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AP8169-2017(46710)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

Casación Nº 46.710 GILBERTO VALENCIA Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP8169-2017 Radicación N° 46.710 (Aprobado Acta Nº 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GILBERTO VALENCIA, contra la sentencia del 9 de junio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

HECHOS Según lo que se extracta de la sentencia impugnada, entre diciembre de 2012 y marzo de 2013, en varias ocasiones, GILBERTO VALENCIA ejecutó múltiples actos de connotación sexual en su nieta M.V.A.[footnoteRef:1], de seis años de edad. La niña acudía en las tardes a la casa de sus abuelos paternos (en Manizales), quienes la cuidaban después de la jornada escolar. [1: Cuyo nombre completo se omite para preservar su derecho a la intimidad (arts. 15 y 44 de la Const. y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia). ] El 15 de marzo de 2013, mientras se alistaba para ir al colegio, la menor le reveló a su tía Diana Arbeláez que “ no le gustaba hacer el amor ”.

Al ser indagada por aquélla al respecto, señaló que el abuelo -GILBERTO VALENCIA- “ le chupaba el tesorito ” -haciendo alusión a la vagina-, a la vez que le bajaba los pantalones y la blusa para tocarla y besarla. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 28 de junio de 2013, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales (Caldas), la Fiscalía formuló imputación a GILBERTO VALENCIA como posible autor del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, en concurso material homogéneo. El imputado no aceptó los cargos, sin que se hubiera impuesto alguna medida de aseguramiento en su contra.

Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 22 de noviembre de dicha anualidad, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, el señor VALENCIA fue acusado como probable autor de la referida conducta punible (arts. 31 inc. 1º, 209 y 211-5 del CP). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 9 de febrero de 2014. Por haber sido declarado responsable de los cargos imputados, el juez condenó a GILBERTO VALENCIA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 14 años. De otro lado, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, debido al padecimiento de enfermedad grave.

La defensa técnica apeló el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia ya referida. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, con base en la transgresión de las leyes de la ciencia y del principio lógico de razón suficiente.

En sustento de los reproches, afirma, la menor presuntamente abusada mintió, debido a que estaba influenciada o sugestionada por su progenitora y por su tía, frente a quienes tenía una “ absoluta dependencia”. Esta última, resalta, mostraba una alta animadversión hacia el padre de la niña, derivada de la “ mala vida” que le dio a su hermana cuando convivieron juntos.

En esa dirección, cuestiona el valor probatorio que los juzgadores otorgaron a la versión de la víctima. En su sentir, el Tribunal sólo “ valoró las pruebas de cargo, desconociendo las de descargo”, cuando legalmente debió haber apreciado las pruebas en su conjunto. De otro lado, alega, “ el dictamen sicológico” en que el ad quem sustentó la condena, prosigue, es ambiguo por basarse en observaciones “ a ojo” y sin utilización de “ cuestionarios para madres tratándose de delitos sexuales”.

Por ende, cuestiona, el fundamento científico “ del concepto ” no es confiable. Además, subraya, no se efectuó la “ prueba de Bender ” ni la “ evaluación global y específica en los niños”, en su criterio “impositiva” en el presente caso, por cuanto los parientes de la niña informaron de situaciones depresivas en ésta. La sicóloga, continúa, optó por “ validar ” el relato de la menor, sin que se hubiera planteado otras hipótesis ni hubiera descartado que aquélla podía estar mintiendo o refiriendo hechos que le fueron sugeridos, como lo indican “ estudios experimentales ”.

Así mismo, sostiene, la perito se abstuvo de aplicar en forma correcta la técnica del “ Criterio Basado en el Análisis del Contenido del Relato -CBCA-“, la cual, dice, es “ óptima para determinar la veracidad o mentira en el relato de la niña”, máxime que en el presente caso hay evidencia de disputas matrimoniales entre los padres de la supuesta víctima.

