Micelio
AP8168-2017(47492)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2601 de 2011Decreto 3011 de 2013Ley 1024 de 2010Ley 1424 de 2010Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

Casación Nº 47.492 JESÚS ANTONIO MENDOZA ÁNGEL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP8168-2017 Radicación N° 47.492 (Aprobado Acta Nº404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS ANTONIO MENDOZA ÁNGEL, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

I.

HECHOS Según lo que revela el expediente, JESÚS ANTONIO MENDOZA ÁNGEL integró las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) hasta el 28 de julio de 2005, fecha en la que se desmovilizó del bloque Héroes de Granada. En esta estructura criminal desempeñó el rol de “ patrullero” y conductor en la zona de Cristales (Antioquia), bajo el mando de los comandantes GERÓNIMO, FEDERICO y JOHN.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Tras entregarse voluntariamente a la Fiscalía con el propósito de desmovilizarse, sin que fuera admitido como postulado al proceso especial de justicia y paz, el señor MENDOZA ÁNGEL rindió indagatoria el 2 de diciembre de 2013. En esa oportunidad le fue imputado, en calidad de autor, el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º del C.P., modificado por el art. 8º de la Ley 733 de 2002).

Al resolver situación jurídica en decisión del 10 de diciembre de 2013, el Fiscal 9º de la Unidad para los Desmovilizados se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1º y 6º de la Ley 1424 de 2010[footnoteRef:1]. [1: Por cuyo medio se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.] En diligencia llevada a cabo el 4 de abril de 2014, ante el fiscal del caso, en los términos del art. 40 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), el sindicado aceptó los cargos con el propósito de que fuera sentenciado anticipadamente.

El caso fue asignado por reparto al Juzgado 1º Penal Especializado del Circuito de Antioquia, cuyo titular dictó sentencia el 28 de junio de 2014. Por haber constatado la efectiva pertenencia del acusado al bloque Héroes de Granada de las A.U.C. -a cuyos integrantes se les atribuye, entre otros, la comisión de crímenes de homicidio, desplazamiento forzado y desaparición forzada-, con base en lo confesado por MENDOZA ÁNGEL y la información suministrada por el Alto Comisionado para la Paz, lo condenó -aplicando el 50% de rebaja punitiva por la aceptación de cargos y una sexta parte adicional por confesión[footnoteRef:2]- a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 33.4 meses y multa en cuantía de 1.041 salarios mínimos legales mensuales, como autor de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º del C.P.). [2: Pese a que la concesión de dicho descuento punitivo adicional contraría la ley (cfr., entre otros, CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 41.752), la Sala se ve imposibilitada de corregir tal yerro, en aplicación de la prohibición de la reforma en peor (art. 31 inc. 2º de la Constitución). ] De otro lado, negó la suspensión condicional -especial- de la ejecución de la pena, con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 7º de la Ley 1424 de 2010.

El procesado, resalta, incumplió los deberes adquiridos tras su desmovilización, motivo por el cual la Alta Consejería para la Reintegración no solicitó la aplicación de dicho beneficio -que sólo procede a su petición-. En todo caso, se resalta en el fallo, se incumplen los requisitos objetivos del art. 68 A del C.P., por lo que también es improcedente tanto la suspensión ordinaria de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

El fallo fue impugnado por la defensa, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor demanda la nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia, inclusive.

En sustento de su pretensión, denuncia la afectación del derecho a la defensa material y técnica, el quebrantamiento del deber de investigación integral (art. 20 ídem ), el impedimento del acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del mandato de imparcialidad (art. 234 ídem ). La sentencia, alega, se debe anular para permitir la incorporación de la documentación de que trata la Ley 1424 de 2010, como quiera que por la ausencia de ella se negó al acusado el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a cumplirse los requisitos para ello.

De haberse respetado la defensa material, prosigue, o de haber cumplido el defensor técnico con sus deberes profesionales, el “ beneficio liberatorio ” habría sido concedido. De otro lado, sostiene, la Fiscalía está en la obligación de investigar aspectos favorables al procesado, como los que determinan la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En esa dirección, agrega, el ente acusador incurrió en una “ pretermisión probatoria ” cifrada en la no aducción de las constancias necesarias para la “ necesaria e inequívoca ” concesión del subrogado previsto en el art. 7º de la Ley 1424 de 2010. A su modo de ver, era un deber ineludible de la Fiscalía buscar y practicar los medios de convicción que pudieran aliviar la situación del procesado, para efectos de atenuar la responsabilidad, disminuirla o excluirla.

