FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8165-2025 Radicación N°67490 Aprobado según acta n°. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la implicada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, contra el auto proferido en sesión de audiencia preparatoria del 4 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; por medio de la cual se pronunció sobre las peticiones probatorias de las partes en el proceso que se le adelanta por los punibles de Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 2 prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, agravado.
II.
HECHOS 2. Se afirma por la Fiscalía General de la Nación, que durante los años 2010 a 2013, CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en ese entonces, Jueza 3ª Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), profirió múltiples decisiones presuntamente contrarias a la ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
En concreto, se le atribuye haber tramitado ilegalmente cuatro procesos ejecutivos laborales contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., en los que, presuntamente, a cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes en las cuentas de las demandadas que eran inembargables, al tiempo que dispuso el pago de recursos públicos a favor de terceros, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para ello, y que de ese modo afectó patrimonialmente al Estado.
Los procesos fueron discriminados así: Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 3 i) Radicado 76-109-31-05-003-2010-0143-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.417.807.712 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). ii) Radicado 76-109-3105-003-2011-0171-00, le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $1.921.982.265 y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iii) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0003-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $5.324.272.970 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem). iv) Radicado 76-109-31-05-003-2012-0068-00 le atribuyeron 4 delitos de prevaricato por acción (Art. 413 de la Ley 599 de 2000) y un delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a favor de terceros por valor de $707.035.142 (precepto 397, inciso 1º y 2º ibídem) y una circunstancia genérica de agravación punitiva por la coparticipación criminal (artículo 58, numeral 10 ibídem).
III.
ANTECEDENTES PROCESALES Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 4 3. El 1° de febrero de 2023, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, en su condición de Juez 3ª Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), por la presunta comisión de los punibles prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, con circunstancias de mayor punibilidad. 3.1.
La imputada no aceptó los cargos. 4. Radicado el escrito de acusación el 9 de mayo de 2023, las diligencias se asignaron al Tribunal Superior de Bogotá; en sesión de audiencia del 19 de julio de ese año la defensa impugnó la competencia de esa Corporación; la que luego del trámite pertinente fue definida por esta Sala mediante proveído AP2767-2023, radicado 64329 del 13 de septiembre de 2023, fijándola a la Sala Penal de esa Colegiatura. 5.
El 15 de noviembre de esa anualidad se agotó la audiencia de acusación, escenario en el cual la Fiscalía mantuvo incólume la situación fáctica y la calificación jurídica atribuida a la implicada. 6. La audiencia preparatoria se instaló el 14 de mayo de 2024, continuó el 25 de julio siguiente con las postulaciones probatorias de las partes, de rechazo, inadmisión y Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 5 exclusión; finalmente, el 4 de octubre se dio lectura al proveído en el cual el Tribunal decretó e inadmitió varios elementos deprecados por la Fiscalía y la defensa.
IV. DECISIÓN APELADA 7. La Sala, en lo que resulta de interés para el presente proveído y en atención al principio de limitación, referenciará a continuación exclusivamente aquellas pruebas respecto de las cuales se presentó impugnación por la defensa de la implicada a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 7.1. La Corporación A quo consideró pertinentes los testimonios de los abogados Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo de Jesús Quiñonez, Jorge Pardo y Roger Marino Benavidez Moncayo, pues tienen: (i) experiencia en el manejo de procesos cuya naturaleza corresponde con los cuestionados a la procesada;
(ii) conocimiento del criterio preponderante de los jueces laborales y administrativos, para la época de emisión de las providencias cuestionadas, tanto en Buenaventura como en el resto del país, sobre el manejo y resolución de los asuntos ejecutivos laborales cuando los demandantes eran servidores públicos docentes. Roger Marino Benavides, fue el abogado que presentó la primera demanda de esa naturaleza conocida por la jurisdicción laboral; por consiguiente, puede explicar el trámite procesal correspondiente al año 2012 y la actividad desplegada para que se le diera la razón por parte del Consejo Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 6 Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la definición de conflictos de competencia. Sin embargo, consideró que no era necesario la recepción de todos los testimonios, pues con algunos de ellos, se cumplirá el fin pretendido y evitará repeticiones innecesarias, por lo cual decretó dos de ellos, a elección del defensor. 7.2.
