PAGE Segunda instancia. Rad. 55834 Gilda María Pedraza Ávila PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP818-2020 Radicación N° 55834 Aprobado acta No. 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). 1. V I S T O S Se decide el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía en contra del auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de julio de 2019, mediante el cual denegó la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA por el delito de concusión. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 18 de octubre de 2017, un apoderado de María Liliana García Bautista formuló denuncia por el delito de concusión contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, Juez 27 Penal Municipal de Bogotá con función de conocimiento. 2.2 Según la denuncia, durante un receso de la sesión de juicio oral celebrada el 4 de octubre de 2017 en el proceso seguido contra María Liliana García Bautista por el delito de violencia intrafamiliar, la juez de conocimiento ingresó a un baño en el que se encontraba la referida acusada y, luego de pedirle a dos familiares de esta, su hermana Yohana Esperanza García Bautista y su hija Daniela María Forero García, que se retiraran del lugar, la invitó a que tuvieran una conversación por fuera de las oficinas judiciales, propuesta que fue aceptada.
Alrededor de las 5:00 p.m., continúa, la funcionaria llamó a la entonces procesada desde el teléfono número 3183544932, indicándole que la esperaba de inmediato en la panadería «Hornitos» ubicada en el barrio Quinta Paredes, a la cual concurrió la última después de las 5:30 p.m. Dicho encuentro se prolongó hasta las 7:30 p.m. aproximadamente y durante el mismo la juez preguntó a su interlocutora: «bueno y usted cómo cree que nos podemos ayudar» y, a continuación, le manifestó que, con mucha probabilidad, decidiría condenarla, «eso es como se vaya dando». 2.3 La denuncia fue conocida por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la que realizó varios actos de investigación, entre los cuales se destacan: - Entrevista de María Liliana García Bautista, quien ratificó los hechos denunciados que antes se reseñaron (evidencia 2). - Entrevista de Yohana Esperanza García Bautista (evidencia 6) y Daniela María Forero García (evidencia 7), quienes relataron lo que presenciaron del episodio ocurrido en una unidad sanitaria, así como el momento en que su pariente común recibió la llamada que dijo provenía de la indiciada. - Interrogatorio a la indiciada (evidencia 24), quien reconoció los encuentros que tuvo con María Liliana García Bautista en un lavabo de la sede judicial y, en horas de la tarde, en la panadería «Hornitos», el mismo día en que se celebró una sesión del juicio oral en el proceso seguido contra aquélla (4 de octubre de 2017).
Sin embargo, realizó las siguientes aclaraciones: primero, que ningún diálogo se dio en el baño; segundo, que nunca la invitó ni la llamó al teléfono para concertar una reunión; tercero, que ingresó al establecimiento en mención porque acostumbraba a comprar pan; y, cuarto, que encontrándose allí fue abordada por la entonces acusada, quien llorando le pidió que hablaran.
En suma, negó haber realizado la propuesta y/o exigencia ilícita. - Recolección de documentos, tales como la copia del video de las cámaras de la panadería «Hornitos» del 4 de octubre de 2017, entre las 5:00 y las 8:00 p.m. (evidencia 8), en los que no se observa a las mujeres reunidas; así como los que acreditan la condición de Juez 27 Penal Municipal de Bogotá de la indiciada (evidencias 3-5 y 15). - Análisis link telefónicos (evidencias 18, 28, 31, 34 y 35), con base en la información allegada por las empresas de telefonía móvil, mediante los cuales se pudo establecer que el 4 de octubre de 2017, a las 16:55:32 horas, al teléfono 3108075074 de María Liliana García Bautista, entró una llamada que finalizó a las 16:56:44 proveniente del abonado 3183544932.
