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AP8143-2025(65671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP8143-2025 Radicación n.º 65671 CUI: 11001600001920200468301 Aprobado acta n.° 307 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa.

Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 2 I.

HECHOS 1. En primera y segunda instancia se encontró probado que el 20 de septiembre de 2020, a tempranas horas de la mañana, PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA arribó al lugar de residencia de Gloria Luceny Valderrama Plazas, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., con quien había sostenido una relación de convivencia por más de veinte años y procreado tres hijas.

Comenzó a lanzar piedras a la ventana como de costumbre, con la excusa de exigir la entrega de ropa y desayuno, lo que suscitó una discusión con su hija y su ex compañera. Momentos después, aproximadamente a las nueve de la mañana, cuando su expareja se dirigía al sitio de trabajo en transporte público, RIVERA SAAVEDRA ingresó al mismo bus y le recriminó por lo ocurrido.

La agredida le exigió que no la asediara, pues mediaba una medida de protección. Sin embargo, mediante arma blanca, el increpado le infirió varias heridas a la mujer en diversas partes de su cuerpo, incluido el pecho. La víctima fue trasladada a un centro asistencial, a donde le brindaron oportuna atención médica y, de esta manera, pudo recuperarse de las heridas recibidas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 21 de septiembre de 2020, se legalizó la captura de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA. El 29 de septiembre de 2020, la Fiscalía le imputó el delito de feminicidio en grado de tentativa, el procesado no aceptó el cargo y le fue impuesta Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 3 medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 21 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la Fiscalía atribuyó al procesado la agravante, relativa a la condición de indefensión bajo la cual fue ejecutado el ataque. El 23 de febrero de 2021 se realizó la audiencia preparatoria. 3. El 21 de abril de 2021 se instaló el juicio oral, fase que se extendió durante varias sesiones, hasta el 31 de agosto de 2021, fecha en la que el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, por el delito objeto de acusación. El 7 de junio de 2022, el Despacho dictó la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado, le impuso 250 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelada la sentencia, a través de providencia de 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó oportunamente la demanda correspondiente.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 5. La defensa formula dos cargos contra la sentencia, uno por violación al debido proceso y otro por infracción indirecta de la Ley sustancial. Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 4 6. Primer cargo. Violación al debido proceso. Sostiene que en la audiencia de formulación de imputación se incurrió en error respecto de la calificación jurídica de la conducta.

Señala que no podía atribuirse a su representado el delito de tentativa de feminicidio, pues no estaban probados los correspondientes elementos contextuales, sino el de lesiones personales, único comportamiento a su juicio acreditado. Argumenta que tal equivocación comporta que el trámite es nulo desde el momento en el que se formuló la imputación, “error este (sic) en siguieron incurriendo tanto en la sentencia de primera instancia, como en la proferida por el ad quem aquí impugnada a través de esta vía extraordinaria”. 7.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de identidad. El recurrente afirma que no se configuró la agravante, relativa a que el ataque por parte del agresor se haya dado con aprovechamiento de la condición de indefensión en la cual se encontraba su ex compañera. Cita la declaración de la persona que viajaba en el bus frente a esta y plantea que la agresión “no fue premeditada ni sorpresiva, se buscaba era un dialogo ante las diferencias que se presentaban”.

Agrega que durante el desarrollo del juicio oral, la Fiscalía no probó ninguna circunstancia en la cual tipificara la indefensión de la víctima. 8. De otro lado, argumenta que, según los médicos que declararon, la herida recibida por la ex pareja del procesado no afectó ningún órgano vital. En el mismo sentido, señala que en el fallo se incurrió en inconsistencias de apreciación Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 5 probatoria, lo cual condujo a concluir que el implicado cometió tentativa de feminicidio.

Ello, pese a que, a lo sumo, puede considerarse que ejecutó el delito de lesiones personales. 9. Con base en los anteriores argumentos, la defensa solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y disponer la absolución de su representado. De no proceder lo anterior, pide declarar la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de la imputación. IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 11.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 6 cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito. 12.

En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de debida fundamentación. Este implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).

Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. 4.2. Análisis de la aptitud de la demanda 13. Sobre el primer cargo, por violación al debido proceso. El demandante acusa el fallo de incurrir en violación al debido proceso. A su juicio, se produjo una errónea calificación jurídica de la conducta desde la audiencia de formulación de la imputación. Afirma que no debió atribuirse imputarse el delito de feminicidio (agravado) en tentativa, sino la conducta de lesiones personales dolosas, único comportamiento acreditado. 14.

