Extradición 50259 José Esteyman Poveda Cano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP820-2018 Radicación n.° 50259 Acta 65 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver las peticiones probatorias formuladas por el defensor y el requerido, José Esteyman Poveda Cano, dentro del trámite de extradición seguido en su contra a instancias del Estado de Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 154 del 11 de julio de 2016, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición de José Esteyman Poveda Cano y, con comunicación diplomática n.º 213 del 2 de septiembre siguiente, formalizó la petición. 2. Con Nota Verbal nº. 241 del 26 de septiembre de 2016, el estado solicitante nuevamente remitió los documentos originales que formalizan la petición. 3.
La Fiscalía, mediante resolución del 11 de julio de ese año, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano José Esteyman Poveda Cano, quien había sido detenido el 1º del mismo mes, en virtud de la circular roja emitida por INTERPOL con número de control A-5981/6-2016. 4. Según se observa del paginario, el 19 de septiembre, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de “Kennedy”, con ocasión a una acción de tutela instaurada por José Esteyman Poveda Cano, suspendió la captura con fines de extradición. Por ende, el 20 de septiembre, la fiscalía profirió una resolución dando cumplimiento a la decisión judicial.
El 19 de octubre, el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá revocó la anterior determinación. 5. El 8 de mayo de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte los soportes enviados por la Embajada Brasilera, previo concepto de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, sobre la aplicación, al caso en concreto, del « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrita en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988». 6.
Recibida la actuación, con auto del 15 de mayo de 2017, la Corte devolvió las diligencias en atención a que no se aportaron los soportes pertinentes para corroborar la identidad del individuo reclamado. 7. Subsanado el defecto, el 1° de junio, la Jefatura de Asuntos Internacionales de la Cartera de Justicia radicó en orden los soportes del trámite en la Corporación, por lo cual, con auto del 18 de julio, se reconoció personería adjetiva al abogado designado por la Defensoría del Pueblo al solicitado José Esteyman Poveda Cano y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran los elementos de conocimiento que considerasen necesarios. 8.
Dentro de dicho término, apoderado y requerido solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: El defensor: 8.1. «[L]a identidad» del requerido. 8.2. El escrito de acusación. 8.3. «La orden de arresto o captura». 8.4. «Las leyes pertinentes». 8.5. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de «determinar» la plena identidad de su representado. 8.6.
Requerir al «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administren justicia, con el fin de que informen si el señor José Esteyman Poveda Cano tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos». 8.7. Oficiar a «la oficina o departamento de migración para que expida certificado de movimientos migratorios, con el fin de demostrar si el señor José Esteyman Poveda Cano, ha salido del país, por cuál medio y en lo posible las fechas».
El reclamado: 8.8. Se tenga como prueba la certificación expedida por el abogado Alex Ochsendorf, quien lo representa ante el Juzgado Sexto Federal de Santos, República Federal de Brasil, en el que «acredita el estado actual del proceso». 8.9. Se oficie al Juzgado Sexto de la ciudad de Santos, Brasil, con el objeto de que informe el estado de la actuación, si se ha proferido «auto vocatorio a juicio o similar», qué generó la acción penal y cómo llegó la noticia criminal («fuente humana, informe respecto de llamadas o interceptaciones»). 8.10.
Se oficie a las autoridades colombianas acerca de anotaciones o procesos penales en contra del requerido. 9. Por su parte, la representante del Ministerio Público manifestó que no se hace necesario la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES Las pruebas en el trámite de extradición Desde el inicio, resulta oportuno precisar que para la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.
Es así como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, en torno al ámbito de validez de los instrumentos internacionales de extradición vigentes entre Colombia y la República Federativa del Brasil, la aplicabilidad del «Tratado de Extradición» suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención de las Naciones Unidas» contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 1993.
En ese orden, las pretensiones probatorias postuladas por los intervinientes deben estar relacionadas con los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales referidos, pues, los mismos se encuentran incorporados en el orden interno. En observancia de lo previsto en el «Tratado de Extradición», suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939l, el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de ese Tratado.
Es decir que, si las pruebas aluden a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad, deben ser desestimados. De las solicitudes probatorias Descendiendo al caso en concreto, respecto de las postulaciones del abogado, con estribo en los criterios expuestos, debe decirse que los puntos 8.1 al 8.4 ni siquiera constituyen peticiones probatorias en sentido estricto, como quiera que son meras expresiones genéricas sin ningún tipo de rigor y utilidad, además, el escrito de acusación, la orden de captura y las normas del país requirente, son soportes documentales que sustentan el pedido de extradición y que ya reposan en el expediente.