Esos mismos elementos probatorios permitieron establecer que el titular de la última línea es Proyectos Constructores S.A.S. (evidencia 14), cuya sede es Jamundí-Valle, y que la comunicación se generó en Cali. - Con la denuncia (evidencia 1) se aportó: (i) copia de la factura Q12-1233466 de «Los hornitos pastelería y panadería S.A.S.» emitida el 4 de octubre de 2017 a las 7:34, por valor de $8.400 correspondiente a 1 «tinto americano» y 2 «aromática tierra»; y (ii) copia del pantallazo de un chat de whats app con «Lilo García» de las 5:06 del 4 de octubre, cuyo texto es «Av.
La Esperanza # 43A-90 cerca a la embajada». 2.4 El 12 de junio de 2019, la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicó ante esta corporación una solicitud de preclusión de la indagación. 2.5 El 4 de julio siguiente, la Sala Penal del referido Tribunal inició la audiencia respectiva, durante la cual se sustentó la petición con base en la causal consistente en la «imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia». continuándola el día 16 siguiente.
En esta última oportunidad, decidió «rechazar la preclusión solicitada». 2.6 En la misma diligencia, la delegada de la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal en el efecto suspensivo. 3. E L R E C U R S O 3.1 Decisión impugnada. El Tribunal concluyó que no se configura el supuesto de la causal sexta de preclusión por 3 razones básicas: (i) que el lugar de origen de la llamada telefónica recibida por María Liliana García Bautista el 4 de octubre de 2017 a las 5:00 p.m. haya sido la ciudad de Cali, no descarta que la juez investigada la haya realizado a través de un tercero;
(ii) que se ha omitido, a más de recaudar la entrevista de Jaime Baquero Puentes, indagar qué persona realizó la susodicha llamada y así determinar si esta o la sociedad titular de la línea - Proyectos Constructores S.A.S. - tienen algún vínculo con la destinataria de aquélla o con la citada funcionaria; y (iii) que la versión de la denunciante no contraría la sana crítica, pues es muy probable que el encuentro que sostuvo con la juez haya sido concertado. 3.2 Recurrente.
La delegada de la Fiscalía se opone a la decisión anterior porque realizó una investigación exhaustiva en la que pudo determinar que: (i) GILDA MARIA PEDRAZA ÁVILA no hizo la llamada telefónica que le atribuye María Liliana García Bautista (oct. 4/ 2017, 04:52:32 p.m.), porque esta se originó en Cali, no en Bogotá donde la primera se encontraba, y, además, el abonado telefónico 3183544932 pertenece a una empresa ubicada en Jamundí – Valle del Cauca.
(ii) La entrevista de Jaime Baquero Puentes arrojaría una «prueba circunstancial», pues este se ubicó alrededor del sitio donde se reunieron la indiciada y su denunciante. Sin embargo, la primera explicó que ese día interrumpió el recorrido hacia su casa para comprar algunos artículos en la panadería «Hornitos», como era su costumbre. (iii) No se tiene prueba, ni forma de obtenerla, que otorgara «verdad» o «certeza» de la conversación sostenida entre las referidas mujeres.
No existe un testigo «presencial» de la misma, pues Baquero Puentes no estuvo allí ni escuchó la llamada, y los registros audiovisuales obtenidos en la panadería sólo permiten observar un «grupo o muchas personas que llegan» a ese lugar. (iv) La versión de la denunciante no solo es inconsistente porque la juez investigada no le hizo llamada alguna, sino porque informó que había ido sola al encuentro con aquélla; sin embargo, el análisis link demostró que en los alrededores de la panadería se encontraba Jaime Baquero Puentes.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la negativa a precluir la indagación. 3.3 No recurrentes. 3.3.1 El representante de la víctima se muestra conforme con el análisis y la decisión del Tribunal, en primer lugar, porque la investigación no ha tenido en cuenta que los avances tecnológicos permiten que en una comunicación telefónica intervenga un tercero que está ubicado en un lugar diferente al del remitente.
