Casación Nº 47.248 CÉSAR PALACIOS PACHÓN Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP8166-2017 Radicación N° 47.248 (Aprobado Acta Nº 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de CÉSAR PALACIOS PACHÓN, contra la sentencia del 21 de agosto de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
I.
HECHOS Mediante la Resolución Nº 001 del 1º de enero de 2005, el Alcalde de Santa Helena del Opón (Santander) nombró en el cargo de Director de la I.P.S. Centro de Salud Local a CÉSAR PALACIOS PACHÓN, quien se posesionó ese mismo día. Tras la transformación de dicha institución en la E.S.E. Centro de Salud Jaime Michel, aquél fue designado, a través de la Resolución Nº 173 del 19 de mayo de 2005, como Gerente.
En este cargo permaneció hasta el 15 de marzo de 2007. A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de las aludidas posiciones, el señor PALACIOS PACHÓN aportó, entre otros documentos, copia del acta de grado SG 328 del 5 de junio de 1998, expedida por la Universidad Javeriana, que le confería el título de médico cirujano; de la Resolución Nº 1148 de 2003, proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, mediante la cual fue inscrito para ejercer la profesión de médico cirujano en dicho departamento, y de la Resolución Nº 4557 del 27 de agosto de 2000, suscrita por el Director de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, a través de la cual se le autorizó a ejercer dicha profesión en todo el territorio nacional.
Sin embargo, la Universidad Javeriana no ha expedido ningún título a nombre de CÉSAR PALACIOS PACHÓN ni éste se encuentra registrado como médico en las bases de datos del Ministerio de Salud. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscal 138 Seccional, adscrita a la Unidad 2ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, que investigó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN por el delito de falsedad en documento privado -con ocasión de la falsificación del acta de grado que lo acreditaba como médico cirujano de la Universidad Javeriana-[footnoteRef:1], el 17 de abril de 2012 la Fiscalía 4ª Seccional de Vélez dispuso la apertura de instrucción en contra del señor PALACIOS PACHÓN, quien rindió indagatoria el 19 de junio de 2013.
Allí se le atribuyeron los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. [1: Dicha actuación culminó con resolución inhibitoria, emitida el 22 de septiembre de 2010, por prescripción de la acción penal. Sin embargo, habiéndose probado la falsificación del acta de grado, la Fiscalía dispuso la cancelación de las Resoluciones Nº 4757 del 27 de agosto de 2000, proferida por el Ministerio de Salud, y 1148 del 25 de abril de 2003, emanada de la Gobernación de Cundinamarca. ] Al resolver situación jurídica en decisión del 30 de octubre de 2013, la fiscal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al tiempo que precluyó la investigación por el punible de peculado por apropiación. Cerrada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 9 de abril de 2014.
Profirió resolución de acusación en contra del prenombrado como probable autor responsable de fraude procesal (art. 453 del CP), determinación que cobró ejecutoria el 26 de mayo subsiguiente. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, cuyo titular dictó sentencia el 18 de marzo de 2015. Por haberlo hallado responsable del delito atribuido en la acusación, condenó a CÉSAR PALACIOS PACHÓN a las penas principales de 80 meses de prisión, multa en cuantía de 222.22 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 66 meses y 19 días.
Por otra parte, le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria. El fallo fue impugnado por la defensa, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 207-1 del CPP, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial, por la “ indebida aplicación del aumento de pena de que trata el art. 11 de la Ley 890 de 2004”. Habiendo sido tramitado el proceso en contra de CÉSAR PALACIOS PACHÓN por las ritualidades establecidas en la Ley 600 de 2000, alega, la referida norma deviene inaplicable.
En sustento de tal aserto, expone, para el 19 de mayo de 2005, fecha en que, según su entender, habrían ocurrido los hechos materia de investigación, aún no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004. Pues, conforme al art. 530 de esta codificación, en el Distrito Judicial de San Gil empezó a regir a partir del 1º de enero de 2006. Adicionalmente, continúa, la razón de ser del aumento generalizado de penas que trajo la Ley 890 de 2014 estriba en el favorecimiento de los mecanismos unilaterales y pre-acordados de aceptación de cargos, de exclusiva regulación en la Ley 906 de 2004.
