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AP821-2018(50473)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 50473 JHON EDUARD HERRERA PÁRAMOó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP821-2018 Radicación 50473 (Aprobado en acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO, contra la sentencia de segundo grado de 15 de marzo de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profirió el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las seis de la mañana del 16 de noviembre de 2015, en la carrera 13 Este con calle 42-C sur, del barrio Altamira de esta capital, JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO agredió en dos ocasiones con un arma blanca a Kevin Giovanny Mora Suaza, heridas que le ocasionaron la muerte. El 18 de noviembre de 2015, en el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de HERRERA PÁRAMO.

Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de homicidio, cargo que el imputado no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento privativa de su libertad de forma intramural. Presentado el escrito de acusación el 6 de junio de 2016 por el citado ilícito, correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal de Bogotá adelantar el 20 de mayo siguiente la respectiva audiencia. Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 24 de enero de 2017 fue condenado el procesado como autor del punible objeto de acusación, a las penas de doscientos veinte (220) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 15 de marzo de 2017 confirmó la condena, razón por la cual aquél insiste con el recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio anhelando el pronunciamiento de la Corte para la protección de las garantías y la reparación de los agravios inferidos al procesado así como la unificación de la jurisprudencia a fin de precisar “en qué momento del acto inicial de la provocación o de la agresión actual o inminente, grave, injusta o ilegítima y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, con la lesión o lesiones y la contra-agresión, y nuevas lesiones se puede hablar de legítima defensa y no de una simple riña ya imprevista o preacordada”.

Agrega que la valoración de las declaraciones de Nataly Moreno, novia o amiga del procesado —quien para el momento de los hechos era menor de edad— y William Soto, amigo del occiso, no se ajustó a los postulados de la sana crítica ante las serias falencias y falsas inferencias, que llevó a la equivocada conclusión de la responsabilidad penal de HERRERA PÁRAMO.

Así, denuncia la falta de aplicación de los Tratados Internacionales contemplados en las leyes 12 de 1972, 74 de 1968, y de los artículos 20 de la Constitución Política, 6°, 7° 8°, 10°, 380, 381, 382, 397, 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal, y 32, numeral 6° del Código Penal, ante la indebida aplicación del artículo 103 del citado estatuto punitivo.

Para el censor, “no es posible que con lo sorpresivo del ataque, ya de uno, ya del otro, de quienes con la inminencia del acto de agresión y la contra-agresión como respuesta, o de la inmediatez con que sucedieron los hechos, o del abandono de la escena de los hechos por sus propios medios de cada uno de los contrincantes, cada quien por su lado, el señor Juez pudiera sentenciar con tanta vehemencia que se trató de una riña consentida y concertada previamente”.

Repara en la credibilidad otorgada al testigo William Soto, a cambio de la de Nataly Romero, porque cada uno percibió los hechos desde su óptica y frente a sus dichos puede formarse un juicio distinto, incluso ambos pueden faltar a la verdad, de ahí que al surgir duda deba ser eliminada en favor del procesado reconociendo que actuó bajo una legítima defensa.

Que las reglas de la experiencia indican lo siguiente: “1.- Una persona no va a donde está el enemigo y menos si constituye una amenaza contra la vida o la integridad personal. 2.- Una persona no se monta en Transmilenio por ir a comer empanadas en la próxima parada donde está el enemigo, por más ricas que sean las empanadas. 3.- Una persona no se monta en Transmilenio por una o dos cuadras, para ir de paseo a comer empanadas, cuando se está desempleado y sin plata, porque con la plata del pasaje puede consumir más empanadas. 4.- Las puertas de Transmilenio son fáciles de abrir cuando están cerradas, mucho más lo son cuando hasta ahora se están cerrando. 5.- Cuando una persona siendo menor de edad es testigo de un hecho, su forma de percibir las cosas y los detalles es diferente a la percepción de los mayores son más objetivos, descriptivos, no hacen juicios. 6.- …dos asaltantes son superiores a uno o cuando el que está acompañado por un menor de edad, frente a dos adversarios, está en desventaja. 7.- Cuando una persona está impedida para correr, por fractura de tibia y peroné, está incapacitada o impedida para huir de una agresión. Además, puede estar en condiciones de indefensión. 8.- Una persona acompañada de otra como KEVIN Y WILLIAM no van a ir a comer empanadas a cinco pasos de donde está su enemigo de muerte, porque la experiencia nos indica que otra es la intención que llevan, como puede ser: a) provocar al enemigo que puede imaginarse un ataque; b) atacar al enemigo y con mayor razón si está desprevenido, sentado y hablando con su novia”.

Que si entre el procesado y la víctima mediaban rencillas, y si como se afirmó en las instancias era previsible y evitable el encuentro entre ellos, por qué razón KEVIN y su amigo William Soto no se fueron a otro sitio a comer las empanadas?. Señala que la víctima debió prever las consecuencias de su osadía de bajarse del bus con cuchillo en mano, en el lugar donde se encontraba su enemigo JHON, porque mejor debió seguir hasta el otro paradero del bus y así evitar todo acto provocador.

En criterio del libelista, no es creíble el dicho de William Soto en el sentido que se bajaron del bus con Kevin para buscar unas empanadas, porque es claro que ellos ya sabían de la presencia de HERRERA PÁRAMO en el lugar, y como vieron que él se iba a subir con su novia Nataly al bus alimentador, KEVIN tomó la decisión de bajarse del rodante y enfrentarlo.

