CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42786 JUDITH LÓPEZ RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP815-2014 Radicación n° 42786 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). VISTOS Estudia la Sala lo relativo con los presupuestos de lógica y debida sustentación en la demanda de casación instaurada por el defensor de JUDITH LÓPEZ RINCÓN contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido el 17 de abril anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede, aun cuando modificando las penas impuestas para establecer la prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 73 meses, mientras la multa en 233.4 salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido este último en concurso homogéneo.
HECHOS Los resumió el Tribunal Superior de la siguiente manera: “El 13 de enero de 2009, mediante escritura pública de la Notaría 17 de Medellín, JUDITH LÓPEZ RINCÓN constituyó hipoteca a favor de Teresa de Jesús Gómez Quintero, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-5210335, ubicado en la Avenida 35 No. 55-167 de la urbanización Laureles de Terranova en el municipio de Bello, para respaldar un mutuo de veinticuatro millones de pesos.
El inmueble con el que se respaldó la obligación lo adquirió JUDITH LÓPEZ RINCÓN mediante escritura pública 1711 del 9 de diciembre de 2008 de la Notaría 16 de Medellín, bien al que se le levantó el patrimonio de familia que sobre el mismo pesaba mediante escritura pública 10501 del 2 de diciembre de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, ambos actos fueron registrados en la matrícula del inmueble, anotaciones 12 y 13 publicitados mediante el certificado de tradición y libertad.
El 24 de febrero de 2010 JUDITH LÓPEZ canceló la hipoteca mediante escritura pública 427 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín. Todas las escrituras resultaron ser falsas”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de noviembre de 2011 el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a JUDITH LÓPEZ RINCÓN por el delito de fraude procesal, en concurso con tres falsedades en documento privado. 2.
El 6 de febrero de 2012 el ente investigador presentó escrito de acusación contra LÓPEZ RINCÓN por los punibles en mención. 3. El 1º de marzo siguiente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4. En desarrollo de la audiencia preparatoria, fijada para el 4 de diciembre del precitado año, la procesada aceptó los cargos. 5.
Conforme a la manifestación de la acusada, el 17 de abril de 2014 el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole las penas de 4 años y 6 meses de prisión, 233.34 salarios mínimos legales mensuales de multa y 44 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6. Contra la decisión de primer grado interpuso el recurso de apelación la representante de la víctima y la defensa, por cuya vía el Tribunal Superior de Medellín modificó las sanciones para fijarlas en los montos referidos en el acápite inicial de la presente providencia. 7.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, el cual apoya en la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Al respecto denuncia al Tribunal por incurrir en errores de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación de las pruebas, los cuales impidieron reconocer el principio in dubio pro reo, llevando a aplicar “indebidamente los artículos que contemplan los delitos por los cuales se le agravó su pena desconociendo así el orden jurídico, de modo que se procura que se haga efectivo el derecho material conforme a una adecuada aplicación de la ley por los jueces”.
Al desarrollar el reproche se pregunta el actor si la Corte debería revocar la sentencia y condenar por una calificación jurídica coincidente con la situación fáctica, a lo cual responde negativamente con apoyo en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en cuanto el juez sólo puede resolver sobre lo pedido por las partes. Reconoce, de todas maneras, que la Fiscalía erró al dejar de acusar por el delito contra el patrimonio económico, mientras los punibles contra la fe pública fueron mal calificados.
Pero, en su sentir, la dosificación de la pena debe considerarse bajo circunstancias de menor punibilidad y no hacerla más gravosa, si se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes. Para el demandante, los cargos enrostrados y aceptados por el procesado eran dos, debiéndose respecto de ellos proferir la condena, mas no considerar otras conductas punibles, pues ello viola la congruencia. Invoca, de otra parte, el artículo 217 del estatuto procesal para cuestionar al ad quem por agravar la pena en perjuicio del apelante, al incrementarla de 54 a 73 meses de prisión. En esas condiciones, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reformar la pena para establecerla en 54 meses de prisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte no deja de insistir en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.
Además, en la estructuración de las censuras es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846). Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de JUDITH LÓPEZ RINCÓN, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada sustentación indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos.
En efecto, en el único cargo formulado el actor denuncia la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, al desarrollar el cargo, en vez de concentrar sus esfuerzos por acreditar los yerros enunciados, resulta planteando otro tipo de anomalías, quebrantando de esa manera el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual la fundamentación del ataque se debe corresponder con su enunciación. Es así como pone de presente el equívoco de la Fiscalía al dejar de acusar por un delito contra el patrimonio económico y al calificar en forma errónea lo relativo a los atentados contra la fe pública.
Sobre ese último punto, el demandante no es claro, aun cuando a juzgar por lo discutido en sede de apelación, pareciera que cuestionara el hecho de haberse acusado por falsedad en documento privado en vez de falsedad en documento público. Siendo lo anterior así, es evidente la falta de interés jurídico del libelista para impugnar tales aspectos, pues de corregirse el fallo, conforme a sus insinuaciones, ello redundaría en perjuicio del procesado, en cuanto obtendría éste un tratamiento punitivo más desfavorable al dispensado en las sentencias de instancia. El actor también censura al ad quem por hacer más gravosa la sanción al no considerar la ausencia de antecedentes del acusado.
Sin embargo, aparte de no corresponder ese ataque con el enunciado en el cargo, se abstiene de indicarle a la Corte motivo casacional que sustenta el reparo, como también la incidencia que en concreto tuvo tal omisión en la tasación punitiva. La postulación, en fin, corresponde a un típico alegato de instancia en donde ni siquiera se confrontan los criterios aplicados por los juzgadores para determinar la pena dentro de los marcos legales.
El libelista, finalmente, aduce la violación de los principios de congruencia y prohibición de reforma en peor, el primero en cuanto se consideraron delitos no contemplados en la acusación y, el segundo, porque se agravó la pena en perjuicio del único apelante. Empero, esos últimos cuestionamientos no se corresponden con los fundamentos del fallo, pues, de una parte, el Tribunal avaló la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido este último en concurso homogéneo en tres ocasiones, mismos punibles cuya responsabilidad aceptó el procesado.
Y de la otra, por cuanto si bien el juez plural agravó las sanciones impuestas al acusado, ello obedeció a la apelación interpuesta por el representante de las víctimas, luego no resulta aplicable aquí la prohibición de reforma en peor, por no tratarse el sujeto pasivo de la acción de único apelante. Atendidas, por tanto, las múltiples falencias advertidas en el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUDITH LÓPEZ RINCÓN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10