47941(23-11-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia. „ Sala de Casaclán Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8202-2016 Radicación n.°47941 (Aprobado Acta n.° 376) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", en contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 06 de abril de 2016 por cuyo medio precluyó la investigación adelantada contra ej. fallecido doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA 1 investigado por el delito de prevaricato por acción, en Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. condición de Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y negó la petición deprecada por la víctima, consistente en la suspensión de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos de tutela tachados de prevaricadores, a título de restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos objeto de investigación se originan en la actuación de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA como Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela radicados 2007-00035, conexado con el 2006-27403, que culminó con fallo del 27 de marzo de 2006 y 8 de mayo de 2007 tutelando el derecho a los accionantes. 1.1.
El 19 de abril de 2012, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidación-, denunció al funcionario TIBAQUIRÁ BAHENA, por considerar que incurrió en la conducta punible de prevaricato por acción. La conducta prevaricadora endilgada consiste en haber proferido las aludidas decisiones tutelando la petición de reliquidación de la pensión de jubilación a los accionantes, entre otros relacionados en el escrito de acusación a 20 personas, que no eran servidores de la Rama Judicial, aplicándoles ese régimen especial.
Asimismo, porque a los "13 docentes" se les ordenó la reliquidación de la pensión 2 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. gracia; el juez, argumentó en los fallos que: «no existe razón para negar la reclamación formulada; el derecho se consolidó para los ex trabajadores de la Rama antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1198 de 1994, por lo que debe procederse en virtud de ello, a liquidar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 19710 1.2.
Señala el denunciante, que el funcionario judicial al ordenar a CAJANAL liquidar la pensión a través del fallo de tutela, desconoció la competencia del juez natural para dirimir los conflictos prestacionales; adoptó decisiones contrarias a la ley en materia de pensión de jubilación, dado que decidió con normas no aplicables a los casos aludidos, porque los 20 accionantes no eran servidores de la Rama Judicial.
Los hechos relevantes resumidos en el escrito de acusación, son los siguientes: «En escrito para promover acción de tutela presentado por el abogado Hernando Laguna Rubio en esta ciudad el 8 de marzo de 2006; en el cual aparece como accionada la Caja Nacional de Previsión Social, para invocar protección de los derechos fundamentales de sus representados, correspondió conocer por reparto de dicha acción con Radicado 2006- 0031-00, al Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, cuyo titular para esa época era el doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA.
Dentro del capítulo de los hechos, se relacionaron las siguientes personas: CAROLINA MORALES DE CARDONA, DIEGO MUÑOZ GUTIÉRREZ, ALBA LUZ REYES DE PEÑA, TERESA DE JESÚS FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO JAVIER BOLÍVAR MEJÍA, DIEGO ARANGO CARDONA, EUTIMIO ARISTIZÁBAL GALLO, FERNANDO RAMÍREZ SEPÚLVEDA, GUSTAVO DUQUE GÓMEZ, -(los nombres resaltados corresponden a la información de los 20 accionantes que adujeron ser servidores de la Rama Judicial)- IGNACIO LÓPEZ RÍOS, JOSÉ ANTONIO BOTERO OSPINA, JOSÉ AUGUSTO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, JOSÉ EDGAR ZULUAGA ARIAS, JOSÉ JAMES LOAIZA CARDONA, JOSÉ OCTAVIO RESTREPO 1 Folio 4, página 3 del escrito de acusación. 3 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena.
OSORIO, JOSÉ ULISES LÓPEZ HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO TORRES GARZÓN, MANUEL DE JESÚS FRANCO HERNÁNDEZ, MARÍA LUISA CÁRDENAS DE CÁRDENAS, MARIETA ERNESTINA HERNÁNDEZ KUNTZE, MARTHA LUCÍA BELTRÁN WALKER, NORA DE JESÚS RAMÍREZ PINEDA, NUBIA VICTORIA GRA JALES NARANJO, ROBERTO ARTURO HURTADO CARDONA, ÁLVARO GONZÁLEZ PINZÓN, FERNANDO LONDOÑO GARZÓN, HUMBERTO CORREA RUIZ, JOSÉ CRISTÓBAL MAZO MARÍN, MELBA GIRALDO DE PULGARÍN, MAYUS CARDONA DÍAZ, MIRA HILDA GÓMEZ PARDO, PEDRO EDUARDO URREGO AMAYA, MANUEL ANTONIO DIAZ AGUIRRE, JOSÉ JAVIER ARIAS GIRALDO, MARÍA IVONNE ARANGO GIL, OCTAVIO DE JESÚS QUINTERO OSPINA, HERNANDO DUQUE GÓMEZ, HUMBERTO MONTOYA CARDONA, HUGO JARAMILLO RAMÍREZ Y RUBEN DARIO CASTAÑO LOAIZA.
