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AP816-2014(42723)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42723 VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP-816 2014 Radicación N° 42723 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR y ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de julio de 2013, a través de la cual revocó la absolutoria dictada en su favor el 25 de enero de la anualidad anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, para en su lugar condenarlas por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma: En términos del artículo 351 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 4434 del 31 de diciembre de 2004, se establece que se pueden donar las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden departamental o municipal, siempre que los bienes donados se destinen a salud, educación, seguridad pública, prevención y atención de desastres.

Para estos fines, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Director y la Secretaría General de la DIAN, se establecen las directrices en materia de disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. Para ello, la División de Recursos Físicos y Financieros de ingreso de las mercancías que cumplen alguna de las citadas condiciones y luego a la división de liquidación de la Administración Delegada de la Aduana Nacional de cada regional, ordena el decomiso a favor de la Nación, mediante el acto administrativo correspondiente.

Luego de ello la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, debe proferir una resolución por medio de la cual autoriza la donación, en este caso, al municipio de Soledad, para el efecto, representada por el alcalde, resolución que describe la mercancía, la unidad de medida, la cantidad y el valor de la misma. Resolución que una vez notificada al representante legal del municipio, éste debe disponer su desplazamiento o el de un delegado a las bodegas en la DIAN, en la que se encuentre la mercancía y asumir el traslado de la misma al respectivo municipio.

Una vez en este lugar, el representante legal debe adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la distribución de la mercancía bajo las condiciones enunciadas. Bajo el marco conceptual indicado, la Sub Secretaría Comercial de la DIAN, profirió las siguientes resoluciones de donación a favor del municipio de Soledad: Resoluciones: 10487 de 4-11-05 por valor de $48.147.501; 10457 del 4-11-05 por valor de $27.385.444; 09893 del 21-10-05 por valor de $79.220.480; 09883 del 21-10-05 por valor de $20.000.000; 09890 del 21-10-05 por valor de $308.204.177; 10175 del 28-10-05 por valor de $5.049.000; 10423 del 4-11-05 por valor de $41.211.150.

Es así, como los hechos que estructuraron la presente investigación, conservan como génesis las denuncias que dieron cuenta del apoderamiento ilegal de mercancía de distinta naturaleza que para el 2005, había sido objeto de donación conforme sendas resoluciones expedidas por la Subsecretaría Comercial de la DIAN, a favor de la Alcaldía Municipal de Soledad.- Atlántico.

De acuerdo con el proceso de responsabilidad fiscal PRF 027-07 Donación DIAN, que se adelanta en la Contraloría del mismo municipio, por el posible detrimento al patrimonio público por un valor de $626.269.287, fueron imputados cargos en contra de quien para aquella época se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Soledad, señora ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO, y su secretaria privada, señora VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR.

Conforme los medios de conocimiento formalizados dentro de este asunto, se tiene que al parecer, por otro lado, fueron usados nombres de fundaciones que no tenían vigencia comercial y por el otro, nombres de personas que no tenían vínculos con las fundaciones favorecidas con la supuesta entrega de mercancías donadas por la DIAN. Operación que se gestó a partir de la alcaldía del municipio de Soledad, donde fueron falseadas actas de entrega, con firmas de beneficiarios, quienes según las tareas de verificación no recibieron la mercancía relacionada en las resoluciones expedidas por la Sub Secretaría Comercial de la DIAN.

