CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP820-2025 Radicado N° 68353. Acta No. 038 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirime la colisión negativa de competencia, suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y Segundo dela misma categoría de Cali, para continuar con la etapa de juzgamiento, en el trámite extintivo que se adelanta contra bienes inmuebles y muebles de propiedad de FABIO ARMANDO DUQUE VÉLEZ, MARÍA DE JESÚS ARIAS GIRALDO, RAMIRO ALBERTO CALDERÓN, TIBERIO TINOCO MILÁN, VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS Y ALEJANDRO BETANCUR GÓMEZ.
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 2 ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante Resolución del 3 julio de 2020 la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Pereira (Risaralda), con fundamento en la Ley 1708 de 2014 - con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017-, dio inicio a la fase de investigación del trámite de la misma naturaleza, respecto de 4 bienes inmuebles y 3 vehículos. 2.
Esta investigación se justificó en el informe ejecutivo de la Policía Nacional, el cual se originó de la denuncia instaurada el 23 de enero de 2017 por el gerente de la empresa «Susuerte». La denuncia señalaba un posible delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, relacionado con la venta de «chance ilegal» en varios municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Quindío, Valle del Cauca y Huila. 3.
Agotada la investigación pertinente, el 2 de septiembre de 2022, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio ante los juzgados de la misma especialidad con sede en Pereira. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, quien mediante proveído del 24 de noviembre de 2022 decidió inadmitir la demanda.
En respuesta, el ente persecutor corrigió el libelo dentro del Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 3 plazo otorgado, lo que resultó en su aceptación mediante providencia del 13 de diciembre siguiente. 5. Luego de surtirse el trámite de notificación del auto que admitió la demanda, el Juzgado ordenó el traslado de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, mediante la decisión del 12 de febrero de 2024. 6.
Posteriormente, y antes de decidir sobre las pruebas, se creó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, según el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, se ordenó la redistribución de procesos del primer juzgado al segundo, conforme al Acuerdo CSJRIA24-0085 del 3 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Entre estos procesos se encontraba el caso en cuestión. 7. Así, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira asumió el conocimiento del trámite extintivo el 28 de mayo de 2024, para continuar con el procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014. Luego, emitió la decisión del 26 de junio de 2024, en la cual se determinaron las pruebas a valorar en el proceso.
Para cumplir con lo resuelto, se fijó fecha y hora de audiencia, la cual fue reagendada varias veces. 8. Finalmente, rehusó la competencia para tramitar la actuación mediante auto del 23 de octubre de 2024, argumentando que los bienes pasibles de la acción extintiva Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 4 están ubicados en los distritos de extinción de dominio de «Pereira, Neiva y Cali».
Por tanto, debía aplicarse la regla de competencia prevista por el inciso 2° del artículo 35 del Código de Extinción de Dominio, según la cual, el competente es el distrito con mayor número de jueces, que para este caso es el de Cali. Además, destacó algunas consideraciones sobre la «prórroga de competencia», citando el auto «AP1654 de 2017» de esta Corporación, según la cual allí se determinó que dicha figura no es aplicable en los procesos de extinción de dominio. 9.
Por lo anterior, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, autoridad que, a través de proveído del 31 de enero del año en curso, también rechazó la competencia. Afirmó que el conocimiento del proceso debía asumirse por el Juez de la misma especialidad de Pereira, en síntesis, debido a que: i) La fiscalía, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, determinó la competencia de la mencionada autoridad, ya que dicha norma le otorga la facultad de escoger el lugar de la presentación de la Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 5 demanda1 «sin que para ello sea determinante la distribución de los bienes»; y ii) En cuanto a la competencia y la prórroga de la misma, el «artículo 40 de la Ley 153 de 1889, modificado por el artículo 654 del Código General del Proceso», establece que el momento adecuado para evaluar la competencia es al presentar la demanda, sin importar cuándo sea calificada esta.
Por lo tanto, si la competencia se estableció correctamente según las circunstancias jurídicas y fácticas al momento de presentar la demanda, el juez no puede modificarla debido a hechos o normas posteriores. Luego de lo anterior, concluyó que: (…) si se permitiera que la competencia cambiase con ocasión a la variación de jueces, se estaría en riesgo de afectar principios como la seguridad jurídica y confianza legítima (…) Luego no es conveniente que los ciudadanos que se ven afectados en un trámite extintivo se atengan al vaivén de la modificación del número de distritos y jueces CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1708 de 2014 y el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer el 1 ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 6 presente asunto, por cuanto involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales2. 2. La colisión de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. A su turno, el canon 96 ejusdem dispone que cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencia ante el funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento.
Si el funcionario ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencia. En el caso sometido a consideración se cumplieron los presupuestos previstos para que se origine una colisión de competencia de carácter negativo, debido a que tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, como el Juzgado Segundo 2 Cfr. CSJ AP6230-2024, rad. 67090 del 23 de octubre de 2024.
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 7 homólogo de Cali rehusaron el conocimiento de la acción de extinción de dominio que se sigue en relación con los bienes de FABIO ARMANDO DUQUE VÉLEZ, MARÍA DE JESÚS ARIAS GIRALDO, RAMIRO ALBERTO CALDERÓN, TIBERIO TINOCO MILÁN, VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS Y ALEJANDRO BETANCUR GÓMEZ. 3.
Aclarado lo anterior, se destaca que en el trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, la competencia territorial de los jueces de extinción de dominio para conocer la fase de juzgamiento está prevista en el artículo 35 de la siguiente forma: «Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio. Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia. Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 8 independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional».