En el escrito se citan y adjuntan los actos administrativos de reconocimiento pensional expedido por la Entidad de Previsión; de los jubilados se dijo, pertenecían a la Rama Judicial y por tanto tenían derecho a que se les aplicara el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, artículo 6° -desconocido por Cajanal-, así como los decretos 2527 de 2000 y 717 de 1978;
( ) el hecho de haber fijado pensión ostensiblemente inferior a las que les corresponde y desconocer la normativa propia del régimen de transición, así como los regímenes especiales, vicia los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, entre otros.
(-) " El Juez Séptimo Penal del Circuito de la época, respecto del grupo anunciado como de la Rama Judicial, dictó sentencia de tutela el 27 de marzo de 2006 y, en la parte considerativa, al referirse al régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, expresamente indicó ( ) -que- se trataba de régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, artículo 6°, en cuanto a la posibilidad de pensionarse aquellos servidores con 55 años de edad si son hombres, o 50 si son mujeres, con el requisito de cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos en lo que por -lo- menos 10 hayan correspondido a la Rama Judicial o al Ministerio Público, para obtener una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año (página 8 y 13)( ) decidió tutelar de manera definitiva los derechos constitucionales, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad invocados por CAROLINA MORALES DE CARDONA y demás accionantes; procedió a dejar sin efectos los actos administrativos de liquidación de sus pensiones, para disponer, fueran re liquidadas las mismas con aplicación de los regímenes especiales que cobija los servidores del estado en las distintas esperas "Con estricta sujeción a lo consignado en este fallo".2 2 Folio 4 ibídem, página 3 del escrito de acusación. »Folio 4 Cuaderno 1 4Folio 381 del cuaderno 1.
Oficio F3-072 del 4-03-2016 del 4 de marzo de 2016. 5 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. " Frente al grupo de los anunciados ex servidores de la Rama Judicial, con los diversos actos administrativos pensionales aportados con el escrito por medio del cual se interponía la acción de tutela; bastaba hacer una simple revisión de dichos documentos para constatar que, los siguientes accionantes no habían laborado en la Rama Judicia/".3Refiriéndose a los arriba resaltados en negrillas.
( ) En el mismo escrito de tutela, el apoderado presentó ( ) los siguientes docentes: CARLOS IVÁN ACEVEDO LEÓN, CENELIA GONZÁLEZ PIEDRA HITA FABIO GELASIO SIERRA, GUSTAVO GÓMEZ GAVIRIA, GUSTAVO RESTREPO CARDONA, INÉS BETANCURT DE DUQUE, LUZ DARY OSORIO LÓPEZ, MARGARITA GARZÓN DE MARTÍNEZ, MARÍA GLADYS LARGO HERNÁNDEZ, MARÍA HÉLIDA PALACIO DE NAVARRO, MARÍA MARGOTH ALARCÓN VERA, MARÍA ORFANY ZAPATA DE TRUJILLO, RAMÓN ELIAS MARÍN MOLINA, DORA NELLY BEDOYA SÁNCHEZ y JOSÉ DANIEL BURBANO CHAVES".
(15 docentes) De este grupo amparados por el régimen de pensión de gracia, ( ) para lo cual enlista a los accionantes relacionados ut supra».2 1.3. La indagación se adelantó por el punible atrás mencionado; la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Manizales radicó4 la solicitud de preclusión, por considerar que se estructuraba la causal la del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: «1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» en este caso, por muerte; anexó para el efectos copia auténtica del registro civil de defunción de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía nro. 10.234.731. 1.4. El 6 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Manizales celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la que se sustentó la petición de preclusión, en presencia Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. de la representante de la víctima, el defensor y el Ministerio Público. 1.5.