En segundo lugar, ratifica que la declaración de Jaime Baquero Puentes es importante porque este, al momento de los hechos, no se encontraba en el sector de la panadería «Hornitos», lo que descarta que estuviese acechando a la juez. Además, el mismo abogado se considera testigo de 2 hechos «importantes»: (i) de todo lo ocurrido en el juicio celebrado el 4 de octubre, incluido que la jueza le mandó a decir que solicitara la suspensión de la audiencia; y (ii) del comportamiento hostil de aquélla en audiencias posteriores.
Y, en tercer lugar, asegura que la presencia casual de la indiciada en la panadería es desvirtuada porque no es creíble que suspendiera una audiencia para irse a comprar pan, mucho menos que lo hiciera en un establecimiento que es distante de su residencia. Por su parte, la denunciante se trasladó hasta allá desde el apartamento de su madre en el barrio El Nogal, inclusive su hermana le envió un mensaje de whats app con la dirección para que pudiera llegar, todo lo cual descarta que hubiese seguido a la funcionaria. 3.3.2 El defensor, por su parte, coadyuva el recurso de apelación y anuncia que presentará unos argumentos complementarios, no sin antes leer unos fragmentos del auto AP6363-2015 (rad. 42949), referidos a las exigencias de la causal 6ª de preclusión. - Sobre la llamada realizada desde el número 3183544932 en Cali, asegura que la hipótesis propuesta por su antecesor es muy subjetiva, porque ni siquiera la denunciante la afirmó en sus declaraciones. - Se pregunta por qué si el dicho de Jaime Baquero Puentes es importante, la presunta víctima no lo mencionó en sus declaraciones, más allá de indicar que le pidió que fuera a buscar otros registros videográficos a la panadería. - Sobre el mensaje de whats app, manifiesta que es contrario a las reglas de la sana crítica que una persona solicite y aborde un taxi sin tener clara la dirección a la que se dirige. - Advierte que el hecho de que la indiciada no viviera cerca de la panadería «Hornitos», no descarta que tuviera la costumbre de parar allí a comprar.
Agrega que, de existir un propósito criminal en aquélla habría comunicado el sitio de la reunión a María Liliana desde que coincidieron en un baño. - El análisis link acredita que el día de los hechos se produjeron 4 comunicaciones entre el teléfono de la denunciante y el de Jaime Baquero, de las cuales 3 se encuentran en el rango de hora y 2 en el de georreferenciación, a partir de lo cual concluye que ambos se encontraban en el sector de la panadería «Hornitos». - Es falso que la jueza suspendiera la audiencia por irse a comprar panes y/o reunirse con la entonces procesada, porque se demostró que la misma salió del parqueadero de Paloquemao a las 4:43 p.m. e ingresó a «Hornitos» a las 5:16 p.m. - En ninguna de las entrevistas, la testigo aseguró que la jueza le pidió «una sola moneda», sólo le habría preguntado: «¿cómo nos ayudamos?»; además, aquella reconoció que la funcionaria salió enojada del lugar, actitud que no se corresponde con un acto de corrupción. Por todo lo anterior, concluye, lo que se buscó fue generar una escena comprometedora para la entonces juez del proceso y, por esa vía, separarla de su conocimiento. 4.
C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según el artículo 32-3 del C.P.P., la Sala de Casación Penal conoce de los recursos de apelación contra los autos que profieran en primera instancia los tribunales superiores. En consecuencia, se abordará el estudio del que interpuso la delegada de la Fiscalía contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá consistente en denegar la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA por el delito de concusión. 4.2 De acuerdo a la reseña de los antecedentes, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si, en el estado actual de la indagación, resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA, como lo sostiene la Fiscalía –apelante- coadyuvada por la Defensa.
