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AP821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.147 Yineth Castillo Rubiano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP821-2015 Radicación N° 78.147 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), frente a la decisión proferida el 10 de diciembre de 2014 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, le concedió la tutela interpuesta por Yineth Castillo Rubiano por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa y a las garantías de buena fe y confianza legítima, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas.

Sostiene que se inscribió en la Convocatoria 128 de la DIAN en el empleo número 201138, denominación “Experto en servicios y orientación de canales”, código Inspector II 306, grado 06, para el cual figuraban 11 vacantes, surtidas las etapas respectivas del concurso, con Resolución No. 1800 del 09 de agosto de 2013 se conformó la lista de elegibles correspondiente, en la cual ocupó la posición 13.

Agrega que una vez cubrieron las once vacantes inicialmente ofertadas, se enteró (sic) otros cuatro cargos que aparecían “desiertos” o que los empleados se habían retirado conforme al artículo 41 de la Ley 909 de 2009, lo que cubrieron a través de la figura de encargo, exigiéndole a la DIAN y a la CNSC que lo (sic) nombraron en propiedad ya que el actor (sic) se encuentra en la lista de los que pasaron la convocatoria.

No obstante, le indicaron era imposible autorizar el uso de la lista de elegibles para proveer las aludidas vacantes, pues el Departamento Administrativo de la Función Pública había expedido el Decreto 969 de 2013, que modificó el art. 28, inciso 4º del Decreto 3626 de 2005, que ahora impide extender el uso de la lista de elegibles. Agrega que la razón de esa posición de la CNSC es que la lista de elegibles adquirió firmeza con posterioridad a su expedición, cambiando las reglas del concurso, que solo puede regir hacia futuro; es decir, para las convocatorias que se inicien después de su expedición, pero nunca darle efectos retroactivos, lo que vulnera sus derechos fundamentales, quebranta el principio de transparencia de la administración. Finalmente, pide que se tenga en cuenta la sentencia de tutela radicado 68001-232-13-000-2014-00110-01, proferida por la Sala Civil del CSJ, que en un caso igual al suyo amparó los derechos fundamentales a una concursante vulnerados por la DIAN y la CNSC, donde se señaló que las normas del concurso son las fijadas en la convocatoria 128 de 2009.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que no es cierto que la lista de elegibles se hubiera agotado con los cargos ofertados, ya que los mismos no se limitaban a las 11 vacantes existentes en el momento en que se publicó la convocatoria 128 de 2009, sino que también debieron disponer de los que quedaran libres mientras la referida lista cobraba firmeza, esto es, el 15 de agosto de 2014.

Señaló que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la DIAN debieron ceñirse a los términos de la Convocatoria 128 de 2009, la cual estableció que la lista de elegibles podía ser utilizada para proveer «otros empleos vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y perfil del rol del empleo», sin que le estuviera permitido la aplicación de normatividades emitidas con posterioridad a las reglas del concurso.

Tuteló los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a las garantías de buena fe y confianza legítima de la accionante. En consecuencia le ordenó: (…) a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a nombrar a la accionante, en periodo de prueba, en una de las plazas que no fueron ofertadas inicialmente en la Convocatoria 128 de 2009, respecto del empleo número 201138, denominación “Experto en servicios y orientación de canales”, código Inspector II 306, grado

06. LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitó, entre otros, decretar la nulidad de lo actuado, ya que en su sentir, el A quo al momento de emitir el fallo de tutela no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, pese a que la respuesta fue remitida en forma oportuna, lo cual generó la trasgresión de sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad por dos razones: la primera, por la indebida integración del contradictorio y, la segunda, por la falta de motivación en el fallo. 1.

Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a los concursantes que aparecen en la lista de elegibles conformada para proveer los cargos identificados con el código OPEC 201138 pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), los que podrían verse afectados con la decisión que se adopte dentro de este trámite.

En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo reclamado por la peticionaria, quien pretende ser nombrada en periodo de prueba en una de las 4 vacantes que existente en la DIAN para ocupar el cargo de Inspector II 306, grado 06. De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 2.

Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia 2.1. En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.

Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432) manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2.2. En este caso, se observa que mediante auto del 26 de noviembre de 2014 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar a la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para que «dentro del término de dos (2) días responda y ejerzan el derecho de defensa».

En cumplimiento de dicho proveído, el 26 de noviembre de esa anualidad, la Secretaria de esa Sala Especializada remitió las respectivas comunicaciones a los demandados, entre las que se encuentra el oficio No. 10153 dirigido a DIAN al e–mail: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co. Luego de ello, la referida funcionaria envió el expediente al despacho del Ponente informando que el Asesor Jurídico de la CNSC, allegó memorial en el que se pronunció sobre las pretensiones de la accionante.

En sentencia del 10 de diciembre siguiente el A quo profirió fallo de tutela, en el cual señaló que la « Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- guardó silencio sobre los términos de la queja». No obstante, durante el trámite de impugnación, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Oficina de Gestión Jurídica de la DIAN demostró que el 28 de noviembre de 2014, remitió memorial al correo electrónico salapenaltribunalsuperior@hotmail.com en el que ejercía su derecho de contradicción y defensa.

Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con total desidia y negligencia dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron en forma oportuna la respuesta DIAN. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional -se insiste, por la negligencia y desidia de sus empleados-, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por la DIAN, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de noviembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva deberá obrar conforme a lo expuesto, vincular a los concursantes que aparecen en la lista de elegibles conformada para proveer los cargos identificados con el código OPEC 201138 pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) y pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por la DIAN.

Por último, se ordenará compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de Nación, para que se investigue la actuación de los empleados de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por no haber remitido la respuesta brindada por la DIAN, al despacho del Magistrado Ponente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de tutela incoada por Yineth Castillo Rubiano, a partir del auto del 26 de noviembre de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Compulsar copias de todo el expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de Nación, para que se investigue la actuación de los empleados de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por no haber remitido la respuesta brindada por la DIAN, al despacho del Magistrado Ponente.

Tercero. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. � Cfr. Folio 103 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 105 – ibídem. � Cfr. Folio 133 – ibídem. PAGE 13