Escuchadas las partes e intervinientes se resolvió favorablemente la petición, ordenándose la preclusión de la investigación a favor del doctor TIBAQUIRÁ BAHENA y negó la solicitud de suspensión de los actos administrativos aludidos. 1.6. Contra la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación la apoderada de la víctima, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 2.1. La Sala de decisión del Tribunal de Manizales, acogió la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, al verificar el deceso de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA con prueba legal y oportunamente aportada al proceso; por consiguiente el 6 de abril de 2016, declaró extinguida la acción penal por muerte y se decretó la preclusión de la investigación adelantada en su contra, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) Se trata de la estructuración de una causal eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004); ü) asimismo, la declaratoria de extinción de la acción penal, una vez acreditada la ocurrencia del hecho con la copia auténtica del registro civil de defunción, aportad 6 7 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. por el Fiscal6, de LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 10.234.731, fallecido el 20 de febrero del ario que avanza, en la ciudad de Manizales y conforme a la copia auténtica del registro civil de defunción número 70212280-9, datos que coinciden con los que obran en la actuación; iii) Este hecho impidió proseguir la actuación; iv) negó la solicitud presentada por la representante de la víctima, dirigida al restablecimiento del derecho a través de la suspensión de los actos administrativos producto del cumplimiento de las decisiones de tutela tachadas de prevaricadoras, que se materializaron con los decretos que re liquidaron las pensiones a los accionantes, indicados en la resolución de acusación a saber: 20 que no eran servidores de la Rama Judicial y 13 docentes; v) resaltó el Tribunal que no desconoce el derecho de las víctimas.
Pero en este caso no es dable el restablecimiento del derecho, afirmación que apoya con los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: CSJ 29 de agosto de 2012, Rad. 35195, en los cuales se precisó: "Es incuestionable que el funcionario judicial, por aplicación de la norma rectora prevista en el artículo 21 citado y transcrito debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del punible y las cosas vuelvan al estado anterior; en ese propósito, cuando en cualquier momento de la actuación aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario judicial debe disponer la cancelación de dichos títulos y de los registros respectivos.
La anterior actuación sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, quienes en caso de verlos afectados podrán acudir a su defensa en un trámite incidental; es entonces cuando a aquél se le asigna la 6Indicativo serial 06663779 7 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. condición de sujeto procesal y en ejercicio de la misma puede promover el incidente y ejercer las facultades inherentes a su calidad.
Estipula en ese orden la ley que en virtud del restablecimiento del derecho, intereses de terceros puedan verse afectados, pero también prevé que en ese evento tengan éstos un mecanismo de defensa cual es el incidente procesal, de modo que su negativa a tramitarlo significa negarle a aquéllos el acceso a la justicia y vulnerarles el debido proceso además en su connotación de prerrogativa a la defensa".
Igualmente con el pronunciamiento de la Corte Constitucionar, que sobre el tema dijo: «En efecto, la Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas». 2.2.
Deja en claro el Tribunal, que de conformidad con esas precisiones de las altas Cortes, en aras de la garantía de protección de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral; y como quiera que aquí se extingue la acción penal por muerte del procesado, sin haber determinado la comisión del delito; lo procedente es como en efecto se ordenó, la expedición de las copias presente actuación, para que si a bien lo tiene la apoderada de la víctima, inicie la acción correspondiente, en busca del restablecimiento del derecho invocado. 2.3.
Al unísono manifestaron las partes intervinientes, estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por el a quo, / 7Corte Constitucional, 20 Oct 2010, Rad. C-828 8 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. a excepción de la apoderada de la víctima "UGPP" quien contra la denegación de su pretensión, consistente en la suspensión de los actos administrativos aludidos, interpuso y sustentó el recurso de apelación, con los fundamentos que se indican en el acápite siguiente.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1. La apoderada de la víctima se mostró en desacuerdo con la decisión del Tribunal, denegatoria de la medida de restablecimiento del derecho, por las siguientes razones. 3.2. Argumentó que en el escrito de acusación se establece cómo el juez investigado decidió resolver el conflicto jurídico propuesto con regímenes no aplicables al caso; así se evidencia que tuteló a 20 accionantes de los 55 que cobijó el fallo, con el régimen especial de la Rama Judicial, sin que los mismos hubieren sido servidores públicos de dicha institución; y en relación con los "13" docentes, les fue re liquidada la pensión -gracia- sin tener derecho al retroactivo. 3.3.
De igual forma solicita se suspendan los efectos de la resolución 2740 de 2008, modificada por la 5834 de 2009 que dio cumplimiento al fallo de tutela 200700035 a favor del funcionario del INPEC, de quien también se adujo, era servidor de la Rama Judicial sin que el mismo reuniera tal calidad.8 8Record 35:09 audiencia de solicitud de preclusión del 4 de abril de 2016 9 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 3.4.
