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AP8154-2025(70245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP8154-2025 Radicación Nº 70245 Acta No. 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada Astrid María Diago Urrutia contra el auto del 19 de agosto de 2025 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la práctica de la declaración de un perito decretada a favor de dicho sujeto procesal.

HECHOS En términos de la acusación, el 1º de diciembre de 2005 Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial, CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 2 promovió proceso de deslinde y amojonamiento en contra de Tomás Enrique Concha Reyes y Luz Mery Franco Rosero que fue asignado a la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán, Astrid María Diago Urrutia.

El 12 de diciembre siguiente, la juez admitió la correspondiente demanda, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 460 y siguientes del entonces Código de Procedimiento Civil, notificar y correr traslado de la misma a los demandados e inscribirla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de surtidas las etapas consiguientes, se intentó infructuosamente celebrar la audiencia de deslinde y amojonamiento en múltiples ocasiones, por lo que se ordenó su aplazamiento por inasistencia de la parte demandada o de la perito, sin que de otro lado se señalara en el término legal la fecha para su realización, hasta que, finalmente, el 28 de mayo de 2012 se desarrolló en su totalidad.

En esa diligencia, se profirió sentencia que fijó los linderos de los inmuebles de cada parte y las agencias en derecho en favor del demandante. De modo que, la decisión fue notificada en estrados y, al no ser recurrida, se dio por concluida la diligencia. Inopinadamente, sin embargo, la juez informó al demandante que la citada sentencia no tenía efecto alguno por tratarse de un simulacro, de modo que ni fue incorporada al expediente, ni nunca apareció su original, aunque de ella el accionante sí logró obtener una fotocopia, informando la funcionaria a cambio que ese 28 de mayo de 2012 no se había dictado sentencia de ninguna clase, que la proferida lo fue el CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 3 30 de noviembre de 2012 y que lo elaborado en aquella fecha fue solo un acta de suspensión de la diligencia de deslinde y amojonamiento.

En esas condiciones, en lugar del acta de la diligencia efectiva y realmente celebrada se insertó una del mismo juzgado y fecha en la cual se consignó falsamente el aplazamiento de la diligencia. De suerte que, enseguida, en auto del 20 de noviembre de 2012, la juez fijó el 30 de noviembre ulterior para dictar sentencia, lo cual efectivamente así se hizo en sentido inhibitorio en la sede del despacho y no en el lugar de realización de la diligencia, como era lo exigible.

En esa segunda sentencia del 30 de noviembre de 2012, luego de fijar los hechos y pretensiones de la demanda y su contestación y analizar las pruebas, la Jueza arribó a una decisión inhibitoria; pero, además, se expresó falsamente haberse otorgado la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, cuando éstas no estuvieron presentes, transcribiendo lo que el apoderado del demandante sí había expuesto oralmente en la diligencia del 28 de mayo de 2012.

Notificada tal decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El recurso fue sustentado solo por el apoderado del demandante, en virtud del cual, tras practicarse pruebas de oficio, el Tribunal Superior, en sentencia del 21 de marzo de 2014, la confirmó, pero no por las razones de la primera instancia sino porque no se CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 4 acompañó a la demanda el título del derecho invocado ni los certificados de tradición de los inmuebles entre los cuales se pretendía el deslinde.

Se acusa entonces a la mencionada juez por los delitos de: 1) Prevaricato por acción al proferir el 30 de noviembre de 2012, sentencia por medio del cual se inhibió de declarar probadas, tanto las pretensiones del demandante como las excepciones de los demandados, contrariando con esa decisión los artículos 6, 37 y 464 del entonces C. de P.C., y la sentencia que válidamente se había proferido el 28 de mayo de 2012. 2) Falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, al haber consignado una falsedad en cuanto a la fecha de creación y contenido del acta de la audiencia de deslinde y amojonamiento del 28 de mayo de 2012.

Ello, porque ese documento fue extendido, realmente, en fecha posterior al 3 de octubre de 2012, cuando, luego de decidir un incidente de nulidad, el Juzgado advirtió las irregularidades de la actuación y, con el fin de dejar sin efecto la sentencia ya emitida en fecha del 28 de mayo de 2012, se procedió a usarlo, introduciéndolo al expediente a folio 96. 3) Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, al haber ocultado el acta de diligencia de deslinde y amojonamiento, contentiva de la sentencia válidamente proferida el 28 de mayo de 2012 y, CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 5 4) Prevaricato por omisión por no ejecutar actos propios de sus deberes o retardarlos, específicamente por: 4.1.

