GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP8155-2025 Radicación No. 69623 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 19 de febrero de 2025. En esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla repuso la providencia del 8 de noviembre de 2023 y negó la preclusión de la investigación seguida contra Hugo Raúl Quintero Ariza por los punibles de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 2 II.
HECHOS Se extrae de la actuación que el caso tiene como origen una compulsa de copias de la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá, un escrito de Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude y una denuncia del abogado de Wilfrido Pedroza Pacheco. Según tales documentos, el fiscal 48 Especializado de la Unidad Nacional de Bandas Emergentes de Barranquilla (BACRIM), Hugo Raúl Quintero Ariza, se concertó con Juan Manuel y Brayan Borré, y ejecutó conductas irregulares para incriminar a Alfonso Hilsaca Eljaude como financiador de «Los Rastrojos».
Para ello, el indiciado, según las denuncias: 1. En la investigación n°. 110016001276 2014 00205, los días 4 y 5 de noviembre de 2014, como fiscal a cargo, recepcionó las declaraciones de los referidos hermanos Borré Barreto, donde aludieron información falsa para perjudicar a Alfonso Hilsaca Eljaude. Se afirma que, en tal fecha, el indiciado consignó hechos falsos en los documentos, pues mencionó que en la diligencia estuvo presente el defensor de los declarantes, cuando no fue así. (Concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público) 2.
El 12 de noviembre de 2014, en ese mismo radicado, empleó tales declaraciones como medio fraudulento para inducir en error a un juez de control de garantías y lograr la expedición de una orden de captura en contra de Alfonso Hilsaca. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 3 Se afirmó que, el 20 de noviembre de 2014, luego de que esta última persona fuera capturada y le formularan imputación por los ilícitos de concierto para delinquir, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y homicidio agravado, el fiscal indiciado empleó esas mismas piezas para solicitarle al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla la imposición de medida de aseguramiento.
(Fraude procesal) 3. Adicionalmente, se aduce que, Quintero Ariza, le recepcionó declaración grabada a Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa, quienes inculparon a Alfonso Hilsaca Eljaude y lo vincularon con actividades delictivas. Posteriormente, el 14 y 28 de mayo de 2015, en el marco de la investigación CUI 110016099046 2014 00076, tales personas desmintieron sus afirmaciones, mencionaron los «beneficios penitenciarios» y las amenazas que el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza les hizo para determinarlas a declarar en tal sentido (Falso testimonio, amenazas a testigo y soborno en la actuación penal). 4.
En noviembre de 2014, el indiciado contactó a Ronald Joaquín Álvarez Fierro para programar un encuentro. El 6 de enero de 2015 tal persona fue detenida —sin soportes—, con intervención del fiscal Quintero Ariza, quien abusó de sus funciones para tal propósito. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 4 Ese mismo día, antes de conducir a Ronald Joaquín Álvarez ante un juez de control de garantías para celebrar las respectivas audiencias preliminares, de forma ilegal y con presiones, el indiciado le recepcionó una declaración para el CUI 110016001276 2012 00205, en donde Álvarez Fierro hizo aseveraciones en contra de Alfonso Hilsaca.
Luego, el 27 de mayo de 2015, en el asunto n°. 110016099046 2014 00076, mencionó Ronald Joaquín Álvarez que su información no era real, pues ni siquiera conocía a la persona señalada. (privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio) 5. El 15 de julio de 2015, Hugo Raúl Quintero Ariza presentó un escrito ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena para requerir el cambio de radicación de un proceso adelantado contra Alfonso Hilsaca Eljaude y otros.
En este, propuso argumentos aparentemente falsos — como el envenenamiento de un testigo o la grabación indebida de audiencias reservadas— para inducir a la Corte Suprema de Justicia en error. Ello causó la expedición del proveído CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, en donde se accedió a su pretensión. (Fraude procesal) 6. Ignoró darle trámite a unos oficios presentados el 14 de agosto de 2014 y 9 de septiembre de 2015.
La referencia era el CUI 13001601129 2009 03955. En estos, el abogado de Wilfrido Pedroza anunció sus datos y requirió audiencia CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 5 de imputación contra su poderdante, por su confesión de responsabilidad en un homicidio donde se incriminaba a Alfonso Hilsaca Eljaude.
Por ende, el funcionario prescindió de las misivas y solicitó la asignación de una defensora pública que asistiera a Pedroza Pacheco en un interrogatorio al indiciado celebrado el 10 de septiembre de 2015 en el CUI 110016001276 2014 00205, donde «fue indebidamente presionado (…) para responder a conveniencia lo que el señor Fiscal quería escuchar (…)».
Según la denuncia, el fiscal indiciado: (i) omitió fijar fecha y hora para realizar la audiencia preliminar de imputación; (ii) ejerció arbitrariamente su rol, pues intimidó y presionó a Wilfrido Pedroza para rendir un interrogatorio, en provecho de su escaso conocimiento jurídico y sin tener la opción de negarse a realizarlo. (constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión) III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 19 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó una primera solicitud de preclusión. Después de continuar con sus pesquisas, el 9 de agosto de 2022, por segunda vez, la Fiscalía volvió a elevar tal pretensión en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza. 2. El 5 de septiembre de 2022, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó estar impedido, al estimar que se configuraban las CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 6 causales establecidas en los numerales 4 y 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.
El 8 de septiembre de 2022, ese tribunal declaró infundada la manifestación impeditiva. Con base en los artículos 57, inciso 2°, y 58 A de la Ley 906 de 2004, remitió el asunto a esta Corporación. 4. Mediante proveído CSJ AP4467, 28 sept. 2022, Rad. 62385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el impedimento. 5.
Luego de varios aplazamientos, el 21 de julio y el 8 de agosto de 2023, la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla sustentó su solicitud de preclusión de la actuación. Los días 18 y 26 de septiembre del mismo año, las demás partes e intervinientes se pronunciaron sobre la pretensión. 6. Con auto del 8 de noviembre de 20231, cuya lectura se cumplió el 22 de enero de 2024, el a quo precluyó la indagación seguida contra de Hugo Raúl Quintero Ariza2. 7.
La determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación incoados por el apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude. 1 Carpeta primera instancia. Documento 0615AutoResuelveReposiciónHugoQuintero. 2 Sala de decisión conformada por los Magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 7 8.
Con providencia del 19 de febrero de 2025, la Sala3 mayoritaria4 del Tribunal Superior de Barranquilla repuso el auto y negó la preclusión por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigos, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
En lo demás, es decir, la decisión de precluir la indagación por los delitos de constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión, mantuvo su determinación inicial. 9. En esta oportunidad, la Fiscalía apeló. Superadas las sustentaciones, la alzada se concedió ante la Sala de Casación Penal y se remitió el expediente para resolverla.
IV. DE LA PETICIÓN DE PRECLUSIÓN 4.1. Fiscalía General de la Nación5 Solicitó precluir la investigación al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Reseñó los antecedentes de la actuación y pidió su cesación en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza, quien 3 Se integró por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte, Luigui José Reyes Núñez y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.
Archivo 0615AutoResuelveReposiciónHugoQuintero. 4 Archivo 0632SalvamentoVotoParcial. Salvamento de voto Magistrado Luigui Reyes. 5 21 de julio de 2023. Registros 24:04 y ss. También, 8 de agosto de 2023. Registro 08:06 y ss. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 8 ostentó el rol de Fiscal 48 Especializado de Barranquilla.
Propuso: 4.1.1. Frente al constreñimiento ilegal, prevaricato por omisión, abuso de autoridad, constreñimiento ilegal, falso testimonio, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, aseveró su atipicidad, según lo anotado en los artículos 331 y 332-4 de la Ley 906 de 2004.
Frente a cada evento y delitos, argumentó: 4.1.1.1. Constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, falso testimonio y prevaricato por omisión, respecto de Wilfrido Espinoza Pacheco: Se destacó una denuncia del 5 de mayo de 2015 presentada en contra de Quintero Ariza. En ella se indicó que, el 10 de septiembre de 2015 el fiscal indiciado abusó de su cargo cuando le tomó declaración a Wilfrido Espinoza Pacheco, pues, lo presionó, constriñó y determinó para que exteriorizara datos falsos.
Además, según la denuncia, Hugo Raúl Quintero Ariza no atendió una solicitud de la defensa para requerir audiencia de imputación contra Espinoza Pacheco, quien quiso confesar un homicidio investigado en el rad. «2009- 03955». Es decir, denegó un acto propio de sus funciones. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 9 La Fiscalía consideró que las conductas del indiciado no se acomodaban a la descripción típica de prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, constreñimiento ilegal y falso testimonio.
Sobre la primera, reconoció que la solicitud de imputación sí es un acto del fiscal. No obstante, quien fija la hora, fecha y el lugar de audiencia es el Centro de Servicios Judiciales. Hugo Raúl Quintero Ariza era incompetente. Asimismo, él era autónomo para gestionar tal acto de comunicación, previo control de lo dispuesto en el art. 287 de la Ley 906 de 2004.
Aún más cuando, al parecer, el dicho de Wilfrido Pedroza era «mentiroso» y «buscaba desviar la actuación y cubrir a los verdaderos autores materiales y los determinadores». Respecto de la segunda, aseveró que la actuación del referido servidor público fue adecuada, pues antes de interrogar a Wilfrido Pedroza, logró la designación de una defensora pública y salvaguardó sus derechos.
Con relación al constreñimiento ilegal y el falso testimonio, explicó que no hay evidencia para soportar la presión y la determinación emprendida por el funcionario en contra del testigo para hacerlo declarar en perjuicio de Alfonso Hilsaca Eljaude. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 10 En su criterio, el hecho de que en la diligencia Quintero Ariza cuestionara a Wilfrido Pedroza Pacheco por una información imprecisa de otro testigo (Manuel Banda), es insuficiente para tenerse tal actuación como coacción. 4.1.1.2.
Privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio, respecto de Ronald Joaquín Álvarez Fierro El marco fáctico del evento se circunscribe a la captura de Ronald Joaquín Álvarez Fierro. Según la denuncia, el 6 de enero de 2015 fue aprehendido sin soportes, con la intervención de Quintero Ariza, quien de forma irregular le tomó una declaración para hablar falsamente de Alfonso Hilsaca Eljaude.
Ante tal escenario, el fiscal afirmó que no se daban los presupuestos típicos de una privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio. Respecto del primero, replicó que había una orden de captura previa6 a nombre de Ronald Álvarez, quien fue conducido ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Sincelejo para legalizar el acto y formular imputación de cargos en el radicado «2014-00205».
El fiscal sostuvo que la persona «no fue [capturada]. De ahí la razón de no solicitar la legalización de captura, sino cancelación de la captura (…)». 6 Se relacionó la orden de captura No. 208 del 19 de agosto de 2014. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 11 Es decir, el argumento se construye bajo la idea que, la orden judicial, aunque existió, no se materializó por la presentación voluntaria de Álvarez Fierro.
De allí que, no exista privación ilegal de la libertad. Sobre el segundo delito, de forma escueta, afirmó que no hubo amenazas contra el declarante, pues Quintero Ariza no lo presionó. El solicitante insistió en que Ronald Álvarez concurrió de forma discrecional. Respecto del último punible, es decir, el falso testimonio en calidad de determinador, el fiscal manifestó que la diligencia de Hugo Raúl Quintero Ariza con Ronald Álvarez fue un interrogatorio, no una declaración. Además, no tuvo lugar el 6 de enero de 2015.
Hubo acompañamiento de la defensa y fue libre de juramento, por lo que faltó un elemento típico para la configuración del referido comportamiento. 4.1.1.3. Fraude procesal Se afirma que el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza suscitó un cambio de radicación en el proceso n°. 110016001257 2014 00205. La postulación se decidió ante esta Corporación, la cual aparentemente fue inducida en error con los argumentos del interesado; en especial, unos que versaban en un intento de intoxicación a un testigo y la grabación de una audiencia CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 12 reservada por una investigadora privada.
En la denuncia se afirmó que tales ideas eran mendaces. La Fiscalía se remitió a la providencia CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535, y leyó los apartados atinentes a las dos premisas —envenenamiento y registro indebido—, donde se destacó que son «simples enunciados y carecen de demostración suficiente». Es decir: se descartaron, no produjeron error y otros fueron los argumentos que prosperaron para acceder a la solicitud de cambio de radicación. 4.1.1.4.
Falsedad ideológica en documento público Se le atribuyó a Hugo Raúl Quintero Ariza falsificar como servidor público unas actas relacionadas con los interrogatorios tomados a Juan Manuel y Brayan Borré Barreto los días 4 y 5 de noviembre de 2015. Sirvieron para pedir la captura e imposición de medida cautelar a Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude.
La supuesta información espuria residió en anotar que el defensor de los mentados hermanos estuvo presente, cuando ello no sucedió. El peticionario sostiene que no hay tipicidad, pues en una declaración tomada el 28 de marzo de 2019 al abogado José Luis Mozo Sánchez, éste manifestó que: CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 13 (…) dada la multiplicidad de la información, se acordó que las entrevistas fueran filmadas y se tomaran apenas fueran trasladados a las instalaciones del búnker (…).
La metodología que utilizamos era que yo verificaría la existencia de la filmación, que concordaba con lo que se trasliteraba. Mis defendidos me verificarían y certificaban que ellos lo habían dicho, aparte que me constataban que no se vulneraba derecho procesal alguno, lo cual era el fundamento de mi asistencia; ya que ellos motu proprio habían renunciado al derecho de no autoincriminarse (…) Con tal referencia, el solicitante sustentó que, si bien el abogado no estuvo, firmó los documentos previa verificación. De tal modo, insistió, no hay ficción. En lo sustancial, los datos de los hermanos Borré Barreto no se alteraron, y la firma posterior se justifica en la cantidad de información. Por lo anterior, afirmó que la falsedad es inocua.
No vulneró el bien jurídico de la fe pública, por lo que carece de antijuridicidad material. 4.1.1.5. Concierto para delinquir De forma genérica, se expuso que Hugo Raúl Quintero Ariza estuvo confabulado con Juan Manuel y Brayan Borré Barreto para realizar los delitos por los cuales se pide preclusión. Sin un mayor desarrollo, el fiscal sustentó que no se cumplieron los elementos del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, pues el indiciado no se concertó para confabularse contra Alfonso Hilsaca.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 14 4.1.2. Respecto de los restantes delitos de falso testimonio, soborno en la actuación penal, amenazas a testigo y fraude procesal, el fiscal sostuvo que es imposible desvirtuar la presunción de inocencia de Quintero Ariza, causal descrita en los artículos 331 y 332-6 del C.P.P., en los siguientes términos. 4.1.2.1.
Falso testimonio, soborno en la actuación penal y amenazas a testigos, respecto de Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa Se afirma en la denuncia que Hugo Raúl Quintero Ariza recepcionó y grabó la declaración de Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa.
Se indica que, previamente las ilustró, amenazó y sobornó para instituir aseveraciones espurias contra Alfonso Hilsaca. El postulante señaló que no ha sido posible obtener los registros de video contentivos de la grabación de las diligencias donde se recibieron dichos testimonios, pese a su ardua labor investigativa. Según argumenta, aquellos son necesarios para examinar la inferencia de autoría o participación de Quintero Ariza, por constituir el objeto material del ilícito.
Si bien hay relatos posteriores del 14 y 28 de mayo de 2015, donde supuestamente las declarantes desmintieron CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 15 sus primeras intervenciones, no se cuentan con ellas para verificar si son opuestas o si son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. A su juicio, son indispensables para corroborar: la existencia de juramento, el modo de faltar a la verdad, la existencia de sobornos o presiones y verificar la credibilidad.