En virtud de los hechos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó a las referidas VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR y ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 27 de junio de 2008 con resolución de acusación en contra de las procesadas como posibles coautoras de los delitos mencionados. Para la prosecución de la fase del juicio, la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad, el cual, agotado el trámite legal, dictó sentencia el 25 de enero de 2012, por medio del cual absolvió a las sindicadas de los cargos deducidos en la acusación. Contra esta última decisión interpusieron recursos de apelación los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, siendo resueltos por el Tribunal de Barranquilla el 19 de julio de 2013 en sentido de revocar la absolución dispuesta por el inferior y, en su lugar, condenar a las acusadas a las penas principales de doscientos diez (210) meses de prisión, multa por valor de $ 529.244.758,oo e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, tras hallarlas responsables de los delitos objeto de acusación. Al mismo tiempo, se les negó el subrogado penal de condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra el anterior fallo, los defensores de las sentenciadas promovieron recurso extraordinario de casación, sustentado mediante demandas independientes, cuya admisibilidad analizará la Sala luego de compendiar sus argumentos en el siguiente acápite. LAS DEMANDAS Demanda promovida a nombre de VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR: Primer cargo: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que la sentencia está incursa en “violación directa de la ley sustancial por error de hecho o de derecho en apreciación determinada de la prueba que conllevó a la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000”.

En la demostración de la censura, el actor recuerda los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial, acorde, dice, con doctrina y jurisprudencia. Acto seguido, indica que “el sentenciador de segundo grado incurrió en una violación directa de la ley sustancial”, por “la conculcación de cánones vigentes en las normas sustanciales penales” Al respecto, afirma que la Fiscalía no logró demostrar la incriminación, siendo el cargo genérico y abstracto, “con base en los testimonios recaudados y proyectados con la intención de querer señalar a mi protegida como una persona desleal con la administración pública y que se convierta en alguien peligroso para la sociedad, cuando lo que siempre lideró fue bienes comunes (sic) a favor de esa comunidad que nunca la cuestiono (sic), hasta que empezara esta investigación en su contra”.

Luego, destaca el “carácter injusto, desfavorable e inequitativo de la providencia impugnada como consecunecia (sic) de la indebida aplicación ilegal”, en virtud de la negativa del Tribunal “para hacer producir los verdaderos efectos del artículo 340 del ley (sic) 599 de de 2000”, al separarse de los principios constitucionales al debido proceso, libertad, legalidad del proceso y legalidad de las penas, etc.

Tal forma de resolver, afirma, “encierra la injusticia más grande que pueda cometerse contra una persona, al conculcarse un principio tan grande como elemental: la legalidad de la pena impuesta en esa sentencia condenatoria, cuando en realidad la situación se adecuaba exclusivamente en la inculpabilidad que lo llevaba a la absolución de responsabilidad penal, dado que es el mismo ad-quo (sic) quien afirma que mi defendida es inocente y de ninguna forma actuó de manera contraria a la ley”.

La Fiscalía, insiste, “no probo (sic) o no demostró específicamente la mala intención o el dolo de mi patrocinada, solo supuesto y conceptualizaciones basadas en presunciones dañosas que encaminaron ala (sic) aquen (sic) a tomar decisiones diferentes a lo ya establecido por el aquo (sic) de manera concienzuda, clara y con la perspectiva jurídica basada en lo que es real y no en lo supuesto”.

En el capítulo siguiente referido a los “preceptos legales para aplicar”, aduce que desde la teoría del conocimiento contenida en la Ley 600 de 2000, no existe certeza ni indicio alguno que corrobore la responsabilidad de su defendida, conforme a lo exigido en el artículo 232 de esa normatividad. De esa forma, explica, para evitar injusticias “y para la unificación y la realización del derecho objetivo, el restablecimiento del derecho conculcados (sic), acordes con la nueva características (sic) del estado colombiano ‘estado social de derecho’, es forzoso y perentorio que el máximo tribunal inaplique el artículo 340 del C.P. ley 599 de 2000, modificandolo (sic) en forma total la decisión del fallo recurrido concediendo la absolución de mi defendida… (sic) ” En la “conclusión y petición del presente cargo”, insiste en que “se trata de un cargo formulado por la vía directa, con independencia de cuestiones fácticas.

