JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP814-2026 Radicación No. 67.273 Acta 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de JAVIER OSORIO PINTO contra la sentencia, del 5 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta modificó el fallo dictado, el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó por actos sexuales con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II.
HECHOS En diciembre de 2006, JAVIER OSORIO PINTO se dispuso a pasar vacaciones en el municipio de Granada, en el Meta, 2 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO junto con su hija L.T.O.O de 7 años y una prima de esta, Z.H.C.O de 8 años. Una vez emprendió el viaje y antes de salir de Bogotá, JAVIER se detuvo en el apartamento de un tercero con el propósito de retirar un computador.
Entre tanto, L.T. y Z.H. ingresaron a una de las habitaciones para ver televisión. Minutos después, JAVIER OSORIO PINTO entró al lugar y usó el televisor para exhibir a las niñas una película pornográfica. Acto seguido, descubrió sus genitales ante las menores, tocó los senos y la vagina de Z.H.C.O y le tapó la nariz a L.T.O.O. forzándola a practicarle sexo oral.
Z.H. entró en angustia y lloró, por lo que JAVIER suspendió la agresión y ordenó a las niñas salir de la habitación, no sin antes besar en la boca a Z.H. En el curso de las vacaciones en Granada, JAVIER OSORIO PINTO viajó en su vehículo con las niñas, oportunidad que aprovechó para ubicar a Z.C.H.O. en el asiento del copiloto y tocar sus genitales.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a JAVIER OSORIO PINTO como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados, conforme los artículos 208, 209, 211 numerales 2 y 5 del Cp. 3 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO 2.
El 11 de enero de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá. El 17 de abril de 2017, presidió la audiencia de formulación de acusación. En esta, la Fiscalía rectificó la vigencia del agravante del numeral 5 del artículo 211 del Cp. para la fecha de los hechos y lo retiró, pero conservó la agravación de la conducta bajo el numeral 2 de esa norma. 3.
El 27 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento adelantó la audiencia preparatoria. El juicio oral se tramitó en seis audiencias entre el 21 de junio de 2018 y el 22 de septiembre de 2022. En la última, el juzgado anunció un sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Tres de Circuito dictó sentencia. Condenó a JAVIER OSORIO PINTO por los delitos acusados.
Impuso 216 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó la concesión de subrogados y sustitutivos al cumplimiento de la pena. La defensa apeló. 5. El 5 de julio de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia. Decretó la preclusión por prescripción de la acción penal frente a los actos sexuales con menor de 14 años y dosificó la pena principal y accesoria por el acceso carnal abusivo con menor de 14 años fijándola en 85 meses y 9 días.
En lo que resta, confirmó la sentencia. La defensa 4 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA La defensa de JAVIER OSORIO PINTO identificó las partes, resumió los hechos, sintetizó la actuación procesal, expuso los fundamentos de las sentencias, explicó la finalidad del recurso y presentó un único cargo, por el que solicitó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo que lo absuelva por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Cargo único. Bajo la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa afirmó la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho bajo la modalidad de falso juicio de convicción, para lo que argumentó: 1. Los hechos atribuidos en la condena no existieron. La conducta del procesado se limitó a realizar tocamientos a Z.C.H.O, exhibir sus genitales y proyectar una película de contenido pornográfico.
No penetró la cavidad oral de L.T.O.O. La Fiscalía no probó lo contrario. 2. La víctima L.T.O.O. negó la agresión sexual. No hay una prueba fiable y directa que la contradiga. Z.C.H.O. confundió las imágenes del video que proyectaba el procesado y creyó que estaban ocurriendo en la realidad. Por su parte, el perito encargado del examen sexológico de L.T.O.O. no confirmó los hechos, por tratarse de un testigo 5 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO de referencia. 3.
No se agotó el debido proceso probatorio frente a la incorporación, como prueba de referencia, del dictamen pericial producto del examen sexológico y de la entrevista de L.T.O.O., por no haberse solicitado en la audiencia preparatoria. La niña acudió a audiencia y declaró, lo que impedía la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio. 4.
