48570(30-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP8212-2016 Radicado n° 48570. Aprobado acta No. 387 Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del condenado EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ, contra el auto por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas modificaciones, el fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad el 30 de abril de 2013.
Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ÁLVARE ANTECEDENTES Mediante auto de 28 de septiembre de 2016, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ, atendiendo que no cumplía los específicos requisitos de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Se consideró que aun cuando el testimonio de Rosaura Peñaranda Parada, rendido en el incidente de reparación integral, constituía prueba nueva en relación con la información dada por ella acerca de la devolución de los vehículos entregados en pago por parte del condenado, ese contenido no tenía la aptitud demostrativa suficiente para la promoción de la acción de revisión a fin de desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia. Lo anterior, por cuanto no resultaba procedente reabrir debate probatorio sobre la causa, visto que ese elemento de juicio en nada alteraba las decisiones que determinaron la responsabilidad penal del condenado GARZÓN ÁLVAREZ, tras desecharse la tesis de la probable intervención de la señora Peñaran.da Parada en la ejecución de los ilícitos, como de nuevo lo postula el accionante con ese simple fundamento.
A partir del reconocimiento de la restitución de los vehículos por parte de GARZÓN ÁLVAREZ, se advirtió, no es 2 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ posible probar que fue causa y no consecuencia de la comisión delictiva, como lo postula el accionante, sobre todo si se tiene en cuenta que ese suceso tuvo ocurrencia a causa de la recisión del negocio, con posterioridad al descubrimiento de hizo la compradora de la falsificación de documentos y el fraude de que fue víctima, no antes, ni por alguna otra razón.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante luego de reseñar apartes de los fallos emitidos por el Juzgado 9 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, itera que del testimonio de Rosaura Peñaranda Parada rendido en el incidente de reparación se pudo establecer que por la casa solo pagó una suma de dinero y los vehículos fueron reintegrados por su representado, no 81 millones de pesos como inicialmente dijo, versión de la cual los juzgadores derivaron la responsabilidad de EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ, porque no existía ninguna otra persona interesada en crear los documentos apócrifos.
Insiste el actor que hay diferencias entre la declaración rendida por la señora Peñaranda Parada en el proceso y el dado en el incidente, respecto al valor adeudado a su representado, lo cual permite inferir, reitera, que se trata de un «testigo mentiroso»; hecho al que de nuevo alude, dice, porque en últimas constituye « un elemento novedoso, que 3 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ de conformidad con el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, hace procedente su solicitud.» Aclara, que en la apelación del fallo de primera instancia la defensa adujo que Rosaura Periaranda no entregó los vehículos, mientras que ahora se arguye el reintegro de los mismos, « lo que da otra connotación », y la referencia que el Tribunal Superior de Bogotá hizo a ese tema la realizó en el análisis del punible de estafa, no frente a las conductas de fraude procesal y falsedad, lo cual hace de ese elemento probatorio, prueba nueva.
Asevera que en los fallos de primera y segunda instancia se partió del hecho que Rosaura Periaranda había pagado el precio con dinero efectivo y los vehículos entregados a su representado, como también lo hizo la Corte citando la providencia del Tribunal, cuando el fundamento de su solicitud revisora refería « al interés que tenía la señora Peñaranda por el no pago del precio en virtud de que los automóviles le fueron reintegrados, no al registro del embargo ante el juzgado 3 » Ello desvanece, en criterio del recurrente, las conclusiones de la Corte, con mayor razón si se tiene en cuenta que tan solo dos meses después de suscrita la promesa de compraventa, GARZÓN ÁLVAREZ reintegró los vehículos a Rosaura Periaranda; prueba nueva, recalca, con «valor» para modificar sustancialmente los fallos de condena, en especial respecto de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad de documentos. 4 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ Por estas razones solicita se admita la demanda y se le imprima el trámite pertinente.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición, en cuanto medio de impugnación, tiene por finalidad la revocatoria, modificación, aclaración o adición de lo decidido, lo cual implica la demostración por parte del recurrente de algún tipo de equivocación, fáctica o jurídica, en la que se hubiese podido incurrir en la providencia cuestionada, facultando a través de esa vía al funcionario judicial que la dictó para corregirla.
