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AP814-2014(42178)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 42178 MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP814-2014 Radicación n° 42178 (Aprobado Acta No. 053) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ y JOSÉ EDILBERTO VERA VERA contra la sentencia del 10 de abril de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Neiva, al revisar por vía de apelación el fallo proferido el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, confirmó la condena impuesta al primero de los nombrados por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y hurto agravado, mientras respecto del segundo procedió en idéntico sentido frente al punible de homicidio en persona protegida, pero lo absolvió por el de hurto agravado.

HECHOS La situación fáctica que dieron por demostrada los falladores de instancia se resume de la siguiente manera: Durante la operación militar realizada el 14 de diciembre de 2005 en el sector Chorro Frío de la vereda Dantas, jurisdicción del municipio de Algeciras por parte del Cuarto Pelotón de la compañía “Catapulta” perteneciente al Batallón “Cacique Pigoanza”, al mando del entonces subteniente MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ y cuyo grupo era guiado por el ex guerrillero Andrés David Martínez Quintero, se produjo la retención de Juan Cristóbal Alvarado, sindicado de pertenecer a las FARC, persona contra quien el soldado JOSÉ EDILBERTO VERA VERA, por orden del comandante del pelotón, disparó en varias ocasiones por la espalda mientras era interrogado en el mismo lugar de los hechos, a consecuencia de lo cual se produjo su fallecimiento.

Ocurridos los acontecimientos, algunos de los militares que participaron en el operativo despojaron al occiso de la suma de $102.000, que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón, siendo luego reportado oficialmente como dado de baja en combate. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La actuación la asumió inicialmente la justicia penal militar, habiéndola remitido a la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2008.

El 31 de marzo de 2011, luego de adelantar investigación previa, la Fiscalía Especializada perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dispuso la iniciación de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria al subteniente MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ, a los soldados JOSÉ EDILBERTO VERA VERA, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Darío Polo Trujillo y Florentino Tovar Gómez y al cabo Israel Angucho Álvarez. 2.

Resuelta la situación jurídica de los aludidos, el fiscal decretó en decisión del 25 de noviembre de 2011 el cierre de la investigación respecto de MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ, JOSÉ EDILBERTO VERA VERA, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Darío Polo Trujillo y Florentino Tovar Gómez, y el 6 de enero de 2012 calificó el mérito del sumario, profiriendo en contra de los mismo resolución de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto agravado.

A FORERO CRUZ, adicionalmente, le atribuyó el punible de falsedad ideológica en documento público. 3. Apelada dicha determinación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, por decisión del 27 de febrero del precitado año, le impartió confirmación. 4. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió sentencia de primera instancia, condenando a los procesados de la siguiente manera: - A MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ a las penas principales de 402 meses de prisión, $801.150.000 de multa y 201 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con falsedad en documento público y hurto agravado. - A JOSÉ EDILBERTO VERA VERA y Florentino Tovar Gómez a las penas principales de 374 meses y 24 días de prisión, $785.890.000 de multa y 185 meses y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los punibles de homicidio en persona protegida y hurto agravado. - Y a Darío Polo Trujillo y Luis Ulfredo Rojas Oidor a las penas principales de 366 meses de prisión, $763.000.000 de multa y 180 y 12 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores de los ilícitos mencionados en el párrafo precedente. 5.

Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación los defensores de los procesados, por cuya vía el Tribunal de Neiva confirmó la condena impuesta a FORERO CRUZ y Tovar Gómez; reformó la proferida en contra de VERA VERA para absolverlo del punible de hurto agravado, por cuya razón le irrogó 370 meses y 24 días de prisión; modificó también la dictada en desmedro de Polo Trujillo para absolverlo del ilícito de homicidio en persona protegida, por motivo del cual le aplicó 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y finalmente, revocó la condena impuesta a Rojas Oidor y lo absolvió respecto de los dos delitos objeto de imputación. 6.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor de FORERO CRUZ y VERA VERA acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en varios errores de hecho constitutivos de falso juicio de identidad. Según el actor, los yerros recayeron, de una parte, en los testimonios de los militares MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ, Darío Polo Trujillo, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Florentino Tovar Gómez, JOSÉ EDILBERTO VERA VERA, Israel Angucho Álvarez y Nelson Mora Fulano, pruebas respecto de las cuales el sentenciador no valoró la manifestación al unísono expresada por esos declarantes, acorde con la cual Andrés David Martínez Quintero se desplazaba en el momento de los hechos como guía en la segunda sección, lo cual le impidió ver lo sucedido en el preciso momento de la muerte del occiso, que ocurrió con ocasión del contacto armado sostenido por la primera sección. Luego de citar apartes de las mencionadas declaraciones, el demandante insiste en que dichos militares han sido absolutamente ecuánimes y coherentes en relatar que quienes pertenecían a la sección primera, al mando del subteniente FORERO CRUZ, cuando perseguían a un sujeto que huyó al advertir la presencia de la tropa, fueron atacados con disparos de armas de fuego, ante lo cual ellos reaccionaron sosteniendo un contacto armado, y afirmaron en forma también concordante, añade, que el orientador geográfico o guía de nombre Andrés David Martínez Quintero no se encontraba con esa sección sino con la segunda.

Considera que la falta de apreciación correcta de esas manifestaciones llevó al ad quem a inferir que el testigo Martínez Quintero se encontraba en la sección primera, pudiendo apreciar el desarrollo de los hechos, lo cual, en sentir del libelista, aparece desvirtuado por los militares en mención. Por tanto, es del criterio, y en ello estima la trascendencia del yerro, que de haberse valorado las versiones de éstos la conclusión habría sido la de que el testigo mintió, estando motivadas sus acusaciones por el interés económico manifestado desde un comienzo, como aparece demostrado en la investigación, punto al cual hará referencia presentando un cargo por falso raciocinio.

En su concepto, el error condujo al Tribunal a otorgar credibilidad al testigo de cargo, incurriendo con ello en una cadena de desaciertos, pues desestimó las declaraciones de los procesados con el único argumento de que aquél los desmiente y, además, predicando su corroboración por la deponente María Argelia Orduz Calderón, lo cual tampoco es cierto, pues ella no estuvo en el lugar de los hechos y su testimonio, además, es desvirtuado por Rodolfo Quintero Suaza, respecto de quien se incurrió en un falso juicio de existencia, al cual, según dice, también hará alusión más adelante.

Denuncia al impugnante incurrir también en falso juicio de identidad respecto del testimonio del propio Andrés David Martínez Quintero, desmovilizado de las FARC. Para sustentar el yerro pone de presente cómo la condena se basa exclusivamente en la declaración de esa persona. Pero, en su sentir, el prenombrado pertenece al cartel de testigos falsos, agrupación cuya existencia fue reconocida por el propio Fiscal General de la Nación, quien dispuso, por esa razón, investigar profusamente aquellos asuntos cuyas decisiones se fundamentan en declaraciones de esos macabros personajes, imperativo desconocido por los falladores de instancia. Insiste, de otra parte, en que el testimonio del sargento viceprimero Nelson Mora Fulano desvirtúa las afirmaciones de MARTÍNEZ QUINTERO, en las cuales señala que la muerte de la víctima ocurrió por ajusticiamiento ordenado por el subteniente FORERO.

