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AP8163-2017(36943)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Única Instancia No. 36943 Gustavo Hernán Puentes Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE INSTRUCCIÓN No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP8163-2017 Radicación n° 36943 Acta 408 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 a resolver la situación jurídica de GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ, en su condición de ex Representante a la Cámara, a quien se le imputa la conducta punible de tráfico de influencias de servidor público.

HECHOS El Director Nacional de Estupefacientes, Juan Carlos Restrepo Piedrahita, allegó copia de la denuncia radicada en esa entidad el 27 de enero de 2011 por trabajadores de la planta “INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA.”, acompañada del informe de visita de inspección que practicaron los funcionarios de la dirección a dicha empresa; en aquella se expresa que la inmunizadora “fue asignada desde hace varios años al Representante a la Cámara GUSTAVO PUENTES DIAZ, del departamento de Boyacá, quien ha venido nombrando al representante legal en la DNE y él a su vez le nombra la gente que le ordena; por ejemplo en éste momento tiene nombrado al señor Eduardo Salcedo Velosa, quien por muchos años fue asistente del Representante Puentes Díaz, la actual revisora de la empresa Carolina, ha sido asistente del Representante PUENTES,…”.

IDENTIFICACION DEL PROCESADO GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ, nació el 10 de febrero de 1961 en Sogamoso (Boyacá), es hijo de José Antonio Puentes y María Olga Díaz de Puentes, se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.524.176, reside en Bogotá, en la carrera 7 No 144 51 Apto 1005, estado civil separado de Iveth Vela Torres, padre de tres hijos;

Laura Carolina, Felipe Andrés y Gustavo Alejandro Puentes Vela Ingeniero Civil de Profesión, egresado de la Universidad Santo Tomás. La defensa del ex Parlamentario no presentó alegación alguna. CONSIDERACIONES En términos del numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la Cámara o cuando hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, le son imputados delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Como en la actualidad GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ no es miembro del Congreso de la República, según lo acredita la certificación expedida por el señor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario General de la Cámara de Representantes[footnoteRef:1], la Corte conserva la competencia para conocer de esta actuación conforme al parágrafo único del artículo 235 de la Constitución Política, en razón a que los hechos atribuidos ocurrieron en la época que fungía como Representante y guardan relación con la función congresional. [1: Ver folio 12 c.o.1.] La Fiscalía Veintiocho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación a través de la resolución adiada el 9 de febrero de 2007, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes algunos bienes del señor Manuel Abajó Abajó y su núcleo familiar, entre ellos, el establecimiento de comercio denominado “INMUNIZADORA DE MADERAS DEL ORIENTE LTDA”.

Mediante la resolución No 1161 del 29 de junio de 2010, suscrita por el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Luis Fernando Sáchica Méndez, fue revocada la resolución No 1240 del 22 de septiembre de 2008 que designaba como depositario provisional del bien referido al señor Tomás Alfonso Zambrano Avella y en su reemplazo nombraba a Eduardo Salcedo Velosa[footnoteRef:2], ambos amigos de PUENTES DÍAZ. [2: Ver folio 110 c.o.1.] Frente a las imputaciones de haber ejercido influencia en tales designaciones, el excongresista en su indagatoria aceptó haber ido en varias oportunidades a la Dirección Nacional de Estupefacientes[footnoteRef:3], con el propósito de gestionar la entrega provisional de vehículos para el servicio de diferentes administraciones locales del departamento de Boyacá, negando su intervención en dichos nombramientos[footnoteRef:4]. [3: Según el registro de ingreso visitó dichas dependencias el 11 de noviembre, 17 de diciembre de 2008, 10 de marzo, 21 de abril, 19 de mayo y 18 de agosto de 2009.] [4: Ver folios 24-27 c.o.1.] Pese a tal negativa, existen indicios demostrativos de que tales visitas obedecieron a finalidad distinta, como puede inferirse de los nombramientos de sus amigos en calidad de depositarios provisionales de la inmunizadora ubicada en su región y de su intervención en los asuntos administrativos de dicha empresa.