Solicitud que tiene fundamento en lo normado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 250 de la Constitución Política, en lo referente al derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y en su desarrollo jurisprudencial, contenido en la sentencia T-489 de 2008, la C-060 de 2008 y C-828 de 2010. Enfatizó la recurrente lo que sigue: •• una orden que a todas luces es abiertamente ilegal, toda vez que le dio la oportunidad a unas personas que ni siquiera eran de la Rama Judicial, a tener derecho a una reliquidación con base en unas normas que no le eran aplicables, lo mismo sucede con lo que tiene que ver con los 13 docentes que han sido mencionados en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía ( ) estamos solicitando la suspensión frente al retroactivo ( ) y -con- el incremento toda vez que no se ajusta a lo que debió tenerse en cuenta en su momento por parte del juez que se pronunció dentro de este fallo de tutela y esto ha generado un detrimento al Estado.9 3.5.
Pide a esta Sala se revoque la decisión de primera instancia y se resuelva favorablemente su solicitud a favor de la víctima, que busca el restablecimiento del derecho, haciéndolo consistir en la suspensión de los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos de tutela tachados de prevaricadores, en relación con los accionantes mencionados.
IV. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES gRecord 47:15 ibídem 10 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 4.1. Al unísono, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, el Ministerio Público y la Defensa, solicitan se confirme la decisión impugnada en todas sus partes, por considerarla razonada; no observan errores de hecho ni de derecho, no encuentran demostrada la tipicidad objetiva, al negar la suspensión de los actos administrativos derivados de la conducta presuntamente tachada de prevaricadora endilgada al procesado, toda vez que al precluir la investigación a favor del doctor LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, se ha extinguido la acción penal, sin un fallo que determine la comisión del punible de prevaricato por acción arrogado al extinto investigado. 4.2.
Agregan los no recurrentes que si bien, no desconocen los derechos reglados para las víctimas, en este asunto, aunque hay un nivel de afectación a personas que son destinatarios de pensiones y vienen recibiendo dicha prestación, hay que tener en cuenta varios criterios: i) las investigaciones adelantadas particularmente, no llegaron a término; ü) con la sola resolución de acusación no es suficiente para determinar la tipicidad objetiva; iii) no se determina si los fallos de tutela fueron o no prevaricadores; iv) en la mayoría de los casos de tutela, fueron excluidos de su eventual revisión, por tanto están revestidos de acierto y legalidad; eso hace presuponer entonces que el Tribunal debe tener en cuenta, que es la jurisdicción especializada la competente para resolver lo reclamado.10 10Record 50:51 ibídem 11 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 5.2. La recurrente cuestionó que el Tribunal denegó el restablecimiento del derecho, al no decretar la suspensión solicitada; revisada la providencia aludida, la Fiscalía indicó en la acusación: "El funcionario al pronunciarse en la sentencia tutelar respecto del Ramo Docente, para lo cual enlista a los accionantes relacionados ut supra; parte de analizar la pensión de jubilación" " en los términos que lo refiere el accionante afecta sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso por desconocimiento o inaplicación por parte del ente liquidador de las sumas prescritas en las normas que rigen este procedimiento, por encontrarse los docentes amparados por un régimen especial (P. 13-14) ( ) al revisar los actos administrativos aportados, unos correspondían a pensiones de derecho, según la nominación del acto administrativo, y otros se referían a pensión gracia. (..) es evidente que la manera como resolvió el caso el doctor Tibaquirá, encuentra que se pronunció en el sentido de aplicar un régimen especial (Decreto 546/ 71) a personas que estaban amparadas por otro régimen; además dio una solución jurídica a situaciones no peticionadas por el abogado representante de los accionantes".11 5.3.
Con fundamento en ello, considera la impugnante que el funcionario investigado, incurrió en el punible de prevaricato por acción al decidir contrario al ordenamiento jurídico las acciones de tutela cuestionadas; (ii) órdenes que "Folio 7 cuaderno 1 12 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. van en detrimento patrimonial del Estado;
(iii) solicita por tanto, el restablecimiento del derecho para su representada. Acorde con el motivo del disenso, se debe determinar si ¿Es procedente suspender los actos administrativos que dieron cumplimiento a los fallos de tutela tachados de prevaricadores; por cuyo medio el investigado tuteló el derecho a la pensión de los accionantes en el proceso subyacente, conforme a la solicitud deprecada por la víctima "UGPP" a título de restablecimiento del derecho, pese a la extinción de la acción penal por muerte del procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA? Para abordar la cuestión planteada, es necesario el análisis de los siguientes temas que permiten la solución: i) Extinción de la Acción Penal; ii) preclusión; iii) consecuencias de la terminación anticipada del proceso; iv) caso concreto; v) Derechos de la víctimas y del procesado vi) procedencia de la solicitud de suspensión. 6.1.
Extinción de la Acción Penal. 6.1.1. Con relación a este primer aspecto, la Corte encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no tenía otra opción diferente, a la de decretar la extinción de la acción penal y la preclusión por la causal 1a contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, con las consecuencias que dicha decisión conlleva. 13 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 6.1.2.