Afirmación que extrae de la exposición de motivos y de las discusiones en el Congreso del proyecto de ley que antecedió a la Ley 890, en conjunción con jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]. [2: Entre otras, CSJ SP 21 mar. 2007, rad. 26.065; AP 23 feb. 2006, rad. 24.021; SP 10.06.2009, rad. 22.881 y AP 16 mar. 2006, rad. 25.133. ] De suerte que, concluye, si el aumento de penas aplica únicamente a procesos tramitados por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en el presente caso se violó el debido proceso en su componente de legalidad de la pena.
Pues, sostiene, el original art. 453 del CP, “aplicable al sistema inquisitivo de la Ley 600 de 2000“, establecía para el delito de fraude procesal una pena de prisión entre 4 y 8 años, mientras la norma modificada por el art. 11 de la Ley 890 de 2004 contempla una sanción de prisión de 6 a 12 años. Por consiguiente, añade, de haberse aplicado el art. 453 del CP sin la modificación de la Ley 890 de 2014, el Tribunal debió haber decretado la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
En esa dirección, resalta, la ejecutoria de la resolución de acusación data del 9 de abril de 2014, fecha para la cual habían transcurrido más de 8 años -máximo de la pena para el fraude procesal-, contados desde el 19 de mayo de 2005, fecha en que, según su criterio, ocurrieron los hechos. En tal virtud, solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, adopte la determinación que en derecho corresponda.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 La jurisprudencia de la Sala ha establecido que, en casación, los ataques referidos a la vigencia de la acción penal deben postularse por la vía del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 (entre otros CSJ AP 30 ago. 2004, rad. 22.227 y AP 27 ago. 2014, rad. 42.070).
Pues, cuando se ha proferido la sentencia en el marco de un proceso en el que la acción penal ha prescrito, lo que está de por medio es la validez de la actuación, de donde se sigue que el remedio procesal debe ser la nulidad. En tales circunstancias existe algo más que una errada aplicación del derecho, por lo que no podría tener preponderancia la causal prevista en el art. 207-1 ídem.
No obstante, a la hora de acreditar la existencia del yerro, ha puntualizado la Sala, la sustentación debe trasegar por los senderos argumentativos propios de la causal primera del mencionado art. 207. Sobre el particular, textualmente se expuso en el AP 14 sep. 2013, rad. 42.070: Sin embargo, tiene dicho la Corte, cuando se plantea la prescripción de la acción penal, aunque el reparo debe fundarse en dicha causal [nulidad], su desarrollo debe surtirse conforme a las exigencias de la causal primera, por cuanto la decisión de las instancias de no reconocer el fenómeno prescriptivo sólo puede originarse en la violación directa de la ley, por inadecuada interpretación o aplicación indebida, o en la vulneración indirecta de la misma, por la presencia de yerros probatorios, pues pretermitir un hecho objetivo como lo es el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de ejercer la acción penal, vulnera el debido proceso.
En el presente caso, si bien la censura no se planteó por la vía de la nulidad (art. 207-3 de la Ley 600 de 2000), no es menos cierto que, en lo sustancial, el reproche fue desarrollado con atención de los lineamientos formales atrás expuestos. Ello, como quiera que, a la hora de acreditar la existencia del yerro, el libelista sustentó el reclamo en la violación directa de la ley sustancial.
El cuerpo primero del art. 207-1 del CPP estatuye la modalidad de infracción inmediata de la ley. Bajo esta óptica, la casación procede por una de las siguientes modalidades: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso. La aplicación indebida, que fue la modalidad de error denunciada por el censor, tiene lugar cuando el juez desatina en la selección de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo (cfr., entre otros, AP 25 abr. 2007, rad. 26.928). Mas contrastado el libelo con tales premisas, salta a la vista que el reproche es incapaz de acreditar la aplicación indebida del art. 11 de la Ley 890 de 2004, en la medida en que las razones expuestas por el censor no tienen relación con dicha norma, sino con una distinta (art. 14 ídem ).