No se acreditó la existencia de actos de violencia que hubiesen compelido a L.T.O.O. a realizar sexo oral al procesado. 5. Las instancias atribuyeron responsabilidad a JAVIER OSORIO PINTO sobre la base de inferencias lógicas equivocadas. Estimaron pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales de incorporación, fundamentaron la corroboración de los hechos con base en pruebas de referencia, en testimonios carentes de consistencia y en indicios inexistentes. 6. las instancias desconocieron la existencia de dos tesis contrarias que, ponderadas con estricto apego a las reglas de la sana crítica, imponían la aplicación del principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, la absolución del procesado. 7.
Por último, las sentencias de primera y segunda instancia no aplicaron o aplicaron de manera indebida, 6 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO normas del derecho internacional – Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de San José de Costa Rica – de la Constitución Política – artículo 29 – y de la Ley 906 de 2004 – artículos 5, 6, 7, 8, 10, 15, 372, 374, 380, 381, 404 -, de la Ley 600 de 2000 – artículos 284 y 287 - y de la Ley 599 de 2000 – artículo 208 -.
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores. En este caso, la defensa de JAVIER OSORIO PINTO presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 5 de julio de 2024, por el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que la Corte es competente para resolverlo. 2.
Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes, por medio de apoderado judicial, o directamente si fueren profesionales del derecho. 7 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO En este evento, la Corte advierte que el demandante es la defensa técnica de JAVIER OSORIO PINTO.
La defensa contractual interpuso el recurso de casación y acto seguido renunció a representar los intereses del procesado. La defensoría pública designó un defensor quien, de manera oportuna, lo sustentó. Entonces, es evidente que esa parte está legitimada para demandar. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación1-. 4.
El recurrente cumplió con esa carga. En este asunto, la defensa de JAVIER OSORIO PINTO apeló la sentencia que emitió el Juzgado Treinta y Tres Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados. En esa oportunidad, la parte manifestó inconformidad con la valoración probatoria de las instancias, cuestionó el razonamiento que condujo a la afirmación de la 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 8 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO responsabilidad del procesado y expuso idénticos cuestionamientos a los que ahora ocupa la atención de la Sala.
En consecuencia, la defensa de JAVIER OSORIO PINTO tiene interés para recurrir en sede del recurso extraordinario. 4. Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. El demandante no precisó el fin que persigue con la presentación del recurso y en el acápite correspondiente de la demanda, limitó sus argumentos a replicar la interpretación jurisprudencial respecto del control legal y constitucional que comprende el recurso extraordinario.
No obstante, a lo largo de la demanda, aludió a la exigencia de reconstruir el orden jurídico alterado a partir de la violación indirecta de la ley sustancial, la obligación de los jueces de respetar el debido proceso probatorio, así como la necesidad de restablecer los derechos y garantías del procesado quebrantados con la omisión de una sentencia incorrecta.
Bajo dichas consideraciones, la Corporación advierte que el recurrente cumplió la carga de justificar la finalidad del recurso. 9 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO 5. Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido.
Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 10 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17, xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 11 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente —falta de aplicación—, la aplica de forma equivocada a los hechos —aplicación indebida— o le da un sentido que no tiene —interpretación errónea—, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta formación, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho - desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción o, de hecho -equivocada apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7. Motivos de inadmisión 8. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia 12 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 1. La causal invocada. 9. Según el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es causal de casación el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Dichos errores pueden ser de hecho o de derecho. El primero comprende el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.
El segundo, el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción. El falso juicio de convicción refiere el error del juez en caso de no otorgar a la prueba el mérito establecido en la ley, asignar uno diverso al que la ley le atribuye o desconocer las que exigen una prueba específica para demostrar un hecho determinado (CSJ 4 oct 2000 rad 13041).
Ejemplo de ese tipo de error es la emisión de condena con fundamentación exclusiva en prueba de referencia, pese a la tarifa legal negativa del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (SP3493- 2024 11 dic 2024 rad 58206) o cuando se desconoce el valor de 13 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO documentos públicos, a los que el legislador les da un valor específico.