En conexión con lo anterior, destaca, es claro que la carga de la prueba “ acerca de la responsabilidad penal ” recae en el Estado, sin que en ningún caso pueda invertirse. De ello, en su criterio, se deriva que la Fiscalía debe producir no sólo las pruebas de cargo, sino las que sean favorables a los intereses del procesado, pues ello es también es corolario de la prevalencia del derecho sustancial y del derecho de contradicción (arts. 10 y 15 del C.P.P.).

En ese mismo sentido, destaca, el art. 232 ídem preceptúa que para que el juez pueda dictar sentencia condenatoria con certeza es indispensable que, “ en la investigación ”, los encargados de ella hayan producido toda la prueba relacionada con los hechos y la conducta, de tal manera que en el juicio no puedan existir dudas en torno a la existencia de “ causales que excluyan la responsabilidad ”.

Sintetizando, subraya, existiendo certeza en la indagatoria sobre la pertenencia del acusado a un grupo paramilitar, así como en relación con el cumplimiento de “ todos los requerimientos de la Ley 1424 de 2010 ”, el fiscal, a la luz del art. 338 inc. 6º del C.P.P., debió acopiar la documentación necesaria para la consecuente concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que surge como carga impositiva y no potestativa del funcionario judicial.

De suerte que, concluye, dependiendo la afirmación de la responsabilidad penal de una valoración compleja, “ integrada por el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los subrogados ”, es incorrecto que el Tribunal hubiera concluido que la suspensión de la ejecución de la pena puede solicitarse ante el juez de ejecución de penas.

En suma, enfatiza, al procesado no puede trasladarse la negligencia de los funcionarios públicos para negarle sus derechos, por lo que la nulidad se justifica en que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia para que se acopie la documentación que reposa en los archivos de entidades del Estado y así pueda concederse el subrogado en mención. IV.

CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).

En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 De acuerdo con los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem ) y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Como a continuación se expondrá, los reproches formulados, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados. 4.2.1 En suma, la censura no demuestra la existencia de ningún yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez comporta la inobservancia del principio de acreditación. La supuesta actuación indebida de la Fiscalía, denunciada por el demandante, parte de múltiples premisas erróneas, a saber: i) el principio de investigación integral implica que el acusador está en el deber de abogar por el acusado; ii) la Fiscalía es la llamada a solicitar la concesión de la suspensión especial de la ejecución de la pena, prevista en el art. 7º de la Ley 1424 de 2010; iii) el principio de averiguación oficial de la verdad exonera al defensor de presentar y sustentar solicitudes favorables al procesado, debiendo aquél ser suplido por el fiscal; iv) el juez de ejecución de penas carece de competencia para conceder tal subrogado y v) al Tribunal le es dable decidir la solicitud de suspensión de ejecución de la pena en segunda instancia. 4.2.1.1 En efecto, cierto es que, al tenor del art. 250 inc. 3º -original- de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.

Tal máxima, conocida como deber de investigación integral, se ve igualmente consagrada en el art. 20 del C.P.P. y corresponde a un esquema de impulso procesal basado en el principio de averiguación oficial de la verdad -contrapuesto a un modelo adversativo de construcción de la premisa fáctica de la decisión-, conforme al cual el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Para ello, deberá averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia (art. 234 inc. 1º ídem ). Bien se ve, entonces, que el mandato de averiguación oficial de la verdad y su concreción en el principio de investigación integral responde a un modelo de configuración de las formas propias del juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución) en donde la construcción de la premisa fáctica de la decisión sobre la responsabilidad penal no es un asunto de mero interés de las partes, sino de interés público, guiado por la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ídem ), sustrato del principio de verdad material.

Ello impone al acusador un deber de conducta, guiado por la lealtad procesal (art. 17 del C.P.P.), que lo compele a ejercer actos de investigación que, además de confirmar la hipótesis delictiva, permitan descartar eventualidades que afirmen la presunción de inocencia. De encontrarse pruebas o evidencias que favorezcan el interés de absolución del procesado, se activa la obligación de la Fiscalía de darlos a conocer al defensor, quien por antonomasia encarna el rol de contención y contradicción de la pretensión punitiva estatal (art. 13 inc. 1º ídem ), en cabeza de la Fiscalía (art. 113-1 ídem ).