De donde se sigue una refutación ineficaz por inatinencia. En efecto, el art. 15 de la Ley 890 de 2004 expresamente señala que dicha ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con excepción de los arts. 7 al 13, que entrarán en vigencia de forma inmediata. Por ello, ante la claridad del texto normativo, del que no surge ninguna duda de significado que obligue al intérprete a ascender a otro nivel hermenéutico, es inobjetable que el art. 11 entró en vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la ley.
A ese respecto, en respuesta a reclamos similares a los aquí planteados, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7 al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 36.720, SP 12 mar. 2014, rad. 36.106 y AP 21 ene. 2015, rad. 45.078. ] Aunado a lo anterior, desde el plano teleológico, el planteamiento del demandante también es notoriamente desatinado.
El fundamento de los aumentos de pena para determinados delitos, entre ellos el fraude procesal (art. 11 de la Ley 890 de 2004) estriba en razones político criminales diversas a las razones que justificaron una elevación generalizada de las penas, con miras a impulsar la justicia premial en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Sobre el particular, cfr., entre otras, CSJ SP, 27 feb. 2103, rad. 33.254. ] La mayor respuesta punitiva para algunos delitos en particular [footnoteRef:5] respondió a una nueva valoración del componente de proporcionalidad de la sanción, de cara a la realización de las finalidades de la pena (art. 4º del CP), enmarcada en la libertad de configuración del legislador.
Y ello, bajo una óptica sistemática, fácilmente puede constatarse con la clarificación efectuada por el legislador en el enunciado tercero del art. 14 de la Ley 890 de 2004, que excluye de la aplicación del aumento generalizado de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo a delitos como el procesal, que tendrá la pena indicada en el art. 11 de dicha ley.
Es más: en las reformas contenidas en los arts. 7 al 13 de la Ley 890 de 2004, se evidencia la creación de nuevos tipos penales[footnoteRef:6], para nada condicionados a la aplicación de un específico modelo procesal de investigación y juzgamiento. [5: También el falso testimonio (art. 442 del CP) y el soborno (art. 444 ídem).] [6: Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art. 230 A del CP), soborno en la actuación penal (art. 444 A ídem), amenazas a testigo (art. 454 A ídem), ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (art. 454 B ídem) e impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas (art. 454 C ídem). ] Por ello, la Sala tiene establecido que para hechos constitutivos de fraude procesal, ocurridos con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 890 de 2004, en virtud de su artículo 11, las penas corresponden a prisión entre 6 y 12 años, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años (cfr., entre otros, CSJ AP 09 mar. 2016, rad. 46.478). 4.3 Por consiguiente, la carencia de fundamento de la censura es manifiesta, en la medida en que no hubo ningún desatino en la selección de la norma.
De suerte que mal podría afirmarse que el fallo quebranta el derecho material o que se causó un agravio al procesado. Entonces, excluyéndose ab initio cualquier posibilidad de que se hubiera violado directamente la ley sustancial y que se hubiera dictado sentencia en una actuación inválida por extinción de la acción penal, decae toda necesidad de proferir un fallo en casación, en tanto no hay nada que corregir en él. La prescripción (art. 83 inc. 1º CP), de otro lado, lejos estuvo de configurarse, pues la acusación quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2014, sin que hubieran transcurrido 12 años (art. 453 ídem ) contados a partir del 15 de marzo de 2007.
Hasta esta fecha, en la que mediante Resolución Nº 76 se aceptó la renuncia del acusado al cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud Jaime Michel de Santa Helena del Opón (Santander)[footnoteRef:7], se prolongó la lesión del bien jurídico, derivada del delito -de carácter permanente[footnoteRef:8]- de fraude procesal, cometido por CÉSAR PALACIOS PACHÓN. [7: Fl. 190 C. 1. ] [8: Cfr., entre otros, CSJ AP 18 may. 2016, rad. 48.076. ] En consecuencia, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR PALACIOS PACHÓN. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13