Casación No. 48106 Diego Camilo Beltrán Valderrama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8204-2017 Radicación n° 48106 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte decide si admite la demanda de casación formulada por el defensor de Diego Camilo Beltrán Valderrama, en relación con la sentencia del 26 de febrero de 2016 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la capital, en contra del procesado en mención por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron reseñados en la sentencia de segundo grado, así: “Según lo expuesto por la Fiscalía, desde el año 2011 DIEGO CAMILO BELTRÁN VALDERRAMA mantuvo contacto por internet con D.M., niña de once años de edad, medio a través del cual indujo a ésta a prácticas sexuales como masturbación y toma y envío de fotografías en ropa interior.
Además, aquél propició un encuentro que se realizó el 28 de abril de 2012 y en el que la abrazó, besó y acarició en el pecho y en la zona genital pero sin quitarse la ropa. Por último, BELTRÁN VALDERRAMA había programado otro encuentro para el 30 de junio de 2012, en el que la niña realizaría actos de connotación sexual y utilizaría juguetes sexuales, pero este se malogró dado que el padre de la menor se percató de lo que venía sucediendo y lo denunció.” 2.
Por tales hechos se dispuso la captura de Diego Camilo Beltrán Valderrama, y lograda ésta, en audiencia del 11 de junio de 2012, fue legalizada ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, oportunidad en la cual se imputó al aprehendido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
No se impuso medida de aseguramiento. 3. El 5 de octubre de 2012, la Fiscalía 269 Seccional radicó escrito de acusación en contra del prenombrado como presunto autor de los punibles de actos sexuales con menor de 14 años agravado y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, conforme con lo establecido en los artículos 209, 211, numeral 2, y 219 A del Código Penal, el cual fue materializado en diligencia del 21 de enero de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.
Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 30 de noviembre de 2015: (i) absolvió al inculpado por el delito de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, (ii) lo condenó como responsable de la conducta delictual de actos sexuales con menor de 14 años y, (iii) lo absolvió respecto de la agravante contenida en el artículo 211, inciso 2, de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, le impuso las penas principal de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 108 meses, al tiempo que le negó los mecanismos establecidos en los artículos 63, 38 y 38B del estatuto sustancial penal. 5. Inconforme con lo decidido, la defensa a través del recurso de apelación deprecó la presencia de un error de tipo y la procedencia de la prisión domiciliaria, pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2016.
LA DEMANDA: El defensor censuró la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía de la defensa técnica. Luego de conceptualizar tal derecho acorde con instrumentos de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, denunció su quebrantamiento con ocasión de la precaria labor emprendida por el defensor que lo antecedió en el mandato.
En tanto, como el Tribunal lo aceptó en su decisión, no controvirtió la afirmación de la menor según la cual el procesado conocía su edad al momento de los hechos, no la contrainterrogó frente a ese aspecto, ni aportó prueba en contrario, pese a que resultaba imprescindible para la acreditación de un error de tipo. Lo anterior significa que la defensa del acusado no se ocupó de trazar una idónea línea defensiva, ni ejerció su rol de la manera esperada, pues no adujó elemento de prueba alguno para demostrar el error de tipo vencible respecto del conocimiento del procesado acerca de la verdadera edad de la víctima y que de haberse alegado hubiese eliminado la tipicidad objetiva de la conducta.
En consecuencia, por trasgredir los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política y, 3, 8 y 10 de la legislación procesal penal, solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para celebrar audiencia preparatoria, inclusive. CONSIDERACIONES: La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
En efecto, cuando se acude a la causal segunda de casación por violación del derecho de defensa técnica, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que esta no es la vía para juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al censor, pues cada letrado tiene su particular forma de afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva.
Al respecto, en providencia CSJ AP 4436-2015, se indicó: Es claro que en el ejercicio de esa asistencia técnica, el profesional cuenta con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio sea la idónea para beneficiar a su protegido. Solamente el defensor, nadie más, puede determinar cuál es la táctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como únicas limitantes el ordenamiento jurídico aplicable, lo actuado dentro del proceso y su compromiso ético para con su cliente, que juró cumplir al acceder al título.
En ese contexto, el juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gestión defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que finalmente llegó el trámite, ni puede hacerse desde una valoración posterior, según el mejor modo de pensar de quien sucedió al profesional inicial. La estimación se impone realizarla desde una posición ex ante, esto es, que quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y objetivamente razonar y concluir si en idénticas circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia hubiese actuado de igual o diversa manera.
En este caso, el demandante se limitó a disentir de la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, bajo el entendido que era imperante alegar la absolución por la senda del error de tipo respecto de la edad de la ofendida, sin explicar por qué esta tesis, desde una posición ex ante y de un profesional del derecho promedio, era la única estrategia defensiva que procedía en el caso.
Así, ignoró que cada defensor diseña la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso, como ocurrió en este evento donde el abogado que acompañó al inculpado en la fase de investigación y juzgamiento optó por deprecar la absolución del acusado a través de la desestimación de los hechos y por tal senda pregonó la no autoría de las conversaciones con contenido sexual del incriminado y la inexistencia de los tocamientos reseñados en la acusación, pues el 28 de abril de 2012 D.M. y Beltrán Valderrama se encontraron en el marco de las actividades grupales organizadas por los scouts de manera pública; puntos sobre los cuales el demandante no efectuó reparo alguno con el fin de evidenciar fallas sustanciales que denotaran la ineptitud de la defensa o lo irracional de la propuesta.
En ese orden de ideas, lo sostenido en la demanda no pasa de ser un cuestionamiento infundado del profesional que asumió la defensa una vez fue dictada sentencia condenatoria, el cual obedece a la particular visión del asunto bajo el entendido que hubiese adoptado una estrategia defensiva diferente a la utilizada en el asunto por quien lo precedió, es decir, se trata de una divergencia de criterios frente a prácticas defensivas que no es susceptible de ser admitida en sede extraordinario de casación. En tal virtud, como de los argumentos expuestos por el recurrente no se observa la demostración de un yerro, hecho o circunstancia que denotara falencia alguna en la misión emprendida en curso de la defensa técnica por su antecesor, la proposición carece de fundamento para tener por acreditada la violación del aludido derecho.
En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, mas aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o, que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Camilo Beltrán Valderrama. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10