Extradición No. 51654 Óscar Andrés López Peláez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AP817-2018 Radicación n° 51654 Acta 65 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la Delegada del Ministerio Público y el abogado de confianza de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1007 del 11 de julio de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PALÁEZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 2. El Fiscal General de la Nación a través de resolución dictada el día 17 del mes y año citados, decretó la captura de LÓPEZ PELÁEZ con dicho propósito, la cual se materializó el 20 de septiembre pasado en la vía pública, calle 54 Nro. 28-08 del barrio Las Mercedes de la ciudad de Cali. 3.
Con Nota Verbal No. 1869 de noviembre 15 de 2017, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. 4. En oficio DIAJI No. 2656 de la misma fecha, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las Convenciones multilaterales de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y ”contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, siendo pertinente aplicar el trámite previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, en los aspectos no regulados por ellas. 5.
El 11 de diciembre de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para la solicitud de pruebas, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. LAS PRETENSIONES PROBATORIAS a. Defensa. El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, pide: 1. Oficiar a la Fiscalía Décima Especializada de Cali, para que informe el estado actual del proceso con radicación 76001600019320168386; 1.1 Si en él es indiciado, imputado o acusado LÓPEZ PELÁEZ; y 1.2.
Envíe copias de los informes ejecutivos y de los cds contentivos de las interceptaciones aportadas al proceso, las cuales muestran la ajenidad del requerido con la incautación el 3 de agosto de 2016 de 130.000 dólares a Burbano García en el aeropuerto de Cali, según lo refiere la agente de la DEA Jackie Cypert en el punto 25 de su declaración jurada. 2.
Como este investigador señala que LÓPEZ PELÁEZ junto con Sebastián Salas Torres, eran intermediarios en el tráfico de cocaína y colaboradores del narcotraficante Gerson Camilo Torres Ramos, y en agosto de 2016 una persona coordinó con los tres el envío marítimo de 800 kilogramos de cocaína, incautados por autoridades colombianas el día 23 de ese mes y año, solicita 2.1 Tener como prueba la certificación expedida el 19 de enero de 2018 por Tatiana Marinez Vidal, secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco (N); 2.2 Oficiar al juzgado citado con el fin de confirmar la autenticidad del documento mencionado, el estado actual del proceso con radicación 527356000540201600014 y obtener copia del preacuerdo de los imputados con la Fiscalía; 2.3 Oficiar a la Fiscalía 41 Especializada contra el Crimen Organizado con sede en Bogotá, para que informe si dentro de dicho proceso aparece información que vincule a LÓPEZ PELÁEZ en calidad de indiciado, imputado o acusado por la incautación de la droga. 3.
Tener como prueba la certificación expedida por el Director de la Universidad Santiago de Cali, Seccional Palmira, en la cual consta que fue admitido en el programa de derecho para el período febrero mayo de 2016, con el fin de probar su arraigo familiar, laboral, social y modo de vida de su representado. 4. Tener como prueba los registros civiles de Santiago, Valentina y María José, hijos menores de LÓPEZ PELÁEZ, quienes ante la eventual emisión de concepto favorable a la extradición, sufrirían afectación y resquebrajamiento de sus derechos constitucionales por la separación de su padre. 5.
Tener como prueba el documento firmado por Ángel Hernando Torres Caicedo, solicitado también en extradición en el mismo indicment, en el que manifiesta no haber tenido vínculo alguno con LÓPEZ PELÁEZ, a quien conoce desde sus capturas y por hallarse detenidos en la Picota. 6. Oír en declaración a Torres Caicedo, para interrogarlo acerca del contenido del documento anterior. 7.
Traer e incorporar al trámite los videos y los informes ejecutivos que describen los procedimientos utilizados en las incautaciones de la droga y retención de las personas, mencionados por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar, y Jackie Cypert, Agente Especial de la DEA, para probar con las disposiciones legales sobre la materia, que el Gobierno de los Estados Unidos carece de competencia para solicitar la extradición de LÓPEZ PELÁEZ. 8.