Las solicitudes de vigilancia judicial y la decisión del Magistrado las consideró relevantes al debate, porque acreditarían que la parte actuó en el proceso y al parecer incurrió en alguna falta que ameritó la compulsa de copias, por tanto, las decretó para ser incorporadas1. 7.3. Inadmitió la acción de tutela radicada 7610931050032012003 y su fallo, porque no se efectuó una adecuada motivación de las razones por las cuales esos elementos son pertinentes para la acreditación de su teoría del caso. 7.4.
Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron conflictos de competencia entre juzgados administrativos y laborales, que asignaron el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, fueron inadmitidos porque el precedente judicial no es tema de prueba, según la jurisprudencia pueden ser usados para la acreditación del criterio de la 1 Cuaderno primera instancia folios 91 y 92 de la decisión recurrida Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 7 época, pues integran el postulado del imperio de la ley y tienen fuerza vinculante; de otra parte, la mayoría de las decisiones solicitadas se emitieron en fechas no cercanas a los hechos objeto del proceso. 7.5.
Por la misma razón, se inadmitieron: (i) providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga dentro del radicado 76109310500120130007301, Mag. Ponente Dra Matilde Trejos; y, (ii) el auto de mandamiento de pago librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido, a través de apoderado, por Flor María Cundumí y otros en contra del Ministerio de Educación Nacional.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN2 8. El defensor insistió en la admisión de las pruebas documentales y testimoniales, las cuales considera pertinentes y necesarias para la demostración de su teoría del caso. Como argumentos de disenso planteó los siguientes: 8.1. En cuanto a los cuatro testimonios de los abogados litigantes Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo de Jesús Quiñonez, Jorge Pardo y Roger Marino Benavidez Moncayo, pidió reconsiderar el condicionamiento impuesto en primera 2 Récord 4:47 y ss del audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2025, anexa al expediente electrónico.
Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 8 instancia, en el sentido que se reciban dos a elección del defensor. Afirmó que los tres primeros adelantaron diferentes actuaciones dentro del trámite surtido ante el Juzgado de la que era titular la implicada, por lo que pueden explicar particularidades del desarrollo procesal; de otro lado, resulta relevante saber si esa clase de determinaciones correspondían sólo a la acusada o era un criterio dominante del país. Respecto de la Dra. Consuelo de Jesús Quiñonez y Jorge Iván Jarro Díaz, la Fiscalía, afirmó en la acusación, que el actuar irregular fue producto de un acuerdo de jueces y abogados; por consiguiente, es importante su versión sobre el conocimiento privado de ellos con la acusada, así como del manejo de los procesos que promovieron y le fueron asignados a aquella.
El Dr. Roger Marino Benavidez, se trata del profesional que adelantó varios procesos de la misma naturaleza en todo el país, fue quien primero logró sacar favorablemente a sus intereses la tesis que el conocimiento de esos casos correspondía a los jueces laborales; por lo cual, conoce situaciones particulares sobre esas circunstancias. Considera que la limitación fijada afecta su derecho de defensa y debido proceso.
Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 9 8.2. Las decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tienen que ver con el tema de prueba, la negativa es producto de un entendimiento inadecuado del Tribunal en el sentido que se quería imponer un criterio de valoración. Similar relación surge con la decisión de la Corte Constitucional y demás precedentes solicitados.
Por el contrario, las decisiones tienen relación con la acusación formulada por la Fiscalía, pues se afirma que la procesada desquició el ordenamiento para asumir el conocimiento de los procesos; sin embargo, con esas providencias se demuestra que no se trató de decisiones prevaricadoras sino producto de lo ordenado por la autoridad competente en aquella época, de que esa clase de asuntos deberían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral y no por los jueces administrativos. 8.3.
Frente al proceso ejecutivo laboral, en el cual es demandante Flor María Cundumí, asegura que se trata del primer proceso de igual temática adelantado en Buenaventura, con lo que demuestra que cuando la implicada emitió las decisiones cuestionadas ya otras autoridades habían adoptado un criterio similar, por lo que no se trata de determinaciones caprichosas o dolosas, debido a que ese proceso marcó un lineamiento que fue acogido por el resto de los jueces del país. 8.4.
El Tribunal de Buga, Magistrada Ponente, Dra. Matilde Trejos, en el proceso 2013007301, tomó una Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 10 decisión contraria al criterio predominante para esa época, el abogado demandante fue Roger Marino Benavidez Moncayo, providencia que fue determinante para el cambio de postura por parte de la implicada en esa clase de asuntos, por lo que la decisión es pertinente. 8.5.
