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AP819-2018(52006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 52006 LILIANA MAGARITA CANIZALES CASTELLANOSó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP819-2018 Radicación 52006 (Aprobado en acta No. 65) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS, contra la sentencia de segundo grado de 6 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que la condenó como responsable del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 29 de abril y el 8 de junio de 2007 en Ibagué, LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS solicitó el servicio de telefonía celular ante la empresa Movistar con base en documentos falsos al atribuirse el nombre, cédula de ciudadanía y fecha de nacimiento de la señora Maryory Mogollón Aguirre. Igual proceder hizo al tramitar su ingreso, como representante de ventas, a la empresa Marketing Personal.

El 17 de junio de 2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué se llevó a cabo la audiencia de declaración de contumacia de LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS. Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible comisión de los dos ilícitos de falsedad en documento privado. Presentado el escrito de acusación el 16 de septiembre de 2014 por el citado concurso delictual, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué adelantar el 16 de marzo de 2015 la respectiva audiencia. Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 22 de septiembre de 2015 fue condenada al predicar su autoría en el concurso delictual objeto de acusación, a las penas de veinte (20) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 6 de octubre de 2017 confirmó la condena, razón por la cual el profesional insiste con el recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Formula dos cargos, el primero por nulidad y el segundo, con el carácter de subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Pregona la motivación incompleta o deficiente de la sentencia al desestimar el Tribunal los motivos planteados por la defensa en el recurso de apelación. Tras advertir que podía ser una falsa motivación ya que el juzgador plural se apartó de la verdad cuando afirmó que las contradicciones de los testigos de la Fiscalía no eran suficientes para enervar la sentencia de primera instancia, y que la señora María Mercedes [Rodríguez] Trivaldos había dicho la verdad, lo que en criterio del defensor no es cierto, precisa que no se trata del falseamiento de la prueba, “sino del contenido de lo expuesto en el juicio oral”.

Que por lo mismo es una motivación incompleta, ya que esa Corporación omitió considerar el conjunto de reparos que hizo la defensa en el recurso de apelación tendientes a demeritar el procedimiento por el cual el a quo habilitó los testimonios para condenar, máxime que había sido impugnada la credibilidad de la citada testigo María Mercedes [Rodríguez] Trivaldos.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la cual se analicen todos los motivos plasmados en el recurso de apelación. Segundo cargo (subsidiario): Para el defensor la sentencia de segunda instancia “no está en consonancia con lo probado en el juicio oral”, pues bajo un falso raciocinio el Tribunal dejó de considerar que no había plena certeza de los dichos de los testigos, “quienes incurrieron en ciertas deficiencias que son motivo de exculpación de mi defendida”.

“Está diciendo el Tribunal que no tiene nada que ver esas respuestas de los testigos de la fiscalía cuando fueron interrogados y que se puede confirmar la sentencia de primera instancia, lo que no resulta razonable a la luz de la sana crítica”. “Aceptar como veraz los dichos de los testigos constituye un error de hecho por falso raciocinio al contrariar el principio de razón suficiente”.

“Creo que el contenido de los testimonios de la fiscalía no resisten un análisis crítico de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose reconocer a mi procurada el principio de in dubio pro reo, máxime cuando en este evento no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia”. Por lo tanto, pide casar el fallo de segundo grado a fin de que la Sala asuma el rol de juez de instancia para declarar la absolución de la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que la precariedad demostrativa de la demanda y la generalidad de los yerros tanto de estructura como de juicio enunciados la torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión, como se verá: Efectivamente, en contravía del principio lógico de razón suficiente, el cual conlleva la explicación metódica del error judicial con una argumentación que se baste a sí misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe la eventual afectación del debido proceso y de la presunción de inocencia, en una gestión impugnaticia que deviene en insuficiente.

En el primer cargo, cuando denuncia la motivación incompleta de la sentencia de segundo grado no expone lo deficiente de la misma o cómo ello le impidió a la defensa comprender los razonamientos que llevaron al Tribunal a ratificar el compromiso penal y directo de LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS en los dos delitos lesivos del bien jurídico de la fe pública.

Y si bien el censor afirma que no se trata de una falsa motivación, porque el dislate no se ubica en las pruebas sino en el “contenido de lo expuesto en el juicio oral”, refunde dos vicios, pues de manera general la motivación incompleta generadora de la nulidad tiene lugar cuando el juzgador expone de manera incompleta las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, en tanto que la falsa motivación probatoria surge cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y es inteligible, pero equivocada debido a errores en la apreciación de las pruebas.

Aquí no es clara la posición del censor al denunciar que el Tribunal omitió considerar el conjunto de reparos que hizo la defensa en el recurso de apelación, porque además de no precisarlos, solo afirma que estaban dirigidos a demeritar el procedimiento por el cual el a quo habilitó los testimonios para condenar, sin tampoco identificar a los atestantes.

Únicamente señala que fue impugnada la credibilidad de María Margarita Rodríguez Trivaldos, pero pasa por alto que precisamente el Tribunal detuvo el análisis en ese aspecto para subrayar que si bien en desarrollo del contrainterrogatorio la defensa había utilizado una entrevista que la deponente había rendido ante el CTI de la Fiscalía relacionada con la dirección en la cual quien se anunció como Maryory Mogollón Aguirre diligenció y suscribió la petición de ingreso a la empresa Marketing Personal y firmó el respectivo pagaré, no había disparidad con lo relatado por la testigo en el juicio oral “con lo cual quedó claro haber sido coherente y consistente en estos particulares aspectos las veces que relató lo percibido directamente”.

También el Tribunal destacó que la citada declarante había precisado que personalmente entrevistó a quien se presentó como Maryory Mogollón Aguirre y que ésta en su presencia diligenció la solicitud de ingreso a la empresa Marketing Personal y el respectivo pagaré, lo cual al cotejar con la prueba técnica de lofoscopia reveladora que la firma y huella dactilar plasmadas tanto en la solicitud de ingreso a la citada empresa como en el formato de servicios de la compañía de telefonía Movistar correspondían a LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS, predicaba la responsabilidad penal de ésta en los delitos endilgados.

Además de lo anterior, el defensor no formula una pretensión acorde con el reparo cuando solicita que la Corte case el fallo y se pronuncie en relación con todos los motivos plasmados en el recurso de apelación, porque precisamente por tratarse de una afectación de la estructura procesal, impediría una sentencia estimativa de absolución como lo solicita el libelista, porque de prosperar el cargo sería necesario anular el fallo para que el Tribunal se pronunciara nuevamente.

También lo escueto del segundo reparo lo torna inasible, porque si bien pregona un falso raciocinio, incurre en una falacia por petición de principio, al dar por probado lo que se debía probar. Lo anterior es patente cuando sin precisar las pruebas en las cuales recayó el error fáctico de valoración simplemente anota que “el contenido de los testimonios de la fiscalía no resisten un análisis crítico de acuerdo con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose reconocer a mi procurada el principio de in dubio pro reo, máxime cuando en este evento no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia”.

Tal vacío argumental le impide obviamente demostrar cual habría sido una correcta estimación probatoria y como se hubiera arribado a una decisión favorable a los intereses de su representada. En estas condiciones no puede afirmarse que la demanda se asemeja a un alegato de instancia, porque ni siquiera el recurrente argumenta su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores, postura que no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado y advertir que la sentencia debió ser absolutoria.

En suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3