticia realizada por el técnico del cuerpo de investigación de la fiscalía, reputados por el demandante como no atendidos, y que, a su juicio, favorecían a su defendido al generar duda sobre su presunto actuar imprudente cuando se aproximó a la curva y se acercó a la familia Restrepo.
Dijo al respecto el ad-quem: Lo primero que debemos destacar en el presente asunto, es que se encuentra demostrado que aunque la carretera donde se presentó el accidente carecía de demarcaciones, los caminantes se desplazaban a un costado de la vía, pues tal y como lo define la señora ALCIRA DEL SOCORRO GÓMEZ QUIROZ, su familia "ya pisaba pasto", lo que quiere decir que se encontraban en la orilla del camino, como se muestra en las fotografías allegadas al plenario como resultado de la diligencia de inspección judicial.
A folio 109 del cuaderno original, se allegó el informe de laboratorio nro. 731 del 18 de abril de 2014, suscrito por el señor RUBÉN DARÍO VERGARA GARCÍA, funcionario adscrito al Laboratorio de Investigación Cientifica de la Fiscalía, quien señaló que el sector donde se produjo el contacto del rodante con el menor es una curva abierta, con radio de curvatura grande, que no requería para sortearla el aproximarse demasiado a la orilla.
Si esto es así, y si estábamos ante una curva amplia, no entiende la Sala porque el camión conducido por el señor CAMILO ALBERTO LÓPEZ MOLINA se acercó tanto a la orilla por donde se desplazaba la familia RESTREPO, pues ello no era necesario, ya que tenía un amplio espacio de 19 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Moli maniobra para poder sortear las personas a las cuales ya había observado con anterioridad.
Es evidente que la maniobra del señor CAMILO ALBERTO LÓPEZ MOLINA creo un riesgo no permitido, pues aunque los peatones observaron una conducta diligente en aras de salvaguardar su integridad, al situarse a la orilla del camino, el acusado no hizo lo mismo, ya que a una velocidad aproximada de 26 kilómetros por hora, en medio de una vía rural que no contaba con demarcación ni mucho menos iluminación, incurrió en una conducta peligrosa, máxime que ya se había percatado de la presencia de niños entre el grupo de caminantes.
No es de recibo para la Sala el argumento simplista de la primera instancia, al señalar que por el solo hecho de que el conductor del carro tanque haya reducido la velocidad del automotor al observar los peatones, significa que cumplió con sus deberes legales, pues si el acusado hubiera sido diligente y precavido, tomando correctamente la curva de la carretera a una velocidad moderada, de manera que hubiere evitado acercarse mucho a la orilla de la carretera donde se encontraban la familia Restrepo, es fácil predecir que se hubiera evitado el resultado producido.
Es necesario aclarar además que lo dicho por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación, cuando señala que "el camión no pasó ni tal (sic) alejado del borde del barranco de la curva como lo dice Don Camilo Alberto ni tan cerca como lo señala don Luis Carlos", es un argumento cuestionable, pues si tenemos en cuenta que la carrocería del camión golpeó la cara de la joven YOHANA ANDREA RESTREPO, y arrastró el cuerpo del niño C.A.R.G., es decir, las dos últimas personas de la fila de peatones, y estos menores caminaban por la orilla de la carretera, es evidente que el camión sí realizó un acercamiento altamente peligroso sobre el borde del camino, pues de otra forma el automotor no hubiera tocado a estas personas y hubiera continuado su marcha sin problemas. 20 Casación No. 45124 Camilo Alberto López Molina Es claro que en el presente caso, los peatones observaron las normas propias para salvaguardar su integridad, pues no invadieron la zona de tránsito de los vehículos ni realizaron movimientos que pusieran en peligro su vida o las de los demás, tomando la precaución de orillarse sobre el camino para dar paso al camión, deber legal que no fue asumido por el señor CAMILO ALBERTO LÓPEZ MOLINA, quien a una velocidad considerable para una vía carreteable, en medio de la oscuridad de la noche, realizó una maniobra altamente riesgosa al acercarse peligrosamente al borde de la carretera por donde transitaban mujeres y niños, ocasionando el fatal resultado ya conocido Por consiguiente, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error por él planteado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado.
En suma, el defensor no abordó críticamente la totalidad de las motivaciones del fallo; se limitó a mencionar expresamente el falso juicio de identidad y de manera implícita un falso raciocinio, pero sin atacar el verdadero fundamento de la sentencia y concretamente lo concerniente a la responsabilidad de su asistido en el atentado contra la vida.
Más adelante, sin explicación, se muestra inconforme con que en el fallo no se hayan señalado las fuentes jurídicas que precisan el deber objetivo de cuidado desconocido por su "Folios 15 a 18 sentencia del tribunal. 21 Casación No. 451 Camilo Alberto López Moli defendido, ni tampoco relacionado las que correspona e acatar a los peatones.
Pero dejó de especificar la modalidad de infracción directa o indirecta -de hecho o de derecho- en la que recayó el tribunal con esa supuesta omisión, que además no es cierta porque en la sentencia sí se hizo amplia alusión a ellas. Las falencias advertidas conducen a inadmitir la demanda y no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente -art. 216 Ley 600 de 2000-, como al final de todo lo pide el actor, porque.1a Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos en los aspectos señalados en la demanda. 4.
Decisión. Conforme se había anunciado al inicio de las consideraciones, ante el abandono del libelista de las exigencias que vienen de reseñarse, la demanda será inadmitida. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Camilo Alberto López Molina, por su defensor. 22 Casación No. 45124,- 7'i Camilo Alberto López Molina Contra este auto no procede recurso alguno, confor e lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. ill illig, ---- RIQUE MALO F r 4F ÁNDEZ GU PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC LÓ CAMACHO FERNANDO ALBE TO.,011-;R ABALLERO GJ` EUGENIO FE DEZ CARIIER 23 1 Casación No. 4512 Camilo Alberto López Molina 311 1510)1,011 LUIS A romo HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA -S-ALAZARLA - ( xr A.0 LUIS GUILLERME SALAZAR c" TERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024