En cuanto al fallo de tutela emitido dentro de la acción radicada 7610931050032012003, afirma que, sí motivó la pertinencia, pues en esa providencia se consideró que el proceso tildado como irregular sí se adelantó con rigurosidad legal, sin que se presentara alguna falencia que afectara los derechos de la entidad demandante, por lo cual, con esa prueba, se haría menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. 8.6.
Finalmente, consideró que se le había negado la incorporación de la segunda vigilancia administrativa, en la cual se decidió que el proceso se estaba adelantando en forma adecuada, dentro del marco legal, y se dispuso la compulsa de copias en contra del profesional por no cumplir con los deberes que le correspondían; por lo tanto, sí cumplió con la argumentación necesaria de pertinencia. VI.
NO RECURRENTES. 9. Como no recurrentes intervinieron, a su turno: 9.1. El apoderado del Ministerio de Educación solicitó mantener la decisión de primer grado, como sustentó esbozó: Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 11 (i) El condicionamiento impuesto sobre el número de testigos abogados no es arbitrario, la regla de mejor evidencia impone que el defensor escoja cuales de esos profesionales es el que mejor sirve a su estrategia, oírlos a todos afectaría la celeridad del desarrollo procesal.
(ii) En el fallo de tutela sólo se pronunció sobre la vulneración de derechos, no sobre el tema de este proceso ni sus hechos jurídicamente relevantes. (iii) La determinación tomada respecto de las decisiones de la sala disciplinaria, no afecta la garantía de la defensa, contrario a ello es ajustada a derecho, pues se indicó que se pueden tener en cuenta, la Sala de primera instancia, las debe abordar al momento de estudiar la responsabilidad de la implicada, porque constituyen el soporte sobre el tema discutido.
(iv) Solo el fallo de tutela podría hacer más o menos probable la teoría del caso de la defensa, por lo cual, la decisión se debe mantener. 9.2. El apoderado de La Previsora, básicamente coadyuvó la intervención de su antecesor, insistió en que oír todos los abogados se torna repetitivo por la temática a la cual se referirían; por lo tanto, uno de ellos es suficiente. 9.3.
La Fiscal Delegada, consideró que el apelante en todas las inconformidades planteó argumentos nuevos para fundamentar la pertinencia, los cuales no fueron esbozados en su petición inicial, además, solicitó la confirmación de la decisión del Tribunal, por los siguientes motivos: Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 12 (i) Los abogados se van a referir a temas comunes, aspectos similares sobre la forma en que se adelantaban esos procesos; por lo cual, recibir los cuatro sería un ejercicio repetitivo e inútil.
(ii) El fallo de tutela 2012-003 se relaciona con la no vulneración de los derechos de la entidad demandante, Ministerio de Educación, pero no se hizo pronunciamiento sobre los motivos por los que se afirma que se emitió una decisión contraria a derecho; por consiguiente, no se trata de una prueba pertinente. (iii) Igual ocurre con la vigilancia administrativa, porque la defensa quiere acreditar que no había vulneración o decisión contraria a derecho, pero no guarda relación, pues no se hizo pronunciamiento sobre el objeto de debate.
(iv) Las decisiones de la Sala Disciplinaria, son definiciones de competencia, pero el prevaricato se atribuye porque se libró mandamiento de pago sin la debida constitución del título ejecutivo, con una notificación indebida y sin la verificación de la prescripción de las prestaciones laborales que fueron solicitadas; por el contrario, no se afirmó que la implicada se hubiera abrogado una competencia que no le correspondía, aspecto que no es tema de prueba, y los hechos de la acusación no hacen referencia a ese aspecto.
(v) La decisión emitida por la Jueza Homóloga de la implicada, no constituye un precedente judicial, para ello se decretó como prueba la decisión del Tribunal Superior de Buga, con ella se tendrá la interpretación autorizada sobre los hechos que conoció la procesada, por lo que resulta impertinente esa prueba. Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 13 (vi) Sobre el proceso conocido por el Tribunal de Buga, radicado 2013-00073, en el que es abogado demandante el Dr. Roger Marino, se debe mantener la decisión, pues se contará con el testimonio del Magistrado Ponente para conocer el contenido y fundamento de esa providencia. VI.