En criterio de la Sala, el cargo incumple el principio de fundamentación debida. De acuerdo con la jurisprudencia, Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 7 la violación al debido proceso, como causal de casación, se configura cuando se ha afectado sustancialmente la estructura del trámite o se han vulnerado de manera trascendente las garantías de las partes o intervinientes.

Por lo tanto, como requisito de sustentación mínima para la admisión del cargo, se exige al recurrente identificar el tipo de irregularidad sustancial alegada, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas y especificar su cobertura invalidatoria1. 15. Además de lo anterior, es esencial justificar la trascendencia del error, es decir, debe explicarse por qué, de qué manera, la irregularidad causó un daño o perjuicio real a quien la alega.

En adición, frente a la declaratoria de nulidad que se seguiría del error constatado, es necesario sustentar que esta medida es inevitable frente a los principios de convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 y residualidad6-7. Ello, por cuanto, como es sabido, la nulidad es un remedio con costos e impactos sensibles para el proceso judicial y sus partes e intervinientes. 1 CSJ AP rad. 56317 y 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 Ver CSJ AP999-2025, rad. 62890.

Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 8 16. En el presente asunto, el recurrente no plantea exactamente una irregularidad que afecte el debido proceso. Ni señala que se produjo una afectación esencial a la estructura del trámite ni que se infringió una garantía en favor de su representado. Su argumento consiste en que la conducta que este realizó “no alcanzó” a constituir una tentativa de feminicidio, sino solo el delito de lesiones personales, pues la primera conducta requiere demostrar los “elementos contextuales” propios de ese ilícito.

Como se observa, la discusión que el defensor propone tienen que ver, sí con la calificación jurídica de la conducta, pero a partir del debate de fondo sobre lo que la prueba practicada demostró en el juicio oral. 17. La argumentación propuesta, por lo tanto, en lugar de formularse en el ámbito de las formas propias del juicio, insinúa una acusación por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin embargo, aún interpretado de esta manera, el cargo incumple el principio de fundamentación debida.

El impugnante no cuestiona ninguno de los argumentos expuestos en esa dirección por los jueces de instancia. 18. En el fallo se concluyó que estaba probado que el día de los hechos, el implicado llevaba un arma blanca, tomó el mismo vehículo de transporte público en el que viajaba su ex pareja, se acercó a ella y la acuchilló en reiteradas ocasiones.

Se destacó que, según el relato de la víctima, esta puso las manos y las piernas para reducir el daño, pero el agresor le Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 9 asestó alrededor de doce cuchilladas y le dirigió el arma en varias oportunidades al cuello y al pecho. Así mismo, se resaltó de los testimonios de los profesionales de la salud que concurrieron al juicio las múltiples heridas inferidas y, en especial, la “compleja herida” ocasionada en la mama derecha, que además dio lugar a un abundante sangrado el día de los hechos. 19.

De igual manera, en la sentencia se encontró demostrado que el crimen investigado se inscribió en un ciclo de violencia y dominación perpetrado por el procesado contra la víctima, durante los veinticinco años de relación. Se halló acreditado que continuamente maltrataba física, verbal y psicológicamente, tanto a su compañera como a sus hijas.

Que controlaba a la mujer, no le permitía trabajar, la encerraba en la residencia. Luego de que se separaron, con el fin de presionarla para que volvieran a estar juntos, la acosaba continuamente, la seguía en la calle, le decía en lugar exacto en el que se encontraba y la ropa que vestía a modo de prueba de que estaba bajo su control. Además, permanentemente la amenazaba con segar su vida, si no accedía a reanudar la relación. 20.

El demandante no proporciona argumento alguno destinado a mostrar su inconformidad respecto de la valoración de las evidencias y las anteriores conclusiones. Asevera que la agresión ejecutada es típica para el delito de lesiones, no para el de tentativa de feminicidio. Sin embargo, no cuestiona la valoración de los testimonios de la víctima y Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 10 sus hijas respecto de la compleja sucesión de actos de violencia y discriminación de los que se señala al acusado ni las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sentencia recurrida.

De este modo, el cargo habrá de ser inadmitido. 21. Sobre el segundo cargo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de identidad. Para el recurrente, no se configura la agravante relativa a que el ataque por parte del agresor se haya dado con aprovechamiento de la condición de indefensión en la cual la víctima se encontraba.