Aunado a lo anterior, alega, sin tener bases científicas, el Tribunal “ asumió el rol del sicólogo sin serlo ”, como quiera que, basado en simples apreciaciones subjetivas, le dio credibilidad al relato de la niña, “ sin ser experto en el tema ”. El ad quem, añade, interpretó erróneamente los dictámenes sexológico y sicológico, debido a que: i) no describen los métodos científicos aplicados para “ calibrar ” la sanidad mental de la paciente; ii) no se utilizó ningún “ sistema ” para medir el grado de credibilidad del dicho de la presunta víctima y iii) no se afirma nada sobre la “ existencia” de los hechos materia de investigación; antes bien, destaca, la sicóloga del ICBF da cuenta de la existencia de conflictos familiares que sí permiten inferir la existencia del síndrome de alienación parental.

Adicionalmente, puntualiza, en punto de la concordancia evidenciada entre los relatos ofrecidos por la niña a los profesionales que la valoraron y el testimonio rendido en juicio, el Tribunal incurre en falso raciocinio en la medida en que, reitera, los peritos no obraron con base en métodos científicos. Tal cúmulo de errores, resalta, hacen surgir dudas razonables que impiden dictar una sentencia de condena.

La incursión en dichos yerros, concluye, significó la falta de aplicación del art. 29 de la Constitución y de los arts. 7º y 380 del C.P.P., así como la aplicación indebida de los arts. 209 y 60 del C.P. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar sentencia absolutoria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 De otro lado, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fase de valoración probatoria, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falso raciocinio. 4.2.1 Esta modalidad de error, que fue la invocada por el libelista, se configura cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.1.1 Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235).

Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:2]. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:3]. [2: COPI M., Irving y COHEN, Carl.

Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [3: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] 4.2.1.2 A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:4].

Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:5] mediante métodos aceptados y estandarizados. [4: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [5: La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.2.1.3 De otro lado, no sobra precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2 Pues bien, contrastada la sustentación del libelo con las anteriores premisas, salta a la vista que los reproches se ofrecen inadmisibles en casación, en la medida en que, por una parte, de la argumentación expuesta por el censor no se extrae la estricta formulación de algún principio científico que haya sido quebrantado por los juzgadores, sino la simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la manera en que se valoraron las pruebas practicadas en el juicio; por otra, el reclamo por supuesta infracción del principio de razón suficiente es manifiestamente infundado.

Aunado a lo anterior, desde la perspectiva de la corrección material, la refutación se ofrece del todo insuficiente para derribar los pilares argumentativos que soportan la decisión de condena. 4.2.2.1 En efecto, no es dable descalificar una conclusión pericial con fundamento en críticas carentes de respaldo científico, técnico o artístico, según el caso.

El método científico corresponde a un modelo general de aproximación a la realidad o comprensión de un fenómeno, compuesto por pautas o modelos generales y abstractos, dentro de los cuales se desarrollan procedimientos o protocolos específicos a aplicar en las investigaciones. Entre otras características, la opinión ci entífica ha de ajustarse a criterios de objetividad, verificabilidad, conceptualización, racionalidad y medición de la falibilidad.

En ese sentido, la metodología tiende a estandarizar los procedimientos en las diversas fases del análisis científico, como la formulación del problema, la observación del fenómeno, el análisis y la interpretación de datos, la elaboración de hipótesis y la emisión de conclusiones. De suerte que una censura por infracciones a las reglas de la ciencia en la valoración de pruebas científicas ha de poner de manifiesto de qué manera se desconocen los criterios de los cuales depende la cientificidad de la conclusión pericial.

Y, si el cuestionamiento se dirige al método, deberá evidenciar en cuál de sus fases se infringió una determinada regla o principio científico aplicable al asunto. Bajo tales premisas, fácil se advierte que el demandante no identificó ningún postulado científico, proveniente de la observación, razonamiento y sistematización, que hubiera sido quebrantado por los falladores en el escrutinio probatorio de los testimonios periciales.

Con una alta carga de subjetividad, simplemente intenta desacreditar las opiniones periciales en sicología, tenidas en cuenta por los falladores de instancia, afirmando que los expertos basaron sus conclusiones en “ observaciones a ojo” y que no se aplicaron determinadas pruebas (de Bender), evaluaciones (global y específica en los niños) o técnicas (CBCA) que resultaban, según dice, de “ imperativa utilización ” de acuerdo a “ estudios experimentales ”.