CONSIDERACIONES Competencia 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, corresponde a la Corte resolver los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Como en este caso el auto impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia de la Corte para decidir sobre la apelación no suscita ninguna controversia.
Requisitos de admisibilidad de la prueba 11. El artículo 372 de la Ley 906 de 2004, consagra como fin esencial de las pruebas, llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, sobre los hechos y circunstancias respecto de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado. En la misma codificación, artículo 373, se establece la posibilidad Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 14 de acreditar esos presupuestos por cualquiera de los medios dispuestos en el Código de Procedimiento Penal o por cualquier otro medio, técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 11.1.
La pertinencia del elemento material probatorio, constituye el presupuesto básico para su admisión, implica que el hecho que se pretende probar tenga relación con los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios de conocimiento «deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, …».
Ese vínculo también existirá cuando aquellos sirvan «para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito» (art. 375). Asimismo, el artículo 376 establece que «toda prueba pertinente es admisible» y, por esa razón, el juez debe decretar las que «se refieran a los hechos de la acusación …» (art. 357).
No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de conocimiento excepcionan la regla antes señalada. 11.2 Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violación (i) de derechos fundamentales -prueba ilícita- o (ii) de los requisitos formales de su producción -prueba ilegal en sentido estricto-. En cuanto a la primera, dispone el artículo 23 que la «obtenida con violación de las garantías Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 15 fundamentales será nula de pleno derecho, …» (conc. art. 29 constitucional3); y, respecto a la segunda, prevé el artículo 360 que se «… excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales». 11.3 Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento más general en la «necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia» (art. 10); por ello, el artículo 359 ordena la inadmisión de los medios cognoscitivos «inútiles» como los «repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
En esa misma categoría quedan incluidas algunas de las hipótesis descritas en el artículo 376: que la prueba genere más confusión que claridad, que exhiba escaso valor y que sea «injustamente dilatoria del procedimiento». Examen de los argumentos de impugnación 12. En primera instancia, las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Tribunal Superior de Buga radicado 2013-00073, fueron inadmitidas en primera instancia bajo equivalente criterio, es decir, porque esa clase de determinaciones no son tema de prueba.
De otra parte, con fundamento en la jurisprudencia citada, se indicó que “el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso”, por lo cual, se pueden invocar en el momento procesal correspondiente. 3 «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 16 12.1.
La defensa insiste, en su apelación, en el decreto de esos precedentes, con el objetivo de evidenciar el criterio que imperaba en la época de los hechos sobre el conocimiento de esa clase de procesos por la jurisdicción laboral y el criterio de valoración de los mismos, con lo que le permitiría desestimar la teoría del caso de la Fiscalía. 12.2.
La Sala ha reiterado que la ley y la jurisprudencia, no constituyen pruebas pertinentes a incorporar en un juicio oral, aunque podrían tener identidad con el tema de prueba, lo cierto es que no es necesario que las partes acrediten el contenido de las disposiciones normativas ni su interpretación, en tanto, corresponde al juez conocerlas, recientemente así se indicó: “En este sentido, el derecho no requiere prueba en la medida en que si éste se presume conocido por todos los asociados que se encuentran en determinado territorio, incluido el juez, resulta innecesaria e inane su acreditación dentro de un determinado proceso judicial.
Por su parte, la jurisprudencia, que opera como criterio auxiliar de interpretación de la ley o precedente obligatorio, tampoco requiere probarla en cada caso. Según las reglas ya fijadas por esta Corte, «no existen razones aceptables para concluir que los pronunciamientos de los tribunales de cierre hacen parte de las teorías estructuradas por las partes frente a los hechos, dado que el precedente hace parte del cuerpo normativo aplicable al caso» (CSJ.
SP-2672-2020, de 05 de febrero, Rad. 55955).”4 4 CSJ AP2004-2025 (Rad 67185) 2 de abril de 2025. Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 17 12.3. En el caso concreto, más allá de insistir en los argumentos de la solicitud inicial, la defensa en su impugnación no plantea una oposición al argumento según el cual las decisiones de los órganos de cierre no son tema de prueba y pueden utilizarse sin necesidad de probar su existencia. Además, en la apelación, el defensor esbozó argumentos adicionales, así reforzó la petición probatoria inicial negada por el Tribunal, proceder que constituye razón suficiente para desestimar la postulación de la impugnación, debido a que no es el escenario para aumentar la motivación sino para controvertir el fundamento de la decisión atacada. 12.4.