Está demostrado vulneración jurídica en el sentido indicado al comienzo del cargo, básicamente por aplicación indebida por violación directa de la ley sustancial, por error de hecho o de derecho en la apreciación determinada de la prueba que conllevo (sic) a la aplicación indebida del artículos (sic) 340 de la ley 599 de 20000”. Por razón de lo expuesto, estima que se impone casar el fallo y, en su lugar, absolver a su prohijada, “modificando el fallo cuestionado con las determinaciones compatibles y coherentes con la nueva decisión”.

Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia. Para el actor, esboza en la sustentación del reparo, “uno de los elementos que estructuran el tipo penal es precisamente todo lo contrario a lo que pretendió el señor fiscal, es la indeterminación de las conductas delictivas a desarrollar por mi defendida, lo que a partir de esos mismos elementos de convicción que en forma general relaciono (sic) la fiscalía en nada demuestra respecto a la comprobación de los delitos que le inculca (sic) a mi protegida judicial por la presunta comisión de dichos delitos…”.

Además, advierte, tampoco se dijo nada en torno al elemento, también imprescindible, de la permanencia. Por ello, “está claro que la valoración que le dio el delegado de la fiscalía a la totalidad de las pruebas recaudadas al momento de definir la situación jurídica de mi procurada, de tal manera que una ponderada y seria labor de adecuación típica y responsable (sic), por demás se comprueba que brilla por su ausencia en nuestro caso, ya que nunca se valoró por parte de la fiscalía las pruebas en u (sic) conjunto y siempre se pretendió estudiar las pruebas que podían señalarse como desfavorables y las favorables las aparto (sic), no ciñéndose con esto con las reglas de la sana crítica y las sanas costumbres, olvidándose del debido proceso y sus consecuencias (sic) ”.

Enseguida, destaca cómo su defendida es una persona humilde, sin bienes lujosos en su haber, situación que sí fue ponderada por el a quo. Luego de ello, relaciona las pruebas que a su juicio fueron ignoradas; así, las testimoniales de Evaristo Domínguez, María Estela Ensuncho Bornacelly, Javier Antonio Varela, Julia Muñoz González, Pablo José Bello Cantillo y Fany Flórez Mejía, quienes recibieron las mercancías y donaciones entregadas a su prohijada, “pero al tomar decisiones de fondo que sirvieron de fundamento para modificar la decisión de segunda instancia, no se valoraron de manera objetiva y establecieron los nexos de cumplimiento entre la secretaria de la alcaldía y la población”.

Luego, enuncia las “pruebas irregulares o equivocadamente apreciadas”, refiriéndose a las testimoniales de Pablo José Bello, Frank Epalza, Ángel Humberto Posada Sánchez y Armando José Rambao Jiménez, “ya que mi protegida actuó bajó una orden y una comisión especificada por un superior y que se cumplió tal comisión como fue ordenada y ya si hubo alguna situación de mala fe esta pudieron ser de las funciones escogidas de buena fe por la administración de turno del municipio de Soledad (sic) ”.

A continuación, expone a manera de “conclusión” que si el juzgador hubiera tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado de fondo la condición personal de su defendida no la habría condenado. Además, “como máxima dentro de lo realizado podemos señalar POSIBLE ‘es todo aquello que puede ser, que puede existir, que existe o que puede suceder’ y si nos referimos al término PROBABLE, es casi colindante con lo posible…”.

Igualmente, advierte que “nos gusta lo que enseña la Corte Suprema de Justicia, al jurisprudenciar en uno de sus múltiples fallos, sobre el principio de la buena fe, y nos gusta porque aplica las reglas de la realidad de la sana crítica, que es la que esta dispensadora judicial fomenta en este estado procesal, del cual nos permitimos allegar apartes (sic)…”.

Lo mismo alude en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior le permite colegir que las procesadas actuaron de buena fe “dentro del vínculo legal de sus funciones y si, repetimos, pudo haber alguna acción fraudulenta o ficticia, como lo llaman la fiscalía y el ministerio público, estuvieron limitadas a que quienes se presentaron como representantes de las fundaciones muchas veces dichas, actuaban honestamente y por eso los escogió la alcaldesa como beneficiario de la donación y la secretaria privada le entregó … (sic) ”.

