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AP815-2018(52167)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 52167 Guido Dante Fortunati CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP815-2018 Radicación n. º 52167 Acta 65 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Guido Dante Fortunati, por los delitos de secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES 1. Dio origen a este proceso la denuncia instaurada por la señora Gerardin Rodríguez Restrepo el 3 de julio de 2017, contra el señor Guido Dante Fortunati de nacionalidad Argentina, quien conoció por la aplicación «TINDER», en la cual manifiesta que durante 5 días la mantuvo retenida en una casa ubicada en el corregimiento de «Juan José» del municipio de «Bijao» hoy en día llamado Puerto Libertador, del departamento de Córdoba.

Al ser capturado el denunciado por funcionarios del Gaula el día 6 de julio del mismo año, portaba una cédula de ciudadanía falsa y una vez verificada su información personal en la base de datos de la Fiscalía, se logró establecer que estaba siendo procesado por el delito de fuga de presos, originado en la estación de policía de «Itagüí los Gómez», lugar donde fue enviado después de que el Juzgado Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín le impusiera medida de aseguramiento en el proceso de radicado 050016000715-2017-00130. 2.

El mismo día de su aprehensión fue presentado ante el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías en donde se celebró la audiencia de formulación de imputación endilgándosele los delitos de secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento público. 3. El 14 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 53 Especializada del Gaula Oriente radica acta de preacuerdo suscrito entre el titular del despacho y el procesado. 4.

Asignado el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, luego de escuchar los argumentos del representante del Ministerio Público, quien advierte la falta de competencia por parte del ente juzgador, argumentando que los hechos ocurrieron en diferente modo, tiempo y lugar, de modo que no guardan conexidad alguna, acogió el argumento planteado y dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, decidiendo este último a su vez enviarlo a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que «…involucra a funcionarios judiciales de diferentes distritos judiciales…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Montería. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, de acuerdo con el acta de preacuerdo suscrito entre el procesado y el representante de la Fiscalía, aparece que a Guido Dante Fortunati se les sindica de tres conductas típicas: secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento público, por hechos que han sido ejecutados en los departamentos de Antioquia y Córdoba, específicamente en la ciudad de Itagüi y el corregimiento de Juan José, del municipio de Puerto Libertador.

Dado lo anterior, lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos imputados incumben a los Jueces Penales del Circuito, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado. 4.1. Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de secuestro simple, cuya pena oscila entre 10 a 20 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de fuga de presos y falsedad material en documento público, los cuales contemplan la misma sanción, es decir, de 3 a 6 años.

Pues bien, en el acta de preacuerdo se indica claramente que el delito de secuestro simple se cometió en el corregimiento de Juan José, municipio de «BIJAO» hoy día, Puerto Libertador, que corresponde al circuito judicial de Montelíbano, Córdoba, lugar a donde se remitirá el expediente de la referencia para que continué con el juzgamiento del proceso adelantado contra Guido Dante Fortunati por las conductas anteriormente mencionadas. * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la competencia para adelantar el juzgamiento del proceso contra Guido Dante Fortunati, por los delitos de secuestro simple, fuga de presos y falsedad material en documento público. 2. Informar de esta decisión al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Cocimiento de Medellín, para su conocimiento.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8