El fiscal relacionó las once órdenes a policía judicial que fueron proferidas para certificar sus gestiones, así como el infructuoso resultado. 4.1.2.2. Falso testimonio y fraude procesal, respecto de los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto Por último, Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude expresó que denunció a Juan Manuel y Brayan Borré Barreto por un aparente falso testimonio en el rad. «2014-00205».
Tales dichos se presentaron para pedir en su contra una medida de aseguramiento, la cual posteriormente se revocó. En su criterio, las mentadas personas y Hugo Raúl Quintero Ariza convinieron un plan criminal para lograr encarcelarlo. En criterio del postulante, fue un juez de control de garantías quien verificó el relato de los hermanos Borré Barreto al expedir la orden de captura y, posteriormente, imponer una medida intramural, de la cual «se libró gracias CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 16 a una decisión manifiestamente contraria a la ley, que tiene condenados a dos jueces (…)».
Inmediatamente, la Fiscalía apreció las múltiples declaraciones de Wilfrido Vargas, destacó las mentiras dichas ante la administración de justicia y su intento por desviar la investigación del homicidio de Jhon Ovalle. En los anteriores términos, se sustentó la solicitud de preclusión de la indagación. 4.2. Apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude7 Se opuso a la preclusión. Para cuestionar los argumentos del fiscal, abordó cada delito: 4.2.1.
Fraude procesal: Por el cambio de radicación y sus premisas —envenenamiento y grabación—. Consideró que concurre, al ser un delito de peligro y de mera conducta. A su juicio, la acción de aludir argumentos sin fundamento es idónea para la configuración del injusto, porque no se «necesita que cause efectos en la inteligencia del funcionario a quien se pretende engañar». 4.2.2.
Falsedad ideológica en documento público: Por la suscripción de las actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto sin la presencia del defensor. Señaló que Hugo Raúl Quintero Ariza, en ejercicio de sus funciones, puso y avaló la información espuria del documento. A su juicio, no 7 18 de septiembre de 2023, registro 11:15 – 1:07:34.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 17 es una falsedad inocua, por la trascendencia que tuvo en otros trámites judiciales. 4.2.3. Concierto para delinquir, amenaza a testigos, soborno en la actuación penal, falso testimonio y fraude procesal: Destacó la existencia de elementos que dan cuenta del acuerdo entre los hermanos Borré Barreto y QUINTERO ARIZA para incriminar falsamente a Alfonso Hilsaca.
Tuvo en cuenta las declaraciones de Sandra Milena Álvarez Fierro (14 de mayo de 2015), Ronald Álvarez Fierro (27 de mayo de 2015), Angie Socarrás Villa (28 de mayo de 2015) y Llensi Soraida Bueno (28 de mayo de 2015), quienes afirmaron que el indiciado les contactó y determinó para tal propósito, con presiones o promesas indebidas. También, se refirió a una constancia del asistente de la Fiscalía Cuarta, en el rad. «2014-00076», con fecha 19 de agosto de 2016.
Respecto de los dichos de las tres señoras en mención, al parecer extraviados, criticó que la labor de la Fiscalía para ubicarlos fue insuficiente. En todo caso, recalcó que la libertad probatoria permite emplear otros medios cognoscitivos para certificar el trato de las involucradas y el indiciado, los señalamientos contra Hilsaca Eljaude, y las presiones o las ofertas ilegales.
Además, de forma breve, refirió que las declaraciones, junto a las de los hermanos Borré Barreto, fueron pilares en CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 18 la captura y privación de la libertad de Alfonso Hilsaca, evento que soporta el fraude procesal. 4.2.4. Con tales argumentos, consideró que la Fiscalía no hizo tareas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza. 4.3.
Alfonso Hilsaca Eljaude8 No dio argumentos para cuestionar a la Fiscalía, pues refirió personas y hechos ajenos a los tratados en la solicitud inicial. Afirmó que la justicia tiene un sesgo en su contra. 4.4. Ministerio Público9 Apoyó la pretensión del ente acusador. Respecto de los ilícitos por los que se solicitó preclusión con base en la causal 4ª del art. 332 del C.P.P., expuso: 4.4.1.
Abuso de autoridad y constreñimiento ilegal: A la Fiscalía le corresponde adelantar la acción penal e investigar hechos con características de delito, según un programa metodológico. Afirmó que Quintero Ariza usó sus facultades legales para interrogar a Wilfrido Pedroza. Adicionalmente, en la diligencia no lo presionó para obligarle a responder.
Destacó que aquél tuvo asistencia de una profesional del derecho y pudo abstenerse de hablar. 8 Registro 1:07:50 – 1:25:40. 9 Registro 1:27:01 – 2:34:38. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 19 4.4.2. Prevaricato por omisión: Argumentó que, antes de optar por imputarle cargos a Pedroza Pacheco, el indiciado debía analizar todas las hipótesis fácticas, antes de adoptar una.
En su opinión, el simple reconocimiento del hecho era insuficiente para atribuir la responsabilidad penal. 4.4.3. Privación ilegal de la libertad: Remarcó que la orden de captura de Ronald Joaquín Álvarez no se materializó, por presentarse voluntariamente. Aquella fue expedida antes por un juez de garantías. Además, Quintero Ariza desistió de la audiencia preliminar de medida de aseguramiento.
Por eso, nunca se limitó el derecho de locomoción. 4.4.4. Amenazas a testigo: Dijo que la declaración de Ronald Álvarez sucedió después de las audiencias y estando este en libertad. No hubo influencia o amenaza del fiscal para hablar en contra de Alfonso Hilsaca. 4.4.5. Fraude procesal: Refirió que la decisión de la Corte en el cambio de radicación del caso «2014-00205», no tuvo en cuenta el aparente envenenamiento a testigos o la grabación de una diligencia reservada, por ser simples enunciados.
Si bien se accedió al pedido, fue con asiento en otros argumentos mejor desarrollados. Por ende, concluyó que no hubo inducción en error, ni dolo. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 20 4.4.6. Falsedad ideológica en documento público: Argumentó que si bien Quintero Ariza consignó en las actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto la presencia física de su abogado, cuando en realidad otra fue la metodología practicada, eso es insuficiente para poner en peligro la fe pública.
Al ser una falsedad inocua, no hay antijuridicidad material. 4.4.7. Respecto de los delitos de falso testimonio, soborno en la actuación penal y amenazas a testigo, relacionados con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza, expuso que no hay soportes que evidencien las coacciones o promesas del último en mención hacia Sandra Álvarez, Llensi Bueno y Angie Socarrás. Además, propuso que ellas dieron versiones opuestas: unas incriminando al «Turco Hilsaca», y otras, retractándose de los señalamientos, propiciados y direccionados por Juan Manuel Borré y Quintero Ariza.
Pero, como no se obtuvieron las grabaciones de las primeras intervenciones, es imposible comparar y sopesar los datos para comprobar la materialidad de los reatos. Ante tal duda, no es viable «una nueva declaración de las testigos, dada la poca credibilidad o garantías que ofrecerían (…)». 4.4.8. Para cerrar, sobre el concierto para delinquir, el procurador afirmó que, por sustracción de materia, al CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 21 precluir la acción penal respecto de los demás delitos, este ha de tener la misma suerte. 4.5.
La defensa técnica y material10 4.5.1. La defensora coadyuvó los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público. En resumen, afirmó que su representado «no constriñó a nadie, no usó documentos fraudulentos, no se concertó con nadie, no obligó a nadie para hacer y solicitar una legalización de captura y medida de aseguramiento en el proceso asignado (…)». 4.5.2.
Hugo Raúl Quintero Ariza pidió estudiar las carpetas y documentos aportados por la Fiscalía, pues no actuó de mala fe en su rol de fiscal. V. DEL AUTO QUE PRECLUYÓ LA INDAGACIÓN 5.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído del ocho (8) de noviembre de 2023, reseñó los antecedentes fácticos y procesales, así como los argumentos de la Fiscalía, el apoderado de víctima, el Ministerio Público, la defensa técnica y material. 5.2.
Al fundamentar su competencia para decidir y los aspectos básicos de la preclusión, pasó al análisis del caso concreto. Dividió el estudio en los siguientes apartados: 10 26 de septiembre de 2023. Registro 08:30 – 39:15. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 22 5.2.1. Causal 1ª de preclusión: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal El tribunal concluyó, frente a los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.) y el constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), que prescribió la acción penal.
Para sustentar la determinación, tuvo en cuenta que, según la denuncia de Pedro Salazar, los comportamientos acaecieron el 10 de septiembre de 2015, cuando QUINTERO ARIZA interrogó a Wilfrido Pedroza. Al tener en cuenta las sanciones previstas para estos delitos y el aumento del término prescriptivo para los servidores públicos, sustentó que se superó el periodo para ejercer la acción penal y, por ende, decretó oficiosamente la preclusión, con sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 5.2.2.
Causal 4ª de preclusión: atipicidad a. Por un lado, se trataron los hechos denunciados por el abogado Pedro Manuel Salazar Velasco, relacionados con la práctica irregular de un interrogatorio el 10 de septiembre de 2015 y la omisión de Hugo Raúl Quintero Ariza para imputar cargos a Wilfrido Pedroza Pacheco, quien reconoció ser el aparente responsable del homicidio de Jhon Edison Ovallos.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 23 El Tribunal estudió los fundamentos normativos del prevaricato por omisión y afirmó que la mera manifestación o «confesión» de una persona no es suficiente para que el servidor requiriera la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues «no hay mandato jurídico que así lo establezca» y «lo que compete es realizar las indagaciones correspondientes para determinar la credibilidad o no de esa ‘confesión’».
Como la imputación exige un nivel de claridad fáctica para evitar futuras alteraciones sustanciales, mencionó que a la Fiscalía no le está permitido improvisar en una diligencia con importantes efectos. Además, al examinar los medios suasorios, la Sala encontró unos que se contrapusieron a la autoincriminación de Wilfrido Pacheco. Por ejemplo, un interrogatorio a Juan Manuel Borré, la disparidad del arma empleada para matar, un relato de Elkin Banda y las explicaciones del aparente autor en entrevista del 26 de abril de 2023.
Con base en tales ideas, como las evidencias dieron cuenta que el programa metodológico de Hugo Raúl Quintero Ariza lo llevaron a no darle mérito a la confesión de Pedroza Pacheco, sin ser un acto caprichoso o deliberado para retardar el proceso, en tanto, estaba en la posición de desarrollar pesquisas, accedió a la solicitud de preclusión por atipicidad frente al delito de prevaricato por omisión. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 24 b. Por otro lado, se examinaron los actos relacionados con Ronald Joaquín Álvarez Fierro.
Según se afirmó, Quintero Ariza lo mantuvo privado de la libertad para obtener una declaración en contra de Alfonso Hilsaca. De allí que, se le investiga por los ilícitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio. Del primero (privación ilegal de la libertad), después de explicar sus elementos, el a quo destacó la necesidad de una contrastación para ver si «el servidor está investido de competencia o que entre sus funciones se encuentre la de disponer de la libertad», y su carácter de ilegal.
En el caso, verificó que el funcionario competente —juez de control de garantías— fue quien ordenó la captura de Ronald Álvarez. Pero, esta se canceló por la presentación voluntaria del individuo, quien ofreció su colaboración con la justicia, según consta en un acta del 6 de enero de 2015, despachada por el Juzgado 1° Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo.
Por tal razón, se dijo: (…) no hay ningún medio de prueba que indique siquiera sumariamente que el señor Fiscal llevara a cabo el verbo rector del tipo penal que consiste en privar de la libertad a una persona, lo cual comporta impedirle o limitarle la libre locomoción a través de mecanismos ilegales o, lo que es lo mismo, mediante herramientas que no correspondan a los supuestos que la ley ha consagrado para llevar a cabo tal afectación, menos aun cuando él ni siquiera desarrolló en este caso particular una competencia funcional, no es posible asegurar que abusara de sus funciones, pues no es para este caso el fiscal, el llamado a decretar u CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 25 ordenar la captura misma, que en todo caso fue emitida legalmente por el servidor público competente, esto es, el juez de control de garantías.
(…) Del falso testimonio y la amenaza a testigo, destacó que la diligencia de interrogatorio tomada a Ronald Álvarez el 15 de enero de 2015, «ni siquiera se asemeja a una declaración bajo la gravedad del juramento que es precisamente el ingrediente descriptivo de la conducta (…)». En criterio del Tribunal, con base en el contenido de los artículos 283, 284 y 394 de la Ley 906 de 2004, el interrogatorio del indiciado le permite ser oído, ejercer su defensa y tener los datos que allí brinda como un soporte con vocación probatoria.
Con eso presente, aseveró: Estas exigencias legales se respetaron en la versión ofrecida por Ronald que decidió libremente dar su versión y lo hizo sin juramento porque es la manera que se tiene que respetar la garantía del debido proceso, derecho de defensa, especialmente, su derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. Siendo así las cosas, le asiste razón al señor Fiscal cuando pide la preclusión por esta conducta, por cuanto no estamos ante una declaración bajo la gravedad del juramento sino un interrogatorio de indiciado recibido de forma espontánea, no se trata de una actividad precedida de una presión indebida del fiscal, en resumidas cuentas, es un acto voluntario del interrogado para de una vez descartar la adecuación a alguna otra conducta delictiva.
Estos mismos argumentos sirven para despachar la posibilidad del delito de amenaza a testigo, pues no existe ningún medio de prueba de donde se puedan tener como probables las supuestas intimidaciones, amén que Ronald tenía la condición de indiciado. (sic) c. Del fraude procesal relacionado a una solicitud que Hugo Raúl Quintero Ariza efectuó para el cambio de CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 26 radicación del proceso «2014-00205».
El Tribunal referenció los argumentos que el indiciado sostuvo al elevar su pedido, con los cuales, al parecer, indujo en error a la Corte Suprema de Justicia para proferir un auto del 5 de agosto de 2015. Con base en la norma y la jurisprudencia, el A quo recordó la estructura del ilícito, las consideraciones y la decisión de esta Corporación, los argumentos descartados y la existencia de evidencia para soportar el traslado del proceso a Bogotá. Con eso, mencionó que la conducta es atípica, porque: (i) Hugo Raúl Quintero Ariza no buscó que la Corte errara.
El cambio de radicación se motivó y respaldó con elementos; (ii) la falta de prueba de un evento (atentado por envenenamiento de Juan Borré) no tiene entidad para considerarse como un potencial medio fraudulento, tanto que, en el auto se dejó de lado; y, (iii) no se acreditó que el implicado tuviera el propósito de ejecutar la conducta. d. En lo que atañe a la falsedad ideológica en documento público, se critica que el defensor de Juan Manuel y Brayan Borré Barreto no estuvo en las diligencias de interrogatorio del 4 y 5 de noviembre de 2015, pero en las actas aparece su firma.
Para abordar el delito, la instancia recordó el devenir de tales diligencias: se acordó que las personas se someterían a la justicia y participarían en el interrogatorio. Al ser bastante la información a entregar, se concertó que los interrogatorios CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 27 serían grabados.
El abogado verificó los datos, confrontó que las narraciones coincidieran y sus protegidos le certificaron el respeto de garantías. Así, el profesional del derecho firmó el acta. Con eso de presente, el Tribunal afirmó que el contenido de la diligencia no ha sido cuestionado, ni la acción afectó la fe pública, pues la «supuesta falsedad no alcanza a ser sustancial, ni pone siquiera en riesgo de afectación el bien jurídico (…)». 5.2.3.
