Casación No. 48060 Raúl Gómez Corredor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP8203-2017 Radicación nº. 48060 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Raúl Gómez Corredor en relación con la sentencia del 3 de marzo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la dictada el 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó al acusado en mención como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
ANTECEDENTES: 1. El 28 de agosto de 2008, sobre las doce del meridiano, en la finca el Caimito y/o cariñito, ubicada en la vereda el Pedregal, municipio del Páramo, Santander, la menor M.A.A.B.[footnoteRef:1] de 12 años, fue visitada por Raúl Gómez Corredor, quien en la habitación de la residencia la accedió carnalmente. [1: Nació el 13 de marzo de 1996] 2.
Por los anteriores hechos, el 23 de octubre de 2014 se dispuso la captura de Gómez Corredor, y lograda el 12 de noviembre ésta se celebró ante el Juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de la citada población, audiencia en la cual se legalizó la aprehensión, formuló imputación en contra del capturado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 24 de noviembre de dicho año, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado como autor del referido punible, que se materializó en audiencia del 28 de enero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. 4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado cognoscente, el 27 de noviembre de 2015 condenó a Raúl Gómez Corredor a las penas principal de prisión y accesoria de interdicción de derechos, por un período de 168 meses, cada una, como autor responsable del delito acusado. 5.
Contra dicho fallo el defensor interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de San Gil resolvió el 3 de marzo de 2016 por medio de sentencia a través de la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: El defensor, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprochó la sentencia de segundo grado por “ ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, toda vez que se incurrió en falsos juicios de convicción; que condujeron a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 29 y 250.4º de la Constitución Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004” [footnoteRef:2] [2: Folio 60 carpeta del Tribunal ] Explicó el censor que en el juicio no hubo señalamientos que indicarán que su prohijado violentó sexualmente a la menor, pues la única prueba de cargo se concretó en las entrevistas que ésta rindió ante las profesionales de la salud, psicología y psiquiatría que testificaron, las cuales califica de pruebas de referencia, ya que ninguna de ellas fue testigo directo de los hechos.
Acotó que la menor objeto de la presunta infracción penal declaró y fue contundente en negar que el acusado fuera responsable, razón por la cual, cualquier declaración anterior perdía efectos, incluso como prueba de referencia, de acuerdo con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. Acorde con lo anterior, con el fin de que se garantice la efectividad de derecho material, las garantías del procesado, se reivindique los agravios inferidos a él y se desarrolle un tópico de la modalidad de violación indirecta que predicó, solicitó se case la sentencia y en su lugar se profiera una de carácter absolutorio, toda vez que no existe prueba para condenar.
CONSIDERACIONES: 1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.
Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches, de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En razón de lo anterior, para que la demanda sea admitida es necesario que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, resulta inadmisible. 2.
En el presente caso, al margen de la reproducción que del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal se hizo en la demanda, el libelista no explicó la finalidad pretendida con el recurso, ni la necesidad de que la Sala intervenga en procura del mismo, tampoco acreditó la ocurrencia de error alguno que, cometido por el sentenciador, resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 2.1.
Así, la formulación del cargo y su pretendida demostración lejos se halla de ceñirse a los parámetros técnicos y argumentales propios de la violación de la ley sustancial, pues si bien manifestó que se infringieron indirectamente los artículos 29 y 250, numeral 4, de la Constitución Política de Colombia y 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal por falta de aplicación y se aplicó indebidamente el artículo 208 del Código Penal, en la medida en que el juzgador incurrió en un falso juicio de convicción, en ninguna parte ulterior se demuestra de qué modo aconteció tal infracción. En efecto, cuando se acude a este tipo de reproche es carga del demandante demostrar que el juzgador desconoció el valor que la ley le asigna al medio de conocimiento[footnoteRef:3], situación que tratándose del sistema de libertad probatoria consagrado en nuestra legislación ocurre de manera ocasional, porque sólo de forma excepcional se presenta respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. De allí que para su acreditación, se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;
(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. [3: Cfr. CSJ. AP. de 3 de julio de 2013, Rad. 37130; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 34509; AP. de 6 de marzo de 2013, Rad. 36546.] 2.2. Los aspectos señalados no se constatan en la demanda, ya que a pesar que el censor denunció la trasgresión del referido artículo 381, no fue claro y coherente en explicar cuál de las probanzas practicadas tenían la connotación de prueba de referencia y si las mismas fueron las únicas que sirvieron para fundamentar la determinación adoptada.
En vez de ello, de manera conjunta reprochó las entrevistas que la menor entregó a profesionales de la salud, los resultados de las pericias médico, psicológica y psiquiátrica y la valoración del testimonio de la ofendida, contexto que sugiere la consideración por el juzgador de más de un medio de prueba que no es de referencia y por lo mismo, descarta como único elemento de responsabilidad una de tal entidad.
En la sentencia se observa que el ad quem se ocupó de analizar el valor que podía conferir a las entrevistas y versiones rendidas de forma previa al juicio y adujo que no obstante a que en calidad de prueba autónoma no tienen capacidad suasoria, sí pueden ser valoradas cuando son incorporadas para impugnar credibilidad al hacer parte de los elementos que permiten verificar la veracidad de uno u otro dicho, lo cual, en el asunto le sirvió para desvirtuar lo señalado en juicio por la menor bajo la justificación del síndrome de acomodación al abuso infantil que en su fase final lleva a la retractación, y el cual pudo responder al contexto familiar de la menor pues “…fue abusada por múltiples agresores, que no tiene un grupo familiar que le brinde apoyo, por el contario su abuela como su hermana ya en el juicio pretenden poder a salvo del abuso a Raúl Gómez y además la joven tiene un retraso mental moderado…” Es más, con la advertencia de que la menor no negó la existencia de la conducta, sino que descalificó la identidad del responsable, punto que auscultado con otros medios de prueba no resultaba creíble por cuanto su individualización se lograba a partir de datos ofrecidos en la actuación, tales como el acceso a la vivienda el día de los hechos y grado de afinidad con una de las vecinas de la morada.