Haber omitido en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012, la aplicación del artículo 123 del C. de P.C. en la medida que no podía ser argumento legal, ni válido, que, por la inasistencia de los demandados, su apoderado y ninguna de las partes, se hubiera dispuesto la suspensión de la audiencia; 4.2.

Haber omitido disponer en fechas 15 de enero de 2009, 4 de mayo de 2010, 12 de julio de 2011 y 23 de abril de 2012 que la perito justificara su inasistencia a la continuación de la diligencia de deslinde y amojonamiento y aplicar la sanción dispuesta en el artículo 11 del C. de P.C. 4.3. Haber retardado el impulso del proceso dentro de la oportunidad legal señalada para la realización de diligencias, específicamente en las fechas 6 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010 y 29 de agosto de 2011, provocando así que el desarrollo del proceso se dilatara en el tiempo de manera ostensible. 4.4.

Haber retardado el proferimiento de la sentencia que puso fin al proceso, pues admitida la demanda en auto del 12 de diciembre de 2005, la primera sentencia se vino a proferir poco más de 6 años y 5 meses después, esto es el 28 de mayo de 2012 y la segunda poco más de 6 años y 11 meses después, el 30 de noviembre de 2012, en contravía a lo normado en el inciso 1º y parágrafo del artículo 124 del C. de P.C., haciendo así que la solución del caso se perpetuara en el tiempo de manera injustificada al no haberse proferido la sentencia dentro de un plazo razonable.

CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 6 ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, denunciados por Joaquín González Valero, el 24 de octubre de 2022 la Fiscalía formuló imputación a Astrid María Diago Urrutia por los punibles antes mencionados. 2. Radicado el escrito de acusación y formulada en audiencia por los mismos ilícitos y hechos, la preparatoria se instaló el 14 de noviembre de 2024.

En esa oportunidad, el defensor de la procesada solicitó la preclusión parcial del proceso con sustento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, al considerar que ésta se halla extinguida por prescripción en relación con los sucesos que la fiscalía anuncia constitutivos del delito de prevaricato por omisión. 3.

En torno a tal solicitud la Fiscalía manifestó estar de acuerdo de forma parcial, en relación con los cargos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en lo restante. A su turno, los representantes de víctimas expresaron estar de acuerdo con los planteamientos del acusador. 4. El Tribunal Superior, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, resolvió en principio sobre la eventual prescripción en los cargos 4.1., 4.2., y 4.3., declarándola configurada en los hechos contenidos en los numerales 4.1. y 4.3., no así en los aludidos en el 4.2., por considerar, en cuanto a éstos, que el fenómeno corría a partir de la CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 7 sentencia del 30 de noviembre de 2012, pues allí cesó el deber de la juez de actuar para sancionar a la perita y como la imputación fue formulada el 24 de octubre de 2022, era evidente que no transcurrió el lapso de 10 años referido por la defensa. 5.

Solicitado por la defensa que se adicionara dicha decisión en rededor de los hechos consignados en el cargo 4.4., pues si bien admitió infundada su petición en tratándose de la sentencia del 30 de noviembre de 2012, no manifestó lo mismo en el evento de que la sentencia civil haya sido dictada el 28 de mayo de dicho año, el a quo, en efecto, se pronunció también sobre ese tema para negar la concurrencia del fenómeno extintivo por considerar que, en contra de lo aducido por el defensor, se trata de un solo evento y no de dos, pues la única sentencia que rige el asunto civil cuestionado es aquella, luego es a partir de ese momento que se computa el lapso de prescripción, el cual, en consecuencia, fue interrumpido el 24 de octubre de 2022. 6.

Contra la providencia así proferida la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación en procura de que fuera parcialmente revocada para que, en su lugar, se decretara igualmente la prescripción en torno a los cargos contenidos en los numerales 4.2. y 4.4. de la acusación. Como no recurrente, la Fiscalía solicitó que se confirmara la decisión impugnada. 7.

Mediante CSJ AP241-2025, Rad. 67853 de 22 de enero de 2025, esta Sala confirmó la determinación de CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 8 primera instancia. 8. Retornada la actuación al Tribunal Superior de Popayán, el magistrado ponente programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 25 de marzo de 2025.

Por solicitud de la defensa, esa diligencia se reagendó para el 13 de mayo posterior y, nuevamente, por su pedimento, para los días 26 y 27 de ese mes y año. 9. En la segunda fecha se resolvieron las postulaciones probatorias, accediendo el Tribunal Superior a lo solicitado por la fiscalía y parcialmente a lo peticionado por la defensa, sujeto procesal que interpuso recurso de apelación. 9.1.