Causal 6ª: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a. Frente a esta solicitud, relacionada a los delitos de falso testimonio, soborno en la actuación penal y amenazas a testigo respecto de Sandra Milena Álvarez, Llensi Bueno y Angie Socarrás, el a quo recordó una decisión de tutela donde «prácticamente se concluyó que el tiempo para investigar había terminado».
En la decisión se precisó que, se le endilga a Hugo Raúl Quintero Ariza haber recepcionado y grabado las declaraciones de las personas en mención, donde les indicó qué decir bajo amenaza, soborno o instrucción. Para abordar la solicitud, estudió unas declaraciones del 14 y 28 de mayo de 2015. Se indica que, en tal oportunidad, las personas se retractaron de sus afirmaciones anteriores que incriminaban CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 28 a Alfonso Hilsaca.
El Tribunal reseñó el trabajo investigativo y precisó que el ente acusador no obtuvo copia de las grabaciones iniciales de los declarantes y consideró inviable citarlos para interrogatorio. En todo caso, apreció los segundos relatos, donde no hubo señalamientos hacia Hugo Raúl Quintero Ariza. Al apreciar las entrevistas, el Tribunal afirmó que «quedan más dudas que aciertos», pues no se puede concluir la presencia de una manipulación en los declarantes para un retracto, o que el implicado les guiara y les ofreciera recompensas.
Por eso, para precluir la actuación, dijo: No puede entonces tomarse de manera descontextualizada la retractación, carente de confrontación, para asegurar que entonces se orquestó un plan por parte del fiscal HUGO QUINTERO para incriminar a un grupo de inocentes, y menos aún es posible afirmar que la declaración que no ha sido posible obtener fue producto de amenazas por parte del servidor público, y es que como si fuera poco las mismas declarantes ubican a otra persona de la Fiscalía o del CTI -no logran precisar- y sería ese funcionario un testigo primordial para esclarecer los términos de los dichos iniciales, pero insiste la Sala, el término para recaudar más medios de prueba culminó así que con lo recolectado es imposible desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado, en los delitos que enlista el denunciante.
(sic) b. Para finalizar, sobre el falso testimonio y el concierto para delinquir relacionado con Juan Manuel y Brayan Borré Barreto, mencionó: b.1. Las versiones rendidas por los hermanos están desprovistas del juramento, por lo que no se configura la tipicidad del primer ilícito. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 29 b.2.
Del concierto para delinquir, además de referir su composición normativa, el Tribunal afirmó que no hay pruebas para inferir que Quintero Ariza y los hermanos Borré Barreto crearan una organización criminal con vocación de permanencia. El primero no provocó el contacto con los segundos, según lo acreditó una resolución de la Fiscalía y documentos del INPEC.
Sólo actuó en ejercicio de sus funciones. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal decretó la preclusión de la actuación por todas las conductas atribuidas a Hugo Raúl Quintero Ariza. VI. RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE ACCEDIÓ A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 6.1. Recurrente11 6.1.1. El apoderado de Alfonso Hilsaca no compartió la decisión e interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación. En su criterio: (i) Ronald Joaquín Álvarez fue privado ilegalmente de su libertad.
El Tribunal no apreció íntegramente las evidencias. Más allá de la existencia de una orden proferida por un juez, se pasó por alto que el interrogatorio al indiciado del 6 de 11 5 de junio de 2025. Registro 05:15 – 2:16:48. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 30 enero de 2015 ocurrió entre las 2:32 pm a las 4:30 pm, y las audiencias preliminares iniciaron minutos después, a las 5:15 pm.
El recurrente citó la declaración de Álvarez Fierro, con fecha 28 de mayo de 2015. Dio un contexto de la detención y las supuestas irregularidades para adverar que la orden tenía como fin la imputación, no un interrogatorio. Por eso, Hugo Raúl Quintero Ariza abusó de su posición y coartó a una persona de su locomoción, en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 96 y 297 del C.P.P. Además, con base en la declaración de Sandra Álvarez del 27 de mayo de 2015, puede advertirse que la entrega de su hermano Ronald Álvarez no fue discrecional, sino provocada para obtener un relato que inculpara a Alfonso Hilsaca.
(ii) Quintero Ariza sí determinó a Ronald Álvarez para lograr un falso testimonio. Consideró que el interrogatorio al indiciado es «injurado», pero, se causó en presencia de un abogado y se incriminó a Hilsaca Eljaude. (iii) El indiciado amenazó, o por lo menos, sobornó a Ronald Álvarez. En la declaración del 6 de enero de 2015 reconoció que se rendía «con miras a la obtención de beneficios (…)».
Los catalogó como «ventajas extralegales». Además, fue coaccionado con la orden de captura. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 31 Destacó que no se acreditó la presencia de trámites internos en la Fiscalía para que Hugo Raúl Quintero Ariza y Ronald Álvarez Fierro optaran por un principio de oportunidad.
Es más, en el relato del 27 de mayo de 2015, la persona implicada afirmó que el fiscal le dijo «ayúdame, que yo te ayudaré», siendo extraño que un servidor público de Barranquilla se trasladara hasta Sincelejo, sólo para capturar, interrogar y declinar de una medida cautelar. (iv) Respecto del falso testimonio como determinador, destacó que las labores de la Fiscalía para averiguar por las grabaciones de los interrogatorios a Sandra Milena Álvarez, Angie Paola Socarrás y Llensi Soraida Bueno cumplieron su fin, pues el relato de la primera persona mencionada estaba en un disco compacto.
Así, ratificó que aún es posible obtener los registros, profundizar con las declarantes y corroborar que sus dichos fueron empleados en el proceso de Alfonso Hilsaca, aspecto que sustenta el fraude procesal. Por ende, no es cierta la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza. (v) Respecto de la falsedad ideológica en documento público por la ausencia del defensor de los hermanos Borré Barreto en su interrogatorio, el apoderado de víctimas afirmó que la fe pública se afectó y consolidó un perjuicio que CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 32 trascendió «hasta los intereses de la administración de justicia».
Hay lugar a la tipicidad objetiva, pues el servidor público, en virtud de su función documentadora, firmó la pieza con un aspecto fáctico artificioso. 6.1.2. En lo relevante, Alfonso Hilsaca Eljaude12 destacó los años de esta indagación y los antecedentes del caso. 6.2. No recurrentes 6.2.1. Fiscalía General de la Nación13 Expresó que la decisión de precluir se debe confirmar.
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial, así: (a) Ronald Joaquín Álvarez fue detenido, pero la orden de captura en su contra se canceló y nunca tuvo lugar. Mencionó que Hugo Raúl Quintero Ariza no tenía competencia funcional para privarlo de la libertad. Si bien hay un interrogatorio del 27 de mayo de 2015, consideró que no se le puede dar «validez».
Lo mismo dijo del relato de Sandra Álvarez Fierro, del cual no se extraen elementos para sustentar el ilícito. 12 Registro 2:17:00 – 2:38:44. 13 29 de noviembre de 2024. Registro 07:13 – 1:14:11. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 33 (b) El interrogatorio a Ronald Álvarez se ciñó a los artículos 282, 284 y 394 del Código de Procedimiento Penal, sin desconocer garantías fundamentales o la voluntad de la persona.
No hay evidencia de amenazas o presiones. Lo mismo consideró de Sandra Álvarez, de la cual no se puede corroborar la existencia de ofrecimientos anómalos para declarar contra Hilsaca Eljaude. Aún más, cuando hay varias versiones contradictorias. (c) Insistió que la aparente falsedad ideológica en las actas de las declaraciones de los hermanos Borré Barreto carece de antijuridicidad. 6.2.2.
Ministerio Público14 Al igual que la Fiscalía, insistió en sus argumentos iniciales. No obstante, únicamente frente al falso testimonio conexo con la declaración de Sandra Milena Álvarez Fierro, pidió revocar parcialmente la providencia recurrida, pues, se advirtió la existencia de la videograbación, siendo procedente que la titular de la acción penal la valore y determine si la tiene en cuenta. 6.2.3.
Defensa técnica y material 6.2.3.1. La profesional del derecho15 que vela por los intereses de Hugo Raúl Quintero Ariza requirió confirmar 14 Registro 1:15:00 – 1:39:10. 15 Registro 1:40:10 – 1:47:27. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 34 integralmente el auto, pues las conductas atribuidas a su defendido no existieron. 6.2.3.2.
En lo pertinente para la actuación, Hugo Raúl Quintero Ariza16 agregó que a los fiscales no les compete hacer capturas. Fue el GAULA de la Policía Nacional la encargada de aprehender a Ronald Fierro, quien declaró con plenas garantías y de forma voluntaria. VII. EL AUTO RECURRIDO En virtud de lo anterior, con auto del diecinueve (19) de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla repuso la decisión inicial y negó la preclusión por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
Razonó: 7.1. De un lado, con relación al constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por actuaciones del indiciado con respecto a Wilfrido Pedroza, destacó que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Del otro, sobre el prevaricato por omisión, recalcó que el recurrente no se alzó contra la determinación de preclusión. Por eso, no se pronunció sobre el particular. 16 Registro 1:47:.55 – 2:25:20.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 35 7.2. Reiteró las generalidades de la figura de preclusión, explicó cada causal invocada por la Fiscalía y resolvió desfavorablemente la petición de una «prueba sobreviniente» invocada por el apoderado de la víctima, quien pretendía la aducción de una grabación tomada a Sandra Milena Álvarez. 7.3.
Recordó los fundamentos empleados para sustentar la preclusión por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respecto de los posibles ilícitos realizados por Hugo Raúl Quintero Ariza. Afirmó que, para acceder a la preclusión, era necesario acreditar un estándar de conocimiento: «certeza más allá de toda duda razonable, de que, verdaderamente, se dan los presupuestos para verificarse las causales invocadas (…)».
Con eso, la instancia afirmó que ese grado de conocimiento no se alcanzó, porque la exposición del fiscal y los puntos abordados por el apoderado de víctima, dejaron vacíos dentro de la narrativa. Para soportar la idea, cotejó las declaraciones que los hermanos Ronald Joaquín y Sandra Milena Álvarez Fierro rindieron en 2015, las cuales fueron contradictorias en la forma en que, el primero accedió a dar una versión ante la Fiscalía, en contra de Alfonso del Cristo Hilsaca.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 36 Hizo el mismo ejercicio con los relatos de las señoras Angie Socarrás y Llensi Soraida Bueno, quienes inicialmente incriminaron al referido, pero luego se desmintieron. Por eso, en criterio del a quo, se «(…) siembran grandes dudas sobre la comisión o no de los punibles de falso testimonio en calidad de determinador, amenazas a testigos y soborno sobre los declarantes, y el delito de privación ilegal de la libertad respecto a Ronald Joaquín Álvarez Fierro».
Faltó el «grado de certeza» para considerar la atipicidad de las conductas punibles, porque los soportes —es decir, las referidas declaraciones—, causan interrogantes sin resolver. En torno a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, citó decisiones de esta Colegiatura17 respecto de la disparidad de información entre testigos, situación que se podría aclarar con la práctica de más entrevistas, o propiciando el juicio oral para confrontar y contradecir las afirmaciones.
Sobre un argumento según el cual era necesario precluir porque no se obtuvo un video de Sandra Milena Álvarez Fierro, el Tribunal recordó que en el sistema procesal vigente rige el principio de libertad probatoria. 17 Son: CSJ AP314, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP2431, 18 jun. 2019, rad. 50082 y AP2336, 6 abr. 2017, rad. 50086. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 37 Otros medios de conocimiento permitirían superar tal falencia e inferir el grado de participación en el reato.
Además, el representante de víctimas manifestó que sí obtuvo tal pieza, siendo labor de la Fiscalía obtenerla, verificarla, ponderar la viabilidad de formular imputación contra Hugo Raúl Quintero Ariza, o corroborar «más allá de duda alguna» una causal de preclusión. 7.4. Según la Sala extrae del proveído, por lo apresurado que resultó el desarrollo de sus argumentos, también consideró como plausibles las tesis expuestas por el apoderado de Alfonso Hilsaca, así: 7.4.1.
Respecto de la privación ilegal de la libertad por incumplimiento de los presupuestos del artículo 297 del C.P.P., porque: (…) si bien hubo orden de captura contra Ronald Joaquín Álvarez Fierro, expedida legalmente por el Juez de Control de Garantías, los fines de la misma no eran otros que la realización de la imputación y no un interrogatorio por parte del ex fiscal, así como que el solo hecho de estar el señor Álvarez Fierro dentro del vehículo rodeado de los funcionarios, impedía su libertad de locomoción, que si la detención hubiese sido en virtud de un procedimiento policial, se hubiese dado de forma distinta (…). 7.4.2.
En materia de amenaza a testigos y soborno, puede pensarse que Quintero Ariza ofreció beneficios o ventajas ilegítimas, pues fueron irregulares y no siguieron el trámite para un principio de oportunidad. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 38 7.4.3. Sobre el falso testimonio, reevaluó un argumento del auto inicial, donde se afirmó que las declaraciones (no especificó cuáles) hechas fuera del juicio oral no tuvieron valor probatorio, ni se utilizaron para generar un daño potencial.
Mencionó que los relatos conocidos en el proceso de Alfonso Hilsaca, si bien no se emplearon en el juicio, «no anuló la potencialidad para generar una decisión contraria a derecho por medio de un posible montaje fraudulento, que también haría viable la duda sobre la comisión del delito de fraude procesal». 7.4.4. De la falsedad ideológica en documento público, afirmó que el problema de su configuración no está en determinar si la presencia, o no, del abogado en los interrogatorios de los hermanos Borré Barreto vulneró el bien jurídico de la fe pública, porque obedece a la antijuridicidad, mas no a la tipicidad.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el titular de la acción penal debe profundizar en su programa metodológico y concentrarse en los «cabos sueltos» que no permiten tener un estándar de «certeza más allá de toda duda» de que las conductas son atípicas o es imposible desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 39 VIII. EL RECURSO18 La Fiscalía sustentó su inconformidad para solicitar la revocatoria del auto, de cuya particular exposición, la Corte puede extractar el siguiente desarrollo: (i) Leyó el salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Criterio que «[acogió] integralmente», respecto de los delitos de falso testimonio, privación ilegal de la libertad y concierto para delinquir. (ii) Mencionó el contexto que sobrellevó a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Alfonso Hilsaca, donde dos jueces fueron condenados. Leyó las declaraciones de funcionarios de la Rama Judicial afines con una manipulación en el reparto de la audiencia preliminar.
(iii) Reiteró que no es posible continuar la indagación por escasez de evidencias y las contradicciones que tuvieron declarantes como Wilfrido Pedroza, Luis Ovallos y Eluvina Quintero, respecto del homicidio de Jhon Edison Ovallos. De tal modo, no hay forma de continuar la actuación contra el indiciado por el falso testimonio, en calidad de determinador, de los hermanos Borré Barreto, y por el fraude procesal, ligado con el uso de tales declaraciones ante un juez de garantías. 18 9 de junio de 2025.
Registro 04:07 – 2:16:55. Parte 1. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 40 Incluso, adicionó que hubo ardides para que el abogado de Pedroza Pacheco denunciara a Hugo Raúl Quintero Ariza por constreñimiento ilegal, abuso de autoridad y prevaricato por omisión, por su negativa para imputarlo.