De otra parte, lo que se advierte es el desafortunado entendimiento del defensor de la implicada al alcance de la decisión de primera instancia, al parecer la concibió como la prohibición absoluta al uso de los precedentes judiciales, cuando en realidad lo que se le indicó es lo innecesario de su incorporación documental, con la posibilidad de acudir a los mismos en la acreditación de su teoría del caso. 12.5.
En este contexto, la ley, la jurisprudencia y su aplicación, no requieren de prueba, constituyen fuentes del derecho a las que los falladores y partes pueden acudir, los primeros para resolver los casos; los segundos para plantear, sustentar y demostrar sus teorías del caso, sin que para ese Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 18 ejercicio sea indispensable su decreto como prueba.
De otra parte, se insiste, la argumentación del defensor de la implicada CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS no controvierte el fundamento de la decisión apelada. 12.6. Además, la pretensión de revelar los diferentes discernimientos en la consolidación de la línea jurisprudencial en materia de procesos ejecutivos promovidos por docentes del sector público, tanto en su competencia como en su definición, puede ser cumplida durante las alegaciones en el juicio oral, sin necesidad de haber acreditado las decisiones que la conforman en la etapa probatoria, tanto en su parte motiva como resolutiva. 12.7.
Por estas razones, en la negativa de la Corporación A quo del decreto como pruebas de los precedentes del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Buga no se advierte incorrección y se mantendrá. 13. Respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y su decisión, en el que era demandante la señora Flor María Cundumí, se dice que fue el primer asunto de similar naturaleza a los que ahora son objeto de reproche a la implicada, a partir del cual, en el país, se cambió el criterio que imperaba.
Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 19 Se insiste por el defensor en su pertinencia para acreditar que las decisiones adoptadas por la acusada no fueron caprichosas o dolosas, sino el resultado de un lineamiento acogido por los jueces del país. 13.1. Con relación a esos elementos, oportuno resulta reiterar la regla derivada del artículo 375 de la Ley 906 de 2004, de que toda prueba pertinente es admisible, salvo excepciones como las que menciona el artículo 376 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo, en este caso particular, las decisiones judiciales de otros procesos en otros despachos judiciales homólogos, aunque sean de temas similares, resultan impertinentes como medios probatorios en cuanto no sean relevantes para evaluar directamente los hechos materia de este juicio (Cf. CSJ SP267-2020, 5 feb. 2020, rad. 55955). 13.2.
En ese orden, no se expone que la decisión solicitada se refiere directamente a los temas planteados en los procesos seguidos en contra de la implicada, las partes, las pretensiones y sus fundamentos legales y temporales no se ha indicado que sean idénticos, por tanto, no tienen la aptitud de hacer menos probable la tesis acusatoria. La introducción de tal prueba podría condicionar el criterio del juez natural al de otras autoridades, afectando así el principio de independencia judicial estipulado en el artículo 230 de la Constitución Política. 13.3.
Por consiguiente, la providencia emitida por el Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 20 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no es pertinente porque: (i) los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS, que definen el tema de prueba, no comprenden el desarrollo de esa actuación judicial; y, (ii) las valoraciones realizadas por otros jueces sobre hechos diferentes carecen de la idoneidad para afectar la probabilidad de verdad de la acusación en el caso actual. 13.4.
Además, si se tratara de una discusión exacta a las debatidas en los asuntos sometidos al escrutinio de la implicada en los procesos que son objeto de la acusación, se debe aplicar la regla de mejor evidencia, en cuanto, dentro de las pruebas testimoniales y documentales, se cuenta con el decreto de suficientes elementos relacionados con el criterio que se impuso en el país en esa clase de controversias laborales, por ejemplo, los testimonios de profesionales, entre ellos el del entonces Magistrado del Tribunal de Buga, por lo que se tornaría repetitivo, por ello, es inadmisible.
En consecuencia, en ese aspecto también se confirmará el proveído apelado. 14. Ahora respecto de los testimonios de los abogados litigantes Jorge Iván Jarro Díaz, Consuelo de Jesús Quiñonez, Jorge Pardo y Roger Marino Benavidez Moncayo, el defensor insiste en el decreto de todos, con ese propósito los califica como indispensables para el desarrollo de su teoría del caso.