Se dio por terminada la acción penal con la extinción decretada por el a quo, por muerte del procesado lo cual impidió continuar con la pretensión punitiva, resultando así el doctor TIBAQUIRA BAHENA exonerado de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada, la determinación que se examina, en el evento que hubiese sido condenado.
Decisión tomada con fundamento en los artículos 8212 del Código Penal y 7713 de la Ley 906 de 2004, que consagra como una de las causales para extinguir la acción penal, la muerte del procesado; circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación. 6.1.3. Asimismo, el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, establece que el Fiscal debe solicitar, ante el juez de conocimiento, la preclusión de la actuación. 6.1.4.
La Corte Constitucional, consideró que dada la trascendencia de la declaración de preclusión; la necesidad de realizar un ejercicio valorativo de la ocurrencia de la causal y para no afectar los derechos de las víctimas, debe ser siempre el juez de conocimiento el que tome la decisión de fondo, sobre el particular; la Corporación expresó: «De tal suerte que la decisión sobre la extinción de la acción penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el 12Ley 599 de 2000.
Artículo 82.Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; ( ) 13"Extinción. Art. 77.-- La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.» 14 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. correspondiente fiscal solicitará la preclusión.» (CC.
C-591 de 9 de junio de 2005) Lo anterior, no permite dubitación alguna sobre la competencia y trámite para declarar la extinción de la sanción, puesto que, por tratarse de una decisión de constitucionalidad, sus efectos son erga omnes. 6.2. De la preclusión. 6.2.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada entre otras funciones a: i) ejercitar la acción penal y adelantar las investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento, que tengan las características de un delito y también, puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación. 6.2.2.
De igual forma, los artículos 331 y 332 prevén dos oportunidades para realizar tal solicitud: i) en las fases de indagación o investigación, únicamente el representante del ente acusador está facultado para pedir al juez de conocimiento la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y ü) en la etapa de juzgamiento, oportunidad en la que la petición puede ser elevada por la Fiscalia, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales previstas en los numerales /A,i 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 15 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 6.2.3.
En el caso examinado se cumplen los presupuestos, porque se trata de la causal prevista en el numeral 1°, del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y la solicitud la elevó la Fiscalía General de la Nación; la preclusión la decretó el Tribunal de Manizales, competente para ello, dada la trascendencia de la decisión que -hace tránsito a cosa juzgada-14 por tanto, están dadas las condiciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima, contra el auto proferido por el Tribunal en mención, el 6 de abril de 2016; por cuyo intermedio y tras la preclusión de la investigación que se adelantaba contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, le negó el restablecimiento del derecho solicitado. 6.2.4.
En este orden, se precisa en relación con la facultad de elevar la referida solicitud dadas las causales de ley, entre otras, previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra la siguiente: "El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal" Respecto de las causales, esta Corporación ha señalado: la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la -primera-, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal».
(CSJ. 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; 17 nov. 2010, rad. 35109; 7 de noviembre de 2011, Rad. 37613; 11 de diciembre de 2012, Rad. 42043. Resaltado fuera de texto. 14Sentencias Corte Constitucional C-920 7 de noviembre de 2007. 16 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. Finalmente, de conformidad con lo previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal.» en el presente caso, hay carencia de sentencia definitiva que hubiere declarado la responsabilidad penal de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, quien tuvo la calidad de procesado y por tanto, debe ser tratado como inocente. 6.3.
Las consecuencias de la extinción de la acción penal. 6.3.1. La apelante no tuvo en cuenta las consecuencias de la extinción de la acción penal y los siguientes derechos de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA: 6.3.2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-828 de 2010, aclaró aspectos relacionados con las consecuencias de la decisión de preclusión, resaltando la presunción de inocencia aplicable en este caso, al procesado, quien, continúa amparado con la presunción de inocencia; por ello, la extinción de la acción penal no puede generar efectos negativos para su buen nombre, en el proceso penal.
Sobre el tema, precisó la Corporación en el pronunciamiento en cita: "Si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.
De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente. ( ) De modo que cuando un individuo ha sido inculpado 17 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. por la comisión de un hecho delictivo, no cabe duda que tal imputación hace referencia a hechos externos, que han afectado derechos o bienes jurídicos ajenos o indisponibles.
A su vez, la exoneración de la que ha sido beneficiario, mediante sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, la valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable, su adecuado comportamiento y en definitiva el derecho que le asiste de ser reconocido y apreciado por la colectividad como inocente por no haber cometido una contravención o un delito.