Por vía diplomática solicitar a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, o a Jackie Cypert, informar los actos realizados por el requerido en extradición, indicando los lugares y fechas en que fueron ejecutados, tenidos en cuenta en la acusación formal del 10 de mayo de 2017, con la finalidad de establecer su equivalencia con la del régimen procesal interno. b. Ministerio Público Solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELÁEZ se adelantó o tramita actualmente investigación o juicio penal, o ha sido condenado o absuelto por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, para evitar la posible afectación del principio non bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la conducencia, pertinencia, y utilidad de las pruebas en el trámite de la extradición, están estrechamente relacionadas con los fundamentos en los que la Corte Suprema de Justicia funda su concepto. Conforme con la disposición citada, la admisibilidad de los medios probatorios en esta actuación, se encuentra ligada a la validez formal de la documentación presentada, con la solicitud formal de extradición, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, y cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos. 2.
De acuerdo con los citados principios, la Sala denegará las pruebas solicitadas por la defensa, con excepción de las enunciadas en los numerales 1.1 y 2.3 de su escrito, y la Delegada del Ministerio Público, por las razones que a continuación se exponen. 3. La naturaleza del mecanismo. La extradición no es un proceso judicial sino un trámite de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte se limita al examen del cumplimiento de los fundamentos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En tales circunstancias, la discusión sobre la legalidad de la decisión en la cual se soporta la solicitud, el valor probatorio de los elementos que la sustenta y la responsabilidad de la persona en el hecho o hechos por los que es reclamada en extradición, son ajenos al mecanismo y esta razón impide a la Corte hacer pronunciamiento alguno. La controversia relacionada con esas materias es propia del proceso judicial que adelanta la autoridad del país requirente, pues ese es el escenario natural en el que se podrá solicitar pruebas para rebatir los fundamentos probatorios que sustentan la imputación que da origen al trámite, cuestionar la legalidad del procedimiento y ejercer todos los actos de defensa en orden a demostrar la inocencia del reclamado. 3.1 De este modo, la solicitud tendiente a obtener copia de los informes ejecutivos y cds que conservan las interceptaciones telefónicas, con el propósito de mostrar la ajenidad de LÓPEZ PELÁEZ con los 130.000 dólares incautados en el aeropuerto de Cali, es impertinente.
En efecto, resulta extraño a esta actuación establecer si el reclamado tiene algún vínculo con Burbano García y de qué clase, como también la veracidad de la declaración jurada de apoyo de la agente de la DEA Jackie Cypert, temas relacionados con la participación del requerido en los hechos por los cuales se solicita su extradición. 3.2 De ahí que lo pedido en los numerales 2.1 y 2.2 del escrito de pruebas, sea igualmente impertinente.
En efecto, al pretender que la certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco sea incorporada a la actuación en calidad de prueba y el despacho judicial confirme la autenticidad de su contenido, persigue mostrar que LÓPEZ PELAEZ nada tuvo que ver con el alijo de 800 kilogramos de cocaína incautado el 23 de agosto de 2016.
Por esa vía, insiste en la ajenidad del requerido con los hechos del indictment y por consiguiente cuestionar sus fundamentos probatorios, olvidando que la responsabilidad no es asunto que corresponda definir a esta Corte al emitir su concepto. 3.3 Así mismo es inconducente la solicitud de tener como prueba los documentos relacionados en los numerales 3 y 4.
Los estudios de derecho de LÓPEZ PELÁEZ en el 2016 y su condición de padre, para acreditar su arraigo familiar, laboral, social, modo de vida y afectación de los derechos constitucionales del menor ante su eventual extradición, no guardan relación con los temas del concepto. Las condiciones personales del requerido y obligaciones de padre, son extrañas a este trámite, en cuanto ellas carecen de toda incidencia y repercusión en la decisión que deba adoptar la Corte. 3.4.