Y si bien Luis Fernando Sáchica Méndez, subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aseveró no conocer a GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ y tampoco haber recibido recomendación suya para la designación de depositarios provisionales de la Inmunizadora[footnoteRef:5], pues solo tenía conocimiento que era miembro del Congreso, lo cierto es que sus amigos no obstante las convocatorias públicas fueron encargados de la administración de tal empresa. [5: declaración del 15 de abril de 2013.] Tanto Tomás Alfonso Zambrano Avella como Eduardo Salcedo Velosa, admitieron su amistad con el implicado, incluso el último lo acompañó varias veces a la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual desmiente a Sáchica Méndez y hace evidente su intención por negar la injerencia que tuvo PUENTES DÍAZ en su designación. En este sentido, basta traer a colación la posesión el 1° de mayo de 2009 de Luisa Fernanda Vega Salamanca, compañera permanente de PUENTES DIAZ, como directora comercial de la inmunizadora Maderas del Oriente Ltda nombrada por Zambrano Avella, nueve días después que el investigado visitara la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Y recordar que el mismo Zambrano desde diciembre de 2008 venía otorgando a Juan Francisco Díaz, primo del implicado, contratos, cuyos valores y objeto se relacionan a continuación: El primero de ellos por $8.463.489.50 suscrito el 12 de diciembre de 2008, tenía por objeto el levantamiento y replanteo de las vías internas, 350 metros excavación, suministro de 123 M2 cuadrados de recebo.

El segundo contrato de obra No CT05032008 por valor de $35.965.015.oo del 20 de marzo de 2009, destinado al replanteo topográfico, excavación y arreglo manual de baches, desmonte y retiro de cubierta de teja de zinc, desmonte y retiro del entramado de madera y mano de obra, suministro y colocación de teja de zinc y pintura anticorrosiva, fue adicionado el 13 de abril del mismo año en la suma de $9.992.868.

El tercero por $6.037.397.31, firmado el 16 de diciembre de 2009 para la remodelación de la oficina uno y la caseta de la planta de la Inmunizadora de Maderas del Oriente Ltda. Y el cuarto, No. CT0502210 por $2.303.048.50 del 26 de febrero de 2010 para llevar a cabo la excavación, en material común, afirmado en material seleccionado, concreto de 3000 PSI, para placa INC acelerante, hierro de refuerzo 6000PSI, de la placa del patio de la empresa[footnoteRef:6]. [6: Ver. folios 83-90 c.o. anexo.4 y folios 99-126 c.o. anexo 16.] Además, Salcedo Velosa venía laborando en la Unidad de Trabajo Legislativo del procesado y el 9 de agosto de 2010 asumió la calidad de depositario provisional, cuando aún desempeñaba funciones de asesor en el Congreso de la República[footnoteRef:7]. [7: La renuncia como asesor de la Unidad de Trabajo Legislativo de la Cámara de Representantes le fue aceptada a partir del 1º de septiembre de 2010.] Estos hechos desvirtúan las aseveraciones de PUENTES DÍAZ, según las cuales obedecían a simples coincidencias, pues contrario a lo sostenido muestran su intervención indebida en asuntos de competencia de funcionarios de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en este caso, del subdirector encargado de designar el depositario provisional de la inmunizadora.

Por eso, una vez el indagado ubicó a sus amigos Zambrano Avella y Salcedo Velosa como depositarios provisionales y a su compañera permanente como directora comercial en la mencionada empresa, comenzó a tener beneficios producto de sus influencias. Para finales del año 2009 la empresa programó una reunión a iniciativa de Luisa Fernanda Vera Salamanca en la finca de Gustavo Pirazán, ubicada cerca de la ciudad de Tunja, quien para esa época se desempeñaba como asesor jurídico de la inmunizadora, con la finalidad de celebrar el día de amor y amistad y la despedida del año con los trabajadores, proveedores y sus familiares, evento aprovechado por el Representante a la Cámara para hacer proselitismo político, al dirigirse a los asistentes por espacio de media hora para solicitarles que votaran por él, pues al hacerlo resultaría reelegido y la empresa continuaría funcionando sin problema alguno. Lo anterior es corroborado con la prueba testimonial vertida por la mayoría de los trabajadores de la empresa, quienes al unísono manifestaron cual había sido el objetivo de la reunión; así lo declararon Ricardo Sánchez Fonseca[footnoteRef:8].

José Abel Cuchimaque[footnoteRef:9], Baudilio Mariño Guio[footnoteRef:10], Fabio Alexander Cuchimaque[footnoteRef:11], Manuel Fernando Zapata[footnoteRef:12], César Augusto Mora Cárdenas[footnoteRef:13], Edgar Suarique Vargas[footnoteRef:14]. Germán Alcides Rodríguez Amorocho[footnoteRef:15] y José Abel Cuchimaque[footnoteRef:16], entre otros. [8: C.d.No.7-Registro 9-17.] [9: Cd.No.7.