De suerte que, contrario a lo que cree el demandante, del deber de investigación integral no se extrae la obligación de que el fiscal solicite y sustente probatoriamente la concesión de beneficios y subrogados para el sentenciado. Tal aserto no sólo es una clara incomprensión del modelo procesal diseñado por la Ley 600 de 2000 y de las máximas que rigen su estructura, sino que, en verdad, constituye un pretexto para disimular un negligente ejercicio de la función de defensa técnica, en los aspectos más básicos.

Una cosa es que, en ejercicio del deber de investigar, la Fiscalía encuentre información favorable a los intereses del acusado y la ponga a disposición del defensor o que, en ejercicio del principio de lealtad procesal y como garante de la legalidad, manifieste posiciones que, eventualmente, puedan coincidir con las de la defensa, con base en elementos de conocimiento por ella acopiados.

Pero otra muy distinta, carente de sindéresis y de toda lógica procesal, es que el fiscal esté obligado a asumir el rol de defensor y, en consecuencia, como lo pretende el libelista, deba formular y sustentar cuanta pretensión pueda beneficiar al procesado. En punto de beneficios y subrogados, cuyo reconocimiento supone la declaratoria de responsabilidad penal, es decir, que se derrumbó la presunción de inocencia, la carga de la prueba sobre los supuestos de hecho que permiten su concesión no está en cabeza de la Fiscalía, sino de la defensa -tanto material como técnica-.

A la luz de tales premisas, mal podría afirmarse la infracción del principio de investigación integral o del derecho de defensa, con fundamento en que el fiscal no solicitó al juez la concesión de la suspensión condicional -especial- de la ejecución de la pena, o porque no aportó la documentación mencionada en el art. 7º de la Ley 1024 de 2010.

Como a continuación se expondrá, el otorgamiento de la mencionada suspensión especial no dependía de pruebas en poder de la Fiscalía que no fueron suministradas. Es más, ello ni siquiera procede a solicitud del fiscal o del defensor, sino a instancia de una entidad administrativa. 4.2.1.2 En procesos de justicia transicional es común que intervengan tanto los poderes ejecutivo como judicial.

Bien por darse un sometimiento a la justicia o un proceso de negociación que justifica la adopción de procedimientos especiales y excepcionales, distintos al proceso penal ordinario, es frecuente que la concesión de beneficios implique la producción de actos jurídicos complejos que requieren intervención tanto del Gobierno nacional como de la Rama Judicial.

Por apenas citar un par de ejemplos, el proceso especial de justicia y paz está dividido en una fase administrativa y en una judicial (art. 8º del Decreto 3011 de 2013), mientras que la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para miembros de la Fuerza Pública que se acogen a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede ser solicitada directamente por el beneficiario, sino por solicitud del Secretario Ejecutivo de la J.E.P., previa intervención y verificación por parte del Ministerio de Defensa (art. 53 de la Ley 1820 de 2016 y entre otras, CSJ AP 24 may. 2017, rad. 45.750 y AP 21 jun. 2017, rad. 49.470).

Dentro de esa misma lógica, en el marco de la concesión de beneficios para desmovilizados de las AUC que no ingresaron como postulados al proceso especial de justicia y paz, la Ley 1024 de 2010[footnoteRef:3] previó la posibilidad de que, previo cumplimiento de determinados compromisos,[footnoteRef:4] se conceda a aquéllos la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, en los siguientes términos especiales: [3: Por medio de la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.] [4: Según el art. 3º de la Ley 1024, el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación será suscrito entre el Presidente de la República o su delegado y los desmovilizados que manifiesten, durante el año siguiente a la expedición de la presente ley por escrito, su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participación, y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón de su pertenencia. ] La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la Verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.

Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo,  en contra del cual no procede recurso alguno[footnoteRef:5].

Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.  [5: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante sentencia C-771 de 2011.] Fácil se advierte, que por estar condicionada la concesión del aludido beneficio al cumplimiento de determinados requisitos atinentes a la contribución con el deber de esclarecimiento de la verdad, reparación de las víctimas, cumplimiento del propósito de resocialización y reintegración social, así como ausencia de reincidencia delictiva, el Gobierno tenga el deber de verificar la satisfacción de tales exigencias y, por ello, sea el facultado legalmente para demandar de la autoridad judicial la suspensión de la pena.

La legitimidad para solicitar la suspensión especial de la pena se ve ratificada en el art. 9º del Decreto 2601 de 2011, en los siguientes términos: Procedimiento para la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Una vez el desmovilizado haya satisfecho los requisitos a los que se refiere el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas solicitará a la autoridad judicial competente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas proveerá a la autoridad judicial competente los siguientes documentos para la evaluación de la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010: 1. Copia del documento que acredite la calidad de desmovilizado, de conformidad con la ley. 2.