Son igualmente impertinentes la solicitud de incorporar al trámite el escrito suscrito por Ángel Hernando Torres Caicedo y de oírlo en declaración para que ratifique lo dicho en él, conforme con lo impetrado en los numerales 5 y 6 de su memorial. Con ellas pretende establecer que LÓPEZ PELÁEZ no tiene vínculos con Torres Caicedo, persona también pedida en extradición dentro del mismo indictment.
Tal pretensión encaminada a desvirtuar la relación con la asociación criminal de la cual da cuenta el indictment, debe ser propuesta como ya se advirtió al interior del juicio penal que adelanta la autoridad judicial del país requirente y no en este trámite, al que es ajena toda prueba tendiente a propiciar debates de esa naturaleza, que no guardan relación alguna con los fundamentos del concepto. 3.5 De otro lado, es impertinente la solicitud probatoria del numeral 7, mediante la cual busca probar que en razón de haberse producido las incautaciones de los dólares, la droga y las retenciones de las personas en suelo colombiano, el Gobierno de Estados Unidos carece de competencia para reclamar a LÓPEZ PELÁEZ en extradición. Aun cuando la solicitud probatoria está encaminada a discutir la jurisdicción del Estado requirente, la Corte en relación con el lugar de ejecución del delito ha dicho que “…la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.”[footnoteRef:1]. [1: Auto, agosto 1 de 2007, radicación 27378.
Ver también, auto mayo 16 de 2007, radicación 26687.] Y respecto del delito de concierto para delinquir ha señalado que “ su ámbito de operación territorial es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o donde éste surte sus efectos, sin que su configuración típica exija la incautación de sustancias estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la competencia para el ejercicio de la jurisdicción." [footnoteRef:2]. [2: Concepto mayo 5 de 2007, radicación 26334.] Conforme con tales referencias jurisprudenciales, es impertinente solicitar a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas o a Jackie Cypert, Agente de la DEA, los informes ejecutivos y videos en los que se reseña y consta las incautaciones de dinero y droga, con el propósito de discutir la jurisdicción del Estado requirente, con mayor razón si la droga tenía como destino los Estados Unidos según lo señalado en el indictment. 3.6 Igualmente es impertinente la petición contenida en el numeral 8, que busca exhortar a Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y a Jackie Cypert, Agente de la DEA, informar los lugares y fechas en que fueron ejecutados los cargos formulados en la acusación formal.
En principio porque no corresponde a tales funcionarios precisar el indictment, recuérdese que el Gran Jurado es el que acusa, mientras la determinación del lugar, fecha y circunstancias del hecho propias del documento, deben ser alegadas y cuestionadas al interior del juicio penal y no en esta actuación, ya que no son requisitos necesarios para la emisión del concepto. 4.
Como consecuencia de la decisión que se adopta, se dispondrá la devolución de los documentos aportados por el abogado para sustentar las pruebas que se niegan y de aquellos que pretendían ser incorporados en tal calidad a este trámite. 5. Con la finalidad de salvaguardar el principio non bis in ídem, se oficiara a las autoridades mencionadas en los numerales 1.1 y 2.3 del escrito de pruebas, con el propósito de determinar si LÓPEZ PELÁEZ es investigado, juzgado o ya fue condenado por los hechos del indictment. 6.
Debido a la generalidad de lo pedido por el Ministerio Público, al solicitar oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si LÓPEZ PELÁEZ ha sido investigado, condenado o absuelto por delitos de narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, se negará la petición probatoria. En principio no precisa si la información de existencia de procesos, está encaminada a establecer si por los hechos del indictment ya fue juzgado, condenado o absuelto; además no señala en concreto alguna Fiscalía o Juzgado que esté o haya conocido de tales hechos, de modo que su petición en esas condiciones es inconducente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Decretar las pruebas solicitadas en los numerales 1.1, 2.3 por el apoderado de confianza de ÓSCAR ANDRÉS LÓPEZ PELAÉZ. 2. Negar las demás pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y la Delegada del Ministerio Público, por las razones señaladas en la motivación de esta decisión. 3.
Devolver los documentos aportados para sustentar la petición de pruebas o para incorporarlos en tal condición a la actuación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15