Asegura que KEVIN se abalanzó sobre HERRERA propinándole la puñalada en el pecho, lo cual impidió que éste subiera al bus, luego forcejearon y como KEVIN persistió en la agresión, el incriminado sacó de su bolsillo una navaja automática produciéndole a aquél las heridas. Que de esa manera su asistido padeció un agravio sorpresivo e injusto y como no podía correr para huir se vio en la necesidad de repeler el ataque en defensa de su integridad personal, pues de no ser así hoy no estuviera con vida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se debe observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata. Repara en la credibilidad o poder de persuasión de la declaración de William Soto Huertas, amigo de la víctima que llevó al Tribunal a confirmar el fallo de condena, censura que adecuadamente encausa dentro de un error de hecho por falso raciocinio, pero no precisa la forma cómo en el fallo no se cumplió con el sistema de apreciación racional probatoria por pretermitir los postulados de la sana crítica.

La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico de esta especie le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea palmaria. Aquí el defensor, lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una argumentación coherente y que contrariamente obedece a la liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos al estimar que al estar enfrentados los testimonios de William Soto Huertas, amigo de la víctima y Nataly Moreno, novia del procesado, surgían dudas y por ello se debió reconocer la causal de ausencia de responsabilidad basada en la legítima defensa.

Y si bien enumera las que en su parecer constituyen ocho reglas de la experiencia, no desarrolla el postulado relacionado con que generalmente, de acuerdo a determinadas variables, suele ocurrir la casuística por él planteada. En efecto, aunque expone varios escenarios; que una persona no va donde se encuentra su enemigo, que nadie se sube a un bus para ir a comer empanadas donde está su enemigo, que no se utiliza transporte cuando se está desempleado porque con esa plata se compran las empanadas, que las puertas de los buses del sistema Transmilenio son fáciles de abrir, etc., no expone cómo esas situaciones hacen parte de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, y que tienen esa característica de universalidad.

Tampoco para minar el crédito dado al relato de William Soto Huertas en el sentido que fue al bajarse del bus Kevin Giovanny en la estación de Transmilenio del barrio Altamira cuando fue atacado por HERRERA PÁRAMO con un cuchillo, y que por eso Kevin sacó una navaja pequeña con la que le hizo un lance al procesado, pero el agresor le asestó una puñalada en el cuello, para luego huir del lugar, el defensor no identifica la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de denotar que ante las particularidades del caso sufría excepción. Busca el impugnante que la Corte reconozca que el comportamiento desplegado por HERRERA PÁRAMO estuvo ajustado a derecho, pero no intenta derruir la conclusión judicial tomada del detalle de la información suministrada por William Soto y su contraste con los datos objetivos de la escena de los hechos y de la necropsia practicada al cadáver contexto que no permitía evidenciar que Kevin hubiera sido el sujeto que inició la acción “puesto que de ser así, al lesionar en el pecho al procesado, este al quedar lesionado tendría menor fuerza para haber levantado el brazo y apuñalar en el cuello de Kevin Mora”.

En manera alguna cuestiona la acreditación probatoria según la cual el querer de JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO y Kevin Giovanny Mora Suaza era agredirse mutuamente, en una clara riña que excluía la legítima defensa, cuando se destacó en el fallo que si bien podría hablarse de una inicial agresión ilegítima cuando uno de los dos atacó al otro, los dos decidieron enfrentarse al hacerse lances con armas blancas en una intención de pelear y causarse daño. Para el fin anterior el juzgador sopesó las rencillas que mediaban entre víctima y victimario lo que obviamente se traducía en el antecedente y motivo para que se atacaran recíprocamente.

En manera alguna la Corte advierte la necesidad de su intervención en aras de unificar la jurisprudencia, como lo pide el recurrente, para deslindar los actos que constituyen legítima defensa y los que perfilan una reyerta o riña, porque la línea hermenéutica trazada desde tiempo atrás por la Corporación diáfanamente precisa que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.

Así se ha precisado que la diferencia entre la riña y la aludida causal de exclusión de la responsabilidad no es la actividad agresiva recíproca, sino también la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, pues la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño, en tanto que en la legítima defensa está en la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.

El censor pretende que ante el equilibrio procesal entre las manifestaciones de los acompañantes de los contendientes se evidencie un vacío probatorio y por esa vía se le reconozca a HERRERA PÁRAMO que actuó en legítima defensa, pero pasa por alto que la aludida figura eximente de responsabilidad requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una agresión ilegítima o antijurídica que genere peligro al interés protegido legalmente; ii) el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de protegerlo; iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo; iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados; v) la agresión no ha de ser intencional o provocada, situaciones a las cuales no dedica una argumentación suficiente.

En esas condiciones la postura del defensor solo responde a su particular apreciación probatoria, ya que no especifica en qué consistió el error judicial al haber descartado que era lícito el actuar de HERRERA PÁRAMO, toda vez que en las instancias se estableció que no se trató de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión que legitimara su conducta atentatoria contra el bien jurídico de la vida de Kevin Giovanny Mora Suaza.

Así, el defensor se queda en una simple oposición a la decisión de condena postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON EDUARD HERRERA PÁRAMO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2