En cualquier caso, en la acreditación del error, el casacionista debe mostrar la infracción a la tarifa de valoración dispuesta por el legislador (CSJ AP541-2020 19 feb 2020 rad 56582), sin que sea admisible argumentar a manera de un alegato de instancia o pretender imponer la valoración particular de las pruebas sobre aquella que hizo el juez (CSJ AP2139-2019 29 may 2019 rad 53217). 2.
Juicio de admisión de la demanda. 10. En la formulación y desarrollo del cargo, el recurrente no evidenció el falso juicio de convicción, eje central de la demanda. A cambio, dirigió sus argumentos a denunciar la falta de aplicación de normas de carácter sustancial, posibles faltas al debido proceso probatorio y yerros en la valoración probatoria.
Así, a. Bajo la apariencia del falso juicio de convicción y en contravía de los principios de debida fundamentación y autonomía, formuló argumentos propios de la violación directa de la ley sustancial. Ese tipo de error presupone que el juez aprecia correctamente la prueba y declara correctamente los hechos, pero se equivoca en la aplicación del derecho.
Se configura bajo tres modalidades: i) por falta de aplicación. Ocurre cuando el juez deja de aplicar la norma que regula el caso, en cuanto se equivoca sobre su existencia; ii) por aplicación indebida Ocurre cuando el juez realiza una equivocada adecuación de los hechos 14 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO probados al supuesto de hecho que contempla la norma; y iii) por errónea interpretación. Se presenta cuando el juez acierta en la elección de la norma, pero le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos diversos o contrarios a su contenido.
La Sala ha advertido que, cuando se acude a la violación directa, el yerro denunciado discute exclusivamente asuntos de pleno derecho, lo que implica para el demandante la aceptación de los hechos y de la valoración probatoria fijados por los jueces de instancia. La defensa de JAVIER OSORIO PINTO postuló la violación directa de normas de la Constitución23, instrumentos del bloque de constitucionalidad24 y disposiciones de los códigos de procedimiento penal de 2000 y 200425, cuya vulneración atribuyó a la falta o indebida aplicación en la sentencia. Sin embargo, más allá de la enunciación del cargo y la mención de las normas sobre las que posiblemente recayó el error, el demandante no desarrolló un argumento lógico que explicara la manera como los falladores no aplicaron, aplicaron de forma indebida o interpretaron de manera errónea dichas disposiciones.
Alegó la falta de aplicación de normas que prescriben las garantías del debido proceso – imparcialidad, legalidad de los delitos y las penas, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la 23 Artículo 29. 24 Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25 Artículos 5, 6, 7, 10, 15, 372, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004.
Además de los artículos 284 y 287 de la Ley 600 de 2000. 15 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO administración de justicia, segunda instancia, non bis in ídem, corrección de actos irregulares y defensa – sin acreditar el sustento fáctico o procesal del yerro o la manera como los jueces de primera o de segunda instancia erraron en la aplicación del derecho, lo que evidenció la ineptitud sustancial de este acápite de la demanda.
Además, justificó la supuesta falta de aplicación de las normas que regulan la valoración probatoria y de aquellas que fijan el estándar de conocimiento necesario para condenar con base en su propia lectura y valoración de los medios de prueba, en contravía de la estructura de la violación directa que exige la postulación del cargo con absoluta independencia del aspecto fáctico y probatorio del proceso, admitiendo la existencia de los hechos y la corrección de la valoración de los medios de prueba conforme la realizaron las instancias y desarrollando el cargo en un plano estrictamente jurídico. b. Denunció el quebranto del debido proceso probatorio en la práctica de la prueba pericial y la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio hechas por Z.C.H.O. Alegato que atiende los presupuestos del error de derecho por falso juicio de legalidad, consecuencia del incumplimiento de las exigencias legales para la incorporación de ese tipo de prueba.
