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AP816-2018(52222)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 52222 Juan Carlos Navarro de la Ossa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP816-2018 Radicación nº 52222 Acta 65 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, por los delitos de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos, en razón a la manifestación de la Juez Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES 1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así: “Mediante información suministrada por fuente humana, el día de hoy 17 de mayo de 2017, siendo las 03:50 horas, ( ) [se] procede a realizar diligencia de allanamiento y registro en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Novena Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de la ciudad de Montería Dra. LILIAN ARINDA TOUS MENDEZ, diligencia dirigida al inmueble ubicado en el Municipio de San Antero, Barrio la Popa, sector invasión, coordenadas satelitales N 9º22’08.7 y W 75º45’45.6, con la finalidad de encontrar EMP y EF útil para la presente investigación y dar captura en flagrancia a personas que estén violando el Código Penal de Colombia.

( ) Zona dos corresponde a la habitación uno ( ) en la cual se hallan los siguientes elementos, un canguro o bolso de color negro marca totto, que al inspeccionarlo en su interior de los bolsillos se halla 20 cartuchos color dorado calibre 9 milímetros, lote 81 IM, de igual forma se encontró una granada de mano (fragmentación), la cual posee numeración y logotipos borrados, así mismo se encontró un documento de comprobante de trámite de cédula de ciudadanía a nombre de JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA ”[footnoteRef:1] [1: Folios 31 y 32 carpeta del Juzgado ] 2.

El 17 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, se legalizó la captura de JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, a quien, el 18 siguiente, se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, descritos en los artículos 366 y 365 del Código Penal.

En la misma fecha se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 14 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las referidas conductas penales, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo- Sucre. 4. Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en audiencia del 11 de octubre de 2017, convocada para la formulación de acusación, se declaró sin competencia para conocer el asunto, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia en un inmueble ubicado en el Municipio de San Antero, barrio la Popa, cuya jurisdicción pertenece al Distrito Judicial de Córdoba.

Aclaró que dada la naturaleza de los delitos endilgados, la competencia funcional recae en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Conforme con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo aduce que el expediente debe ser remitido a un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Montería, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.

En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA, en razón del factor territorial. Al respecto, en el presente evento se tiene que al imputado se le atribuyen los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, conforme con los artículos 365 y 366, respectivamente, luego lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 2.1.

Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que la conducta tipificada en el artículo 366, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado, según el artículo 35, numeral 23, de la Ley 906 de 2004, por tanto el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido éste ilícito.

Para determinar ello, necesario resulta advertir que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

Bajo ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que a JUAN CARLOS NAVARRO DE LA OSSA se le atribuye la conducta referida con ocasión del hallazgo de elementos explosivos en la residencia ubicada en el municipio de San Antero, ubicado en el Departamento de Córdoba, de allí que de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Circuito Judicial de Lorica, Distrito Judicial de Montería. Entonces de acuerdo con el Acuerdo 527 de 1999[footnoteRef:3], numeral 15.1[footnoteRef:4], por el cual “ se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”, el juzgamiento le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. [3: Modificado por los acuerdos 794 de 200 y PSAAA05-3124 del Consejo Superior de la Judicatura.] [4: 15.1 Circuito Penal Especializado de Montería, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Montería] En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de JUAN CARLOS NAVARRRO DE LA OSSA. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10