No obstante, en este caso el impugnante se limita a insistir en los argumentos sobre los cuales soportó los motivos de revisión esgrimidos en su escrito inicial, en torno al testimonio rendido por Rosaura Periaranda Parada en el incidente de reparación sobre lo que adeudaba a su representado, so pretexto que " el fundamento de la solicitud refería al interés de ésta en no cancelar el precio...", con mayor razón, agrega, si se considera que apenas pasados dos meses de suscrita la promesa de venta, EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ reintegró los vehículos recibidos en pago.
Es evidente que la tesis central con la que pretende el actor sustentar el recurso contra la decisión de inadmitir la demanda de revisión, resulta idéntica a la que invocó en el 5 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ libelo inicial, al reiterar los planteamientos allí esbozados y soslayar el análisis que de ellos se hizo en el auto impugnado.
En efecto, en la providencia recurrida la Corte descartó esa prueba para desvirtuar la condena, en tanto el tema de los automóviles ofrecidos en pago ya se había planteado dentro del proceso, en un sentido diferente -que no se habían entregado-, el cual fue rechazado por cuanto esa circunstancia en nada incidía en las conclusiones de la decisión de condena.
Igualmente, se desestimó por falta de sustento, respecto a lo que se tenía establecido en el proceso, la hipótesis de la ejecución de los ilícitos por parte de Rosaura Periaranda Parada por asistirle interés, tal como lo concluyó el Tribunal en el examen de ese supuesto alegado por la defensa En criterio de esta Corporación, la adición láctica introducida por la testigo de suyo no infirma la declaración de responsabilidad penal de GARZÓN ÁLVAREZ en la ejecución de los delitos que se le atribuyeron, la cual se sustentó en las sentencias cuestionadas no solo en el testimonio de esta persona, sino en otras evidencias corroborativas según se explicó. Por estas razones, en la providencia impugnada se indicó que la pretensión del actor tendía a replantear, por vía de revisión, hipótesis defensivas ya expuestas y discutidas en el proceso, con la clara intención de reabrir espacios de discusión ya superados, para que la Corte efectuara una 6 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ revaloración de la prueba, específicamente de la declaración de Rosaura Periaranda Parada a partir de su manifestación novedosa de que los vehículos dados en pago, se los restituyó el procesado.
No obstante, ninguno de estos argumentos refutó el recurrente con alegaciones válidas y eficaces para derruir los fundamentos de la decisión de inadmisión de la demanda de revisión cuya reposición solicita, en tanto se limita a manifestar su inconformidad con la determinación por cuanto, en su criterio, el reconocimiento de Rosalba Periaranda Parada sobre el reintegro de los vehículos por parte del condenado, es una prueba novedosa con alcance suficiente para enervar las conclusiones de los juzgadores de instancia en torno al compromiso penal de su prohijado, cuando justamente fue ese hecho del cual se ocupó la Sala en el auto recurrido.
Aparte de lo anterior, en sede de impugnación, adicionó información que evidentemente no se pudo apreciar al resolver la admisibilidad de la demanda de revisión, como que el reintegro de los vehículos se produjo dos meses después de firmada la promesa de compraventa, aseveración sin ningún soporte que, a más de extemporánea, no constituye un elemento probatorio con suficiencia demostrativa para acreditar los supuestos fácticos de la causal tercera para remover la cosa juzgada. 7 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ALVAREZ En consecuencia, la Sala mantendrá la providencia que inadmite la demanda de revisión, negando la reposición solicitada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado por EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase. PERM100 JOSÉ FFtANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARC r ó CAMACHO 8 Revisión N° 48570 EPIFANIO GARZÓN ÁLVAREZ FERNANDO ALBE O CASTRO CABALLERO EUGENIO FENÁNEZ C(RLIER LUIS TONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Luis Gu LERNI SALAZAR OTERO UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009