El censor incumplió con el deber de acreditar que los procedimientos cuya aplicación echa de menos efectivamente ostentan cientificidad, como también se abstiene de indicar por qué el Tribunal razonó en contra de un principio de la ciencia, verdaderamente reconocido como tal. La censura no muestra que las evaluaciones, pruebas o técnicas en mención puedan ser o hayan sido sometidas a prueba, que hayan sido revisadas por la comunidad científica, que cuenten con márgenes de error conocido o potencial, así como con medios para controlar la falibilidad, ni que gocen de aceptabilidad dentro del ámbito científico.

Por ende, mal podría estudiarse de fondo una crítica a la valoración de la prueba pericial por infracción de principios científicos, cuando los reproches se basan en la subjetividad del censor, no en el quebranto de las reglas que rigen el trabajo científico. Es más: a los planteamientos del libelista sí subyace el desconocimiento de un principio de la ciencia, cual es la falibilidad.

El demandante parte de la base que los métodos por él sugeridos -sobre los cuales absolutamente nada ilustra- son de “ imperativa aplicación ” y sólo ellos pueden conducir a conclusiones carentes de error. Mas la cientificidad depende, entre otros aspectos, del reconocimiento de la falibilidad de todo método, el cual puede ser más o menos confiable, dependiendo del mayor o menor control sobre los márgenes de error.

Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, el ataque a la valoración de la prueba pericial se ofrece desatinado e infundado. Revisada la estructura probatoria de las sentencias de instancia, la afirmación de la responsabilidad del acusado depende, en esencia, del testimonio incriminatorio de la víctima, quien señaló a su abuelo como la persona que practicó actos sexuales con ella.

Fue esa prueba directa la que, al ser valorada, permitió afirmar más allá de duda razonable que los hechos efectivamente ocurrieron como los narró la menor. Y en ese análisis, el a quo (cfr. fls. 77-79 y 84-85 C.1) acudió al concepto de las sicólogas para establecer el estado de salud sicológica de la niña y el desarrollo cognitivo de ésta, así como a fin de conocer el diagnóstico del contexto familiar, con el propósito de valorar -el juzgador- la credibilidad de la versión de la niña. Entre tanto, el censor cuestiona a las peritos por no aplicar técnicas que les permitiera, a ellas, establecer si la menor decía o no la verdad.

Esto no sólo desborda el objeto de las pruebas cuestionadas, sino que desconoce que a quien le corresponde asignar o negar credibilidad a los testigos, a fin de declarar probados los hechos jurídicamente relevantes, es al juez. En la misma dirección, mal podría cuestionarse a las expertas por no referirse a la efectiva “ existencia de los hechos”, algo que de ninguna manera podrían hacer, por cuanto a ellas no les consta su ocurrencia, debido a que no los presenciaron.

Además, la simple lectura de la reseña de las pruebas contenida en el fallo de primer grado (cfr. fls. 53-55 y 77-79 ídem ) deja ver que, contrario a lo afirmado por el demandante, las examinadoras sí aplicaron protocolos y métodos[footnoteRef:6], cuya aceptabilidad científica de ninguna manera cuestiona el censor, quien en casación es el llamado a demostrar la infracción de principios científicos, para quebrantar en ese punto la presunción de acierto y legalidad que cobija al escrutinio probatorio. [6: Como el test de valoración familiar, la prueba de desarrollo viso-motriz, el examen mental directo o el Test de Koppitz. ] De otro lado, no es que el ad quem hubiera fungido de sicólogo sin serlo, pues la determinación sobre el crédito probatorio asignado al testimonio de la menor es un aspecto que, efectivamente, corresponde al juez, no directamente a los peritos.

Para tal efecto, los juzgadores de instancia valoraron el dicho de la menor a la luz de las reglas de la experiencia, considerando los criterios del art. 404 del C.P.P. y contrastando su testimonio en juicio con todas sus versiones anteriores, en conjunción con las conclusiones científicas sobre las condiciones mentales y cognitivas de aquélla.