Registro. 12-50.] [10: C.d.No.7.Registros. 9-10 y 12-18.] [11: C.d.No.8.Registro. 8-41.] [12: C.d.No.8.Registros. 8-57 y 12-07.] [13: C.d.No.8.Registro 12-07.] [14: C.d.No.8.Registro.19-08.] [15: C.d.No.8.Registro. 6-56] [16: C.d.No.8.Registro. 19-20.] Incluso, en una reunión de carácter político realizada en el barrio los Muiscas de la ciudad de Tunja, le manifestó al operario de la empresa, señor Baudilio Mariño Guio, que lo iba «hacer echar» porque en otro evento hizo un comentario de que todos los políticos eran corruptos[footnoteRef:17]. [17: Cd.No-8.

Registro. 8-41.] Como resultado de su influencia en la inmunizadora, el sindicado logró que se le entregaran vales para tanquear en varias oportunidades las camionetas que utilizaba para su campaña política, según lo manifestó Saúl Andrés González Uribe, administrador y proveedor de combustibles, en el desarrollo de la Inspección Judicial llevada a cabo en la estación de servicios la Concepción de la ciudad de Tunja y en posterior ampliación de la declaración[footnoteRef:18]. [18: Ver folios. 9-24.c.o.5.] Llama la atención de la Sala lo expresado por el citado González Uribe, quien al dirigirse a cumplir la cita para ampliar su testimonio fue abordado por un desconocido, “quien le exigió que no declarara en contra del Dr. Gustavo Puentes, o que si lo hacía que no fuera duro” [footnoteRef:19]. [19: Cd.No.3.Registro. 23-09.] De otro lado, en la inspección judicial adelantada por miembros del C.T.I a la empresa Inmunizadora Maderas del Oriente Ltda., constataron que Luisa Fernanda durante el lapso comprendido del 26 de junio de 2008 al 26 de marzo de 2010, tanqueó de gasolina en la estación la Concepción el vehículo marca Renault de placas BWF958 en treinta ocasiones por un valor de $1.642.280.oo; automóvil que según informaron las autoridades de tránsito era propiedad de GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ.

De igual forma se verificó que el campero marca Kia Sorrento de placas BWS442 también fue abastecido en dicha estación con cargo a la Inmunizadora Maderas del Oriente el 19 de octubre de 2009 por un valor de $115.600, coche asignado al esquema de seguridad del Representante a la Cámara Gustavo Hernán Puentes Díaz, como lo certificó, Carlos Alberto Arcila Sánchez, Jefe de División de Servicios de la Cámara de Representantes.

La anterior información consta en el informe de Policía Judicial del 31 de marzo de 2014 suscrito por los investigadores Evelyn E Fernández Fernández y Oscar G. Martínez Blanco, al cual se encuentran adjuntos los vales correspondientes[footnoteRef:20]. [20: Ver folio.15. c.o.6 ] No obstante demostrar las evidencias reseñadas que el procesado tenía influencia en la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues logró que amigos suyos fueran designados depositarios provisionales de bienes adjudicados a dicha Entidad, su director Carlos Salvador Albornoz en declaración rendida el 16 de abril de 2013, se empecina en negarla.

De ese modo, se advierte en la investigación que luego de la designación de su amigo Tomás Alfonso Zambrano y de su ex asesor Eduardo Salcedo Velosa como depositarios provisionales de la inmunizadora, el implicado PUENTES DÍAZ logró que los trabajadores, familiares y amigos votaran a su favor en las elecciones a la Cámara de Representantes del año 2010, en lo cual jugó papel decisivo Luisa Fernanda Vera Salamanca.

Del examen de los elementos de juicio recaudados y relacionados en precedencia, la Sala estima reunidas las exigencias que estructuran la conducta punible por la cual fue oído en indagatoria PUENTES DÍAZ. En efecto, el comportamiento desplegado por el Representante a la Cámara GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ, encuentra adecuación típica en el artículo 411 del Código Penal bajo la denominación de “Tráfico de Influencias de servidor público”, toda vez que los medios de convicción permiten entrever que el citado ejerció influencia real y directa en la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante la utilización indebida del ejercicio del cargo, esto es, en razón de su investidura.

DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL El delito por el que se define la situación jurídica a GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ, es el conocido con el “nomen iuris” de tráfico de influencias de servidor público, cuya descripción típica obra en el artículo 411 del C.P., en los siguientes términos: “El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Parágrafo Adicionado. Ley 1474/2011, art.134. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región”. De acuerdo con la norma transcrita, incurre en la conducta punible el servidor público que utilice indebidamente, en su provecho o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o función, para así obtener cualquier beneficio de parte de aquél, en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

En otras palabras, el delito tiene como verbo rector utilizar indebidamente influencias. Resulta indispensable para su configuración que el infractor, no obstante lo consciente del imperativo que le asiste, pretenda obtener cualquier beneficio de parte de servidor público, en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. Respecto del verbo rector « utilizar » se ha precisado que significa « hacer que una cosa sirva para algo », seguido del adjetivo « indebidamente », el cual, según el criterio de esta Corporación « debe ser ajeno a los parámetros de comportamiento de todo servidor público o consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que proponen la efectividad de los principios que rigen la administración pública ».