En auto CSJ AP4726-2025 de 16 de julio de 2025, la Sala revocó parcialmente la referida determinación de 27 de mayo hogaño, en el sentido de decretar una prueba documental a favor de la defensa. 10. Entretanto, el Tribunal Superior de Popayán instaló la audiencia de juicio oral en sesión de 14 de julio del año que avanza, que se extendió al día siguiente y al 19 de agosto de 2025, en cuyo desarrollo fueron escuchados los testigos de la fiscalía. 10.1.

En esa última oportunidad, cuando se iba a escuchar la declaración del perito de la defensa, Eider Fabián Román Aragón, la fiscalía se opuso a su práctica por haberse incumplido lo normado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, dado que, el informe base de opinión CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 9 pericial no fue puesto en su conocimiento por la defensa, al menos con cinco días de anticipación a la celebración de la audiencia pública.

Lo anterior, en consideración de que la defensa remitió el dictamen el 12 de agosto de 2025, es decir, 4 días hábiles anteriores a la audiencia de 19 del mismo mes. 10.2. Escuchada la posición de la defensa frente a la postulación de rechazo del referido medio de conocimiento, solicitando que se practicara la prueba, el A quo rechazó la práctica de la peritación. 11.

La defensa de Astrid María Diago Urrutia interpuso apelación contra el auto de la Corporación. Como no recurrentes, la fiscalía y los apoderados de las víctimas se mostraron conformes con la decisión. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala a quo partió por considerar que, el descubrimiento probatorio consiste en un deber para los sujetos procesales el cual, en el caso de la prueba pericial, se encuentra regido en el artículo 415 del C.P.P., que impone el deber de suministrar el informe base de opinión pericial a la contraparte con una precedencia mínima de cinco días a la audiencia donde se escuchará al perito.

De modo que, en virtud del principio de legalidad, cuando ese descubrimiento no se realiza en el tiempo definido en la norma procesal y sin justificación, procede el rechazo del medio de prueba en garantía del debido proceso probatorio. CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 10 En ese orden, dada la trascendencia del medio de conocimiento indicó que, el defensor no tiene razón en señalar que el tiempo que tuvo la fiscalía fuera suficiente para estudiar el informe y preparar su contradicción, ni que se supliera con el contrainterrogatorio al perito.

A diferencia del sistema procesal de la Ley 600 de 2000, continuó, no existe la figura jurídica de la objeción al perito. Por ello, en el sistema penal acusatorio, a la contraparte le asiste la posibilidad de utilizar la prueba de refutación. En ese orden, el término de cinco días es relevante para determinar la posibilidad de llamar a otro perito para refutarlo.

Conforme con la jurisprudencia de esta Corte (Cit. CSJ- AP502-2024, rad. 65077), el término debe interpretarse de forma perentoria. Luego, si bien se matizó el criterio con posterioridad (Cit. CSJ-AP2950-2024, rad. 66831), en el sentido que se debe considerar la justificación del sujeto procesal que tenía el deber de realizar el descubrimiento, y si su falta derivó de su incuria o mala fe.

Para el Tribunal, la explicación alusiva a que el retraso en el envío del informe a la fiscalía obedeció al pago tardío de los honorarios del perito, es insuficiente para justificar el incumplimiento. DE LA APELACIÓN La defensa apeló la determinación con fundamento en los siguientes argumentos: CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 11 i. El artículo 415 del C.P.P. es claro en el término en el que se debe poner en conocimiento de la contraparte el informe base de opinión pericial, empero, deben atenderse las razones por las que no se realizó oportunamente. ii.

En este caso, el que se descubriera el informe cuatro días antes del juicio derivó del «no pago de los honorarios del perito», lo que constituye una justificación válida. iii. Frente a los argumentos del Tribunal Superior, refirió que, si bien el término normativo garantiza a la contraparte un tiempo suficiente para preparar la contradicción de la peritación, tal constituye una regla general con finalidad de que la contraparte no sea sorprendida con la prueba. iv.

Adicionalmente, aludiendo al art. 412 del C.P.P., argumentó que, este canon permite que la prueba de la pericia se practique en el juicio, sin que se haya realizado el previo descubrimiento del informe. Esa posibilidad, aun cuando existe el término normado en el art. 415 ídem, descarta la vulneración de los derechos de la contraparte cuando el suministro es extemporáneo o en la audiencia. v. Por eso, prescindir de un día del lapso de cinco, para que la fiscalía conozca la prueba, no afecta su derecho a controvertirla. vi.