(iv) Destacó que en la indagación han trascurrido más de diez años. Por ello, es necesario resolver con las piezas obrantes, bajo los parámetros de la Constitución, de la ley y de un fallo de tutela proferido por esta Colegiatura19. IX. NO RECURRENTES 9.1. El Ministerio Público20 pidió revocar de forma parcial el auto. Reiteró argumentos utilizados en la solicitud inicial.
En lo pertinente, se destaca: 9.1.1. Privación ilegal de la libertad: Hugo Raúl Quintero Ariza no libró la orden de captura contra Ronald Álvarez Fierro, sino que lo hizo un juez. Es decir, no tenía competencia. En todo caso, la persona se presentó voluntariamente ante la Fiscalía para colaborar. 9.1.2. Fraude procesal: En el trámite de cambio de radicación, la Corte Suprema de Justicia no fundó su decisión con las afirmaciones sobre el envenenamiento de un testigo, sino en otras.
Por ende, no hubo inducción en error, ni intención dolosa. 19 CSJ STP7034, 7 jun. 2022, rad. 12324. 20 Registro 01:15 – 34:06. Parte 2. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 41 9.1.3. Falsedad ideológica en documento público: No observa cómo se alteró la realidad con la declaración de los hermanos Borré Barreto por la ausencia física de su abogado, quien dio su consentimiento para adoptar una metodología en la diligencia. Además, es necesario tener en cuenta la categoría de antijuridicidad para determinar un daño o amenaza a la fe pública, por ser un elemento del delito. 9.1.4.
Concierto para delinquir: No hay evidencia del acuerdo de voluntades entre Juan Manuel y Brayan Borré Barreto, y Hugo Raúl Quintero Ariza, ni se acreditó la «permanencia en el tiempo para la comisión de delitos». 9.1.5. Falso testimonio, soborno en la actuación penal y amenazas a testigo: Respecto de la aparente ilustración a Llensi Bueno y Angie Socarrás, no se obtuvieron las grabaciones de sus primeras declaraciones para fijar el grado de participación del procesado.
Además, respecto de esas dos personas y Sandra Milena Álvarez, las evidencias no son claras para observar el ofrecimiento de algún beneficio o ventaja penal no prevista. 9.2. El apoderado de la víctima21 insistió en los argumentos que dio en el recurso de reposición, acerca de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, falso testimonio, amenazas a testigo y falsedad ideológica en documento público. 21 Registro 37:35 – 2:05:40.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 42 Respecto del concierto para delinquir, afirmó que el actuar de Quintero Ariza revela una «cofradía» con los hermanos Borré Barreto en la recepción de las declaraciones de Angie Socarrás y Sandra Álvarez para incriminar a su prohijado. Frente a los argumentos de la Fiscalía para sustentar la preclusión por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, criticó su estructura a partir de la complejidad y carácter voluminoso de la actuación. 9.3.
La defensa22 y Hugo Raúl Quintero Ariza23 coadyuvaron la argumentación de la Fiscalía General de la Nación. De su particular argumentación, se extraen los siguientes aspectos: 9.3.1. Sostuvieron que la detención de Ronald Álvarez obedeció a la preexistencia de una orden de captura en su contra, la cual se canceló. Además, no existe falso testimonio porque tal persona fue coherente en sus interrogatorios del 6 y 15 de enero de 2015. 9.3.2.
No hay claridad en los supuestos beneficios que Quintero Ariza ofreció a Sandra Álvarez, Llensi Bueno, Angie Socarrás y Ronald Álvarez; y en todo caso, quien las aleccionó para faltar a la verdad fue Juan Manuel Borré. 22 16 de junio de 2025. Registro 11:22 – 1:03:10. 23 Registro 1:03:35 – 1:42:15. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 43 Si bien es cierto esas personas rindieron entrevistas posteriores, donde reconocieron la mentira, no permiten confirmar una manipulación de su versión, o que el indiciado ofreciera dádivas para hacerlo.
Incluso, la defensa afirmó que la primera versión que incrimina a Alfonso Hilsaca como financiador de un grupo ilegal es cierta, y que un policía que presenció las diligencias no percibió algún constreñimiento o insinuación. 9.3.3. Respecto de la falsedad ideológica en documento público, sustentó que la aparente ficción no vulneró el bien jurídico, dado el carácter inocuo de la acción. Es más, las exposiciones de los hermanos Borré Barreto no han sido cuestionadas por el denunciante o sus abogados. 9.3.4.
No se configuró un concierto para delinquir, pues Hugo Raúl Quintero Ariza fue asignado al caso de Alfonso Hilsaca por parte del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación. 9.3.5. El indiciado actuó conforme a la Constitución y la ley. Tuvo el propósito de cumplir con la obligación de impulsar un caso que tenía asignado. X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 10.1.
Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 44 Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos y las sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, según lo dispone el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004.
Por regla general, el auto que decide la reposición no es susceptible de recursos. Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala Mayoritaria del Tribunal de Barranquilla declaró la prosperidad del recurso horizontal propuesto por el apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude, contexto que, configura una excepción para habilitar la alzada, con relación a lo resuelto.
Al respecto, en virtud del principio de integración (art. 25, Ley 906 de 2004), es necesaria una remisión al numeral 2 del artículo 322 del Código General del Proceso, donde se propone: 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Por lo anterior, es viable estudiar de fondo la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación. Ahora, conforme al principio de limitación, de acuerdo con el cual la Corporación sólo se puede pronunciar respecto de lo que es materia de disenso y de aquello que esté CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 45 inescindiblemente vinculado, el estudio de la Sala se centrará en determinar si el a quo acertó al reponer el auto del 8 de noviembre de 2023 y en su lugar, negar la preclusión de la investigación penal seguida contra Hugo Raúl Quintero Ariza por los injustos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir. 10.2.
Cuestiones preliminares 1. La Corte identificó que la Fiscalía dedicó una parte de su exposición para citar el contenido del salvamento de voto parcial, formulado por uno de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la decisión del 19 de febrero de 2025. Al revisar el audio, se advierte que, la delegada leyó el contenido del documento24, con relación a los delitos de privación ilegal de la libertad, concierto para delinquir y falso testimonio, y mencionó: «acojo integralmente lo expuesto por el doctor Luigui, respecto de los tres puntos o delitos en los que no está de acuerdo con sus compañeros de Sala»25.
Sobre tal proceder, hay que recordar que sustentar la apelación es un acto procesal que exige una labor intelectual del recurrente, quien asume la responsabilidad y la tarea de 24 9 de junio de 2025. Registro 06:50 – 38:04. 25 Registro 23:54 y ss. Ib. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 46 argumentar con razones jurídicas, probatorias y fácticas su inconformidad.
Aquí, la Sala advierte que la censura de la Fiscalía se cimentó en el salvamento parcial de voto de un Magistrado del Tribunal. Al revisar su contenido, pese a no ser metodológicamente adecuado, es viable estudiar el disenso, pues, al hacer el recurrente propios los argumentos manifestados en el referido salvamento de voto, es dable considerar que, frente a la decisión de no precluir la indagación por los delitos de privación ilegal de la libertad, concierto para delinquir y falso testimonio, hubo sustentación de la alzada. 2.
De otro lado, la recurrente aludió a los hechos de un evento en que, el abogado de Wilfrido Pedroza denunció a Hugo Raúl Quintero Ariza por los delitos de constreñimiento ilegal, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y prevaricato por omisión26. Sobre el particular, hay que hacer dos acotaciones: 2.1. En el segundo ordinal del auto del 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de primer nivel decretó oficiosamente la preclusión de los dos primeros ilícitos —constreñimiento ilegal y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto—, con base en la causal 1 del art. 332 del C.P.P., porque la acción penal prescribió. La determinación no 26 Registro 1:41:18 y ss.
Ib. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 47 fue cuestionada a través de los recursos, ni tratada en posteriores escenarios procesales. 2.2. Además, en el primer ordinal de la misma providencia se precluyó la indagación en favor de Hugo Raúl Quintero Ariza por el injusto de prevaricato por omisión, con fundamento en la causal 4ª, artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
En las intervenciones sucesivas, nadie enunció reparos a esta determinación. Incluso, en el auto examinado, de forma adecuada, el a quo aclaró que no se ocuparía de tal delito, pues el abogado de Alfonso Hilsaca no recurrió lo así resuelto. Con base en lo dicho, es diáfana la improcedencia de un estudio de fondo sobre estos tres delitos, pues la judicatura ya accedió al pedido de preclusión de la indagación. 3.
El representante de víctima adujo que la argumentación de la apelante no satisfizo las cargas mínimas del recurso, pues no «atacó» los puntos medulares del auto, sino otros ajenos a la actuación. La Corte encuentra que le asiste razón parcialmente. Es dable recordar que la apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 48 tesis, mientras que la impugnación, una antítesis27.
En esta, la parte inconforme esboza las razones de la refutación. Así nace una contradicción. Sin ella, no hay debate. El funcionario deberá resolverla para determinar la necesidad de una corrección en la providencia, como respuesta a la exposición del recurrente. Pero, si tal lógica está ausente por falta de explicaciones para desaprobar la tesis o limitar la discusión, labores como verificar argumentos, identificar problemas jurídicos y otorgar una réplica integral y apropiada a la parte inconforme, se dificultan.
El quiebre de tal dualidad forja un plano vacilante que no puede subsanarse a través de presagios, predicciones, impresiones o inducciones, como si se tratara de un ejercicio de clarividencia en donde la judicatura tenga la carga de subsanar los vacíos. La rigurosidad de un recurso va más allá de la solicitud genérica de revocatoria. Es forzosa una carga argumentativa que provea auténticas mociones para explicar y darle sentido a su finalidad28. 27 CSJ SP185, 14 feb. 2024, rad. 58661. 28 CSJ AP401, 31 ene. 2024, rad. 64413, donde se indicó: «Es de señalar que la apelación tiene como propósito permitir a la parte recurrente controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión emitida contraria a sus intereses, a efectos de demostrar su incorrección y, en consecuencia, suscitar su revocatoria.
En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto». CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 49 Ahora, respecto a la eventualidad de declarar desierto un recurso, la Sala «ha sido reiterativa en que no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso» (CSJ SP2129, 12 jun. 2019, rad. 54018).
Ligado a lo anterior, respecto de los vacíos o defectos de la apelación, en la decisión CSJ AP6976, 13 nov. 2024, rad. 64616, la Sala ha destacado las siguientes consecuencias: (1) la declaratoria de desierto, cuando: (1.1.) se carece totalmente de sustento, y, (1.2.) no obstante haberse sustentado, el fundamento expuesto no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente contra la decisión que se cuestiona o, (2) la denegación, cuando se cuestiona la providencia, pero con una fundamentación que no alcanza a contradecirla. 20.
Entonces, para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, mínimamente, los fundamentos no compartidos de la decisión; intelección fáctica, jurídica o probatoria, que debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y competo de esas razones de inconformidad (…). (Cursivas propias) A propósito de ese primer efecto —declarar desierto—, el auto CSJ AP1641, 19 mar. 2025, rad. 63692, concretó las dos hipótesis en las que procede: (i) el silencio del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y, (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, el recurrente formula los motivos de disenso tan solo de modo CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 50 aparente, al no referirse, de forma suficiente, a las premisas consignadas en la determinación judicial materia de polémica.
Finalmente, se recalcó que el examen de existencia y aptitud argumentativa del recurso le corresponde hacerlo al juez de primera instancia, en observancia de lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. En este asunto, los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público cuya revocatoria a la negativa de precluir la investigación se solicita en sede de apelación, tienen relación con los siguientes hechos: a. Solicitud de cambio de radicación del 15 de julio de 2015, resuelta por la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ AP4377, 5 ago. 2015, rad. 46535.
Según se afirma, el fiscal QUINTERO ARIZA empleó argumentos sin soporte, como el intento de envenenamiento a un testigo y la grabación inapropiada de una diligencia reservada, para engañar a esta Colegiatura y lograr una decisión favorable a sus intereses. (Fraude procesal29) b. Falsedad en las actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto del 4 y 5 de noviembre de 2015, en el CUI 110016001276 2014 00205. se consignó la presencia del abogado defensor, pese a que no estuvo allí. (Falsedad ideológica en documento público30) 29 Ver numeral 5 del acápite de hechos. 30 Ver numeral 1 del acápite de hechos.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 51 No obstante, el escrutinio del art. 179A del C.P.P. fue superado, sin mayor análisis, por la primera instancia, tras dar por hecho que el recurso fue debidamente sustentado frente a los mentados delitos, pese a la flagrante ausencia de razones para exhibir algún equívoco.
Al revisar el desarrollo de la particular sustentación del recurso, respecto de los dos aludidos ilícitos, se extracta que la Fiscalía no proveyó motivos para rebatir la decisión del a quo. De forma genérica, pidió revocarla en su integridad, sin referir los precisos ataques contra los argumentos presentados en el auto, ni señalar por qué la variación del sentido de la decisión debería aplicar a esos dos delitos en particular.
Como se anticipó, el recurrente tiene la carga de expresar, de forma clara y concreta, los motivos de su aquejo para que el funcionario de conocimiento pueda emprender un nuevo análisis de la providencia. Aquí no se expuso ninguno. El cuestionamiento quedó en la mera enunciación. Entonces, como la argumentación de esa parte careció de sustento para construir un verdadero disenso, la Sala declarará desierta la apelación por los referidos injustos.
De este modo, la Sala queda habilitada para examinar la decisión recurrida con relación a la negativa de precluir la CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 52 indagación por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, concierto para delinquir, fraude procesal31 y soborno en la actuación penal. 4.
Por último, es necesario señalar que en la actuación hay una carpeta denominada «0382AnexoMemorial»32 con 31 anexos. En el Sistema de Gestión Electrónica, aparecen condensados e identificados como «CuadernoEMPVictima.pdf», «CuadernoEMPAnexos-I.pdf», «CuadernosEMPAnexos-II.pdf» y «CuadernoEMPAnexos-III.pdf». Esos archivos fueron presentados por Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude con un correo electrónico del 13 de diciembre de 202333.
Mediante auto del 11 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla respondió que ese no era el mecanismo ni la oportunidad procesal para aducir pruebas nuevas34. La Sala comparte tal apreciación. La solicitud de preclusión inició el 21 de julio de 2023 y finalizó el 23 de septiembre de ese mismo año, cuando la defensa presentó sus argumentos para coadyuvar el pedido de la Fiscalía. Es decir, ya había fenecido la oportunidad para la presentación de documentos que acreditaran la postura de cada parte e interviniente. 31 Relacionado la celebración de una audiencia de imputación y medida de aseguramiento contra Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude. 32 Carpeta de actuación, primera instancia. 33 Archivo 0379MemorialVictimaEntradaDespacho. 34 Archivo 0387AutoDisponeDevolucionEmpVictima.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 53 Ante tal realidad, no está demás reiterar que esos soportes no se tendrán en cuenta en esta providencia, dada su presentación extemporánea. 10.3. De la preclusión de la investigación a. En atención a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, cometido para el cual ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen su probable existencia. Sin embargo, como hay determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el trámite relacionado con la preclusión. Así, en cualquier etapa de la actuación, es factible que el fiscal le solicite al juez de conocimiento pronunciarse en tal sentido.
De ser aceptada la postulación, conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada. En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, a la judicatura le corresponderá decretar la preclusión. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 54 Esto por cuanto constituye una figura según la cual, el Estado declara o reconoce que no existe mérito para adelantar la acción penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo dispone el artículo 333 de la misma normativa.