En relación con el hecho punible la Corte tiene dicho: “Es un delito de mera conducta, a demás de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos en los denominados de mera conducta, en tanto no se requiere la consecución del resultado, esto es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia para consumar el delito”.

En esa línea, la « conducta del traficante de influencias es determinable y autónoma en el ejercicio indebido de su posición preponderante de poder o superioridad, razón por la cual, para la estructuración del delito de tráfico de influencias no es necesario establecer si el propósito o finalidad de la indebida influencia comporta la realización de otras actividades delictivas ».

La antijuridicidad material del tráfico de influencias está conectada con los principios que rigen la función pública, la cual tiene protección constitucional y legal. La protección del correcto funcionamiento de la administración pública, particularmente se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos indebidos para él o un tercero, quebrando la moralidad, imparcialidad, neutralidad, transparencia e igualdad, que se espera recibir de la administración pública, deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general. ” (CSJ SP, SP14623-2014, sentencia, 27 oct 2014, rad. 34282).

Lo anterior por cuanto el interés general debe primar sobre el interés particular, aspecto que da forma y carácter al Estado social de derecho, conforme lo determina el artículo 1º de la Carta Política en el que se señala que aquél es prevalente. Este mandato implica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 Superior, que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, razón por la cual ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento y, por tanto, se ha determinado que « la influencia susceptible de reproche penal es la que se centra en la satisfacción de intereses que solo atañen al agente o a un tercero y no a la comunidad o al Estado » (CSJ AP5077-2014, auto 28 ag. 2014, rad. 31982).

Es así como la norma penal busca evitar que intereses ajenos al buen servicio y al bien común, prevalezcan en la actividad de la administración, y así evitar que el poder que sobre ellos puedan ejercer otros agentes oficiales por virtud de la superioridad que sobre ellos tengan doblegue su libertad para resolver los asuntos sometidos a su competencia. En virtud de lo anterior, se ha determinado que « las influencias se configuran en relaciones de superioridad o preeminencia entre el sujeto activo y pasivo, conexión derivada del orden jerárquico que ocupen las dos personas a que alude el tipo penal en la entidad del Estado.

Lo lógico es que sean utilizadas por el que ostenta el privilegio o ventaja sobre el inferior o viceversa » (CSJ SP AP3579-2014, auto, 2 jul. 2014, rad. 32009). DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A IMPONER La Sala encuentra reunidos los requisitos materiales exigidos por los artículos 356 y 357 numeral 1° de la Ley 600 de 2000 para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al ex Representante a la Cámara GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ, al existir prueba testimonial y documental, para predicar que se encuentra demostrado en grado de probabilidad que adecuó su conducta al delito de tráfico de influencias de servidor público.

La imposición de la medida demanda examinar previamente si resulta necesaria a partir de sus fines legales, orientados a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la eventual pena privativa de la libertad, a impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios trascendentes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.[footnoteRef:21] [21: Corte Constitucional.

Sentencia C-774 de 2001. Declaró exequible condicionadamente el art. 357 de la Ley 600 de 2000.] Sobre el particular y examinado el caso concreto, la Corte advierte objetivamente con sustento en la actuación, que no existen motivos que permitan inferir razonadamente que el sindicado evadirá la acción de la justicia o que continuará su actividad delictual, pues es claro que en la actualidad no ejerce la función congresional, acudió al llamado de la Sala a rendir indagatoria y su estado de salud no es el mejor.

Igualmente las pruebas hasta el momento recaudadas, llevan también a pensar que no obstruirá el desarrollo de la investigación y no emprenderá labores dirigidas a ocultar o alterar los elementos probatorios. Por tales motivos, la Sala se abstendrá de imponer medida de aseguramiento a GUSTAVO HERNAN PUENTES DIAZ. Sería el caso de ordenar la compulsación de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen los manejos irregulares que se le dieron a los dineros de la Inmunizadora Maderas del Oriente Limitada por sus directivos, si no fuese porque en el auto de apertura de instrucción adiado el 24 de febrero de 2014 la Sala ordenó su expedición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Instrucción No. 1

RESUELVE

Abstenerse de imponer medida de aseguramiento a GUSTAVO HERNÁN PUENTES DIAZ, a quien se imputa el delito de tráfico de influencias de servidor público, por ausencia de los fines constitucionales y legales. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2