Resaltado fuera de texto. 6.3.3. Por consiguiente, una vez demostrado el deceso, hay lugar a tomar las determinaciones que el a quo profirió, ante la causal objetiva ya indicada, que impidió proseguir la acción penal y la toma de decisiones solicitadas por la recurrente. 6.4. Del Caso Concreto 6.4.1. Habiendo cumplido la Fiscalía con la obligación de acreditar ante el juez de conocimiento la muerte del indiciado, como en efecto lo hizo con la copia del registro civil de defunción aportado.15 Quedó probado que LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 10.234.731, falleció el 20 de febrero de 2016, en la ciudad de Manizales, conforme acreditación que se hiciera con el registro civil de defunción número 70212280-9, prueba documental que, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 425 de la ley 906 de 2004, se asumen auténticos. 6.4.2.
Por tanto, el Tribunal de Manizales se pronunció en torno de la argumentación realizada por el ente acusador con fundamento en lo previsto por el artículo 82 del ordenamiento 15Indicativo serial 06663779 18 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. penal, que prevé la extinción de la acción penal, en el numeral 1°, por 'la muerte del procesado'.
Con el mismo alcance, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, especifica que la muerte del indiciado16, imputado o acusado, es un acontecimiento que comporta, como única alternativa procesal, la extinción de la acción penal, siempre que se encuentre debidamente acreditado. 6.4.3. Así, la Fiscalía cumplió con la carga de argumentar y aportar los medios de prueba que fundaron su solicitud y que le permitieron al a quo, concluir que la investigación no podía proseguir; motivo por el cual, declaró la extinción de la acción penal, de conformidad con lo ordenado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, decretando la preclusión de la investigación adelantada en contra de TIBAQUIRA BAHENA, atendiendo lo preceptuado en los artículos 331 y 332-1, ibídem.
Dispuesta la preclusión, en el mismo pronunciamiento, negó el restablecimiento del derecho reclamado por la apoderada de la víctima, a través de la suspensión aludida; recurso sustentado con los mismos argumentos de la petición inicial que fue tenida en cuenta por el Tribunal, quien dio respuesta a su solicitud y la encontró improcedente fundamentando el rechazo de la suspensión solicitada; entonces, de acuerdo con dicha explicación de la instancia, la cual se comparte, los argumentos de la impugnante no son suficientes para remover la decisión recurrida -amparada en el restablecimiento del derecho-. 16De acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional C-591 de 2005. 19 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 6.5.
De los derechos de la víctima y del procesado. 6.5.1. Frente a la censura de la impugnante, en cuanto a que el Tribunal debió suspender los actos administrativos derivados de los fallos de tutela tachados de prevaricadores; y la postura de los intervinientes, quienes apuntan a solicitar se mantenga la negativa de la referida petición, porque no se ha demostrado la tipicidad objetiva y en esas condiciones, no le compete a esta Corporación resolver la solicitud; la Sala observa que aquí se plantea una tensión de derechos.
De un lado, reclama la víctima "UGPP" el restablecimiento del derecho aludido; sin embargo, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, prevé el restablecimiento del derecho, "cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal" en este asunto como víctima la "UGPP". 6.5.2.
De otra parte, hay que tener en cuenta igualmente los derechos del procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA; ello implica reafirmar una vez más, la postura de esta Corporación, en el sentido de considerar que a partir de la extinción de la acción penal por muerte de LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA "se acentúa el derecho del procesado a ser tratado como inocente (artículo 7 de la Ley 600 de 2000, que desarrolla el artículo 29 de la Constitución Política)" (CSJ 22 jun 2016, Rad. 47998) 20 17aEn el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se harán en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal» 21 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 6.5.3.
Sobre la presunción de inocencia del investigado fallecido, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-828 de 2010, en el siguiente sentido:.. el adelantamiento de un proceso penal afecta el disfrute de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del individuo, por cuanto su conducta está siendo objeto de un severo cuestionamiento y que, por el contrario, la exoneración judicial "restablece el concepto que se tiene de él, su fama, su reputación, su prestigio, su valía propia ante los demás, el reconocimiento social de su conducta irreprochable ».
Si bien los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del procesado sufren un cierto detrimento o menoscabo con el inicio o adelantamiento de un proceso penal, tanto más si el asunto es ventilado ante los medios de comunicación, también lo es que constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria en firme.