Adicionalmente, cuestiona al declarante de cargo por incurrir en múltiples contradicciones en las tres versiones ofrecidas por él. El actor elabora un extenso cuadro comparativo en donde, según dice, están condensadas esas incoherencias, al término del cual refiere, a modo de resumen, cómo en su primera declaración señala toda una serie de detalles desde cuando era menor de edad, cuando fue capturado por el batallón Tenerife, cuando ingresó a la corrección de menores y hasta cuando se desmovilizó. Sobre esos detalles, dice, nada manifestó en su posterior versión, aunque afirmó que se desmovilizó cuando era miliciano bolivariano, cuyos miembros tienen entrenamiento para atacar o combatir a las fuerzas del Estado, aspecto no analizado por el Tribunal, y por eso no aceptó la manifestación de los procesados sobre la razón por la cual el occiso recibió los disparos por la espalda, pues mientras pretendía escapar al mismo tiempo accionó su arma contra quienes lo perseguían.

En su criterio, de haber valorado esa consideración la conclusión habría sido diferente, pues no es igual el actuar de una persona del común que el de un subversivo preparado como miliciano bolivariano. En esa segunda declaración, prosigue, el testigo modificó sus atestaciones sobre la razón por la cual llegó a trabajar al batallón “Cacique Pigoanza”, versión que volvió a variar en su tercera intervención procesal.

En fin, según el censor, el deponente incurre en contradicción en cuanto a las actividades que cumplía en desarrollo de la operación; al actuar del soldado VERA en el teatro los acontecimientos; al momento en que se enteró del ascenso a capitán del teniente FORERO CRUZ; a las medidas de seguridad que tenía como orientador del terreno; a la comunicación telefónica con los militares vinculados al proceso, y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibió el dinero de los militares.

En criterio del actor, las referidas inconsistencias imponían a los falladores efectuar un análisis exhaustivo de la declaración del testigo donde se auscultaran integral y detalladamente sus afirmaciones, máxime si se tiene en cuenta las exigencias de dinero que hizo a la mayoría de procesados. Considera que de haberse hecho esa valoración, se habría concluido que sus manifestaciones no son ciertas.

El falso juicio de identidad, por tanto, lo hace recaer en la omisión del fallador de examinar los apartes del testimonio de MARTÍNEZ QUINTERO donde incurre en tales incoherencias. Sobre la trascendencia del error, señala que de no haberse otorgado credibilidad al mencionado declarante, la misión no había sido descalificada para predicar que el occiso fue ultimado injustamente.

En el primer reproche el demandante, finalmente, denuncia la incursión en falso juicio de identidad cuando se valoró la declaración de María Argelia Orduz Calderón. Lo anterior, según expresa, porque el referido testimonio aparece desvirtuado con el rendido por Rodolfo Quintero Suaza, quien desmintió a la primera en cuanto afirmó que su esposo no era guerrillero sino un campesino trabajador y propietario de la finca en la cual se produjo su captura y además miembro de la junta de acción comunal de la vereda.

Para el actor, del testimonio de Quintero Suaza, a quien los juzgadores ni siquiera mencionaron en los fallos, y demás pruebas allegas al proceso, se desprenden una serie de contradicciones e inconsistencias en la versión de María Argelia Orduz sobre aspectos específicos y claves de lo ocurrido el día de los hechos, frente a las cuales ésta nunca pudo dar explicaciones satisfactorias.

Cuestiona al Tribunal, por tanto, el hecho de no valorar esos apartes de la declaración de la prenombrada, yerro que le impidió advertir la falta de veracidad de su relato y su imposibilidad consecuencial de respaldar el dicho de Andrés David Martínez. En el segundo cargo predica la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia ante la no apreciación del testimonio de Rodolfo Quintero Suaza.

Destaca cómo la declaración del antes mencionado permite afirmar que el occiso Juan Cristóbal Alvarado hacía parte de una estructura armada al margen de la ley, lo cual lleva a inferir, a su vez, que su esposa miente en aspectos tales como la calidad que ambos ostentaban frente a la finca donde residían, las personas que allí se encontraban el día de los hechos y su condición de miembro de la junta de acción comunal.