O si, por el contrario, existen actos de investigación pendientes que permitirían determinar la viabilidad de su procesamiento a través de la formulación de imputación, que es la posición –impugnada- del Tribunal avalada por el representante de la víctima. 4.3 El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 003 de 2002, prevé que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Sin embargo, el mismo artículo superior en su numeral 5, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo 331 del C.P.P. y, según lo dispuesto en la sentencia C-591/2005, puede ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun con anterioridad a la formulación de la imputación. 4.4 Una de las causales de preclusión contempladas en el artículo 332 del C.P.P. es la «Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia» (num. 6), respecto de la cual, en el auto AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082, se explicó: …, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar [art. 287].
Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 4.5 En el caso bajo examen, cierto es que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actividad investigativa importante que alcanzó a generar algunas dudas sobre la comisión de un delito por parte de la juez GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA; pero, también lo es que algunos de los hechos que le atribuye María Liliana García Bautista, en principio típicos de concusión, fueron corroborados, y otros parecen susceptibles de mayor aclaración. Esta labor probatoria es más necesaria aún porque la eventual falsedad de los señalamientos contra la funcionaria judicial, puede derivar en la investigación de otras conductas punibles como falsa denuncia contra persona determinada o falso testimonio.
Con la información que obtuvieron los investigadores de las empresas de telefonía móvil y el análisis link que de la misma realizaron, efectivamente, se estableció: (i) que el titular del abonado 3183544932 es una sociedad de constructores con sede en Jamundí-Valle del Cauca, y (ii) que la llamada que desde el mismo se realizó el 4 de octubre de 2017 a las 16:55:32, se originó en la capital de dicho departamento.
Esos datos dejarían en entredicho la afirmación de María Liliana García Bautista consistente en que la referida línea telefónica fue utilizada por la denunciada para indicarle el sitio de la reunión que sostendrían; no obstante, en primer lugar, confirman la declaración de aquélla en cuanto a que recibió una llamada a la hora que indicó, y, en segundo lugar, no implican la necesaria falsedad de esa versión porque otras hipótesis delictivas compatibles con la responsabilidad de la indagada pueden explicar la aparente inconsistencia, como sería, por ejemplo, que una mujer ubicada en Cali haya suplantado a la juez, previo acuerdo con esta, buscando así la impunidad de la concusión. En tal sentido, le asiste razón al apoderado de la víctima, pero también al Tribunal cuando reclamó el despliegue de actividades investigativas que permitan establecer la identidad de la persona que, normalmente, utiliza el teléfono número 3183544932 y de la que, en concreto, efectuó la llamada del 4 de octubre de 2017, a las 16:55:32, con destino al 3108075074, cuya titular y usuaria efectiva es la denunciante; con el fin de establecer –o desvirtuar- una eventual relación con GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA o, por el contrario, con aquélla.
Esa labor, en principio, no reviste dificultad alguna porque la línea pertenece a una empresa; por lo que, en esta puede averiguarse a qué empleado o socio la tiene asignada. De otra parte, también acierta el Tribunal cuando señala la omisión de escuchar la declaración de Jaime Baquero Puentes, quién se enteró de los hechos investigados por boca de la denunciante, al parecer su pareja sentimental, pero habría participado, de manera directa, en la búsqueda del video de la panadería «Hornitos» que corroboraría la versión de aquélla.
Es más, los análisis link, según lo sostenido por la delegada de la Fiscalía y el Defensor, indicarían que, mientras se desarrollaba la pluricitada reunión, Baquero Puentes se mantuvo en los alrededores del sitio donde se efectuaba, proximidad que pudo implicar mayores conocimientos del hecho, inclusive con mayor razón si, como lo asegura la hipótesis defensiva, todo hacía parte de una trama contra la funcionaria.
La apelante considera que la versión de Jaime Baquero Puentes constituiría una «prueba circunstancial», expresión que ratifica, primero, su condición de medio de conocimiento y, segundo, la pertinencia del mismo porque podría hacer «más o menos probable uno de los hechos o circunstancias » relativos a la comisión de la conducta investigada (art. 375).