Su defendida, anota por último, no participó en un complot que afectara al municipio, ni en ninguna falsedad, porque la fundación Mundo Limpio allegó su certificado de existencia y representación y solicitó la entrega de las donaciones, por lo que todo el proceso se hizo en forma regular, como lo adujo su representante, cuyo dicho no ha sido controvertido.

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendida. Demanda promovida a nombre de ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO: Único cargo: Acusa el fallo de incurrir en la causal primera de casación, por ser violatorio de una norma de derecho sustancial, en virtud de errores de hecho y de derecho en la apreciación de varias pruebas favorables a su protegida, con ocasión de la aplicación indebida de los artículos 20 (investigación integral); 232 (necesidad de la prueba); 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 237 (libertad probatoria) y 238 (apreciación de las pruebas) de la Ley 600 de 2000, cuyo texto transcribe.

En la subsiguiente demostración del cargo, indica que el Tribunal no realizó ponderación prueba por prueba, como juiciosamente lo hizo la juzgadora de primera instancia, pues se limitó básicamente a mencionar apartes de las indagatorias y a analizar el por qué no tienen razón las enjuiciadas, con lo cual, afirma, incurre en clara violación del principio de investigación integral “porque solo se refirió a lo desfavorable a los intereses de mi defendida, valoró únicamente la prueba de descargos y la que le imputa responsabilidad, de paso vulnera el articulo 234 de la ley 600 de 2000, porque se aparto (sic) de la búsqueda de la verdad real pero sin procurar determinar las circunstancias que demuestren la inocencia, solo se dedico (sic) a buscar aquellas que demostraran la existencia del hecho y la responsabilidad de las procesadas”.

Igualmente, acota, quebrantó el principio de libertad probatoria en la medida en que no valoró pruebas de exclusión de responsabilidad; así mismo, el principio de apreciación de las pruebas mediante la sana critica a que se refiere el articulo 238 del estatuto procesal, en cuanto no expuso el mérito correspondiente a cada prueba en el proceso para finalmente soportar una sentencia de condena sin la prueba suficiente de demostración del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, contrariando lo exigido en los artículos 20 y 232 ibídem.

Acto seguido, acota que el Tribunal no advirtió la falta de credibilidad del testimonio rendido por Frank Epalza, quien inicialmente dijo que las donaciones de la DIAN las vendían unos políticos, pero sin investigar la persona que tenía conocimiento de este hecho, por lo cual, asegura, su dicho “no pasa de ser un simple rumor callejero”, como igual lo fue aquel según el cual entre los concejales del municipio de Soledad se repartían esos elementos, sin realizarse por la Fiscalía las necesarias y relevantes labores investigativas tendientes a aclarar esos hechos.

De la misma forma, señala, no se verificaron las citas de su apadrinada, en cuanto indicó categóricamente que las donaciones se entregaron; igualmente, no se practicó prueba suficiente para demostrar ese hecho y aun cuando varios testigos vinculados con las fundaciones directa o indirectamente dijeron que no habían recibido las ayudas, fueron desmentidos por los mismos procesados o por María Stella Ensuncho, quien otorgó autorización para reclamarlos.

El dicho que sí resulta contradictorio acerca de si se recibieron o no los objetos donados, sostiene, fue el de Pablo José Bello Cantillo; ante ello, surge duda que debe resolverse a favor de su defendida en aplicación del principio de favorabilidad. A continuación, precisa cómo en el fallo impugnado se dejó de valorar la prueba extra juicio de Juan Bautista Ruiz Tovar y otros líderes comunitarios, quienes bajo juramento ante notario dan fe que Luis Castro les había entregado los elementos procedentes de la donación, como igual lo ratificó María Estella Ensuncho Bornacelly, persona autorizada para recibir mercancías por Ángel Posada, representante de una de las fundaciones, las cuales, a su vez, fueron entregadas igualmente a líderes comunitarios, como se constata en el plenario con las actas de entrega; lo mismo, dice, ocurrió con Fanny Flórez, de la fundación Futuro Común, y Juan Urquijo Carcamo, de Mundo Limpio.