Argumenta que la agresión contra la afectada “no fue premeditada ni sorpresiva, se buscaba era un dialogo ante las diferencias que se presentaban”. La Sala observa, una vez más, que la defensa deja de lado el deber de asumir la correspondiente carga de sustentación debida. 22. El falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza objetiva, que supone que el juzgador cambió el sentido literal de un medio de prueba.

Le hace decir algo que en realidad no muestra. Puede presentarse en 3 variables: (a) por tergiversación, si se varía el contenido material; (b) por adición, cuando se agregan circunstancias o aspectos no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ AP2259-2024). 23.

En cualquiera de los anteriores supuestos, el demandante debe (i) identificar el medio de prueba sobre el que recae, (ii) indicar lo que se sigue objetivamente de la Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 11 evidencia y demostrar que la comprensión que se le dio fue distinta, y (iii) concretar el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos textos8 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023, AP2689-2023 y AP2259-2024). 24.

En este caso, el demandante cita la declaración de una de las personas que presenció la agresión en el bus de servicio público. Sin embargo, no precisa los apartados objetivos cuya identidad considera variados por los jueces de instancia. Tampoco puntualiza de qué modo se trasgredieron esos contenidos (cercenamiento, tergiversación o cercenamiento).

Solamente plantea su propia aproximación, en el sentido de que el ataque no fue sorpresivo ni premeditado. Una sustentación en tal sentido, evidentemente, es insuficiente para cuestionar el fallo por la vía seleccionada. 25. De otro lado, el impugnante también ignora la argumentación a partir de la cual se estimó demostrado el aprovechamiento, por parte del acusado, de la condición de indefensión de la víctima.

El Juzgado precisó que, en las condiciones en las que se encontraba la mujer al interior del bus, no contó con la más mínima posibilidad de repeler el 8 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022).

Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 12 ataque violento por parte de su ex compañero. Lo único que pudo hacer, subrayó, fue cubrirse con sus manos de los lances con arma blanca, sin poder levantarse de la silla, donde las personas en principio no lograron ayudarla. Contra este razonamiento, el demandante no plantea argumento alguno. 26.

De otro lado, la defensa sostiene que, según los médicos que declararon en el juicio oral, la vida de la víctima no estuvo en peligro. Este argumento, además de que no es técnicamente edificado a partir de un error de apreciación probatoria, por la vía del falso juicio de identidad, carece de todo asidero. La tentativa de homicidio, como es sabido, no requiera la causación de lesiones a la víctima.

Basta que se haya iniciado la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y que el resultado no se haya logrado por circunstancias ajenas la voluntad del agente. 27. En este asunto, es irrelevante que la víctima no haya alcanzado a estar en un riesgo de muerte a causa de las heridas. Lo que cuenta, se subrayó en el fallo, es que quedó acreditada la intención del acusado de causar la muerte a su expareja.

Ello, al utilizar un arma idónea para tal finalidad y realizar lances en zonas en las cuales se alojan órganos vitales. Respecto de estos razonamientos, el demandante no planteó objeción alguna. Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 13 28. En este orden de ideas, dado que también en este caso se incumplió el principio de fundamentación debida, el segundo cargo será igualmente inadmitido. 4.3.

Conclusión y síntesis 29. La Corte encuentra que la demanda promovida por la defensa de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA no supera los requisitos para ser admitida. El recurrente propone dos cargos, uno por violación al debido proceso, y otro por infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de falso juicio de identidad. Sin embargo, en los dos casos se desconoce la exigencia de la debida fundamentación. 30.

En el primer cargo, el impugnante no plantea ni una afectación esencial a la estructura del trámite ni la infracción de una garantía en favor de su representado. Propone en realidad una discusión de carácter probatorio sobre la calificación jurídica de la conducta. Con todo, comprendido de este modo el reclamo, lo cierto es que tampoco el casacionista ofrece argumentos destinados a mostrar que los jueces de instancia incurrieron en un error en este ámbito. 31.

En el segundo cargo, el recurrente no precisa el contenido del medio de convicción cuya identidad se varió y tampoco ilustra de qué manera ello tuvo lugar. Además, respecto de los argumentos del fallo, para encontrar acreditada la indefensión de la víctima y estructurada la tentativa de feminicidio, no proporciona argumentos dirigidos a controvertirlos.

Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 14 32. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida. 33. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. 34. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 15 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9389818CD22686EAFBD597F391EB759AC2E0FA4244D7C93239223B7CDE016B69 Documento generado en 2025-11-20 Casación Radicado n.° 65671 CUI: 11001600001920200468301 PEDRO NEL RIVERA SAAVEDRA 16