Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 51734 Celso Carmona Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado AP8147-2017 Radicación No. 51734 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Dr. Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Celso Carmona Gutiérrez. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. En contra de Celso Carmona Gutiérrez se han dictado las siguientes condenas: i) A 40 años de prisión, por los delitos de Homicidio agravado, Secuestro Extorsivo, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Utilización ilegal de uniformes e insignias, en sentencia del 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Correspondió la vigilancia de esa sanción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Popayán, Cauca, quien, mediante auto interlocutorio No. 1709 del 31 de octubre de 2017, concedió, a favor del condenado, el beneficio de la Libertad Condicional, con un periodo de prueba de «15 años, 10 meses y 01,5 días».
Una vez suscrita la diligencia de compromiso, esa autoridad judicial libró la boleta de libertad No. 2164-10544-2, ambos documentos del 7 de noviembre de 2017. No obstante, dejó al ciudadano Carmona Gutiérrez a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, razón por la cual no se materializó la orden de libertad. ii) A 8 años y 9 meses de prisión, por el delito de Extorsión agravada, en sentencia del 27 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Correspondió la vigilancia de esa sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien, mediante auto de sustanciación No. 1431 del 7 de noviembre de 2017, legalizó la detención de Carmona Gutiérrez y, en la misma fecha, expidió la boleta de encarcelación No. 284. 2.
El 17 de noviembre de 2017, el condenado formuló una petición de hábeas corpus, para que se establezca «que la pena de 8 años y 9 meses por el delito de Extorsión Agravada y Hurto Calificado Agravado (sic), ya se encuentra en extinción por el fenómeno de prescripción» y se expida «el correspondiente paz y salvo y se decrete mi libertad condicional definitivamente» [footnoteRef:2]. [2: Fl. 2, ibídem. ] Sostuvo que ese proceso «… siempre estuvo en total abandono» y no fue «notificado de nada».
Además, que en el 2016, solicitó la prescripción con fundamento en los artículos 83 al 89 del Código Penal, pero el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal, ambos de Popayán, incurrieron en «muchos errores de apreciación»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 3] 3. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Jesús Alberto Gómez Gómez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. DECISIÓN IMPUGNADA El mencionado Magistrado, a través de auto del 17 de noviembre de 2017, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen: (…) CARMONA GUTIÉRREZ fue condenado inicialmente mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, a la pena de 40 años de prisión. Esta sanción la empezó a pagar desde el 5 de enero de 2001 y el 31 de octubre de 2007 (sic), el juez que le vigilaba esta condena, luego de ver acatados los requisitos legales, le concedió la libertad condicional y emitió boleta de excarcelación del 07 de noviembre de 2017.
Sin embargo, ese mismo día, a través de oficio, realizó lo pertinente, esto es, dejarlo a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en atención al requerimiento existente. De esta manera, en esa calenda, empezó a pagar la pena de 8 años y 9 meses de prisión establecida mediante fallo del 27 junio de 2006, por el delito de extorción (sic) agravado.
El juez de ejecución de penas, actuó dentro de su rol, porque si el procesado era requerido por otra autoridad, tenía el deber legal y jurídico de colocarlo a su disposición. El habeas corpus no procede para pedir nulidades, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) Entonces, si hoy CELSO CARMONA GUTIÉRREZ está privado de su libertad, es en virtud de pronunciamiento judicial, por ello, no se torna ilegal [footnoteRef:4]. [4: Fls. 28 a 29] LA APELACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión exponiendo, en síntesis, los mismos argumentos consignados en el escrito de la acción[footnoteRef:5]. [5: Fls. 36 a 39, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada por Celso Carmona Gutiérrez, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:6]: [6: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:8]. —Subrayado fuera de texto— [8: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. El ciudadano Celso Carmona Gutiérrez pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata porque, según su opinión, la pena de 8 años y 9 meses de prisión que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la sentencia del 27 de junio de 2006, « se encuentra en extinción por el fenómeno de prescripción» En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para otorgar el « correspondiente paz y salvo» que le permita disfrutar del beneficio de la Libertad Condicional que le concedió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, el 31 de octubre de 2017, respecto de la condena a 40 años de prisión, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de Homicidio agravado, Secuestro Extorsivo, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y Utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.
Se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque, como se expuso en un inicio, el hábeas corpus no puede utilizarse con la finalidad de desplazar al funcionario judicial competente o como una tercera instancia cuando han fracasado los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.[footnoteRef:9] [9: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] Destáquese que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a quien correspondió la vigilancia de la pena de 8 años y 9 meses de prisión contenida en la sentencia del 27 de junio de 2006, mediante auto No. 706 del 28 de abril de 2016, resolvió de forma negativa la solicitud de prescripción de la pena formulada por el condenado, determinación que fue confirmada, el 23 de agosto del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La motivación principal de la providencia de primer grado es la siguiente: La prescripción de la sanción penal operaría en el evento en que el sentenciado se encontrara prófugo de la justicia y el transcurso del tiempo límite legal haría que su pena no pudiese ejecutarse precisamente por la imposibilidad de su comparecencia ante la instancia que lo requiera, cosa que no sucede en el caso sub examine puesto que actualmente se encuentra purgando en prisión otra condena y por ello no puede físicamente cumplir ambas penas de manera concomitante - salvo acumulación jurídica de penas o el don de la ubicuidad, situaciones que no se aprecian aquí- siendo entonces improcedente sus solicitud en ese sentido.
No se observa que esa decisión constituya una vía de hecho, de la cual se derive una prolongación ilícita de la libertad y, en consecuencia, estén dadas las condiciones para la procedencia del hábeas corpus. 3. En cuanto a las quejas del accionante relacionadas con el supuesto «total abandono» del proceso y la inexistencia de la notificación del auto en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán avocó la vigilancia de la condena, se insiste en que la acción de hábeas corpus, como se indicó en las consideraciones generales, está reservada, con exclusividad, a la protección del derecho a la libertad personal y, por tanto, tales asuntos son ajenos a la finalidad de este mecanismo excepcional. 4.
De conformidad con las motivaciones anteriores, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11