Este argumento no guarda relación alguna con el pretendido falso juicio de convicción que, sin controvertir la legalidad del medio de prueba, pone en tela de juicio la discrepancia entre el valor que le asigna la ley y aquel reconocido por el juzgador. 16 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO c. Indicó que la sentencia declaró probadas las agresiones sexuales sobre L.T.O.O. sobre la base de una declaración y una entrevista inexistentes, error que, para ser admisible, el recurrente debió proponerlo de manera autónoma y bajo la senda del falso juicio de existencia por suposición, con la precisa identificación del medio de prueba que configuró la existencia de una prueba que no hacía parte del proceso, la indicación precisa de los apartes que imaginó la sentencia, así como su transcendencia en el sentido de la decisión. d. Manifestó que los falladores, a partir de inferencias lógicas equivocadas y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, incurrieron en un juicio de convicción errado que condujo a afirmar la existencia de los hechos y a atribuir su responsabilidad al procesado, con base en pruebas de valor menguado y en un testimonio carente de una corroboración plausible.
Con dicho argumento, el recurrente dejó de lado que, si su intención era la de desarrollar argumentos en torno a la aplicación equivocada que los jueces hicieron de las reglas de la lógica o experiencia o cuestionar el análisis probatorio y la cadena de inferencias que condujeron a la declaración de condena, debió hacerlo por la senda del error de hecho por falso raciocinio acreditando, objetivamente, la regla que los jueces desconocieron, la configuración del error en la valoración de la prueba y su trascendencia en la sentencia. Sin embargo, no lo hizo. 17 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO En el camino, el recurrente olvidó que el falso juicio de convicción es un error de derecho que desconoce el valor prestablecido por la ley para un determinado medio de prueba o que le asigna uno diferente, lo que no guarda relación con la ruptura de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria (CSJ 23 may 2012, rad 37231). e. Señaló que el Tribunal no consideró la falta de prueba de la existencia de la supuesta violencia que el procesado ejerció sobre su hija de 7 años, como medio de sometimiento para la práctica de sexo oral, crítica que no acoge el fundamento del tipo de error demandado y, en cualquier caso, carece de corrección, pues desconoce que la violencia no constituye elemento estructural del delito de acceso carnal abusivo, según lo ha precisado la jurisprudencia (CSJ SP 26 sept 2000 rad 13466, AP4381-2019 25 sept 2019 rad 54993, entre otras). 10.
Adicionalmente, el demandante afirmó que la sentencia se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, en clara alusión a la violación de la tarifa negativa que recoge el inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, único aspecto del cargo que encuentra eco en el error de derecho por falso juicio de convicción. No obstante, la Sala advierte que el recurso no consultó el fundamento de las sentencias de primer y segundo grado que, en unidad de materia, establecieron la responsabilidad del procesado a partir de pruebas de referencia y otras de naturaleza diferente. 18 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO Es cierto que las decisiones se apoyaron en las declaraciones anteriores al juicio hechas por Z.C.H.O. Sin embargo, contrario al recurso, esa información tuvo un papel secundario en el fundamento de la sentencia y el Tribunal confirmó la responsabilidad del procesado con base en el análisis conjunto de otras pruebas.
Así, valoró el testimonio que Z.C rindió en juicio, del que dijo se mantuvo coherente en el núcleo básico del relato, esto es, en el quién, en el cómo, en el dónde y en el cuándo respecto de los hechos; analizó el informe pericial de Álvaro Arturo Guerrero Delgado y el testimonio de Luz Estela Oviedo, con los que afianzo la red de corroboración del dicho de la testigo de cargo.
Evaluó los testimonios de descargo rendidos por Alexandra y Esmeralda Oviedo, a partir de los que descartó la hipótesis alternativa de la defensa alrededor de un ánimo protervo en la base de la denuncia. 11. La defensa insistió en que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron que los testimonios de Z.C.H.O y L.T.O plantearon dos hipótesis opuestas sobre la responsabilidad de JAVIER OSORIO PINTO, pues mientras la primera afirmó que penetró con su miembro viril la cavidad bucal de L.T., esta negó ese y cualquier otro comportamiento indebido de su padre.
Ante dicha confluencia, agregó, los jueces debieron resolver la duda a favor del procesado y absolver. La Sala ha señalado que el desconocimiento del in dubio pro reo puede atacarse en sede de casación por dos vías 19 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO excluyentes (CSJ AP714-2019 27 feb 2019 rad 53074).