De allí que si el procesado fallece antes de un eventual fallo adverso, sencillamente no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente ». Resaltado fuera de texto. 6.5.4. Se tiene claro que la Corte Constitucional, en la sentenciaC-060 de 2008, por cuyo intermedio, declaró inexequible la palabra "condenatoria" y exequible el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 200417, sirvió de fundamento para que la víctima solicitara la suspensión aludida. 6.5.5.
No obstante, en ese mismo proveído, refiriéndose a la cancelación de títulos prevista en el artículo 101 ibídem, la Corte Constitucional dijo que era necesario "ponerlo a tono" con sus equivalentes en los ordenamientos que le antecedieron, haciendo un análisis sistemático para evitar el retroceso en la protección de los derechos de las víctimas, dejando abierta la posibilidad de hacerlo en cada caso en Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. concreto, donde se analizara la procedencia; pero no es una regla general para todos los jueces en todos los asuntos.
La Sala Penal de la Corte Suprema por su parte, para decidir en casos en los que se encuentra la tensión de derechos, precisó: " los jueces y fiscales pueden adoptar las medidas que estimen pertinentes, pero siempre y cuando estas tengan algún soporte legal y en su aplicación y práctica se acaten todos y cada uno de los formalismos que al efecto consagre la ley reguladora de las mismas.
Esto, debe reiterarse, porque el restablecimiento del derecho no comporta textura abierta e indeterminada de un lado, y demanda siempre de la preservación de mínimos de respeto a derechos fundamentales, del otro, para que no suceda, como aquí se advierte ostensible, que so pretexto de su aplicación sea el mero capricho o arbitrariedad del funcionario, los factores que gobiernan la decisión o medida tomadas".
(CSJ. 15 de febrero de 2012, Rad. 36607). Resaltado fuera de texto. 6.6. Procedencia de la petición de suspensión de los actos administrativos a título de restablecimiento pleno del derecho, ante la extinción de la acción penal, por muerte del investigado por prevaricato por acción. 1. En el caso sub examine, la representante de la víctima "UGPP" solicita el restablecimiento del derecho, petición ante la cual el Tribunal de Manizales con razón, negó su pretensión y los sujetos intervinientes al unísono, solicitaron confirmar la denegación. La Sala observa además, que lo 22 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. pretendido por la recurrente es el restablecimiento pleno del derecho, con fundamento en doctrina jurisprudencial, de casos con situación fáctica diferente y medidas provisionales en asuntos que jurídicamente permitía la aplicación legal y jurisprudencial de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 2.
La suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede declararse en cualquier momento, sin que implique necesariamente un juicio de autoría o participación (CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 43716; CSJ AP, 15 Oct. 2014, Rad. 43641; y CSJ SP, 10 Jun. 2009, Rad. 22881). 3. La solicitud de la impugnante, difiere fáctica, jurídica y probatoriamente de la de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, de los que se ha ocupado la doctrina jurisprudencial con efectos erga omnes, y la sentencia T-489 de 2008 con efectos inter partes, también citada por la recurrente; a través del cual, la Fiscalía tomó medidas de restablecimiento del derecho, de acuerdo a sus consideraciones y facultades en esos casos concretos, en situaciones fácticas distintas de las que aquí se debaten. 4.
En el presente asunto, se pretende el restablecimiento pleno del derecho, no provisional o transitorio; por tanto, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la ley 906 de 2004 y la doctrina jurisprudencial señalada en precedencia, tratándose del restablecimiento pleno, la sentencia C-060 de 2008 constituye un análisis que 23 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo. 5.
En consecuencia, para decretar la suspensión solicitada, se requiere previo a ello, emitir un juicio sobre la existencia del delito y la participación del procesado, en la presunta comisión del punible de prevaricato por acción en la que pudo incurrir TIBAQUIRA BAHENA al proferir los fallos de tutela que se encuentran en firme, por haber sido excluidos de revisión; no obstante, no fue posible continuar el trámite del juicio porque estando programada la audiencia preparatoria, se canceló para realizar la audiencia de preclusión; luego, no terminó el debate probatorio en esta actuación en la que se extinguió la acción penal, por muerte del investigado. 6.
En estas condiciones, la Sala encuentra que no es procedente ordenar la suspensión deprecada por la representante de la víctima, a título de restablecimiento del derecho, porque además ello implicaría declarar judicialmente que el delito de prevaricato por acción ocurrió y que el procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRÁ BAHENA participó en el mismo, pese a que la acción penal se extinguió por muerte y en consecuencia, el investigado continúa amparado por la presunción de inocencia; esta consideración impone proceder conforme a esa presunción, que implica el respeto a los derechos, al buen nombre y al debido proceso. 7.
