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AP819-2019(54786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011

Definición de competencia No. 54786 Iván Leonardo Rodríguez Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP819-2019 Radicación N° 54786 Acta 59. Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), en el trámite rotulado con el n.º 23-555-60-010002-2019-00050-00.

II.

ANTECEDENTES 1. De la carpeta se extrae que, el 6 de febrero de 2019, Iván Leonardo Rodríguez Gómez fue aprehendido a la altura del kilómetro 60, en la vía Planeta Rica (Córdoba) a Caucasia (Antioquia), luego de que en desarrollo de labores de patrullaje se hiciera señal de pare a un vehículo tipo camión, donde se transportaba, y los policiales le pidieran los documentos de identificación, quienes advirtieron que sobre él pesaba una orden de captura por la presunta conducta punible de fuga de presos. 2.

Posteriormente, el 7 de febrero de 2019, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Planeta Rica (Córdoba), solicitó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha territorialidad (reparto), en contra de Rodríguez Gómez, por el delito de fuga de presos. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), quien, en aquella fecha, instaló la diligencia. 4. Una vez la agente del ente persecutor sustentó la aludida solicitud, el representante de la defensa señaló que «de acuerdo con lo precisado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Directiva 01 del 29 de enero de 2019 dirigida a los Tribunales de Distrito Judicial, Jueces Penales y a la Fiscalía General de la Nación», el competente para tramitar «las audiencias preliminares» era el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), en tanto la «fuga de mi prohijado se dio en aquél lugar, donde venía en detención domiciliaria». 5.

La representante de la Fiscalía se opuso a lo planteado por el abogado de Rodríguez Gómez, tras estimar que la interpretación que debe darse a dicha «Directiva», consiste en «la competencia de la que trata en sede de conocimiento y no para el control de garantías»; aunado a que «por el término perentorio de 36 horas en que debe realizarse la audiencia, imposibilitaría que la misma se hubiese llevado a cabo, dada la distancia y los trámites y verificaciones previos que se deben hacer antes de solicitar la legalización de captura». 6.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), además de manifestar que conoce la referida «Directiva» y expresar que «el tema no es claro aún, por lo cual habría que esperar a que la misma Corporación o los Tribunales se pronunciaran al respecto, sentando un precedente», acogió los argumentos de la delegada del ente investigador.

Por ende, el mencionado administrador de justicia determinó que «tenía competencia para realizar dichas audiencias»; al paso que corrió traslado a las partes, con el propósito que hicieran uso de su derecho de impugnación, ante lo cual el defensor interpuso y sustentó «recurso de apelación», mismo que fue «concedido en el efecto devolutivo». 7.

Seguidamente, continuó la diligencia y el aludido despacho declaró legal la captura. Más tarde, la Fiscalía imputó al implicado el delito de fuga presos, frente al cual no aceptó los cargos y el referido juzgado avaló tal acto de comunicación. Finalmente, el órgano persecutor solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario contra Rodríguez Gómez, a lo cual accedió la judicatura. 8.

Por su lado, el Tribunal Superior de Montería, al conocer el mencionado recurso de alzada, en auto de 14 de febrero de 2019, se abstuvo de resolver el referido medio de protección, dado que «se presentó un error en el trámite efectuado», pues explicó que el citado juez, en estos eventos (impugnación de competencia), no podía habilitar los recursos ordinarios, al ser inexistentes.

Adicionalmente, expuso que quien debe definir la competencia dentro de este asunto es la Sala de Casación Penal, por cuanto la controversia involucra a varios juzgados de diferentes distritos. Por tal motivo, remitió la carpeta a esta Colegiatura. III. CONSIDERACIONES 1. Conforme el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, porque los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2.

En el presente caso, al tratarse de una situación consumada, pues las audiencias preliminares concentradas ya se realizaron, parecería inane definir la competencia. Sin embargo, la Sala analizará de fondo el asunto, con el fin de evitar la postulación de futuras nulidades, por el mismo motivo. 3. El problema jurídico a resolver se contrae a definir cuál autoridad es la competente para celebrar tales diligencias, solicitadas por la Fiscalía en contra de Iván Leonardo Rodríguez Gómez: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), donde efectivamente fueron realizadas, o su homólogo en la territorialidad de Galapa (Atlántico), sitio en el que presuntamente el implicado cometió el ilícito de fuga de presos, dado que allí se encontraba detenido. 4.

Preliminarmente, debe indicarse que el trámite desplegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), a la impugnación de competencia propuesta por la defensa de Rodríguez Gómez, no fue adecuado, por cuanto, tal y como lo sostuvo el Tribunal Superior de Montería, no debía habilitar la interposición de recursos ordinarios frente a su consideración de ser competente para seguir conociendo el asunto, por cuanto son inexistentes en este tipo de actuaciones, pues el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate sobre ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse del procedimiento.

En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente o le impugnan la decisión, y le atribuyen el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento, conforme lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP031-2019, 19, en. 2019, rad. 54414). 5.

Por otra parte, el inciso primero del precepto 39 ibídem, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, consagra que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». (Subrayas fuera de texto). 6.

Como se observa, la disposición jurídica establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.

Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en los pronunciamientos CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP, 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271; CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 5210; y CSJ AP4891-2018, 14 nov. 2018, rad. 54197, esta Corporación ha puntualizado: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Énfasis fuera de texto). 7.

En el presente asunto, se advierte que, aun cuando la presunta conducta punible de fuga de presos fue cometida en el municipio de Galapa (Atlántico), lugar donde Rodríguez Gómez se encontraba detenido, lo cierto es que el implicado fue aprehendido en la vía que conduce de Planeta Rica (Córdoba) a Caucasia (Antioquia), conforme lo establecido por la Fiscalía en la sustentación de la solicitud de legalización de captura, es decir, en un área distinta.

Así las cosas, el criterio considerado por la Fiscalía, para solicitar las referidas audiencias preliminares en Planeta Rica (Córdoba), es razonable, pues por el término perentorio de 36 horas en que debe realizarse la audiencia de legalización de captura, imposibilitaría que la misma se hubiese llevado a cabo, dada la distancia existente entre el sitio donde fue capturado el imputado: vía que conduce de Planeta Rica a Caucasia (Antioquia), hasta Galapa (Atlántico), así como los trámites y verificaciones previos que se deben hacer antes de solicitarla. 8.

En ese sentido, resulta válido precisar que la urgencia de resolver si la aprehensión de Iván Leonardo Rodríguez Gómez, fue legal o no, se extiende a la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en el evento que fuere pedida, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, en tanto que, de no efectuarse de la manera como lo hizo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba)[footnoteRef:1], la situación jurídica del implicado quedaría en suspenso, durante el tiempo que tardara el incidente de definición de competencia, lo cual podría atentar contra los derechos fundamentales del capturado. [1: Recuérdese que, a pesar de impugnarle la defensa la competencia en la diligencia de legalización de la captura, el juez siguió el trámite de las demás audiencias preliminares fijadas para esa fecha (formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento).] Por ende, al concurrir una circunstancia especial que habilitaba a la mencionada agencia judicial a celebrar las referidas diligencias preliminares impetradas por la Fiscalía, se dispondrá que el conocimiento de las mismas era de su resorte.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

Primero.- Definir que el conocimiento de las audiencias preliminares solicitadas por la Fiscalía contra Iván Leonardo Rodríguez Gómez, dentro del asunto radicado con el n.º 23-555-60-010002-2019-00050-00, era del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), al cual se devolverá inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Segundo.- Informar esta decisión a todos los intervinientes en el trámite.

Comuníquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10