De ahí que, el análisis y la argumentación que el ente acusador presente para soportar su petición, debe ser específica y detallada, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir la investigación. b. Ahora bien, cuando se proponga la causal sexta, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, esta procederá cuando la Fiscalía demuestre que, a pesar de realizar una investigación profunda, rigurosa y con la debida diligencia, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad delictual o la autoría y responsabilidad del investigado.
En decisión CSJ AP4282, 31 jul. 2024, Rad. 63361, la Sala de Casación Penal explicó que: [C]uando se trata de la causal sexta –imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia– el Ente Acusador deberá acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos de la CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 55 materialidad o de la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo. […] Significa lo anterior que en etapa de indagación o de instrucción, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o partícipe.
En consecuencia, si evaluada la indagación o la investigación no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por la causal sexta, dado que es constitucionalmente inadmisible, mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para acusar o para precluir por una causal diversa a la enlistada en el numeral sexto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. 10.4. El estándar probatorio Sobre el estándar probatorio para acceder a la terminación anticipada del proceso por esta vía, en decisión CSJ AP2259, 2 abr. 2025, Rad. 68337, se aclaró que aquél no se relaciona con la «demostración plena», la «plena prueba», un umbral «más allá de toda duda razonable» o la «suficiencia o insuficiencia probatoria».
En su lugar, se debe atender el contenido del art. 250-5 de la Constitución. El umbral atañe a la ausencia de mérito CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 56 para acusar, lo cual es distinto a las categorías ya descritas. Allí, se puntualizó: Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace el nivel de certeza.
Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.
Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.
De este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico. Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.
Ya no es exigible certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable, sino constatar que el material probatorio recaudado no permite sostener con razonabilidad la hipótesis acusatoria, es decir, de su valoración no es dable inferir con probabilidad de CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 57 verdad la existencia del delito y la autoría o participación del procesado.
Por ese motivo, en la decisión CSJ AP3942, 18 jun. 2025, rad. 66330, se concluyó: Así, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tratara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación. Con tal derrotero, se procederá a examinar el caso. 10.5.
El presente asunto Antes de entrar en materia, la Sala trazará una metodología para atender las discusiones propuestas por la Fiscalía en la apelación contra el auto del 19 de febrero de 2025: a. Según se anticipó en el acápite de cuestiones previas (§10.2, 2.), no se estudiará lo concerniente a la solicitud de preclusión por los delitos de prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y constreñimiento ilegal, respecto de los hechos relacionados con Wilfrido Espinoza, dado que tal declaratoria ya tuvo lugar.
De igual manera se procederá frente al delito de fraude procesal, relacionado con el trámite de cambio de radicación, CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 58 y el punible de falsedad ideológica en documento público, cuyo sustento son unas actas de interrogatorio a los hermanos Borré Barreto del 4 y 5 de noviembre de 2015.
Como se precisó (§10.2, 3.), el ente acusador no sustentó en debida forma la apelación frente a la decisión que sobre estos hechos adoptó la primera instancia. b. Bajo ese derrotero, en primer lugar, se examinará si la Fiscalía dio argumentos y evidencias suficientes para acceder a la preclusión por atipicidad (art. 332-4 C.P.P.), respecto de los ilícitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio y concierto para delinquir. c. Acto seguido, la Sala verificará si ocurrió lo mismo con los injustos de fraude procesal, falso testimonio, amenazas a testigo y soborno en la actuación penal, sustentados bajo la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Es decir, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Más adelante, se hará alusión minuciosa al marco fáctico de cada uno de los comportamientos descritos en los literales b y c. 10.6. Causal 4ª: atipicidad Es necesario hacer una aproximación a los tipos penales de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigos, falso testimonio y concierto para delinquir, para que, una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 59 sea posible determinar si, como lo consideró la primera instancia, la conducta desplegada por Hugo Raúl Quintero Ariza es típica. 10.6.1.
Privación ilegal de la libertad Está consagrada en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000. La norma prevé que «[E]l servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión (…)». Es un tipo penal que protege la libertad individual (art. 28 de la Constitución Política), entendida como la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención, «o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona»35.
Si bien la Carta Política especifica que tal garantía sólo se puede restringir con un «mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley», la flagrancia es la excepción, según lo anotado en el artículo 32 de la norma superior. La jurisprudencia describe que el delito tiene unos elementos esenciales, a saber: (i) un servidor público que abusa de sus funciones, por ende, como presupuesto, debe estar investido de la facultad de disponer de la libertad, bien por orden judicial ora porque tiene la facultad 35 Se pueden consultar las siguientes sentencias: CC, C-024 de 1994, C-850 de 2005, C-879 de 2011, C-223 de 2017 y C-276 de 2019.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 60 otorgada por la ley de capturar en flagrancia; (ii) el verbo rector es ‘privar’, es decir, despojar a una persona de su libertad, impedirle o limitarle la libre locomoción. Esa ‘privación debe ser ilegal, esto es, no corresponder a los supuestos en que, de acuerdo con la ley procede la afectación a la libertad’.
Y finalmente, la conducta es de resultado, debe ser dolosa36. 10.6.2. Amenazas a testigo y falso testimonio Por su lado, el artículo 454 A del Código Penal determina que incurrirá en el primer delito: El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente (…).
De sus elementos típicos, se identifica que: (i) El sujeto activo es indeterminado, respecto de quien no se exige condición especial para ejecutar el ilícito; (ii) El verbo rector es amenazar. Es decir, efectuar manifestaciones explícitas de carácter intimidatorio, a través de las distintas formas del lenguaje —verbal y no verbal—. (iii) El sujeto pasivo es calificado: una persona testigo.
Es decir, aquél que ha percibido hechos delictivos de una investigación —relacionados con la comisión de un 36 CSJ SP845, 2 abr. 2025, rad. 49136. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 61 comportamiento de connotación penal—, y quien tiene potencial de constituirse en un medio de conocimiento pertinente para la reconstrucción de lo sucedido, en lo jurídicamente relevante.
(iv) Los receptores de la amenaza pueden ser: el propio testigo; o su cónyuge, compañero o compañera permanente, o sus parientes hasta el cuarto grado. (v) Integra un ingrediente subjetivo especial. La amenaza tiene como propósito que el testigo: se abstenga de actuar en tal calidad; o para que en su declaración falte a la verdad, o la calle.
En tanto delito de consumación instantánea, este produce efectos a partir del momento en que se exterioriza, por cualquier medio, la intención de hacer daño. Es de mera actividad, pues no exige que el sujeto pasivo, en efecto, se abstenga de hablar o modifique su relato. Basta la expresión amenazante. También es mono ofensivo, al buscar la protección de la eficaz y recta impartición de justicia. Además, es un tipo doloso.
Por su relevancia, la Corte subraya que, si como consecuencia de la amenaza, el agente consigue que el amenazado se abstenga de dar su relato, o lo altere o calle, CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 62 en aquél concurrirá la condición de determinador del falso testimonio, y, por ende, habrá concurso material de ilícitos37.
A propósito de este último delito, se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal, según el cual, el que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión. Sobre sus elementos, en la decisión CSJ SP1635, 4 jun. 2025, rad. 61022, se precisó38: Esta conducta demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa.
Esto quiere decir que para su configuración es necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y que hubiese sido recibida por la autoridad legalmente dispuesta para ello. 37 Esta conclusión se extrae de la decisión CSJ AP1642, 25 abr. 2018, rad. 48328, y se aplica por analogía, pues el delito allí tratado, es decir, el soborno en la actuación penal (art. 454A CP), comparte el mismo ingrediente subjetivo especial de la amenazas a testigo: que el testigo de un hecho delictivo se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente.
En tal decisión se propuso: «Además, cabe señalar que cuando como consecuencia de la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio alterando la verdad en razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en este último además concurre la condición de determinador del delito de falso testimonio (…).
Es decir, en el supuesto que se viene de señalar, respecto del sobornante, se presenta un concurso material de delitos de soborno en la actuación penal en calidad de autor y de determinador de la conducta punible de falso testimonio». Esto, respecto del delito aquí estudiado, permite sostener que, si como consecuencia de la amenaza se consigue que el amedrentado rinda testimonio espurio en razón de la coacción ejercida por el amenazante, en este último concurrirá la condición de determinador de falso testimonio y autor de amenazas a testigo.
Hay que recordar que la coacción es uno de los modos por cuyo conducto se puede concretar una determinación (CSJ SP1645, 18 jun. 2025, rad. 65490). Además, es razonable considerar que el amenazador no tiene dominio del hecho, pues no tiene la convicción de que el amenazado rendirá un testimonio ficticio. 38 A lo largo de la decisión se mencionan las siguientes providencias: CSJ SP1304- 2024, 22 may. 2024;
CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 30920; CSJ AP, 13 sept. 2011, rad. 37013; CSJ SP6021, 3 may. 2017, rad. 48591 y CSJ SP, 19 ene. 2006, rad. 23483. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 63 Este punible solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar.
En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde «formarse un juicio para adoptar una decisión».
Ello, porque el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar su integridad, evitando que se afecten su eficacia, credibilidad y confiabilidad. Sobre este ámbito, la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- «recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error. 10.6.3.
Concierto para delinquir Está descrito en el Título XII «delitos contra la seguridad pública», capítulo primero, artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Prevé que «[C]uando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta». Para darle desarrollo al precepto, la jurisprudencia ha considerado que el tipo se caracteriza por la conducta asumida por varias personas al asociarse con el propósito de: (…) cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 64 la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo39.
En la decisión CSJ SP846, 2 abr. 2025, Rad. 56983, se profundiza en sus rasgos, y se propone: (…) se ha explicado que uno de los elementos que caracteriza esta especie ilícita es la indeterminación de los delitos objeto del concierto que se orienta más allá de la comisión de específicas ilicitudes en un espacio y tiempo dados […] pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios. […] A diferencia del instituto de la coautoría material, en el que la intervención plural de individuos es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos, en el concierto para delinquir, a pesar de también requerirse de varias personas, es necesario que la organización tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados, aunque se conozca su especie, v.g. homicidios, exportación de estupefacientes, etc. […] En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la 39 CSJ SP2772, 11 jul. 2018, rad. 51773 y SP846, 2 abr. 2025, rad. 56983.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 65 comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.
Así mismo, es un delito de los denominados de peligro y de mera conducta, porque, lo primero, se configura por la simple puesta en peligro o amenaza al bien jurídicamente tutelado -la seguridad pública-, sin que sea necesario en el proceso de adecuación típica, establecer la efectiva lesión o daño al bien protegido por la ley; y, lo segundo, por no requerirse la producción de un resultado concreto, sino que, en la conducta del agente, la sola acción desprovista del análisis causal, constituye motivo de reproche penal.
Del mismo modo, considera la jurisprudencia, es indistinto el momento en que el agente se incorpora al acuerdo criminal, esto es, si al inicio o con posterioridad11; tampoco se requiere la comprobación coetánea de los delitos provenientes del acuerdo, debido a que el concierto para delinquir es, precisamente, un delito autónomo e independiente del conjunto de conductas punibles que se realizan con ocasión del convenio delincuencial.
Es criterio jurisprudencial indiscutido que el acuerdo puede ser explícito, pero también tácito, a partir de las manifestaciones del sujeto y, en particular, de sus actuaciones en el marco de las finalidades del grupo criminal, de manera que la conducta de cada sujeto muestra que hace causa común y permanente con los demás miembros de la organización. Según lo expuesto, los elementos para concretar el ilícito de concierto para delinquir son: (a) El acuerdo de voluntades entre varias personas;
(b) Que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 66 (c) La vocación de permanencia y la durabilidad de la empresa acordada; y, (d) Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública. 10.7.
Solución del caso 10.7.1. Contexto de la situación relacionada con la privación ilegal de la libertad, el falso testimonio y las amenazas contra Ronald Joaquín Álvarez El marco fáctico que se desprende de los escritos que dieron génesis a la actuación, proponen que, en noviembre de 2014, el fiscal especializado Hugo Raúl Quintero Ariza se contactó con Ronald Álvarez Fierro para programar un encuentro.
Según tales documentos, esto sucedió el 6 de enero de 2015, pero en ese entonces tal servidor público, en compañía de la Policía, lo detuvo sin soportes. Sin leerle sus derechos y retardando su conducción ante un juez de control de garantías, Quintero Ariza, en su condición de fiscal 48 especializado BACRIM, le recepcionó una declaración para el rad. 110016001276 2012 00208, donde Ronald Álvarez hizo falsas afirmaciones contra Alfonso Hilsaca.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 67 Posteriormente, en un relato obtenido en la noticia criminal 110016099046 2014 0076, Álvarez Fierro reveló que sus manifestaciones anteriores no eran reales, pues ni siquiera conocía a la persona señalada. Con este fundamento entra la Corte al estudio de cada ilícito en concreto. 10.7.1.1.
Sobre la privación ilegal de la libertad Como se anotó, en la denuncia se afirma que, antes de ser dirigido ante un juez de control de garantías, el 6 de enero de 2015 Ronald Joaquín Álvarez Fierro fue restringido de su locomoción sin indicársele el motivo o dársele a conocer sus derechos, para que rindiera de forma previa una declaración jurada en el CUI 110016001276 2012 00208.
La Fiscalía General de la Nación alegó en su alzada que esa persona no fue privada ilegalmente de su libertad, porque para el momento de su retención existía orden de captura previa y, en todo caso, fue conducido ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo para desarrollar las audiencias preliminares.
Ante tal funcionario, Hugo Raúl Quintero Ariza, como fiscal del caso, canceló la orden de captura y desistió de la postulación de medida de aseguramiento, pues el imputado no fue detenido por la autoridad competente, ya que se presentó voluntariamente. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 68 Con fundamento y «acogiendo» el salvamento de voto de un Magistrado del Tribunal de Barranquilla, el ente acusador destacó que a nombre de Ronald Álvarez concurría la orden de captura 205 del 19 de agosto de 2014, pero el 6 de enero de 2015, dicho mandato fue cancelado.
Así, concluyó que Quintero Ariza no contaba con competencia funcional para disponer de la libertad de Álvarez Fierro, pues fue un juez quien libró tal orden. Por tanto, no se le puede considerar sujeto activo del ilícito y la conducta es atípica. En miras de resolver la inconformidad, la Sala no ve discusión en la calidad de servidor público que, para el 2015, ostentaba Hugo Raúl Quintero Ariza.
En su solicitud, la Fiscalía aportó la Resolución de nombramiento40 y el acta de posesión41 que dan cuenta de su asignación como Fiscal 48 delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalías contra las Bandas Emergentes (BACRIM) con sede en Barranquilla. Ahora, esa parte no refirió el fundamento legal de la función que, de forma aparente, Quintero Ariza abusó, o si realmente el ordenamiento jurídico le atribuía facultades para disponer de la libertad.
Al margen de ello, revisados los elementos utilizados para soportar la preclusión, en especial, 40 Carpeta EMP 11. 41 Carpeta EMP 12. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 69 un acta y un audio del caso «2014-00205»42 con fecha 6 de enero de 2015, se destaca: (1) El 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Hugo Raúl Quintero Ariza solicitó expedir orden de captura contra Ronald Álvarez, por ser un aparente miembro de «Los Rastrojos Costeños»43.
Así, fue decretado por la judicatura. (2) El 6 de enero de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, se celebraron audiencias preliminares de cancelación de orden de captura, formulación de imputación y solicitud para imposición de medida de aseguramiento contra Ronald Álvarez, quien fue asistido por un defensor público.