Algunos de los profesionales fueron Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 21 demandantes en los casos cuestionados a la implicada, y el último de los citados, quien promovió el primer caso de esa naturaleza en el país. En solicitud, el defensor, con esa finalidad argumentó que el propósito de recibir esos testimonios era conocer el criterio en la competencia y fundamentos para la resolución de esos asuntos en Buenaventura y el resto del país, si era el único, cuáles eran las posturas de los jueces laborales y administrativos cuando los demandantes eran docentes del sector público.
Entonces, busca desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y edificar tesis una alternativa. 14.1. En la apelación, insistió en el fundamento sin cuestionar las razones del Tribunal para el condicionamiento impuesto, sólo calificó la decisión como vulneradora de los derechos de defensa y debido proceso, además, explicó de mejor forma quienes actuaron en los procesos cuestionados a la implicada.
Agregó, a su motivación, que la acusación plantea que tanto jueces como abogados demandantes actuaban mancomunadamente, por lo cual, es necesario saber si tenían una relación de amistad, conocimiento y las demandas eran direccionadas para ese juzgado especifico. Esa adición a la postulación es inaceptable para la fundamentación de la impugnación, por el contrario, ese Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 22 proceder sería suficiente para declarar la incorrección del proveído del A quo. 14.2.
En esas circunstancias, el recurrente no expone un argumento que permita vislumbrar el error de la decisión apelada, es decir, que al formular la respectiva petición sí evidenció la necesidad del decreto total de esos testimonios, tampoco explicó que con dos de ellos es insuficiente para lograr la finalidad que esbozó con esas pruebas, ni que su práctica no torna repetitivo el juicio.
Debemos recordar que la pertinencia la fundó en los mismos temas, el criterio que imperaba en los juzgados del país sobre esa clase de asuntos. 14.3. El auto apelado reconoció la pertinencia de los cuatro testimonios; sin embargo, también consideró la regla de admisibilidad de la prueba pertinente y sus excepciones, como lo dispone el artículo 376, una de las cuales está constituida por los elementos que, sin justa causa, dilaten el procedimiento como, efectivamente, serían los repetitivos. 14.4.
Acudir a las garantías de defensa y del debido proceso sin controvertir las razones de condicionamiento de la decisión impugnada, sólo constituye un argumento de apelación sin identificar en la petición inicial los aspectos fácticos y diferenciadores de cada postulación, que justificarían la necesidad de la recepción de los cuatro testimonios; por el contrario, la fundamentación fue general sobre la finalidad que se procura con los mismos, lo que Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 23 permite advertir sin dificultad la incorrección del proveído de primer grado, por lo que se impone su confirmación. 15.
En cuanto a la demanda radicada N°2013-00035 y el fallo emitido el 21 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la parte demandada del proceso 76109310500320103, se inadmitió por el A quo por falta de motivación de la solicitud, se afirmó que el peticionario no esbozó las razones por las cuales serviría a su teoría del caso. 15.1.
La Sala ha sido insistente sobre la exigencia a las partes de abordar, en forma idónea, al momento de efectuar la postulación probatoria, las razones por las cuales resultan conducentes, pertinentes y útiles los elementos probatorios, recientemente se señaló: 68.- Las partes deben formular las solicitudes probatorias en el momento procesal definido por la ley, que no es otro que la audiencia preparatoria.
Durante esta diligencia, el juez dará la palabra a la Fiscalía, al representante de víctimas5 y a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para demostrar su pretensión al interior del proceso. Seguidamente, el director del proceso decretará la práctica de las pruebas que se refieran a los hechos de la acusación, en atención a los criterios de pertinencia y admisibilidad previstas en 5 Originalmente, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 no hizo alusión a las víctimas.
Sin embargo, mediante sentencia C-454/06 del 7 de junio de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible el referido artículo solo en el entendido de que los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía. Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 24 el Código de Procedimiento Penal6.7 15.2.
Además, el recurso de apelación no constituye una oportunidad para complementar la solicitud probatoria, al respecto, la Sala pacíficamente ha considerado8: 29.- El mandato de la mencionada disposición no se limita al plano formal, sino que impone la carga procesal de sustentar el recurso, entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos.
Precisamente en relación con ese aspecto, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo.