Del contenido de la anterior norma se desprende que la competencia para adelantar el juicio de extinción de dominio, definida por el factor territorial, corresponde definirla de la siguiente manera: i) Al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes. ii) Al juez del distrito judicial con mayor número de jueces de extinción de dominio, en los eventos en que los bienes se encuentran ubicados en diferentes distritos judiciales. iii) Al juez de cualquiera de los distritos donde se encuentran ubicados los bienes, a elección del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 del Código General del Proceso3, si el número de jueces de extinción de dominio es igual en dichos distritos judiciales.
Para el caso, la Fiscalía General de la Nación, como sujeto requirente de la extinción de dominio, se entenderá como demandante. Acorde con el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023, y por el 3 Artículo 28. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 7.
En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (…).
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 9 artículo 11° del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional, quedó conformado de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DE: Bogotá Bogotá Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo Neiva Neiva Neiva, Ibagué y Florencia Pereira Pereira Pereira, Armenia y Manizales Cali Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán Cúcuta Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar Antioquia Medellín Antioquia, Quibdó y Montería. Medellín Medellín Medellín Villavicencio Villavicencio Villavicencio, San José del Guaviare y Yopal Barranquilla Barranquilla Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. 4.
Pues bien, en este asunto, como se anotó en precedencia, la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio respecto de 4 bienes inmuebles ubicados en los municipios de Caicedonia (Valle del Cauca), Chaparral (Tolima), Chinchiná (Caldas), Dosquebradas (Risaralda); y 3 vehículos inscritos en Calarcá (Quindío), Manizales (Caldas) y Pereira (Risaralda).
Estas propiedades, según su ubicación territorial, pertenecen a los siguientes distritos judiciales de extinción de dominio: N.° Tipo de bien Identificación Ubicación Distrito judicial de extinción de dominio 1 Inmueble Matrícula inmobiliaria 382- 2151 Caicedonia Cali Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 10 2 Inmueble Matrícula inmobiliaria: 355- 8926 Chaparral Neiva 2 Inmueble Matrícula inmobiliaria 100- 75998 Chinchiná Pereira 3 Inmueble Matrícula inmobiliaria 294- 1291 Dosquebradas Pereira 4 Vehículo Placa: HPB32E Calarcá Pereira 5 Vehículo Placa: IYR029 Manizales Pereira 6 Vehículo Placa: TTH14E Pereira Pereira Desde esta perspectiva, se advierte que los bienes sobre los cuales recae la acción extintiva están ubicados en los distritos judiciales de Cali, Neiva y Pereira.
Por consiguiente, la competencia del proceso debe ser asumida por el juez del distrito judicial que cuenta con el mayor número de juzgados de extinción de dominio, conforme a las reglas señaladas en el canon 35 de la Ley 1708 de 2014, - modificada por la Ley 1849 de 2017-. Ahora bien, el distrito de extinción de dominio de Pereira cuenta con dos (2) despachos judiciales, entre tanto, los distritos judiciales de Neiva y Cali, acorde con los cargos creados con el Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 20234, están provistos de 1 y 3 jueces, respectivamente. 4En el literal g del artículo 12 del citado acuerdo fueron creados, con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 11 Bajo esta panorámica, resulta evidente que, entre los distritos judiciales de extinción de dominio involucrados, el de Cali cuenta con el mayor número de juzgados de esta especialidad. En consecuencia, la Sala le asignará la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso de extinción de dominio objeto de debate. 5.
Por último, en respuesta a los argumentos propuestos por la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Sala destaca que para efectos de definir la competencia reglada en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, no es dable acudir a criterios diferentes a los fijados en la citada norma. En efecto, con esa disposición, los distritos judiciales en materia de extinción de dominio son aquellos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esta especialidad, y no los que integran la jurisdicción ordinaria5.
Estos distritos han sido definidos en el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023, y más recientemente por el artículo 11° del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el cual constituye la última decisión sobre esta materia. 6.
En consecuencia, los parámetros de interpretación de las reglas de competencia que propone la Juez Segunda 5 En ese sentido se pronunció la Sala en auto CSJ AP3989 del 17 de septiembre de 2019, rad. 56043, que unificó la jurisprudencia y fijó las reglas de competencia en materia de extinción de dominio. Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 12 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, tendientes a lograr una distribución de los procesos entre los distritos de Pereira y Cali, no son de recibo.
Lo anterior, se sustenta en que i) la asignación de competencia es un trámite reglado por la disposición ya señalada, por lo que no es factible recurrir a la figura de la prórroga de la competencia; y ii) la carga laboral de los despachos y las medidas para atenderla son competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Cabe resaltar que esta Corporación, en decisión AP2473-2024 de 8 de mayo de 2024, reiteró que el artículo 257.1 de la Constitución Política otorga al Consejo Superior de la Judicatura la potestad de dividir el territorio nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos judiciales.
Los efectos de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura empiezan a regir desde su publicación en el Diario Oficial, según el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8. De este modo, se reitera, no es dable para la Sala modificar o inaplicar las reglas para establecer cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo y mucho menos para ejercer un control de legalidad sobre los Acuerdos que expide el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su función constitucional.
Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 13 9. Con fundamento en lo expuesto, la Sala devolverá la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para que se continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.
Segundo: INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Presidenta de la Sala Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E9F4835E8206767281A76102D6F6E3FC2C1C360054BF033076C0BF45723DAD9 Documento generado en 2025-02-26 Colisión de competencia N° 68353 CUI 11001609906820200020101 Fabio Armando Duque Vélez / Otros 15