Con relación a la primera postulación44, después de reseñar las actuaciones que originaron la referida orden de captura n.° 205 del 19 de agosto de 2014, Quintero Ariza le informó al estrado que el 28 de diciembre de 2014, Álvarez Fierro lo contactó para colaborar con la Fiscalía. Durante su intervención, narró que ese día, a las 10:30 am, Ronald Álvarez Fierro se presentó voluntariamente en el «Palacio de Justicia» de esa ciudad.
Le informó la existencia de la orden de captura, se leyeron sus derechos y le asignó 42 Actuación primera instancia. Carpeta EMP. Subcarpeta EMP 13. 43 Registro 1:00 y ss. 44 Registro 01:10 – 4:20. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 70 un defensor público. No obstante, por la forma en que Ronald Álvarez se presentó, pidió en esa audiencia cancelar la orden de aprehensión. El juzgado trasladó la postulación a la defensa, quien no objetó, pues «los hechos, las circunstancias narradas por la Fiscalía, correspondían a la realidad».
Corroboró que su prohijado se presentó con interés de colaborar con la justicia45. El juez dejó una constancia para afirmar que Ronald Álvarez no tenía la condición de capturado. Después, resolvió favorablemente la petición de cancelación de orden de captura. No hubo recursos46. Acto seguido, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. Terminado el acto de comunicación sin aceptación de cargos por el ilícito de concierto para delinquir agravado, el juzgado le concedió la palabra al fiscal, a propósito de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
Este retiró su pretensión, pues Ronald Joaquín colaboró, rindió interrogatorio a indiciado, dio información eficaz en la investigación contra la banda criminal designada «Los Rastrojos», se comunicó y compareció ante la autoridad. El juez accedió y terminó la diligencia47. 45 Registro 5:22 – 5:55. 46 Registro 7:25 y ss. 47 Registro 1:50 – 2:44.
Parte 2. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 71 Si el ejercicio valorativo se restringiera al examen de las interacciones ante el juez de garantías, se podría considerar como plausible que la presencia de Ronald Álvarez en las diligencias obedeció a una reunión acordada con Hugo Raúl Quintero Ariza, para colaborar y rendir un interrogatorio, con la presencia de un abogado.
Tal escenario estaría en el marco de la legalidad, sin que se perciba una privación ilegal de la libertad, pues el imputado habría acudido de forma voluntaria ante las autoridades. No obstante, como destacó el Tribunal a quo, es evidente una discusión fundada a partir de los relatos que Sandra Milena y Ronald Joaquín Álvarez Fierro rindieron el 14 y 27 de mayo de 2015.
En especial, este último, en su calidad de posible afectado. Sobre el particular, es necesario recalcar que en la actuación figura la Declaración Jurada FPJ-15 del 27 de mayo de 2015, en el rad. «2014-00076»48. Allí, Ronald Álvarez Fierro narró que, en noviembre de 2014, su hermana Sandra lo llamó para decirle que él tenía una orden de captura y un fiscal lo contactaría para hablar en contra del «Turco Isaza».
Según afirma, así ocurrió. 48 Documento EMP N 2 COPIA DE LA COMPULSA DE COPIAS Y SUS ANEXOS 1007205.pdf. Págs. 89 y ss. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 72 Al conocer de la orden de captura, le respondió al funcionario «si es así, a dónde voy». Según afirma, en el mismo mes (noviembre) se encontraron en la «casa de justicia» de Sincelejo.
Afirmó que se presentó «porque si es algo, debía responder, por eso me hago presente». Así, precisó: (…) Cuando yo me encuentro con el Fiscal, él llega con dos agentes del Gaula, me recogen en una camioneta cuatro x cuatro, tenía cajón atrás, era gris o blanca, no recuerdo la marca, era camioneta tipo platón, alta gama, tiene una cabina atrás, no era sencilla, yo entró a la camioneta iban dos agentes y el señor Fiscal, cuando me subo me dice que automáticamente estaba capturado, que me iba a tomar unas declaraciones, yo estaba asustado y no le pregunté porque me detenía, como él me dice que estaba detenido y como yo sabía lo que iba a declarar, entonces mi objetivo era porque yo iba a declarar, entonces él me dice necesitamos su declaración y me llevan a la Estación de Policía de Sincelejo, no sé si era estación o fiscalía, era una estación principal de policía, habían personas de la Sijin y personas con uniforme.
Él me hace constancia de que yo estoy capturado, me mostró un papel que yo no firmé, pero tampoco sé si era una orden de captura, hicieron las tomas de reseña, las fotos, me tomaron huellas y después empezó la declaración. (sic) Expuso que, Hugo Raúl Quintero Ariza direccionó las intervenciones para que él hablara del «Turco». Después, a Ronald Álvarez le preguntaron si el fiscal le informó el motivo de su captura, le leyó sus derechos, le asignó abogado y lo llevó ante un juez.
Respondió: «Los delitos por los que me estaban capturando no me dijeron, en su momento tampoco me leyeron derechos ni tampoco firmé nada, tampoco tenía un abogado, ni llamé a nadie, luego de bajarme del carro llegamos como a un comando de policía, eso fue en horas de la mañana, pero prácticamente duramos todo el día en eso, luego de que terminamos la declaración que Yo hablé contra el Turco Isaza, ya me muestran los papeles de mi captura, y que estaban CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 73 respetando mis derechos, y que el abogado estaba ahí, pero Yo no vi a ningún abogado, pero firmé los derechos como capturado ahí en la estación de policía, después me llevaron ante un Juez donde me hicieron la audiencia, donde ya había un abogado, me legalizaron la captura, ahí el Fiscal donde empieza a leer el motivo de mi captura, estaban leyendo Concierto para Delinquir, y que Yo había pertenecido a la banda los Rastrojos, y que tenía una orden de captura, eso fue en la tardecita, como a las cinco de la tarde, el Juez legalizó la captura, el mismo Fiscal pide que disolvieran la captura, y quedé en libertad; supuestamente el proceso iba a quedar abierto ahí en Sincelejo (…)» (sic) Además de lo transcrito, reconoció que después trató de reunirse con el fiscal en Barranquilla, pero fue atendido por unos agentes del GAULA, quienes procedieron a tomarle la declaración por la que fue convocado.
También, hay un formato de Interrogatorio de Indiciado FPJ-27 del 6 de enero de 2015, radicado «2014-00205», hora 13:32. En él, Ronald Joaquín Álvarez Fierro refirió unos hechos que involucraron al «Turco Hilsaca». Al final del documento, se consignó: «En este estado de la diligencia se suspende siendo las 4:30 pm, en razón que el suscrito delegado debe acudir a audiencias preliminares por lo que firma por los que intervinieron y se continúa el próximo miércoles 14 de enero del 2015 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico».
Si bien los elementos empleados por la Fiscalía brindan un panorama de las interacciones acaecidas el 6 de enero de 2015, ante el Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Corte evidencia que esa parte aún no ha desplegado actos de CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 74 investigación para corroborar y aclarar el contexto previo a esas diligencias.
Como se advirtió en el recuento fáctico y en las citas extraídas de los medios probatorios trasladados por la recurrente, se percibe que, si bien concurrió el acuerdo para que Ronald Álvarez se reuniera con Hugo Raúl Quintero Ariza, hay aspectos como (a) la llegada del fiscal en una camioneta, (b) acompañado de dos miembros de la Policía Nacional, (c) la detención de Álvarez Fierro sin indicarle motivos, (d) su traslado a la estación policial donde permaneció seis horas49, y (e) la recepción de una declaración sin la presencia de un abogado.
Más allá del plano judicial, relacionado con la existencia de la orden de captura n°. 205 del 19 de agosto de 2014, su cancelación y el trámite de las audiencias preliminares ante el juzgado de garantías de Sincelejo, o la competencia funcional de QUINTERO ARIZA para privar de la libertad, situaciones tenidas en cuenta por la recurrente (con base en un salvamento de voto), la parte solicitante debió ahondar en el escenario inmediatamente anterior.
En este, conforme a las declaraciones, se denotan hechos que no fueron expuestos ante el juez de garantías y que hacen palpable la posible indebida retención de Álvarez 49 En la diligencia preliminar, el fiscal reconoció que el encuentro inició a las 10:30 am. Además, según el acta de interrogatorio del 6 de enero de 2015, la diligencia finalizó a las 4:30 pm.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 75 Fierro por cuenta del fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza — respaldado por dos agentes de la fuerza pública—. Entonces, al revisar las evidencias empleadas por la Fiscalía, ellas no hacen plausible la postulación incoada. Aunque de forma reciente la Corte aclaró el estándar probatorio exigido en la preclusión (§10.4), acentuó que se accede «en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria».
Aquí, por ejemplo, la argumentación del ente acusador no justificó por qué no se interrogó al abogado designado para asistir a Ronald Álvarez (Luis Alberto Mora Verbel), para establecer si estuvo presente en la declaración, la presencia de uniformados, qué conoció antes de ir al juzgado de garantías y desacreditar la descripción del aprehendido.
De tal modo, podría conocerse integralmente los detalles del encuentro entre Ronald Álvarez y Hugo Raúl Quintero Ariza, según la información obrante en el formato de interrogatorio de indiciado del 6 de enero de 2015, y despejar la idea de un encuentro abusivo e irregular, aprovechado por el indiciado para lograr un relato. Lo mismo acontece con los uniformados de la Policía (Gildardo Lugo Garzón y José Leonardo Bustos), quienes, con base en la exposición de Ronald Álvarez Fierro, dada el 27 de mayo de 2015, y el documento del 6 de enero de 2015, acompañaron a Hugo Raúl Quintero Ariza.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 76 Pese a su mención en los documentos, la Fiscalía pasó por alto tenerlos en cuenta y no los refirió en el listado de evidencias que sustentaron el pedido. Se puede colegir que los gendarmes, al igual que el abogado que asistió a Álvarez Fierro en las diligencias preliminares, habrían percibido el desarrollo fenomenológico entre el instante en que Quintero Ariza se congregó con Ronald Álvarez, su traslado, su estadía en las instalaciones policiales y su presentación ante el juez de garantías.
Tampoco hay justificación de las seis horas que le tomó a Quintero Ariza para presentar a Ronald Álvarez ante la judicatura, y más si se afirma su aparente presentación voluntaria para colaborar. En tales condiciones, no es plausible atender un pedido de preclusión, sin que antes la Fiscalía ahonde en la indagación y tenga en cuenta testigos presenciales, y de tal modo, impedir que la indagación se edifique con simples referencias o a partir de premisas fácticas imprecisas.
Por ende, respecto de este delito, es imperioso confirmar la decisión de primera instancia. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 77 10.7.1.2. Sobre las amenazas a testigo y el falso testimonio La Sala examinará estos delitos en conjunto, pues, según se observa (§10.6.2.), el segundo es resultado del primero. En la denuncia se afirma que las manifestaciones expuestas el 6 de enero de 2015 por Ronald Álvarez Fierro eran falsos y fueron producto de presiones y amenazas protagonizadas por el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza.
Así lo reconoció aquel en una diligencia posterior del 27 de mayo de 2015, en el CUI 110016099046 2014 00076. Ante tal marco fáctico, la solicitud inicial propone que el comportamiento de Quintero Ariza es atípico, pues, insistió que, Ronald Joaquín Álvarez no fue retenido ilegalmente, ni hubo presiones con una orden de captura precedente.
Además, las declaraciones recepcionadas en enero de 2015 no fueron juradas. El Ministerio Público y la defensa coadyuvaron. El representante de víctima se opuso. Señaló que Ronald Álvarez Fierro fue contactado y presionado por Hugo Raúl Quintero Ariza para que incriminara a Hilsaca Eljaude. En desarrollo del recurso —con base en un salvamento de voto del Magistrado del Tribunal—, la Fiscalía acogió como criterio propio que Álvarez Fierro no fue aprehendido ni coaccionado CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 78 para hablar, y en la diligencia de interrogatorio a indiciado no hubo juramento.
Por su lado, el apoderado de Alfonso Hilsaca, como no recurrente, argumentó que aun cuando el relato del 15 de enero de 2015, realizad por Ronald Álvarez, es «injurado», incriminó falsamente a un tercero. Según afirma, determinado por el fiscal, quien le ofreció beneficios y lo presionó. Entonces, si la premisa principal de la solicitud está relacionada con la atipicidad del primer delito, y la conclusión respecto de este fue que faltan pesquisas, sería innecesario ofrecer más razones para confirmar la decisión de no precluir la indagación por este delito.
Sin embargo, es ineludible acentuar que la titular de la acción penal no satisfizo la carga argumentativa para justificar por qué consideraba que no se dan los elementos típicos del reato, previo estudio del relato que Ronald Álvarez aportó en mayo de 2015, donde desmintió la versión inicial. Así, a partir de afirmaciones lógicas y fundadas en las evidencias, sustentar por qué no hubo amenazas.
Además, al escuchar las intervenciones de esa parte, su explicación no es diáfana, ni apunta a verificar si Álvarez Fierro es testigo de un hecho delictivo, condición exigida por el artículo 454 A del Código Penal. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 79 Si es insuficiente, sumemos que no hizo alusión alguna para desacreditar que Hugo Raúl Quintero Ariza no tuvo como designio que el individuo —quien, se itera, debe ser testigo— se abstuviera de actuar en tal calidad, o para que mintiera, tergiversara o se callara, respecto de datos que le consten.
Además, se destaca que, en el interrogatorio del 27 de mayo de 2015, Ronald Álvarez afirmó que Quintero Ariza le insinuó las respuestas y le refirió «te vamos a beneficiar» o que «[le] iban a disolver una orden de captura»50. Tal información no se puede desatender, pues la última ofrenda, según el examen de las actuaciones ante el juzgado de garantías de Sincelejo, se materializó. Inclusive, Álvarez Fierro manifestó que, en virtud de una charla previa que tuvo con su hermana, conocía que ella también tendría utilidades si daba el relato.
Así, la escasa argumentación del recurso y la existencia de indicadores que apuntarían a una posible conducta irregular, en conjunto, son motivos idóneos para confirmar el auto. Ahora, con relación al falso testimonio, la conclusión es idéntica: es necesario que la Fiscalía asuma de forma juiciosa su indagación y esclarezca el contexto fáctico para, de tal modo, verificar la influencia que Hugo Raúl Quintero Ariza tuvo en la decisión de Ronald Álvarez para aparentemente mentir. 50 Óp. Cit.
EMP N 2 COPIA DE LA COMPULSA DE COPIAS, CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 80 Por lo pronto, la Sala destaca que esta decisión no tiene la intención de exigir un estándar probatorio para acreditar, más allá de dudas, que Quintero Ariza no cometió los ilícitos desarrollados, desde el plano de la tipicidad.
La moción es otra. Como la actividad de la Fiscalía no se detuvo en inspeccionar lo acontecido en la escena previa a la comparecencia de Álvarez Fierro ante la judicatura, por ser relevante y objeto de la denuncia, es indispensable que previo a postular la preclusión, indague qué pasó y profundice en la recolección de evidencias, según los datos desprendidos de las ya recopiladas.
En síntesis, los argumentos propuestos por la apelante para revocar la decisión de no precluir la indagación por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo y falso testimonio, no están llamados a prosperar. Por ende, se confirmará el auto. 10.7.1.3. Sobre el concierto para delinquir La base fáctica del delito, según se indicó en la solicitud inicial de preclusión, se limita a que Hugo Raúl Quintero Ariza se «confabuló» con los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré Barreto para efectuar «todos los supuestos delitos cuya preclusión hemos solicitado».