En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda. Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia -resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga 6 CSJ AP1830-2023, AP2913-2021, AP3997-2021 y AP5468-2021. 7 CSJ AP5402-2025 Rad 67418 8 CSJ AP2483-2023 Rd 61808 Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 25 oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, rad. 44408). 15.3.
En el caso objeto de análisis, en la solicitud de este elemento de conocimiento, el defensor, solo mencionó la demanda y la sentencia, refirió que la pretensión en esa acción fue el amparo de los derechos de la entidad demandante y, se resolvió, declarar la improcedencia porque el proceso “estaba respetando el debido proceso”. 15.4. Sin discusión resulta que la fundamentación de la petición del defensor, respecto a esos elementos adoleció de la acreditación de la relación de estos con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación; por el contrario, se limitó a su mención genérica sin indicar la razón por la cual resultaba pertinentes, necesarios y útiles para el desarrollo y acreditación de su anunciada teoría del caso alternativa.
Para la Sala el defensor no satisfizo la carga argumentativa para ilustrar la pertinencia de esos elementos, no estableció en concreto qué hechos específicos pretendía Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 26 probar, ni de qué forma contribuiría a desvirtuar la teoría del caso acusatoria o hacer más probable su hipótesis alterna. 15.5.
Ahora, en la sustentación de su impugnación, la defensa no controvirtió el esencial fundamento de la inadmisión, la falta de motivación; no obstante, pretendió mejorar su postulación aludiendo a la pertinencia, supuestamente esbozada, pues la Fiscalía en los asuntos cuestionados había afirmado la violación del debido proceso por la notificación de la demanda, pero en esos elementos se estableció que ello no era cierto; por consiguiente, resultaría pertinente esa postulación pues se haría menos probable la tesis acusatoria de la Fiscalía. 15.6.
La alegación defensiva en apelación supone, a lo sumo, un refuerzo de su petición probatoria lo cual no es aceptable, pero ninguna impugnación de la razón aducida por el auto que la resolvió negativamente, puesto que no estableció la relación entre esos elementos y la pertinencia a la estrategia defensiva. 15.7. Así pues, no es cierto que la decisión recurrida desconoció la petición y su argumentación de pertinencia respecto de la viabilidad de un medio de prueba que eleve o disminuya la probabilidad de los hechos objeto de acusación. Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 27 15.8.
Por el contrario, la indeterminación de la postulación de los elementos del procedimiento de tutela que pretendía incorporar al juicio impidió establecer la pertinencia de los mismos; y, si es que apuntaba al fallo de tutela, el solicitante olvidó mencionar los aspectos de su existencia o contenido que podrían desvirtuar uno de los hechos jurídicamente relevantes o que siquiera lo haría menos probable, fundamento que no es procedente adicionar en el recurso de apelación. 16.
En cuanto a la segunda vigilancia administrativa N°2012-00132 solicitada al proceso 7610931050032012003 por la parte demandada, Ministerio de Educación, constituye un aspecto de la impugnación que denota el no entendimiento de la decisión de primera instancia por el defensor, pues contrario a su comprensión el Tribunal Superior de Bogotá, lo que concluyó fue que no accedía a la petición de inadmisión de la Fiscalía, así lo indicó: Bajo esa perspectiva, las solicitudes de vigilancia judicial presentadas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional y la determinación adoptada por el Magistrado, resultan relevantes dentro del debate probatorio, no solo porque probarían que la parte ejecutada actuó en el proceso, sino que, al parecer incurrió en alguna falta que ameritó la compulsa de copias.
En ese sentido, no se accede a la solicitud de inadmisión de las dos solicitudes de vigilancia judicial y la orden proferida por el Magistrado sustanciador en el curso del trámite de la vigilancia judicial no.2012-00132. Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 28 16.1. En ese contexto, evidente es que, en relación con esa prueba, la impugnación es producto de un yerro del defensor en la interpretación de la decisión de primera instancia; por lo tanto, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 17.
En conclusión, se confirmarán las decisiones probatorias de inadmisión impugnadas, como lo solicitaron los no recurrentes; por cuanto, los argumentos de apelación de la defensa no desvirtúan los fundamentos de tal proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que inadmitió algunas de las pruebas solicitadas por el titular de la defensa.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FEE1390C8E300E5E7452ED5AA1931153BF085C5F08FF158626A9D53218F43EC Documento generado en 2025-11-24 Segunda instancia No. 67490 CUI 11001600071720130001702 CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNAS 30