En relación con el requerimiento a la Registraduría «con el fin de determinar la plena identidad» de su defendido, la revisión del diligenciamiento permite advertir que en el mismo descansa tarjeta decadactilar con datos biográficos, impresiones dactilares e informe de laboratorio de criminalística de la Policía Nacional con el objeto de establecer dicho aspecto.
Por consiguiente, la petitoria yace repetitiva y carece de utilidad, en razón a que la circunstancia que pretende acreditar se halla suficientemente demostrada en el proceso con total claridad. Ahora, en lo que concierne a la pretensión del apoderado encaminada a que se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y otras autoridades, con el propósito de que informen si en Colombia se adelantó o se sigue alguna investigación por los hechos objeto del pedido en contra del reclamado, no resulta procedente.
Lo anterior, por cuanto si bien en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que la persona haya sido o esté siendo juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos por los que es solicitada, en el presente caso, de la documentación aportada por el Gobierno requirente, la acopiada en razón del trámite y de las manifestaciones de la defensa, no emerge información alguna que permita deducir, fundadamente, la existencia en Colombia de investigaciones en contra de José Esteyman Poveda Cano, respecto de las circunstancias que sirven de sustento a la petición de extradición o que con ocasión a ellas se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada.
De otro lado, el defensor no sustenta la solicitud de forma que permita colegir una presunta violación al principio del non bis in ídem, ni suministra datos concretos para identificar las actuaciones judiciales de las que pretende se obtenga información, sus orígenes y los pormenores de su estado, a tal punto que posibiliten su verificación. Adicionalmente, José Esteyman Poveda Cano, al momento de la captura con fines de extradición no se encontraba privado de la libertad.
En lo que atañe a los movimientos migratorios para establecer si el reclamado ha salido del país, es claro que, no guarda relación con los elementos que se deben acreditar en el trámite de la extradición ni con las causales de inhibición, en consecuencia ha de rechazarse. Frente a los planteamientos del ciudadano solicitado, debe decirse que resultan inadmisibles, atendiendo a que no tienen correspondencia con el tema probatorio que se debe surtir previo a la emisión del concepto.
La certificación suscrita, según se observa, por el profesional que lo representa en el procedimiento seguido en su contra en la República Federal de Brasil, así como la solicitud de que se oficie a la autoridad judicial de ese país, confluyen en acreditar el estado de la actuación, lo que deriva impertinente, dilatorio y superfluo, dado que en el expediente descansa información suficiente que da cuenta del trámite judicial seguido a José Esteyman Poveda Cano, ante el Juzgado Sexto Federal en Santos SP Brasil, en el cual se decretó prisión definitiva por hechos relacionados con el tráfico internacional de narcóticos, conforme a las formalidades del Código del Proceso Penal Brasileño. En esa medida, sin que el interesado haya sustentado la utilidad de la postulación, como se advierte, resultan entonces inadmisibles los medios de convicción requeridos.
Finalmente, en lo atinente a la última solicitud del reclamado, en relación a la información de investigaciones seguidas en su contra, se estará a lo expresado en precedencia con ocasión a los planteamientos del defensor, por guardar identidad en lo postulado. Por consiguiente, se negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el ciudadano pretendido, conforme a las razones expuestas.
Para cerrar, la Corte tampoco observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio. Cuestión final En atención al escrito radicado por el defensor de confianza de José Esteyman Poveda Cano, a través del cual dice exponer «importantes consideraciones jurídicas y argumentaciones probatorias», donde, en extenso, elucubra en torno a la improcedencia de la extradición y pretende la incorporación de elementos de prueba, a través de la secretaría, se ordenará su devolución por extemporánea, como quiera que el término para elevar solicitudes probatorias ya expiró, además, no es el momento procesal para realizar alegaciones frente a la procedencia de la solicitud elevada por el Estado de Brasil.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y el reclamado. Segundo. Ordenar la devolución del escrito radicado por el litigante el 5 de diciembre de 2017 junto con sus soportes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa. � Folio 11 ibídem. � Folio 138 de la carpeta anexa. � Folios 262 a 266 ibídem. � Folio 275 ibídem. � Folios 293 y 294 ibídem. � Folios 205 a 224 ibídem. � Folios 227 a 230 ibídem. � Folios 336 a 349 ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 6 a 8 ibídem. � Folios 10 a 12 ibídem. � Folio 20 ibídem. � Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994. � Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. � Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
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