Además, los cuestionamientos a la admisibilidad de esa declaración como prueba, por sus eventuales contenidos de referencia, es un debate impropio en la indagación, pues sólo tendrá lugar en la audiencia preparatoria, si es que a la misma se llegara. En el mismo sentido, la Fiscalía deberá evaluar si el abogado Jesús Antonio Marín Ramírez, apoderado de la víctima, como él lo asegura, es conocedor de circunstancias previas y posteriores al hecho denunciado, que sean relevantes para corroborar o desvirtuar una hipótesis delictiva; con el objeto de que escuche la declaración que el mismo solicita.
En otro aparte, consideró el Tribunal que la versión incriminatoria es razonable, apreciación que comparte la Sala porque el encuentro (i) ocurrido entre la Juez Penal y la mujer a la que procesaba por violencia intrafamiliar, (ii) el mismo día en que habían coincidido en una sesión del juicio oral, (iii) en un establecimiento comercial ubicado por fuera del entorno de la sede judicial y, sobre todo, (iv) que se prolongó por unas 2 horas (de 5:30 a 7:30 aprox.); con mucha probabilidad pudo obedecer a una concertación previa que, de confirmarse, sería indicativa de una actuación irregular de la funcionaria.
Súmese a lo anterior, que el mismo día por la mañana, iguales protagonistas habían coincidido a solas, por unos minutos, en uno de los baños de los juzgados de Paloquemao. Ese doble encuentro que, se recuerda, fue reconocido por la misma funcionaria y ratificado, en alguna medida, por Yohana Esperanza García Bautista y Daniela María Forero García; corroboraría, por lo menos, las circunstancias espacial y temporal del hecho investigado, tal y como fueron relatadas por la denunciante.
Por ende, la conclusión de la primera instancia sobre la razonabilidad de la declaración incriminatoria, en principio, se advierte acertada. Por último, sostuvo la apelante que es imposible obtener prueba que otorgue «verdad» o «certeza» del contenido del diálogo sostenido entre la denunciante y la indiciada, porque ningún testigo «presencial» existe.
Ese argumento es impreciso y, en todo caso, resulta impertinente para sustentar una pretensión preclusiva: Lo primero, porque las declaraciones de María María Liliana García Bautista (en denuncia y entrevista) constituyen medio cognoscitivo con innegable vocación probatoria: fue testigo de la conversación, contrario a lo que afirma la recurrente, porque la percibió directamente, así como también la indiciada por supuesto.
Cuestión distinta es el valor que merezcan las versiones en sí mismas y en conjunto con los demás elementos probatorios. En todo caso, recuérdese que en el procedimiento penal colombiano rige el principio de libertad probatoria (art. 373) y el mismo excluye cualquier forma de tarifa legal en favor de la prueba testimonial, como la que parece defender la impugnación. Y, lo segundo, porque el grado de eficacia que pretende obtener la Fiscalía con relación al eventual requerimiento ilícito de la funcionaria judicial, que puede traducirse en la aspiración de un conocimiento más allá de duda razonable, es el exigido para dictar una sentencia condenatoria (art. 381.1), no para analizar la procedencia de una imputación que, como se sabe, depende de una «inferencia razonable» de autoría o participación delictiva (art. 287).
Es más, ni siquiera ese nivel cognoscitivo es el exigido en una acusación, para cuya formulación basta una «probabilidad de verdad» respecto de la existencia de la conducta delictiva y de su autoría –o participación- (art. 336). 4.6 Por las razones expuestas, como se anunció desde un inicio, a pesar del significativo despliegue de actos de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación; no se configuran los presupuestos de la causal de preclusión consistente en la «Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia», pues subsisten labores probatorias por ejecutar, como lo consideró el Tribunal.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Confirmar la decisión de negar la solicitud de preclusión de la indagación adelantada contra GILDA MARÍA PEDRAZA ÁVILA por el delito de concusión. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 19