No se desconocen los derechos de la víctima recurrente; empero, se torna improcedente proferir r/I 24 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. decisión solicitada, dirigida a que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por el delito de prevaricato por acción; esto es, indemnizar a la extinta CAJANAL y dejar sin efecto las pensiones que están recibiendo docentes y supuestos servidores de la Rama Judicial, en total 34 pensionados, indicados al inicio de este proveído. 8.
Es en cada caso en particular que se realiza el examen del asunto para decidir la procedencia del restablecimiento del derecho, no es una regla general, en atención al derrotero jurisprudencial que así lo prevé en la sentencia C-775 de 2003, precisa el punto: « tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece." 9.
En el caso examinado, el presunto delito de prevaricato por acción en que pudo incurrir el procesado, al tutelar derechos pensionales invocados por los accionantes, con fallos de tutela que se encuentran en firme, implica necesariamente emitir el aludido juicio que no se profirió ni se puede dictar en el estado en que se encuentra el proceso. 10.
En la sentencia C-060 de 2008, se analizaron varios ejemplos de terminación anticipada de la actuación 25 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. penal, donde puede haber lugar a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente; en los que también se advierten diferentes niveles de tensión, entre los derechos de las víctimas y del procesado.
A las víctimas el derecho al restablecimiento del derecho y al procesado, el derecho al debido proceso y presunción de inocencia, los cuales hay que proteger; y como en este asunto, el derecho a la verdad, justicia y reparación, derivan de la existencia del presunto delito de prevaricato por acción endilgado al procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, en el asunto de examen, no fue posible proseguir la investigación para probar la hipótesis delictiva de prevaricato por acción, en la medida que para su demostración, es «indispensable la concurrencia de los aspectos objetivo y subjetivo, este atinente al «proceso ideativo de la acción", dígase a la generación de la idea criminal, la selección de medios y la disposición de voluntad para actuar.»(CSJ, 10 de agosto de 2016, Rad. 35714) 11.
No obstante, se advierte que la solicitud de suspensión de los actos administrativos tendientes a la reparación de la víctima, que en asuntos como este, donde se ha extinguido la acción por muerte del procesado, no implica igual consecuencia con respecto a las acciones tendientes a obtener el restablecimiento de derechos; es decir, ipso jure, no extingue la acción tendiente a dicha reclamación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a la cual puede acudir la victima aunque no se cuente con un fallo que determine la responsabilidad penal del acusado. 12.
Además, el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, prescribe lo siguiente: «La extinción de la acción penal producirá ef de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil deriva 26 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. injusto ni a la acción de extinción de dominio.»; De ahí que no puede la Corte, inmiscuirse en funciones que la misma Constitución y la Ley tienen asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa, cuya competencia está reglada para conocer de los asuntos de. suspensión, modificación o anulación de actos administrativos, y so pretexto del restablecimiento del derecho proceder a adoptar decisiones para las cuales no está facultada.
Adicionalmente, la muerte del procesado deja sin competencia a la Sala para resolver cualquier tema diferente a la preclusión por dicho concepto. 13. Por consiguiente, como la extinción de la acción penal por muerte del procesado LUIS ALBERTO TIBAQUIRA BAHENA, no se extiende a otra acción, queda en libertad la víctima "UGPP", para hacer uso del derecho de acción con los fines perseguidos en el recurso que ocupa la atención de la Sala, posiblemente causados con la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, endilgado al fallecido investigado. 14.
El Tribunal para tal fin, con fundamento en lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de 2010, puso a disposición, todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produjo la muerte del investigado, para que si es el querer del sujeto procesal reclamante, se accionen otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar sus derechos de "verdad, justicia y reparación" invocados. 27 28 Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. 15.
Asimismo, en aras de facilitar el acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo normado en el artículo 174 del Código General del Proceso, puede trasladarse la prueba de este asunto al nuevo proceso, surtiendo el procedimiento legalmente establecido, donde se resuelva instaurar los mecanismos judiciales que permitan garantizar los derechos de las víctimas.
Consecuencia de lo anterior el auto apelado permanece inalterado y, por lo mismo, la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar integralmente la decisión apelada. Comuníquese y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. -141111. ti\ GU VO RIQUE MALO F ÁNDEZ - I S FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Qw• EUGENI FE NDEZ CAftLIER E'YDE P TIÑO CABRERA Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena.
JOSÉ LUIS BARC r LÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE • O • LUIS NTONIO HERNÁNDEZ B PATRICIA SAL LL Segunda instancia n.° 47941 Luis Alberto Tibaquira Bahena. LUIS GWLLE1IO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7A 30 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030