Por lo anterior, sostiene, el juzgador desconoció que la ex alcaldesa actuó de buena fe, en la medida en que agotó el procedimiento administrativo de entrega de esos recursos y después realizó los tramites establecidos para que a través de las fundaciones llegaran a la comunidad, sin que haya prueba que lo desvirtué. Además, destaca, no puede tomarse como prueba suficiente el resultado de las investigaciones fiscal y disciplinaria contra su defendida, porque los elementos que se discuten en el proceso penal refieren a la responsabilidad en materia penal, obedeciendo, por tanto, a un criterio de valoración totalmente diferente.

Se desprende de lo expuesto, entonces, que no está demostrado el elemento dolo en la conducta de su patrocinada, “porque a ella sólo le asistía el cumplimiento de sus funciones, ordenando la adjudicación de los bienes donados por la DIAN, no hay prueba que demuestre su intencionalidad de querer apropiarse de los mismos, por cuanto hizo todas las gestiones y tramites documentales a su alcance para que tales recursos fueran finalmente adjudicados a personas de escasos recursos económicos, a través de las fundaciones que finalmente fueron elegidas y que se tiene prueba (sic) varios líderes comunales expidieron con su firma aprobación a su entrega a las actas que por tal motivo se redactaron.

No se puede penar a quien hace su trabajo respetando el aparato normativo y cumpliendo sus funciones”. En el peor de los casos, afirma, la conducta de su asistida corresponde a un peculado culposo, porque está demostrado que no hubo apropiación por parte de su defendida de los recursos de la DIAN entregados a título de donación, en tanto “ella le imprimió el trámite administrativo correspondiente para su adjudicación y que si en alguno y no en todos los casos, ellos tuvieron destino diferente, tampoco es culpa de ella su desvío, porque el proceso previo de reclamación ante la DIAN y posterior adjudicación a las fundaciones fue totalmente legal, tanto que varios líderes comunales dieron fe testimoniales que así los recibieron (sic) ”.

Por razón de lo expuesto solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a ROSA STELLA IBAÑEZ ALONSO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En orden a establecer si las demandas presentadas por los defensores de VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR y ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO reúnen los condicionamientos de admisibilidad, es necesario señalar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el libelo casacional deberá contener: “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” al tiempo que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación del escrito sustentatorio del recurso extraordinario “de forma clara y precisa”, en los términos de la aludida normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos.

A continuación se verá como los libelos sometidos a estudio no cumplen con tales exigencias, motivo por el cual se inadmitirán. Para empezar, indíquese que los dos reparos propuestos en la demanda presentada por el defensor de VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR, ex secretaria privada de la alcaldía del municipio de Soledad, contienen una redacción confusa, atropellada y deshilvanada que torna en extremo complejo su entendimiento, razón por la cual, en el acápite correspondiente a su síntesis, se optó por transcribir fragmentos de su contenido.

Sin duda, esta situación ya de por sí refleja el incumplimiento de los mandatos de claridad y precisión referidos en la norma citada. Además de ello, al interior de la primera censura de este libelo se involucran conceptos disímiles que, en honor a los principios de autonomía y prioridad, han debido plantearse de forma independiente para facilitar su comprensión. Así, no obstante aludirse de forma insistente que acude a la causal de violación directa de la ley sustancial, a la par se pregona que el fallo incurrió en “errores de hecho y de derecho” en la apreciación probatoria e, igualmente, en violación al debido proceso y al principio de legalidad, conceptos totalmente disímiles.

