Micelio
AP818-2019(54685)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 54685 Jesús Honorio Chavarría Lavado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP818-2019 Radicado N° 54685 Acta 059 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, dentro del proceso seguido en contra de Jesús Honorio Chavarria, por el delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2018, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de esa ciudad, radicó escrito de acusación en contra de Jesús Honorio Chavarria Lavado por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: « El día sábado 03 de noviembre de 2018, siendo las 10:42 horas aproximadamente, cuando el suscrito patrullero de la Policía Nacional Herrera Canedo José Antonio identificado C.C. Nº. 1.0151.658.350 de Mompox (Bolívar) me encontraba en compañía del señor patrullero de la Policía Nacional Cabarcas Escobar Gabriel, nos encontrábamos realizados plan de revisión de antecedentes a personas en el kil [ó] metro 6 vía Mamonal, zona industrial, cuando de repente observamos a un particular que viste camisa manga larga a cuadros, un pantalón jean azul claro, y botas industriales, a quien interceptamos y le solicitamos un registro personal voluntaria, al cual accedió, se le solicita documento de identidad, el particular aporta la cédula de ciudadanía Nº. 10025725 de Pereira, a nombre de Jes [ú] s Honorio Chavarría Lavado, dicho documento fue ingresado a la PDA de la Policía Nacional, y al verificar aparece positivo en el sistema del INPEC, de inmediato nos comunicamos con el abonado telefónico 318-3385625, con el señor Dragoneante operador de turno, a quien le solicitamos la cartilla biográfica de este particular (…), al cual le figura una detención domiciliaria de fecha 20 de enero de 2018 con número de proceso 195486000629201800015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío Cauca, sindicado por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con dirección de residencia Carrera 26 C Este número 57-47 Soacha de inmediato procedimos a leerle los derechos del capturado por el delito de Fuga de Presos art. 448 C.P. (…) 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, cuyo titular instaló la audiencia de formulación de acusación el 25 de enero de 2019. En el curso de la misma, el funcionario declaró su falta de competencia para conocer la etapa de juzgamiento contra el procesado, al considerar que el comportamiento delictivo se consumó en el municipio de Soacha, lugar donde el acusado debía permanecer privado de su libertad por cuenta de la detención domiciliaria impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca). 3.

Concluyó que era el despacho perteneciente al distrito judicial de Soacha, el encargado de asumir el conocimiento del asunto, razón por la que, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos del escrito de acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el punible de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016.] Para el caso concreto, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena refiere que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, se relacionan con la solicitud de antecedentes realizada a Jesús Honorio Chavarría Lavado en el Kilómetro 6 Vía Mamonal Zona Industrial de esa ciudad, quien según información hallada en el Sistema del INPEC, debía encontrarse privado de la libertad en la Carrera 26 C Este Nº. 57-47 de Soacha, en virtud de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca) por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En ese orden, como quiera que Soacha fue la ciudad designada para el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la cual el procesado aparentemente se evadió, sin conocimiento y previa autorización emitida por la judicatura, se advierten razones suficientes para fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, lugar donde, insístase, se consumó el delito atribuido.

Para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, entonces, se remitirá a manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y a todos los intervinientes en el trámite.

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7