Una interpretación del artículo 415 procesal penal, como regla conduciría a no observar su finalidad y a enfocarse en «el culto a la norma». En cambio, interpretándolo CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 12 como principio, conllevaría a que su teleología se cumplió, por cuanto la fiscalía contó con cuatro días para estudiar el informe.

Luego, es solo hipotético considerar que la fiscalía no tuvo tiempo para ello. Esta intelección se acompasa con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual, deben valorarse las justificaciones del sujeto procesal en caso de tardarse en suministrar el informe. vii. Discute que en primera instancia no se atienda la justificación que esgrimió porque el no pago de los honorarios sí es una razón válida.

Esa omisión, reiteró, no se realizó con mala fe para afectar el derecho de contradicción de su adversario. Tampoco fue producto de su incuria o negligencia, al consistir en una circunstancia ajena al ejercicio de la defensa. viii. El pago de esos honorarios que se debían sufragar al perito, se deriva de que la defensa, a diferencia de la fiscalía, no cuenta con policía judicial y en que esa erogación solo pudo realizarse hasta el 12 de agosto de 2025. ix.

Aunado, la fiscalía conocía de antaño el objeto de la prueba, esto desde la audiencia preparatoria. Ello, descarta que fuera sorprendida por haberse suministrado el informe con un día menos. Documento que, además, cuenta con solo un folio. Ello descarta su complejidad. CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 13 NO RECURRENTES 1.

El delegado de la fiscalía indicó que la apelación replica los argumentos esbozados en audiencia por la defensa. Agregó, que no es cierto que tenga aplicabilidad el artículo 412 del C.P.P., comoquiera que la solicitud y decreto de la prueba se fundamentó en el artículo 415 ídem, cuya carga no se satisfizo en el debido tiempo, lo que desemboca en el rechazo de la prueba.

Agregó, que el no pago de los honorarios al perito no es una justificación plausible, en tanto que no existe una situación de escasez económica de la parte acusada dado que ostenta el cargo de jueza civil del circuito. 2. Los representantes de las víctimas indicaron, en términos generales, que están conformes con la decisión recurrida. El abogado de Joaquín González Valero, en concreto, arguyó que el sistema penal acusatorio se caracteriza porque contempla imperativos como el término del canon procesal estudiado, cuya hermenéutica no admite interpretaciones contrarias a la claridad de su sentido.

CONSIDERACIONES Competencia. 1. Compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico y funcional, conocer de los recursos de apelación propuestos contra autos CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 14 y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales superiores de distrito.

Ese ámbito de decisión comprende el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y de aquellos asuntos ligados en forma inescindible a los mismos. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión. 2. En el juicio oral y público, a raíz de la oposición de la Fiscalía a la práctica de la declaración del perito Eider Fabián Román Aragón, por ausencia de descubrimiento del informe base de opinión pericial dentro del término oportuno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán rechazó la pericia. Lo anterior, porque la declaración del experto, junto con la base de opinión pericial, se decretó en la audiencia preparatoria en los términos del artículo 415 del C.P.P. 3.

La defensa técnica cuestiona el rechazo de la pericia con fundamento en lo que, considera, es una justificación valedera, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. CSJ AP2950-2024 y CSJ AP502-2024). Argumenta que fue razonable suministrar el informe a la fiscalía con un día menos del margen previo a la audiencia de juicio -y no con el plazo mínimo de cinco días-, debido a la tardanza del pago de los honorarios del perito a fin de que elaborara y entregara el informe, por cuanto esa erogación pudo realizarse solo hasta el día en que se envió. Aunado a que, la Fiscalía ya conocía la pericia y no puede afirmarse sorprendida por el pretendido hecho de no haberle sido exhibido el respectivo informe.

CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 15 Para el A quo carece de fundamento la justificación de la defensa, al ser patente que en la audiencia preparatoria ese sujeto procesal al solicitar la prueba pericial, indicó que el informe base de opinión se descubriría dentro del término legal del artículo 415 del C. de P.P. No obstante, ese mandato no fue cumplido mediando una razón atendible. 3.1.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al aplicar la consecuencia jurídica del rechazo probatorio de la peritación de Eider Fabián Román Aragón. 3.2. Para resolver el anterior planteamiento: i) se aludirá a las subreglas desarrolladas por esta Corporación en torno al alcance del canon 415 del C.P.P. (§ 4, 4.1. a 4.5); ii) disertará acerca de la armonización de la interpretación de aquella norma y el artículo 412 idem (§ 4.6. a 4.9.); y, iii) con ese marco, se abordará el caso concreto (§ 5). 4.