La primera, por la violación directa de la ley sustancial. En ese caso, le corresponde al demandante mostrar conformidad con los hechos y con el valor de las pruebas conforme el juez los declaró, acreditando a partir de un juicio objetivo, que el juzgador reconoció la duda, pero dejó de resolverla a favor del procesado. La segunda, por violación indirecta de la ley sustancial.
En ese caso, el recurrente tiene la obligación de demostrar que el juez no aplicó el in dubio pro reo a consecuencia de una indebida valoración de las pruebas. Esto implica una carga adicional para el demandante, como quiera que debe acreditar el error en el que incurrió la sentencia, bien por un error de hecho – falso juicio de existencia, identidad o raciocinio – o de derecho – falso juicio de legalidad o convicción -.
El recurrente optó por el último y, en particular, por el falso juicio de convicción. Sin embargo, fracasó en la tarea de acreditar el desatino que comporta ese tipo de error, comoquiera que limitó sus argumentos a insistir en el dicho de L.T.O.O., conduciendo el cargo hacia un tipo de error que no alegó - el error de hecho por falso raciocinio – y, en todo caso, sin presentar un solo argumento a partir del cual acreditara que los jueces de instancia erraron en su valoración. Además, no derribó la presunción de acierto de la condena, como quiera que no se pronunció respecto de las razones por las que el Tribunal restó toda credibilidad al dicho de L.T.O.O al punto de descartar la dualidad de 20 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO hipótesis a la que aludió la defensa.
Al respecto, el Tribunal concluyó que no hace inverosímil la declaración de ZCHO y menos soporta probatoriamente la tesis de la defensa en el sentido que todo se trató de una falsa denuncia, menos constituye una regla de la experiencia la afirmación de LTOO en el sentido que “nadie puede vivir bajo el mismo techo con su agresor”, ello intentando descartar los señalamientos de su prima que la exponen como una de las víctimas.”. 12.
De la mano con lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal respondió cada uno de los aspectos recogidos por la demanda con argumentos, cuyo acierto y legalidad, no fueron desvirtuados por el recurso. En efecto, respecto de la incorporación de las declaraciones anteriores al juicio hechas por Z.C.H.O., el Tribunal, luego de referir que con estas se surtió el debido proceso, pues fueron solicitadas por la Fiscalía como medio de prueba e incorporadas al juicio tal y como fueron decretadas, señaló: “Tales elementos de convicción constituyen prueba de referencia admisible, teniendo en cuenta, que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 438 literal e de la Ley 906 de 2004 y dentro de la interpretación que de esa norma ha realizado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la CSJ SP14844-2015, radicación 44056, SP170- 2023, radicación 62852;
SP337-2023, radicación 56902; SP416-2023 radicación 55571, SP409-2023 radicación 61671 y SP474 de 2023 radicado 55090 sobre la prueba de referencia en procesos donde la víctima es un menor de edad y el delito está relacionado con aquéllos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual.” Y agregó: Tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra menores de edad el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 la regla jurisprudencial transcrita ha sido entendida como excepción a la regla de indisponibilidad del testigo, porque se pueden incorporar las versiones previas del testigo no obstante haber concurrido al juicio, lo cierto es que se debe haber descubierto, solicitado, decretado e incorporado a juicio.
Si bien la Fiscalía no hizo la solicitud probatoria con base en los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, sí solicitó la anamnesis como prueba con el propósito que se valorara lo dicho por la víctima y se hiciera “una comparación entre sus versiones”, al igual que lo hizo respecto de la entrevista forense, en ese orden de ideas, en virtud de la línea jurisprudencial anotada, al no existir fórmulas sacramentales de solicitud y decreto, se entiende, que se cumplió con el debido proceso probatorio en tanto se descubrió, solicitó, practicó e incorporó a juicio tales pruebas, mismas que como se dijo se encuentran dentro del supuesto del literal e del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, para ser valoradas como prueba de referencia, en tratándose, de un proceso en que las víctimas son menores de edad y se trata de conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual. 21 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO Por otra parte, el Tribunal confirmó la fiabilidad del testimonio de Z.C. y lo contrastó con los argumentos de impugnación de la defensa, de los que dijo: “Aludió el defensor que las conductas no se pudieron materializar porque no se presentaron, en los contextos en que las reglas de la experiencia lo indican, esto es, clandestinidad, soborno, miedo o prevalencia de una posición de poder sobre la víctima, sin embargo, obvia el apelante que sí se dio en un ambiente de clandestinidad, porque ZCHO afirmó que los tocamientos, la exhibición de la película de contenido sexual y el acceso se dieron en espacios donde estaban sólo las dos niñas y el procesado, mediado por una posición de poder en tanto era un hombre adulto, tío y padre de las víctimas.