No se profundizó en la idea. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 81 La postulación original de la Fiscalía propone, sin mayor desarrollo argumentativo ni probatorio, que Quintero Ariza no se concertó con ninguna persona para confabularse contra Alfonso Hilsaca. Además, tampoco se presentaron los otros ilícitos por los cuales está siendo investigado.
La defensa y el Ministerio Público coadyuvaron esta postura. Ahora, como se advirtió, para sustentar su recurso, la apelante acogió las ideas propuestas en el salvamento parcial de voto de un Magistrado del Tribunal de Barranquilla, quien sostuvo que Hugo Raúl Quintero Ariza sólo cumplía su misión institucional de fiscal. Es decir, ni en su postulación, ni en el recurso, el ente acusador propuso argumentos sólidos para, de conformidad a la atribución descrita en el n.° 5 del artículo 250 de la Constitución Política, solicitar la preclusión. Antes de acudir al juez de conocimiento, la Fiscalía debe sopesar los resultados de sus averiguaciones preliminares y establecer si concurre alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Dadas las consecuencias que tiene la figura, al ente acusador no solo se le exige precisar con exactitud la causal. También, que ofrezca suficientes elementos argumentales y probatorios que le permitan al funcionario judicial declarar acreditada su estructuración. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 82 Lo anterior encuentra sustento en el artículo 332, inciso 2°, del referido cuerpo normativo, según el cual, el fiscal ha de «exponer su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada».
En el caso concreto, si bien inicialmente el Tribunal resolvió y accedió a la preclusión, la Corte se cuestiona de qué forma planteó sus argumentos. Según se desprende de la propia intervención de la Fiscalía, aunque individualizó la causal y el delito respecto del cual procedía, su vaga motivación se circunscribió a proponer que Quintero Ariza no se concertó con nadie.
No hubo mayor desarrollo de tal proposición. El interesado se abstrajo de realizar un razonamiento para explicarle al juez el resultado de su labor y las razones que lo llevaron a concluir que no existía mérito para acusar. Su principal premisa se edifica en la idea de que, como los otros delitos referidos no ocurrieron, este tampoco. Como sustento probatorio, el fiscal se remitió de forma abstracta a todos los elementos aludidos en su explicación y a una copia íntegra de la actuación, compuesta por una gran cantidad de carpetas.
Es decir, no especificó qué documentos y apartados le daban sustento a su requerimiento. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 83 Al ser la parte interesada, para cumplir con el deber de sustentación y en observancia del principio de suficiencia, en este caso era necesario que el solicitante refiriera motivos y evidencias que le permitían concluir que la conducta era atípica.
Parece, más bien, que la Fiscalía pretendió que fuera la propia judicatura quien supliera su escasa argumentación. Sólo trasladó los medios de conocimiento para que sea esta quien verifique y organice la información, y de tal modo, decida si se dan los presupuestos para acceder a la causal incoada. De remate, la recurrente ni siquiera usó argumentos propios para defender el auto recurrido.
Se observa que acogió el criterio de un Magistrado del Tribunal a quo, en una suerte de dinámica según la cual esta Corporación tendría que responderle al juez, y no a la parte. Con base en lo expuesto, también se confirmará el auto apelado respecto al delito de concierto para delinquir. 10.8. Causal 6°: imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia Superados los argumentos de la primera causal, ahora verificará la Sala la exposición encauzada en acreditar que, pese a todas sus labores, hay grandes dificultades para CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 84 establecer la existencia del delito y la participación de Hugo Raúl Quintero Ariza en los siguientes eventos. 10.8.1.
Del falso testimonio, amenazas a testigo y el soborno en la actuación penal respecto de Sandra Milena Álvarez Fierro, Llensi Soraida Bueno de la Cruz y Angie Paola Socarrás Villa Se describió que, mediante videograbación, el entonces fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza les tomó declaración jurada a Sandra Milena Álvarez, Llensi Soraida Bueno y Angie Paola Socarrás. No se refirió fecha.
Según la denuncia, con amenazas y sobornos, aquél las determinó para incriminar a Alfonso Hilsaca Eljaude «en una supuesta participación en delitos». Tal situación se supo luego, en unas declaraciones de los días 14 y 28 de mayo de 2015 en el rad. 1100160996046 2014 00076, donde las tres mujeres desmintieron sus afirmaciones, revelaron los «beneficios penitenciarios» y las amenazas que Hugo Raúl Quintero Ariza les hizo.
La Fiscalía acudió a la causal 6ª de preclusión. Refirió que las grabaciones originarias de las testigos son el objeto material de los aparentes delitos. Sin ellas, en su criterio, no es posible contrastar los datos de las diligencias, establecer contradicciones, la falsedad, los sobornos, las presiones y la determinación. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 85 Para acreditar las actividades surtidas en la recolección de los registros iniciales, relacionó once (11) órdenes a Policía Judicial, junto a sus respuestas51.
En el recurso de apelación, esa parte reiteró estos planteamientos. Como se percibe, el argumento del postulante está edificado en la ausencia de unos registros fílmicos que tienen las manifestaciones iniciales de Sandra Álvarez, Llensi Bueno y Angie Socarrás, evidencias designadas como «indispensables» para soportar una posible determinación de QUINTERO ARIZA y que ellas hablaran falsamente de un tercero. Al revisar la actuación, no hay discusión en las diversas diligencias emprendidas por la Fiscalía General de la Nación para recopilar los documentos con inspecciones judiciales a los procesos «2015-00980», «2014-00205», «2014-00076» o con solicitudes a despachos fiscales que han tenido relación con las actuaciones.
Según se informa, no hubo éxito. Sin embargo, la Corte considera que el titular de la acción penal no ha desarrollado todos los actos a su alcance para requerir la preclusión con base en esta causal. La razón es sencilla. Esa parte construye su premisa a partir de una suerte de tarifa legal, según la cual la indagación no puede seguir, dada la ausencia de las declaraciones inaugurales de las tres 51 Carpeta EMP.
Subcarpeta EMP 22 Ordenes e informes. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 86 testigos referidas. Tal situación entorpece la labor de revisión y corroboración de versiones, sin que se pueda suplir con una tercera entrevista. La Corte no avala tal apreciación. Se debe señalar que en el sistema penal acusatorio opera el principio de libertad probatoria, contemplado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, consistente en que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
En tal medida, exigir un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar un hecho o circunstancia, sin duda, conllevaría a implementar una tarifa legal que el legislador claramente no propuso. Para la Sala, la Fiscalía aún tiene la posibilidad de acudir a Sandra Álvarez, Llensi Bueno y Angie Socarrás, personas que, conforme a las exposiciones del mes de mayo de 2015, reconocieron acusar falsamente a Hilsaca Eljaude.
Con una nueva declaración, previo aviso de la garantía de no auto incriminación, es viable recopilar y reconstruir la información. Al ser las personas que declararon inicialmente, según su conocimiento y percepción, podrán exponer cuándo fueron entrevistadas, quién lo hizo, qué datos proveyeron y si estaban bajo juramento. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 87 Según sea el resultado de tal actividad, la posibilidad de contrastar datos y profundizar en la indagación para verificar los elementos demostrativos de los ilícitos y el grado de participación de Hugo Raúl Quintero Ariza, se hace palpable.
Por ende, aún no se ha realizado una investigación exhaustiva, con un agotamiento de todas las alternativas posibles para afirmar que es imposible desvirtuar la presunción de inocencia. En gracia de discusión, no hay que desatender que, en la sustentación del recurso de reposición, el apoderado de Alfonso Hilsaca Eljaude comunicó que contaba con la declaración grabada de Sandra Álvarez Fierro, tomada el 18 de diciembre de 2014.
Tal situación fortalece la idea de que el ente acusador no ha explorado todas las opciones disponibles para, en conjunto y armonía con el denunciante, fijar canales de interacción orientados, por ejemplo, a la recolección de evidencias; claro está, mediante las respectivas misiones a Policía Judicial, los procedimientos idóneos para su recolección y la preservación de su mismidad.
Así, es evidente que el motivo propuesto por la Fiscalía para requerir la preclusión no está debidamente sustentado y aún quedan tareas pendientes para reunir elementos demostrativos sobre la materialidad de los delitos o la participación del indiciado. Por ende, se confirmará la decisión de primer grado. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 88 10.8.2.
Del falso testimonio y el fraude procesal, respecto de la declaración de los hermanos Borré Barreto y la solicitud de medida de aseguramiento contra Alfonso del Cristo Hilsaca Eljaude De acuerdo con una ampliación de denuncia del 21 de julio de 2015, se afirmó que los días 4 y 5 de noviembre de 2014, los hermanos Juan Manuel y Brayan Borré rindieron falso testimonio contra Alfonso Hilsaca, en la actuación judicial 110016001276201400205.
Lo mencionaron en el homicidio del «hijo del viejo Emel». Según se expresa fueron determinados por Hugo Raúl Quintero Ariza, en su calidad de fiscal instructor. Se indica en la denuncia que, el 12 de noviembre de 2014, el fiscal indiciado empleó tales manifestaciones para solicitarle a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías librar orden de captura contra Eljaude Hilsaca, la cual se materializó. Luego, en desarrollo de las audiencias concentradas, se sostiene que Quintero Ariza indujo en error al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla para lograr una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Después fue revocada, porque «se pudo demostrar que no existía inferencia razonable de autoría o participación de las conductas endilgadas, debido a las falsedades manifestadas por los hermanos Borré Barreto (…)». CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 89 En desarrollo de su petición preclusiva, la Fiscalía sustentó que, a pesar de las labores y la recolección de una gran cantidad de documentos y evidencias, no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia de Hugo Raúl Quintero Ariza.
Enfocó su atención en la declaración de Wilfrido Pedroza, quien se inculpó en la muerte de Jhon Edison Ovalle Angarita y desvinculó a Alfonso Hilsaca. La catalogó de mendaz, pues hay evidencias que desacreditan su narración y lo desligan de los hechos. Además, tal persona en una entrevista posterior dijo haber sido contratado para aceptar la muerte de Jhon Ovalle, como un favor para el «Turco Hilsaca».
En su recurso, además de referir datos no expuestos en la solicitud primigenia52, el ente persecutor reiteró que la exposición de Wilfrido Pacheco no es verosímil, pues el único testigo directo fue Elkin Manuel Banda. La Sala revisó la actuación y las evidencias sustento de la pretensión. Para resolver la controversia, por ser jurídicamente relevante, se resaltan los siguientes datos: 52 Relacionados con la actuación penal que se adelantó en contra unos funcionarios judiciales, quienes intervinieron en la asignación y el trámite del asunto que terminó con la revocatoria de la medida de aseguramiento de Alfonso Hilsaca.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 90 a. El 20 de agosto de 2009, en el rad. «2009-03955»53, Elkin Banda fue entrevistado por los hechos ocurridos ese día en el barrio Nelson Mandela. Contó que entre las 4:30 a 5:00 pm dos personas arribaron a la tienda en donde estaba. Pidieron cigarrillos.
Él y su patrón Jhon Ovalle Angarita voltearon, instante donde los sujetos les apuntaron con un revólver. Los tiraron al suelo. A él, en particular, le pidieron que no mirara. A continuación, percibió que el señor Ovalle Angarita recibió tres o cuatro disparos. Los sujetos huyeron en una moto. Anotó que ellos tenían acento paisa, eran jóvenes, «blancos», de pelo achinado y bien vestidos. b. El 4 de noviembre de 2014, en el CUI «2014-00205»54, Brayan Borré Barreto rindió interrogatorio a indiciado bajo la dirección del fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza.
Su propósito era esclarecer un homicidio del barrio Nelson Mandela (Cartagena), donde están vinculados Uber Banquez y el «Turco Isaca». En esta diligencia destacó que, alias «Juancho Dique» contactó a su hermano Juan Borré para matar a «cualquier hijo del viejo Emel». Aquél, según expone, recibió $10.000.000 del «Turco», socio o dueño del matadero de Turbaco.
Junto a Juan Manuel Borré y «Chino Turbaco», organizaron el operativo y lo completaron. 53 Carpeta EMP. Subcarpeta EMP 33 Entrevista Elkin Banda. 54 EMP 25. Interrogatorio Brayan Borré. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 91 c. El 13 de agosto de 2014, dentro de la actuación «2015-04426», Juan Manuel Borré desarrolló diligencia de interrogatorio a indiciado con el fiscal Hugo Raúl Quintero Ariza 55.
Le refirió que el «Turco Isaca», a través de intermediario, pagó para matar al «hijo de Emel» en el barrio Nelson Mandela. Afirmó que «dos cartageneros» ejecutaron tal acto en el 2010. Anotó que había un acuerdo de $50.000.000, por «colaboración a la financiación de la organización. Nosotros como retribución lo hicimos como si fuera un favor».
El pago fue en Turbaco. «Un muchacho» recogió el dinero. d. El 1° de septiembre de 2015, Uber Enrique Banquez, alias «Juancho Dique», brindó su declaración jurada. Habló de su distante relación con los hermanos Borré Barreto y del homicidio a uno de los hijos de Emel Ovallos. Dijo ignorar quién hizo tal acto. Atestiguó no conocer personalmente a Alfonso Hilsaca.
Se le preguntó si esa persona tuvo relación con la muerte del «hijo del viejo Emel». Respondió que no debe estar vinculado con ese hecho. Expuso56: (…) es que no tengo ningún interés en ese homicidio, no tuve razones para asesinar a ese muchacho, no tuve ningún motivo, yo lo único que supe es que esos muchachos cayeron enredados en hechos que no tuvieron que ver.
Tengo entendido que ese 55 EMP 22. 10 OPJS e informes punto 10. CD18.-ID 2037563. También en carpeta EMP 5. Registros de DVD. Carpetas No. 8 y 9. 56 EMP 5. Copia del proceso 201400076, Págs. 28 – 37. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 92 homicidio fue en el año 2009 y para esa época yo estaba en la cárcel de Bogotá. (…) Me enteré por la página El Tiempo donde el señor Brayan Borré me nombra como coautor del homicidio del hijo de Emel y dice la misma página que yo me reuní con él acá en el patio 8 y con el abogado del Turco Hilsaca para planear ese homicidio.
(…) Esos argumentos de Brayan de que yo planee ese homicidio con el abogado del señor Turco Hilsaca si yo me encontraba en la ciudad de Bogotá. En cuanto a lo que dice que el señor Hilsaca me dio un dinero, eso es falso si yo he rendido una declaración en la fiscalía siete de derechos humanos y siempre he dicho lo mismo, yo no podía retractarme de algo que yo no he dicho.
Pero todo esto que me está haciendo el señor Brayan Borré es por la rabia que me tiene por haberlo echado de la casa. (…) Pueden pedir la INPEC mi historia donde he estado, yo para el año 2009 finales estaba en Bogotá. Lo que sí se es que con ese señor Borré me encontré para el año 2010 acá en el patio central, pero para la fecha del homicidio del hijo del viejo Emel, yo estaba en Bogotá y si yo recibí plata quién me lo entregó, dónde me la entregó y lo que estoy viendo es que me están involucrando en un hecho que no cometí (…) (sic) e. El 26 de marzo de 2016, Jorge Luis Navarro declaró en el rad. «2014-00076»57.
Afirmó que el asesinato de un descendiente de «el viejo Emel», sucedido en el barrio Nelson Mandela (Cartagena), fue causado por Wilfrido Pacheco, alias «Camba». Él le contó que la instrucción venía de «el Gomelo». Expresó no conocer personalmente a Alfonso Hilsaca. En su entender, él no tuvo relación con la muerte. f. El 27 de marzo de 2016, a Wilfrido Pedroza Pacheco, alias «Camba», le preguntaron si sabía quién era Jhon Edison Ovallos.