Debe comenzar la Corte por recordar el sentido y alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la audiencia preparatoria. La Sala ha explicado que se trata de aquel escenario establecido por la ley 906 de 2004 para que fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan ser aducidas en el juicio oral, en procura de sustentar las pretensiones que les son propias, de conformidad con sus teorías del caso.

También se ha singularizado dicho acto, considerando que corresponde a una oportunidad procesal para que las CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 16 partes e intervinientes se pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, a efectos de solicitar su inadmisión, exclusión o rechazo.

Ello, en el marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes, ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes. 4.1. El ejercicio orientado a acendrar el ámbito de la controversia probatoria del juicio, parte de diferentes supuestos, toda vez que, al tiempo que la inadmisión responde a falta de pertinencia, conducencia o utilidad del medio de prueba –o no se cumpliere con la carga argumentativa atinente a su procedencia y/o su práctica sea imposible o irracional-; el rechazo procede únicamente por falta de descubrimiento y la exclusión subyace al hecho de que las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o ilícitas, por haber sido obtenidas con violación del debido proceso probatorio o de las garantías fundamentales. 4.2.

Consecuente con la fuente de donde emana una cualquiera de estas cualidades de la prueba, el rechazo a que conduce la falta de su descubrimiento, o lo que es igual, la pretermisión de aquellos supuestos atinentes a su develación o exteriorización previa al acto del juicio oral, constituye una sanción a la parte que incumple las obligaciones concernientes con dicha carga.

Consecuencia que, por estar prevista en la Ley, se integra al debido proceso probatorio a la vez que lo caracteriza, lo determina y condiciona, bajo el entendido que ninguna prueba puede practicarse en CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 17 desarrollo del acto público de juzgamiento, sin que previamente haya sido descubierta a los diversos sujetos procesales que intervienen en el mismo. 4.3. la Sala ha realizado una profusa aproximación a las distintas variables en que puede expresarse el acto de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en desarrollo del proceso acusatorio.

En CSJ SP rad. 26128 de 2011, consideró las siguientes hipótesis para realizar el descubrimiento: i) con la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento con copia a la contraparte e intervinientes, por parte de la Fiscalía General de la Nación, pieza que, entre otros elementos, debe contener “El descubrimiento de las pruebas” (art. 337 del C.P.P.). ii) En la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa puede solicitar al juez que ordene a la fiscalía realizar el descubrimiento (art. 344 ídem), escenario en el cual, iii) la fiscalía también cuenta con esa oportunidad de solicitar el descubrimiento, con respecto a los medios de conocimiento de la defensa (ibidem), entre estos, iv) los exámenes periciales realizados al acusado respecto de su alegada inimputabilidad (ibid.). v) En el juicio oral, de manera ocasional y cuando así lo determine el juez por considerar «el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio» (ídem).

Y vi) en la audiencia preparatoria, en cuyo marco el juez ordenará: «Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física» y «Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 18 oral y público», al igual que, por solicitud de las partes, dispondrá que los elementos materiales probatorios y evidencia física sean exhibidos con el propósito de conocerlos y estudiarlos (artículo 356 del C.P.P.). 4.4.

Por tanto, el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía se debe producir con el escrito de acusación y la audiencia de su formulación, en cuyo desarrollo le debe informar al acusado cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretende acreditar en el juicio. Tal acto de descubrimiento, tiene su complemento definitivo en la audiencia preparatoria, en donde se fijan aquellas pruebas hasta ese momento descubiertas –so pena de ser rechazadas- y se valora su legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia. La defensa tiene oportunidad de solicitar todas aquellas pruebas en pro de sus intereses y el deber, con la misma perentoriedad, de descubrir los elementos materiales de convicción y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio (arts. 344 y 356 C. de P.P.). 4.5.

Por otro lado, recuerda la Sala que, en efecto, en anteriores oportunidades en relación con la aplicación de la sanción del artículo 415 del C.P.P., se interpretó sistemáticamente junto con el art. 346 ídem. Consideró al respecto que, la regla jurídica que emana de estos, fundamenta el rechazo perentorio de la prueba pericial en aquellos eventos en los que, pese al compromiso adquirido en audiencia preparatoria, no se puso en conocimiento de las demás partes el informe de opinión al menos cinco días CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 19 previos a la audiencia del juicio en donde se practicaría la peritación. Exceptuándose de esa consecuencia, los eventos de la hipótesis según la cual, la ausencia del descubrimiento se produjo como consecuencia de causas no imputables a la parte afectada con el rechazo probatorio (Vg.