Lo anterior, coherente con la posición de la Corte, de acuerdo con la cual es válida su estimación probatoria, no obstante lo señalado en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004. Al respecto la Sala ha explicado que: Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.
Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.
Lo declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.
(…) Igualmente en decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 se reiteró y afirmó que “Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público. “En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 21 de noviembre de 2009, Rad. 31001) CSJ AP2787-2015 De igual forma, el Juez colegiado se ocupó de los testimonios de las peritos forenses y precisó cómo éstos entregaban dos tipos de información “una de carácter científica y que corresponde en el caso de la primera profesional al examen sexológico practicado al cuerpo de la víctima, dentro del cual se evidencia el desgarro del himen lo que presupone una penetración y en el caso de la segunda el examen mental que reflejó el retraso mental moderado que sufre la niña; de otra, la relacionada con las circunstancias fácticas en que se dieron los hechos investigados resultantes de las respectivas entrevistas que hicieron a M.A.A.”, la cual estimó trascendente para corroborar las afirmaciones incriminadoras que dieron lugar a la denuncia, pues de un lado se verificaba materialmente que la menor había sido accedida y de otro, que a pesar de su disminución cognitiva, el relato inicialmente entregado era ordenado, lógico, comprensible y con consistencia interna.
En este punto, basta recordar que la Sala ha sido clara en precisar que los dictámenes periciales «no constituyen prueba de referencia, sino pruebas autónomas susceptibles de ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica»[footnoteRef:4], y que por ello no es cierto que la decisión soportada en ellos infrinja el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Así lo explicó en reciente oportunidad: [4: AP7394-2015] Ahora bien, esta Sala en decisión más reciente, CSJ AP1071-2017, rad. 46887, del 22 de feb., de 2017, y al advertir que tales aseveraciones podrían generar algún grado de confusión de abordarse el tema de forma descontextualizada, aclaró lo que sigue: [L]a prueba pericial basada en tales manifestaciones previas al juicio oral de los menores de edad víctimas de delitos sexuales y que constituyen la base de su opinión expresada en el juicio oral, no se pueden considerar como prueba de referencia. Ello, en tanto son producto de la percepción directa de los peritos acerca de lo que les transmitió la víctima.
(…) Independientemente de la naturaleza de la prueba pericial frente a tales eventos, lo cierto es que las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, lo cual opera para cualquier modalidad delictiva, constituyen, en principio, prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones y otra muy distinta la prueba que sirvió de vehículo o medio para su incorporación en el juicio oral (CSJ, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153).
En consecuencia, las manifestaciones previas al juicio oral se consideraran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, cuyos elementos ha decantado la jurisprudencia de la Corte al destacar que “se trata de: (i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (iv) cuando no es posible su práctica en el juicio” (CSJ.
SP, ene. 25 de 2017, rad. 44950. En el mismo sentido, AP, sep. 30 de 2015, rad. 46153; SP, mar. 6 de 2008, rad. 27477; SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866, entre otras). Lo anterior nos permite concluir que cuando se esté en presencia de una actuación adelantada por un atentado al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad, la prueba pericial adquiere una doble connotación en punto a su debida valoración, así, se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo por él percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hiciere la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos.
En estos casos, resulta claro que en virtud del interés superior del menor de edad reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Sala, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, como así se plasmó en CSJ. SP, oct. 28 de 2015, rad. 44056[footnoteRef:5], trayendo a colación las sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18 May. 2011, Rad. 33651;
CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468. (CSJ AP3395-2017, Rad. 47090) [5: Ver también, CSJ SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866] Adicionalmente, el Tribunal se valió de prueba indiciaria para ratificar la ocurrencia de los hechos y el responsable, ya que se logró ubicar a la menor el día de los hechos en la casa de su progenitora en el municipio del Páramo, de la cual es vecino el procesado y era compañero sentimental de Rosalba, y que además concurría a la zona como encargado de comercializar los productos agrícolas que se producían, lo cual confirma la oportunidad para cometer la conducta ilícita y que a consecuencia de ésta la menor fue enviada de vuelta con su abuela en el municipio de Onzaga, quien enterada del asunto procedió a interponer la denuncia. 3.
En ese orden de ideas, la sentencia no se fundó exclusivamente en prueba de referencia y por consiguiente no se trasgredió el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto los falladores acudieron a las pericias indicadas y el testimonio de la menor en curso del cual las entrevistas rendidas ante los peritos sirvió para confrontar la veracidad de su testificación, con sujeción a los derechos de contradicción y confrontación[footnoteRef:6], pruebas que analizadas en su conjunto llevaron a los funcionarios de instancia a concluir que más allá de toda duda razonable, se demostró la responsabilidad penal del acusado por los hechos denunciados. [6: Al respecto, es de recordar que la Corte en providencia SP606-2017, Rad. 44950, acogió la «admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.» ] 4.
En consecuencia, al no observarse violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar los defectos de la demanda o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Raúl Gómez Corredor. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15