Sobre esto último recuérdese que es de la esencia del invocado motivo casacional (violación directa de la ley sustancial) sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

Contrariando las premisas anteriores, en el reproche objeto de estudio se incurre en dicha falencia al anunciar que tiene sustento en la violación directa de la ley sustancial y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo e incluso se dice expresamente que se configuran errores de apreciación probatoria, postulación eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.

Peor aún cuando al interior de la misma propuesta se alude a la violación del debido proceso. Ello, porque la violación de la ley sustancial, ya sea por la senda directa o indirecta, comporta aceptar la validez de la actuación procesal por cuanto el ataque se circunscribe a errores de juicio o in iudicando en los que incurre el sentenciador al momento de fallar, mientras que en la referida, mas no desarrollada, violación al debido proceso, precisamente se discute ese aspecto a través de yerros in procedendo o de procedimiento.

Para colmo, en los dos cargos de esta demanda se expone que la violación de la ley sustancial se concretó en la aplicación indebida del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, correspondiente al delito de concierto para delinquir, comportamiento por el cual no se acusó, ni mucho menos se condenó a las implicadas; es más, en la segunda censura se cuestiona confusamente, como ya se dijo es la nota característica de este libelo, algunos de los elementos que por vía jurisprudencial se han aceptado como constitutivos de esta infracción (indeterminación de delitos y permanencia), lo cual denota la total impertinencia de esa argumentación frente a la sentencia impugnada.

De cualquier modo, cabe destacar que esta censura se limita, en la crítica probatoria que a continuación emprende, simplemente a exponer su particular punto de vista sobre la valoración de algunas pruebas al margen de la naturaleza de los pretextados errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad. Conforme al reiterado criterio de la Sala el falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida.

Por su parte, el falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.

Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

Al margen de las anteriores directrices, en este reparo, como ya se anticipó, el censor expone el valor que a su juicio ha debido otorgarse a algunos medios de convicción, actitud que, como mucho lo ha insistido la Sala, dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto no tiene el carácter de tercera instancia y se ocupa de develar yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia confutada, objetivo que no se logra, en materia probatoria, ofreciendo un particular punto de vista que además cede ante la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna.

Ahora bien, en incorrecciones similares a las ya puestas de manifiesto se incurre en el único cargo postulado en la segunda demanda presentada a nombre de la procesada ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO, ex alcaldesa del municipio de Soledad, por no extraerse con la indispensable claridad el motivo de su inconformidad y al perseguir con el recurso un propósito incompatible con la esencia del medio extraordinario de impugnación incoado.

Lo primero, porque al igual que en la anterior demanda, no obstante formularlo por el motivo de violación indirecta de la ley sustancial “por errores de hecho y de derecho”, simultáneamente alude a la vulneración del principio de investigación integral, constitutivo de transgresión al debido proceso y al derecho de defensa, aunque deformando su contenido, como igual lo hace con los principios de favorabilidad y libertad probatoria, al entender erradamente que se configuran al conceder mérito suasorio exclusivo a las pruebas desfavorables a su defendida, y a la situación consiste en no haberse verificado las citas de la indagatoria de su patrocinada, prescindiendo, dicho sea de paso, por lo menos de identificarlas, situación que eventualmente comportaría vulneración del derecho de defensa.

Tal amalgama de propuestas excluyentes, según lo atrás explicado, conduce a la falta total de claridad y precisión del reproche. Lo segundo, en tanto la discusión probatoria que plantea in extenso sólo refleja su personal criterio valorativo, al margen de los errores de hecho y de derecho que apenas enuncia. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a la inadmisión de las demandas, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame su intervención oficiosa en los términos previstos en el artículo 216 ibídem. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas, los defensores de VERA JUDITH DEL CASTILLO BOLÍVAR y ROSA STELLA IBÁÑEZ ALONSO atendiendo las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 25