CSJ SP rad. 26128 de 2011, reiterada en CSJ AP502-2024, Rad. Nº 65077). El fundamento de esa postura recaía en el derrotero hermenéutico trazado en sede casacional, acorde a los principios de concentración, publicidad y contradicción de las pruebas, que orientan el proceso de su producción y aducción en el juicio oral, consonante con los artículos 29 superior y 18 del C.P.P., que derivan en la carga de develar el informe que soporta la prueba pericial con la referida antelación mínima (Cfr. CSJ SP rad. 26128).

Siendo que, no encontraba aplicación el artículo 412 del C.P.P., en los eventos en los que resultaba necesario que las partes conocieran las opiniones periciales documentadas previamente, en cumplimiento del artículo 415 ídem. Coherente con esa línea, también se dijo que, si bien el informe escrito de un perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo -como lo dispone el inciso in fine del art. 415-, pues configura la base de la opinión pericial, el cual en todo caso se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio por parte del perito, para ser practicada dicha declaración debe estar precedida de la base de la opinión pericial.

Esta, a su vez, debe entregarse con antelación a la contraparte para CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 20 garantizar la indemnidad de los principios de igualdad de armas y contradicción (Cfr. CSJ SP rad. 26128 de 2011, reiterada en CSJ AP502-2024, Rad. Nº 65077). 4.6. En cuanto al alcance de los artículos 412 y 415 del C.P.P., la jurisprudencia de la Sala, a partir de la distinción de la estructura interna de la pericia entre bases fáctica y técnica (CSJ SP2709-2018, rad. 50637, reiterada en SP101-2023, rad. 52977 y CSJ AP2950-2024, rad. 66831), ha delimitado el ámbito de aplicación material de dichas normas procesales: i) La primera norma dispone que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia. Cuando la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba, el informe se rinde en el juicio oral y público.

Recuérdese que la base fáctica tiene que ver con los hechos percibidos por el perito en forma directa o a partir de datos o información que reposa en otros medios de conocimiento. Es entonces el insumo básico frente al cual se constituye el objeto de la pericia1. 1 Un ejemplo de esa aplicación práctica del art. 412 del C.P.P., lo es el físico que toma como punto de partida lo expresado por los testigos en el juicio oral y público en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor.

En tal evento, el informe se rinde en el juicio oral y público CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 21 iii) El segundo canon establece que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba que, como se explicaba, deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco días de antelación a la celebración de la audiencia pública en donde se recibirá la peritación, sin perjuicio de lo regulado sobre el descubrimiento de la prueba.

Es decir, si el perito basa su opinión en elementos e información ventilada por fuera del juicio oral y público, consignará su opinión en un informe previo que debe descubrirse en el lapso señalado. 4.6.1. Para armonizar la interpretación de los referidos artículos se han identificado dos modalidades de práctica de una prueba pericial, diferenciadas por la forma de presentación del informe.

La más usual es la reglada en la segunda norma: el informe es elaborado previamente al juicio oral y público, descubierto en el término máximo regulado en el artículo 415 y, sustentado a través de la declaración del perito en el debate oral y público. Otra es la opción prevista en el artículo 412: el informe es rendido en su integridad en la audiencia de juicio.

En las dos variables, la parte contra la que se aduce el dictamen tendrá oportunidad de ejercer la contradicción y la confrontación. Si el perito percibió directamente esos hechos o datos así quedará expuesto en el informe y podrá ser contrainterrogado sobre el particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 22 credibilidad.

Si los aspectos factuales sobre los que se emite la opinión son demostrados con otras pruebas practicadas (testimonios, documentos, etcétera), naturalmente, éstas tuvieron como lugar de producción el juicio oral y público, de cara a los sujetos procesales. En conclusión, la necesidad de descubrimiento previo del informe base de opinión pericial variará de acuerdo con el modo en que el experto aprehenda la base fáctica que, por regla general, es una cuestión definida en la audiencia preparatoria. 4.7.

Ahora, en los términos del art. 415 del C.P.P., la regla según la cual el no descubrimiento del informe base de opinión pericial con lapso mínimo de cinco días antes del juicio, conducía necesariamente al rechazo de la peritación, tenía la posibilidad de ser exceptuada en los casos en donde se encontrara justificada la no develación oportuna, conforme a una razón suficiente y ajena a la parte responsable de materializarla. 4.8.

Precisamente, la flexibilización a la regla general, como adujo la defensa en este caso, fue tratada con posterioridad por la Sala en el sentido de considerar plausible que, si el informe base de opinión pericial se descubre a destiempo, no sea objeto de rechazo en todos los casos, como una consecuencia objetiva y derivada de la simple constatación del incumplimiento del deber de revelación a los demás sujetos procesales (art. 346 C.P.P., CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 23 CSJ AP2950-2024, rad. 66831, CSJ AP2179-2023, rad. 62691).