Copia del Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación. 3. Certificación de la vinculación al proceso de reintegración social y económica y de cumplimiento de la ruta de reintegración o de culminación del mismo. 4. Certificación de la realización de actividades de servicio social con las comunidades receptoras. 5. Copia de los antecedentes judiciales expedidos por las autoridades competentes. 6.

Certificación de buena conducta en marco del proceso de reintegración. Parágrafo. La persona desmovilizada privada de la libertad con anterioridad al cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 4º del presente artículo, podrá ser objeto de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, siempre y cuando acredite la participación y buena conducta en las fases de resocialización en el respectivo centro penitenciario y/o carcelario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, o su participación en cualquier otro programa que permita evidenciar su compromiso con la reconciliación nacional.

Para el efecto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario promoverá programas especiales dirigidos a la población de desmovilizados en los centros penitenciarias y/o carcelarios y enviará a la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas las certificaciones correspondientes.

De suerte que, careciendo el fiscal de facultad para solicitar la aplicación del reclamado beneficio, y radicando el deber de aportar la documentación pertinente en cabeza del Gobierno Nacional, por intermedio de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas -hoy Agencia Colombiana para la Reintegración- es inobjetable la carencia de fundamento del reclamo elevado por el censor.

En el presente caso no se advierte ningún supuesto de información ocultada a la defensa ni de pruebas no practicadas por la Fiscalía con potencial benéfico para el acusado, sino de una cuestión de legitimidad para solicitar la suspensión especial de la pena. 4.2.1.3 Y desde esa óptica, es claro que la pretensión de nulidad también desconoce el principio de protección. La anulación no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar o ha contribuido con la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica.

En el presente caso, si bien la legitimidad para solicitar el plurimencionado subrogado recae en la Agencia Colombiana para la Reintegración, no es menos cierto que al beneficiario -y a su defensor- le asiste un deber de diligencia y cuidado en la gestión de las actuaciones procesales que le benefician. Ello supone, como mínimo, haber cumplido con prontitud las exigencias legales para la concesión de la suspensión de la pena, así como haber requerido a la mencionada entidad para que oportunamente - con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia- remitiera la documentación pertinente al juez de la causa, para que éste pudiera pronunciarse al respecto.

Sin embargo, tan sólo hasta el 9 de junio de 2014, luego de tres años y cinco meses de la entrada en vigor de la Ley 1424 de 2010 (29 de diciembre) concurrió el procesado a suscribir el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación (fl. 137 C.1), sin que, después de ello, aquél ni su defensor se hubieran dirigido a la Agencia para la Reintegración, a fin de solicitar la pronta remisión de la documentación al juzgado de la causa, que desde el 29 de mayo de 2014 había avocado el proceso (fl. 120 ídem ).

Una tal solicitud apenas fue elevada por el señor MENDOZA ÁNGEL, mediante el recurso de apelación, hasta el 26 de agosto de 2015, más de un año después de la emisión del fallo de primera instancia (28 de julio de 2014), a fin de que “ se oficiara a la Agencia Colombiana para la Reintegración, para que se remita la solicitud de beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1424 de 2010 ” (fls. 134-136 ídem ).

Mas tal solicitud resulta del todo extemporánea para lograr el reconocimiento de la suspensión de la pena en la sentencia, pues dictada ésta, es claro que el juez carece de competencia para revocarla, modificarla o adicionarla en tal aspecto (art. 412 del C.P.P.), como tampoco podría pretenderse que ella se decidiera en la sentencia de segundo grado, cuyo espectro de resolución se limita a la legalidad del fallo de primer grado, que fue dictado sin que existiera la solicitud de suspensión de la pena elevada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. Inclusive, la solicitud formulada por tal entidad (fls. 177-188 C.1) data del 26 de octubre de 2015, mientras que el fallo del segunda instancia fue dictado el 28 de septiembre de ese mismo año. Ahora, contrario a lo alegado por el libelista, es del todo factible que la suspensión condicional de ejecución de la pena de carácter especial sea concedida por el juez de ejecución de penas, ya que la solicitud respectiva puede elevarse ante dicho funcionario, con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria.