Aunque no se haya presentado chantaje, soborno o amenazas como las descritas por el apelante para garantizar el silencio, ello no implica que en todos los casos se deban dar determinadas circunstancias para inferir que sí hay lugar a un delito sexual, ZCHO fue clara al indicar que ella no dijo nada, entre otras cosas, porque pensaba que no le iban a creer, ella se sentía culpable de haberlo permitido y porque se trataba del esposo de su tía Alexandra y el padre de LTOO.
No es indicativo de mendacidad que ZCHO no haya precisado el día, la hora y el año en que ocurrieron los hechos, por dos razones medulares, la primera es que de lo declarado de infiere que ella tenía entre 7 y 8 años, luego es poco probable que una niña de esa edad pueda precisar con tal detalle las circunstancias de tiempo como lo pretende la defensa; de otro lado, es claro, que ZCHO sí precisó el tiempo atendiendo a sus capacidades de recordación, es decir, utilizó para ello su edad, 7-8 años, la de su prima, Rad. 2014-00021-01 Contra: Javier Osorio Pinto Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y otro Página 38de 46 que es un año menor, el viaje a Granada único evento en que Javier Osorio Pinto colaboró en su transporte y para una época de vacaciones de diciembre.
Aspecto en el que coincidieron todos los testigos de cargo y de descargo.” Y respecto de la hipótesis alternativa de la defensa, señaló: Tampoco es cierto que la teoría planteada por la defensa de la animadversión esté respaldada probatoriamente y que sea de tal suficiencia que le reste fuerza suasoria a las pruebas de la Fiscalía o que genere una tesis alterna factible, ello porque si bien se puede advertir que entre las hermanas Oviedo, en particular Alexandra y Luz Stella, progenitoras de LTOO y ZCHO respectivamente, existe cierta animosidad y problemas que generaron que dejaran de vivir juntas, no se acreditó una relación de causalidad entre ese altercado o altercados y la denuncia. 13.
En resumen, el cargo no cumple con los requisitos mínimos para un estudio de fondo. El casacionista no consiguió acreditar el único cargo de la demanda en torno al falso juicio de convicción. No demostró que la ley le atribuyera un valor tarifado a las pruebas que fundamentaron la sentencia o, que, asignándoselo, los falladores lo desconocieron.
Por otra parte, la Corporación no advierte vulneración de derechos 22 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO fundamentales o garantías procesales en la actuación que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
La Corte inadmitirá el cargo. C. Conclusión 13. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación resulta inadmisible. La defensa de JAVIER OSORIO PINTO postuló un único cargo por falso juicio de convicción. No obstante, los argumentos con los que lo desarrolló no atendieron las exigencias de esa causal. A cambio, en abierto quebranto de los principios de debida fundamentación, crítica vinculante y autonomía, expuso argumentos relacionados con la inobservancia o indebida aplicación de normas sustanciales, la legalidad de la aducción de algunos medios de prueba, la valoración probatoria que hicieron las instancias e incluso, refirió la falta de configuración de algunos de los elementos que estructuran el delito base de la condena.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184, inciso 2°, de esa codificación. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 23 CUI 110016000706201400021 - 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN- INADMISORIO VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación que presentó la defensa de JAVIER OSORIO PINTO contra la sentencia, del 5 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 110016000706201400021 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN INADMISORIO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 943A42C069B6B14EAE9CBECD39B685A9C456DD33501E1FB115D70E5F374255DB Documento generado en 2026-02-20 CUI 110016000706201400021 01 Rad. 67.273 JAVIER OSORIO PINTO CASACIÓN INADMISORIO 25