Excepción que se predica cuando intervengan razones para comprender justificada la entrega a la contraparte con una antelación inferior a los cinco días previos a la audiencia pública en donde se verterá la peritación, conforme a motivos no imputables a quien le asiste el deber de descubrimiento. 4.9. La interpretación de esa norma (Art. 346 C.P.P.) ha llevado a esta Corte a fijar que la finalidad del descubrimiento es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para que no sean sorprendidas por la introducción de medios de conocimiento frente a los cuales no se ha permitido ejercer debidamente el derecho de contradicción (CSJ AP3300-2020, rad. 56650;

CSJ AP2179- 2023, rad. 62691, entre otras). En consecuencia, en desarrollo de este, se debe obrar bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia debida. Acorde con ese objetivo, la sanción por el incumplimiento del deber de revelación durante el procedimiento de descubrimiento a que hace mención el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, no será aplicable cuando se acredite que la omisión en el descubrimiento se haya generado por causas no imputables a la parte afectada.

Igualmente, como lo tiene precisado la jurisprudencia «el rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala fe o incuria voluntaria».(CSJ AP2179-2023, rad. 62691). CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 24 Por consiguiente, el juez de conocimiento tiene el deber, en cada caso concreto, de realizar una ponderación razonada y motivada, de las explicaciones de la parte afectada para no haber hecho a tiempo el descubrimiento, considerando aspectos como: a. si actuó o no con mala fe o incuria deliberada, b. si, en cambio, su omisión está respaldada por la lealtad procesal y la diligencia debida, c. la naturaleza de la circunstancia y d. si esta es o no imputable a su actividad procesal.

Todo ello, para deducir si procede aplicar el rechazo del medio de conocimiento no de manera automática y objetiva, sino suficientemente motivada; ora, si es dable autorizar la práctica de la prueba pericial en juicio. Caso concreto 5. La prueba pericial objeto de rechazo fue decretada en la audiencia preparatoria, de ahí que, no es materia de cuestionamiento lo relacionado con su admisibilidad.

El eje de la discusión es si la defensa desatendió la carga procesal de descubrimiento del informe base de opinión pericial, como lo determinó la primera instancia o, si esa parte estaba habilitada para modificar la forma en la cual se rendiría el informe. 5.1. En la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la prueba pericial a realizarse por el perito en documentología y grafología Eider Fabián Román Aragón, señalando, en cuanto a su forma de descubrimiento que «será su base de CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 25 opinión pericial descubierta en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal a la fiscalía»2. 5.2.

El Tribunal Superior se pronunció sobre las pretensiones probatorias. En particular, acerca de la prueba pericial referida, la admitió sin aludir expresamente a la manera en la que se realizaría el descubrimiento del informe3. No obstante, es forzoso comprender que el juez plural la decretó conforme con la postulación de la defensa, esto es, bajo el entendido que el descubrimiento se realizaría de acuerdo con el art. 415 del C.P.P. 5.3.

Es decir, de forma expresa, la defensa adquirió el compromiso de descubrir el informe pericial antes de la sesión de la audiencia de juicio oral y público a la cual acudiría el experto, bajo la expectativa de que sería revelado a la fiscalía e intervinientes en el lapso de mínimo cinco días previos y así se decretó por la Corporación. 5.4.

La defensa arguye que, no cumplió con ese deber en el referido término por la imposibilidad de pagar los honorarios del perito que, de contera, impedía la emisión del informe y, por consiguiente, su entrega a la defensa y su 2 Cfr. 01:19:04 y ss., del audio de 26 de mayo de 2025. El referido estudio pericial, según argumentó el defensor en punto de la pertinencia de la prueba, recae en el estudio «de la supuesta sentencia de 28 de mayo del año 2012, a fin de determinar su uni procedencia respecto de las firmas obrantes en dicho documento y su uni procedencia como documento emitido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán, a fin de determinar su autenticidad como sentencia proferida por dicho despacho judicial (…) la defensa pretende probar (…) que ese documento (…) no fue proferido por el juzgado 6º Civil del Circuito de Popayán en razón del análisis científico que el perito haga, no solamente por la integración de las firmas, sino por el análisis comparativo, es decir, de contrastación, del propio proceso verbal de deslinde y amojonamiento (…)». 3 Cfr. 17:54 y ss., del audio de 27 de mayo de 2025.

CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 26 correspondiente suministro a la fiscalía, sucedió hasta el día en que se realizó el pago: cuatro días antes de la audiencia. 5.5. Para la Corte la falta de descubrimiento del informe base de opinión pericial en el término indicado, no es consecuencia de la mala fe o la negligencia de la defensa.

A partir de tal característica, el problema jurídico del sub examine se distancia del citado por el Tribunal Superior (Cfr. CSJ AP502-2024, Rad. 65077) como fundamento para adoptar la decisión apelada, por cuanto se distingue de este caso porque, en el citado: i. la parte afectada adquirió el compromiso de descubrir el informe, ii. contaba con éste, pero no procedió de conformidad, y iii. se trató de un caso en el que «la parte que se reputa afectada en ningún momento adujo motivos que la excusaran». 5.6.

El defensor, en efecto, argumentó que su actuar procesal no corresponde a la mala fe ni contraviene el principio de lealtad procesal. En ese propósito, intentó justificar el suministro extemporáneo de la prueba en el hecho de no contar con los recursos económicos para pagar los honorarios del perito, en la medida que, se comprende de su intervención, solo hasta el momento en que fue posible cumplir con esa erogación aquel rindió el informe y, el mismo día en que existió, fue remitido al fiscal.

No obstante, la razón explicada, por sí sola, no resulta plausible para aceptar la entrega de la base de opinión pericial por fuera del tiempo establecido en la ley. CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 27 Para la Sala, contrario a lo argüido por el Tribunal Superior, las circunstancias en las que se presentó el descubrimiento y, fundamentalmente, el margen de tiempo con el que contó la fiscalía, es la razón por la cual debe comprenderse razonablemente cumplido el deber de descubrir el informe a la fiscalía. En este específico caso, si bien la defensa incumplió con el límite establecido en la norma procesal, la fiscalía contó con cuatro días desde que se entregó el elemento a efectos de preparar su derecho de contradicción en el marco del juicio oral, margen temporal que resultó razonable para garantizar al ente acusador la posibilidad de controvertir la prueba pericial.

Reitera la Sala que, aunque las partes procesales deben prever y gestionar su actividad probatoria, no se advierte incuria o mala fe de la defensa, en la medida que, la circunstancia por la cual no pudo entregar a la fiscalía el dictamen cinco días antes de la audiencia del juicio oral, como lo impone el artículo 415 del C.P.P., se ve superada, bajo las específicas condiciones de este asunto, por el hecho de que, en todo caso, su contraparte tuvo cuatro días para estudiar la pericia. 5.7.

Ello, teniendo en cuenta la extensión del informe que, se ha dicho, consta de solo un folio, así como de la no complejidad que de tal longitud se derivaría, como lo pregona la defensa. Tampoco puede obviarse el que, no es irrazonable ni contrario a los fines del descubrimiento (Art. 346 C.P.P. CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 28 CSJ AP3300-2020, rad. 56650;

CSJ AP2179-2023, rad. 62691) que la fiscalía obtuviera el conocimiento de su contenido a partir del cuarto día previo a la audiencia. Si la teleología del acto procesal consiste en que la contraparte no sea sorprendida en juicio y que cuente con el tiempo suficiente para preparar la contradicción de la prueba contraria, la cantidad de días para hacerlo que, para el caso, fue de cuatro, no se ve como un obstáculo real que merme la actividad probatoria de la fiscalía. De por sí, la oposición del ente acusador no resaltó circunstancias adicionales al mero hecho objetivo de contar con un día menos para conocer, estudiar y confrontar la pericia, que conduzcan a inferir que, por una superlativa dimensión del informe o bien por la complejidad del mismo, le fuera imposible su confrontación en el referido lapso. 6.

En suma, se concluye desacertada la consecuencia jurídica del rechazo, dado que, no se verifica un comportamiento negligente o desleal de la defensa, ni derivado de este una verdadera afectación a las garantías procesales de la Fiscalía. Ello, conduce a revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proceda a la continuación del juicio oral con la práctica de la pericia a ser rendida por Eider Fabián Román Aragón, decretada a favor de la defensa en audiencia preparatoria.

CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 29 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REVOCAR la decisión apelada. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proceda a la continuación del juicio oral con la práctica de la pericia a ser rendida por Eider Fabián Román Aragón, decretada a favor de la defensa en audiencia preparatoria.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69CD2B22340A9759833EFACF6EBC28CB3B9A3700C423ED81AFF6A807B81497AB Documento generado en 2025-11-19 CUI: 19001600070320130020704 N.I.: 70245 Auto segunda Instancia Astrid María Diago Urrutia 31