Al respecto, en la en la sentencia C-711 de 2011, expuso la Corte Constitucional: Debe precisarse que, según tradicionalmente lo ha entendido la jurisprudencia penal, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias debe ser decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir la respectiva sentencia. […] De acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicación de los supuestos relacionados con el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la ejecución de la pena en un caso concreto, ese estudio debería consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos.

Sin embargo, en atención a la naturaleza y las finalidades perseguidas por la Ley 1424 de 2010, así como su carácter de instrumento de justicia transicional, en procura de la paz perdurable, la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de víctimas y la reintegración a la sociedad de los beneficiarios de tal Ley, sería posible que aún con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la pena la aplicación al beneficio consignado en el artículo 7° ibídem, previa postulación del Gobierno. Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y compromisos que serán explicados a continuación. Es más: si lo finalmente pretendido por el defensor es la efectiva suspensión de la ejecución de la pena, bajo la óptica de la residualidad el reclamo por nulidad también es inadmisible, como quiera que existe un mecanismo menos traumático para lograr su concesión, esto es, permitir que sea solicitada por la Agencia para la Reintegración ante el juez de ejecución de penas, por cuanto no la petición no se elevó oportunamente al juez de la causa.

Que el beneficio aun no haya sido concedido, en verdad, es en parte atribuible al defensor, quien representando al sindicado desde la misma diligencia de indagatoria, practicada el 2 de diciembre de 2013, ninguna gestión realizó para que la solicitud de suspensión de la pena fuera presentada oportunamente. Antes bien, con la interposición del recurso extraordinario de casación, manifiestamente improcedentes para lograr que el beneficio fuera concedido en la sentencia - dada la ausencia de petición por la entidad legitimada para ello-, lo que ha hecho es impedir que el fallo cobre ejecutoria y, así, pueda el juez de ejecución de penas aplicar el art. 7º de la Ley 1424 de 2010, dado que la Agencia Colombiana para la Reintegración ya solicitó la suspensión de la pena ante la autoridad judicial competente. 4.2.1.4 Sintetizando, la censura no acredita ningún yerro que quebrante el debido proceso en aspectos sustanciales o que lesione el derecho de defensa, mientras que la falta de concesión del beneficio reclamado no sólo es parcialmente atribuible a la defensa -material y técnica- ( protección ), sino que puede ser reconocido por el juez de ejecución de penas, sin necesidad de acudir al remedio extremo de la nulidad ( residualidad ). 4.3 Por consiguiente, como el cumplimiento de los principios que habilitan la solicitud de nulidades debe ser concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para inadmitir la demanda, máxime que la carencia de fundamento de la censura es manifiesta.

De suerte que excluyéndose ab initio cualquier posibilidad de que se hubiera dictado sentencia en una actuación inválida por vulneración de garantías fundamentales, decae toda necesidad de proferir un fallo en casación, en tanto no hay nada que corregir en él. 4.4 Además, contrario a lo expuesto por el defensor en memorial allegado a la Sala con posterioridad a la presentación de la demanda de casación, la prescripción (art. 83 inc. 1º CP) lejos estuvo de configurarse, pues habiendo cesado los efectos antijurídicos del concierto para delinquir[footnoteRef:6] el 28 de julio de 2005 con la desmovilización del acusado (fl. 10 C.1), aquélla se interrumpió oportunamente el 4 de abril de 2014 con la formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 112-115 ídem ), en los términos del art. 86 inc. 1º del C.P. De otro lado, a partir de esta última fecha aún no ha transcurrido el lapso de 6 años, equivalente a la mitad de la pena máxima prevista legalmente para el mencionado delito (arts. 340 inc. 2º y 86 inc. 2º C.P [6: Delito que comporta una pena máxima de 12 años de prisión (art. 340 inc. 2º del C.P.). ] Es a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente (arts. 40 inc. 7º del C.P.P. y 86 inc. 2º del C.P) que se cuenta el término correspondiente a la mitad de la pena máxima, a fin de establecer la prescripción en el juicio, no desde la fecha de la desmovilización, como erróneamente lo plantea el defensor.

La Ley 1424 de 2010 no establece un régimen especial de prescripción para los desmovilizados de las autodefensas, no cobijados por la Ley de Justicia y Paz. Antes bien, el art. 5º ídem expresamente dispone que, sin perjuicio de los beneficios aplicables, los desmovilizados en tales condiciones serán investigados y juzgados según las normas aplicables al momento de la comisión de la conducta punible. 4.5 En consecuencia, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JESÚS ANTONIO MENDOZA ÁNGEL.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20