Respondió58: 57 EMP 5. Subcarpeta. Cuaderno 8. Pág. 10 y ss. 58 Ibid. Págs. 16 y ss. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 93 (…) Exactamente no lo conocí, de conocer o escucharlo tampoco, sólo ese día que me dijeron que el viejo Emel se encontraba en la tienda y yo llegué y cuando disparé pensé que le estaba dando a él y a los días me enteré que el muerto era el hijo, este señor Jhon Edison.
(…) Yo quiero aclarar esto, yo nunca lo he dado a conocer a las autoridades, quiero que me colaboren porque quiero aclarar este hecho. Yo me encontraba en mi casa cuando me entró la llamada del señor Sneider que me moviera, eso fue en el 2009, mes de agosto, el día 20, a las 4:45 fue la hora de la muerte. El mismo día es que me llama Sneider, él me llamó a las 2:00 de la tarde, que me moviera que saliera pa San Fernando y nos encontramos, y cogimos hacia barrio Nelson Mandela, íbamos en una Mazda 3 que tenía Sneider y me llevó hasta el negocio, no me sé el nombre de la tienda, fue en el barrio en una esquina, me pasó la pistola y me dijo “gato, el señor está ahí dale”, era una pistola 9 mm, es una pistola automática, yo salgo del carro, él estaba como mitad de cuadra, yo me bajo y él se va, yo llego a la tienda enseguida hacer lo que voy a hacer, la moto ya estaba ahí, en la moto estaba Lucho Turbeño o Cholu, no sé el nombre él fue abatido en Santa Rosa.
Yo estaba preso cuando lo mataron. Cholo estaba en una cuatro tiempo una bóxer, honda, color gris; entonces llegó a la tienda y hago lo que me dijeron, yo veo una persona sin saber quién era y como no la conocía yo llegué y le disparé, él estaba de frente, le pegué de frente, no recuerdo cuántos tiros le di, la pistola disparaba por unidad, yo disparé varias veces que no supe cuántos tiros eran, yo iba vestido con pantalón jean largo, llevaba dos suéter sin gorra, yo salgo de la tienda y me monto a la moto, cuando ingresé a la tienda habían dos mujeres que estaban comprando (…).
(sic) Luego, reveló que conoció a Juan Manuel y a Brayan Borré Barreto en el 2012. No distinguía a Alfonso Hilsaca. Afirmó que ese individuo no tuvo relación con el deceso violento. g. El 19 de agosto de 2016, una asistente de la Fiscalía 4ª especializada de Bogotá dejó una constancia en el CUI CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 94 «2014-00076»59.
Ese día, a las 11:20 am, recibió una llamada de una persona. Se identificó como «Brayan Borré Barreto», quien dijo que su hermano y él «querían decir la verdad», pues: (…) todo lo que habían dicho en contra del Turco Hilsaca eran mentiras, que ese señor era inocente; que a él junto con su hermano Juan Manuel Borré los habían llevado al búnker y los habían escuchado en declaración, que el fiscal HUGO QUINTERO les había ofrecido unos beneficios los cuales no les cumplió y que uno de ellos era que les darían la libertad y que ese señor HUGO QUINTERO les había faltado.
A raíz de lo anterior, el 7 de septiembre de 2016 se profirió una orden a Policía Judicial60, encaminada a interrogar a Juan Manuel y Brayan Eduardo Borré. h. El 14 de septiembre de 2016 otro asistente de Fiscalía hizo una constancia61. Anotó que ese día, a las 15:00 horas, recibió una llamada telefónica de Brayan Borré Barreto, quien manifestó la necesidad de ser escuchado, pues «tiene todo que decir frente al ‘Turco Hilsaca’». i. El 13 de febrero de 2018, con radicado de entrada 2018811015101262, la Fiscalía recibió un escrito de Wilfrido Pedroza Pacheco y Jorge Navarro.
Afirmaron que, durante su reclusión, les ofrecieron dinero por atribuirse el homicidio de Jhon Ovallos. Mencionaron al «Turco Hilsaca» y pidieron «indagatoria». 59 Ibid. Cuaderno 7, Pág. 2 y ss. 60 Ibid. Pág. 4 y ss. 61 Ibid. Pág. 14. 62 Ibid. Cuaderno 8, págs. 5 – 7. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 95 j. El 26 de abril de 2023, en el radicado «2015-00980»63, Wilfrido Pedroza Pacheco concurrió a otra entrevista para informar sobre el homicidio de Jhon Edison Ovallos.
Allí, anunció que había sido contratado para aceptar esos hechos. Él no lo hizo. Narró: (…) Aquí en la Cárcel de Alta El Barne estaba preso mi patrón Alexander Simanca, alias Alex, él estaba preso en La Picota en el Eron, él era mi patrón porque él era jefe de una empresa de sicariato de nombre Los Paisas que operábamos en la Costa (…). Entonces el viejo Simanca llegó un día y me mandó buscar, yo estaba y estoy en el patio de Alta y él estaba en el patio 1, eso fue como hace 9 o 10 años, ese día hablamos y me dijo que yo como estaba en la zona me podía ganar una plata si aceptaba el homicidio de Jhon Edison Ovallos Angarita, que era un favor para el Turco Hilsaca, yo le dije en ese momento a Simanca que si aceptaba; después como al mes vino un abogado Oscar Marín Padilla y la abogada del Turco que se llama Silvia Rugeles, ellos venían con un Fiscal de Bogotá, no recuerdo qué fiscal era y aquí mismo en esta oficina me recibieron una entrevista y en esa entrevista yo acepté el homicidio de Jhon Edison.
Después de eso fueron varias entrevistas que me hicieron otras fiscales, como el Fiscal 48 que se llama HUGO QUINTERO. (…) En esas entrevistas yo siempre acepté ese homicidio de Jhon Edison. (…) Yo sí recibí pagos para declararme culpable en ese homicidio (…) (sic) En relación con lo último, manifestó recibir $20.000.000 de «Simanca», quien consignó el dinero a sus padres, y otros $15.000.000 del abogado Oscar Marín, quien los entregó directamente a su papá en Cartagena.
Aseveró desconocer quién es Jhon Ovallos, quién lo asesinó, o si «el Turco» tuvo alguna responsabilidad en dicho suceso. 63 Carpeta EMP 46. Declaración PEDROZA. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 96 Aunque la Corte es consciente de la existencia de otros medios de conocimiento, tal como una exposición de Luis Emel Ovalle64, hay dos situaciones que impiden tenerla en cuenta: la primera, es que él no fue testigo directo de los sucesos, por lo cual, no le consta qué pasó con su hijo; y la segunda, es que en el expediente sólo hay una transliteración de su relato.
Al respecto, en virtud de la regla de mejor evidencia65, era importante la grabación original de la intervención, sea para eliminar riesgos de tergiversación, de alteración del medio de prueba, o evitar la construcción de argumentos con base en información imprecisa. En todo caso, como destacó la Fiscalía en todas sus intervenciones de este trámite, sobre las circunstancias relacionadas con el deceso de Jhon Ovallos Angarita, se puede percibir que hay información heterogénea.
De un lado, están los relatos de los hermanos Borré Barreto, quienes de forma conjunta afirmaron que Alfonso Hilsaca Eljaude, con intermediarios, dio la instrucción de matar al hijo del «viejo Emel». Ocurrió en el 2010. Para ello, hubo dinero de por medio. La ejecución estuvo a cargo de dos cartageneros. No se refirieron datos para individualizarlos o identificarlos. 64 Carpeta EMP No. 38. 65 CSJ AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 97 Por el otro, está la versión de Wilfrido Pedroza Pacheco, quien contó que el 20 de agosto de 2009, a las 4:45 pm, se dirigió al barrio Nelson Mandela con «Sneider». Este le pasó una pistola automática de calibre 9 milímetros y le señaló a un sujeto.
Se dirigió a una tienda, se encontró de frente con la persona y le disparó, sin recordar cuánta munición usó. Luego, salió del recinto y huyó en una moto. Finalmente, está el relato del señor Elkin Banda, testigo presencial. Contó que el 20 de agosto de 2009 estaba trabajando en una tienda con Jhon Ovalle Angarita. Entre las 4:30 a las 5:00 pm, dos personas llegaron al sitio y pidieron cigarros.
A continuación, ellos los encañonaron y les pidieron que se tiraran al suelo. Una vez allí, contó que su patrón Ovalle Angarita recibió disparos. Los individuos huyeron en una moto. Percibió que tenían acento paisa y anotó sus rasgos físicos. Con el objetivo de desacreditar la exposición de Wilfrido Pacheco, el ente acusador aportó el protocolo de necropsia, un estudio de balística de un proyectil «.38 especial o 9 mm» y un estudio para determinar el diagrama de trayectoria de la bala66.
Inclusive, incorporó una entrevista de ese individuo, quien el 26 de abril de 2023 dijo que él no mató a Jhon Ovallos67. 66 Carpetas EMP n.° 29, 30, 31 y 32. 67 Carpeta EMP 46. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 98 Aunque la Sala de Casación Penal no discute la presencia de incongruencias en el relato de Wilfrido Pacheco, las cuales generarían un margen de duda, la Corporación no encuentra que la Fiscalía, acorde con el contexto de la denuncia, desplegara una línea investigativa para corroborar si Hugo Raúl Quintero Ariza, en su condición de fiscal: (i) determinó a los hermanos Borré Barreto para que, a través de un falso testimonio, vincularan a Alfonso Hilsaca en la muerte de Jhon Ovalle; y, (ii) empleó las declaraciones espurias en la solicitud de orden de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, con el fin de inducir en error al juez de garantías.
La argumentación de esta causal de preclusión y el sustento del recurso de alzada encuentran sustento en la poca fiabilidad de Wilfrido Pacheco y en el extraño contexto que lo conllevó, en un primer momento, a incriminarse. Sin embargo, la Fiscalía no manifestó ni explicó la realización de labores en la indagación para verificar con Brayan o Juan Manuel Borré Barreto si fueron influenciados, amenazados o sobornados por Hugo Raúl Quintero Ariza para rendir declaración falsa.
Al estudiar los documentos que la Fiscalía relacionó en la audiencia del 8 de agosto de 2023, así como el contenido CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 99 integral de las más de cuarenta carpetas digitales —con sus respectivas subcarpetas y archivos— que contienen la extensa actividad desplegada, no se divisa orden o gestión con ese propósito.
Es más, en la amplitud de documentos que esa parte trasladó para el estudio, es llamativa la existencia de dos constancias del 19 de agosto y 14 de septiembre de 2016. Al revisarlas, dos funcionarios de la Fiscalía certificaron recibir llamadas de Brayan Borré Barreto. Este refirió que, junto a su familiar, querían decir la verdad sobre el «Turco Hilsaca».
Lo hacían porque Hugo Raúl Quintero Ariza les ofreció beneficios —como la libertad—, pero les «faltó». Es decir, hay aspectos indicadores para considerar que, posiblemente, los dos declarantes manifestaron información que no corresponden a la realidad en sus primeras intervenciones. La Fiscalía lo pasó por alto, aun cuando es manifiesta la intención de los hermanos Borré en querer ser escuchados.
Aunque el 7 de septiembre de 2016 se expidió orden a Policía Judicial en el rad. «2014-00076», para tomarles interrogatorio, de un lado, se desconoce sus resultados — porque no se incorporaron—, y del otro, aquí no se acreditó la ejecución de misiones equivalentes, inclinadas a recopilar evidencias. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 100 Pese a tan reveladora información, no se profundizó para saber qué sucedió con los mentados consanguíneos, la razón de sus aserciones y cambio de versión, y sustentar el señalamiento contra Hugo Raúl Quintero Ariza, y así, fortalecer o descartar la existencia del ilícito y su grado de participación. Ahora, para justificar la causal, la Fiscalía propuso como argumento que contra Juan Manuel y Brayan Borré Barreto aún no hay imputación por falso testimonio.
Es más, aportó una constancia de la Fiscalía 66 Especializada de la Dirección contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, titular del radicado 11001609904620140007668. Este último documento tiene relación con la denuncia que Alfonso Hilsaca interpuso contra los hermanos Borré Barreto por un supuesto falso testimonio y fraude procesal.
Se informó que el asunto está en etapa de indagación. No obstante, en criterio de la Corte, el poco impulso de tal noticia criminal no configura impedimento alguno para que, en este asunto, la Fiscalía desarrolle una indagación adecuada. Ahora, sobre el fraude procesal, sin demeritar la gran exposición de la recurrente, donde habló de un contexto previo relacionado con unos hechos que dieron lugar a la condena de dos jueces, quienes contribuyeron a revocar la 68 Carpeta EMP 4.
Constancia. CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 101 medida de aseguramiento de Alfonso Hilsaca, en la solicitud inicial no se aportó copia de la actuación; o por lo menos, la grabación de las diligencias judiciales en donde Hugo Raúl Quintero Ariza actuó. Lo anterior, en pro de acreditar que el otrora fiscal Quintero Ariza (1) acudió a los jueces penales municipales con función de control de garantías y (2) permitir un examen de lo sucedido allí, ejercicio intelectivo necesario para establecer si, en efecto, las posibilidades de desvirtuar la presunción de inocencia son precarias.
Pese a una detallada búsqueda en el expediente digital de primera instancia, es patente la ausencia de soportes. Es decir, la argumentación de la preclusión quedó en meros enunciados. Careció de un respaldo probatorio suficiente que resaltara el desarrollo de una labor seria, objetiva, progresiva e integral. Con base en lo expuesto, no hay motivos para revocar la decisión del a quo respecto de los dos ilícitos referidos. 10.9.
Conclusión La Corte Suprema de Justicia examinó los disensos de la Fiscalía para oponerse a la decisión de primera instancia, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla repuso la providencia del ocho (8) de noviembre de 2024 para no decretar la preclusión de la investigación CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 102 por los delitos de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
Según fuera la causal invocada, se advirtió que sus argumentos y los soportes de su pedido para acceder a la terminación anticipada del proceso por esta vía, no fueron suficientes para reconsiderar la decisión de primera instancia. Por todo lo anterior, dado que ninguna de las críticas prosperó, es necesario confirmar la decisión apelada. 11.
Consideración final La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hace un llamado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en lo sucesivo, ejecute acciones tendientes a impulsar oportunamente este tipo de trámites. Aunque la Fiscalía General de la Nación radicó la petición de preclusión el 9 de agosto de 2022, no fue sino hasta después de varios años que el a quo expidió su última providencia, aquí debatida.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 103 Además, pese a que el auto cuestionado se profirió el 19 de febrero de 2025, no fue sino hasta el 24 de junio siguiente, es decir, cuatro meses después, que le dio trámite al recurso de apelación ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar desierto el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Confirmar tal providencia, a través del cual se repuso la decisión del 8 de noviembre de 2023, en el sentido de negar la preclusión de la investigación adelantada contra Hugo Raúl Quintero Ariza, por los punibles de privación ilegal de la libertad, amenazas a testigo, falso testimonio, fraude procesal, soborno en la actuación penal y concierto para delinquir.
CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión Hugo Raúl Quintero Ariza 104 Tercero. Contra lo resuelto en el ordinal primero de esta decisión, procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58681BC879F8FFC2133534B52FA5EF5FD0A27199B8DE06476D4850C349A63818 Documento generado en 2025-11-19 CUI 08001600125720150442602 N.I. 69623 Segunda Instancia Preclusión 105