Sin embargo, la censura de ninguna manera pone de presente que las máximas de experiencia aplicadas sean erróneas o que en el proceso valorativo se hubieran desconocido otras reglas de tal naturaleza. 4.2.2.2 Igualmente infundada es la denunciada inobservancia del principio lógico de razón suficiente. Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a la luz de dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma.

Expresado en términos de lógica formal, “ si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser ” o bien, de manera correlativa, “ si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá ”[footnoteRef:7]. Por ello, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que, con plausibilidad, lo justifiquen. [7: AUDI, Robert.

Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] De ahí que, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar si, en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas.

En el presente asunto, según el libelista, tal yerro se funda en que la valoración probatoria desconoció el conflicto que existía entre el padre de la víctima y la tía de ésta, el cual, dentro de la teoría del caso de la defensa, explica la supuesta mendacidad de la niña. Mas tal aserto tergiversa las razones expuestas en los fallos de instancia. La hipótesis planteada por la defensa fue descartada por el a quo, quien de ninguna manera desconoció el aludido conflicto familiar.

Cuestión diferente es que, en punto de valoración, el juez determinó que tal aspecto no explica, con verosimilitud, una falsa sindicación. Al respecto, se lee en el fallo de primer grado (fl. 85 ídem ): No se evidencia interés en la niña para perjudicar a su abuelo. Por el contrario, se notó el deseo de que esa relación se componga, se aderece, de ahí que la imparcialidad de su atestado (sic) no esté corrompido por causa exógena.

Y ello permite que el testimonio sea confiable para emitir el veredicto condenatorio que se anunció. La defensa quiere hacer ver que la causa de la declaración de la niña fue gestada, insinuada o sugestionada por la señora Diana María Arbeláez Zuluaga, por cuanto el padre de la niña en una ocasión que fue a verla en estado de embriaguez dio puntapiés a la residencia que ellas habitaban, situación que per se gestó la venganza de dicha señora, utilizando la menor para tal fin.

Sin embargo, ese móvil […] lleva a valorar que ello no es una situación de tal envergadura, para que sea el señor GILBERTO VALENCIA y no precisamente José Wilson Valencia Duque el blanco de esa venganza, a sabiendas de que si esa intención hubiese sido percibida investigativamente, como es de esperarse, las consecuencias judiciales para Diana Arbeláez hubieran sido funestas por cuenta de su perjurio.

Como viene de verse, la afirmación de la materialidad de la infracción y la responsabilidad del acusado se basa en el crédito probatorio asignado al testimonio de la víctima, el cual se estimó por el a quo (cfr. fl. 85 ídem ) como detallado, espontáneo, expresado en lenguaje apropiado para la edad de la niña, conteste, sin interés de perjudicar falazmente al acusado y expresado por una menor ingenua, pero difícilmente sugestionable, dada su personalidad.

Además, se negó racionalmente la hipótesis cifrada en que la niña mintió para perjudicar a su abuelo, por instrucciones de su tía. Tales razones, desde el plano lógico, ciertamente son suficientes para sustentar la referida conclusión con plausibilidad. La afirmación de la veracidad de la sindicación de la víctima junto a la negación de la hipótesis expuesta por la defensa descarta que la conclusión sea incapaz de explicarse argumentativamente por sí misma. 4.2.2.3 Ahora bien, al afirmar el demandante, por otra parte, que el principio de razón suficiente se ve quebrantado debido a que la actividad probatoria ejercida en el juicio no permite acreditar la responsabilidad del acusado, en razón de la existencia de “ dudas insalvables ” -por él supuestas-, el censor no cuestiona un error de raciocinio relacionado con ninguna prueba o inferencia probatoria en particular, sino que reniega, en términos generales, de la valoración conjunta de los medios de prueba y de la motivación en la construcción de las premisas fácticas de las decisiones confutadas.

En esos términos, para la Sala, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocadas por el demandante -violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio-. El libelista, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.

Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a los fallos objeto de censura. Ello implica que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción -entendido como remoción o desmonte- de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). En síntesis, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GILBERTO VALENCIA. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20