Considera, por tanto, que la no valoración del testimonio de Quintero Suaza condujo a los falladores erradamente a otorgar credibilidad a María Argelia Orduz y Andrés David Martínez y a desatender las versiones de los militares. En el tercer cargo acusa al ad quem incurrir en falso raciocinio frente a las declaraciones de Andrés David Martínez Quintero, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Darío Polo Trujillo y MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ.

Censura al Tribunal porque a pesar de reconocer que Martínez Quintero exigió dinero a los militares involucrados en la investigación, de todas maneras otorgó credibilidad al dicho de aquél. Para el libelista, ese proceder del juzgador vulnera reglas de la experiencia, pues desconoce “que el hecho de que un declarante exija dinero a las personas que se encuentran vinculadas a un proceso, dentro del cual él esta (sic) llamado a declarar y dentro del cual su versión sobre los hechos puede ser determinante, permite colegir un interés diferente a decir la verdad y por el contrario evidencia un interés económico”.

Por eso, estima que la conclusión del ad quem según la cual el testigo Rojas Oidor no dio explicaciones satisfactorias a la entrega de $300.000 al declarante quebranta la regla de la experiencia según la cual “nadie entrega dinero a otra persona sin razón alguna y que si quien esta (sic) exigiendo el dinero es un declarante es lógico colegir que este soldado le estaba entregando esa suma de dinero al testigo a cambio de decir la verdad de los hechos y no comprometerlo falazmente en la comisión de un delito”.

Igual situación, dice, ocurre con la apreciación del dicho de FORERO CRUZ, pues si éste le entregó dinero fue también por las exigencias que le hacía de decir la verdad. En su concepto, de no incurrirse en el yerro, no se habría otorgado credibilidad a Andrés David Martínez, pues su interés económico le restaba credibilidad y espontaneidad, de manera que una correcta apreciación de su dicho habría permitido concluir que María Argelia Orduz mentía, como lo demuestra el testimonio de Rodolfo Quintero, todo lo cual hubiese evitado señalar que la declaración de la prenombrada servía de respaldo a la de Martínez Quintero.

Con sustento así en los cargos formulados, el demandante solicita casar la sentencia impugnada para proferir la de reemplazo de carácter absolutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley.

Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas. Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Además, en la postulación de las censuras al actor le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la existencia de varios errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.

Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El actor, empero, no satisface la referida carga de sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, es lo cierto que la postulación o no se corresponde con los fundamentos de los fallos de instancia, pues en ellos sí se apreciaron tales apartes, o en su estructuración no se explica la trascendencia del yerro.

Obsérvese cómo el demandante sostiene que el sentenciador no valoró respecto de los testimonios rendidos por los militares MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ, Darío Polo Trujillo, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Florentino Tovar Gómez, JOSÉ EDILBERTO VERA VERA, Israel Angucho Álvarez y Nelson Mora Fulano el fragmento de los mismos en donde expresaron que Andrés David Martínez Quintero se desplazaba en el momento de los hechos como guía en la segunda sección, situación que le impidió ver lo sucedido en el preciso momento de la muerte del occiso.

Cuestión diversa, empero, revela el fallo de segundo grado, pues allí el Tribunal sometió a valoración las declaraciones de los militares en mención, incluyendo el aspecto cuya omisión denuncia el libelista, concluyendo en lo siguiente: “Lo analizado en los párrafos precedentes, le permite colegir a la Sala que el señor Andrés David Martínez Quintero, se encontraba en la sección primera que estaba a cargo del teniente MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ y que fue la que se acercó a su esposa, un menor y dos mujeres más, lo que desvirtúa lo expresado por el sargento Nelson Mora Fulano y los acusados, en el sentido de que aquel se encontraba en la segunda sesión y de esa atestación se extracta claramente que al señor Juan Cristóbal Alvarado se le dio muerte estando desarmado y fuera de combate.

“No puede dejarse de lado que los procesados tienen interés en los resultados del proceso y que la mejor forma de colocar en duda lo expresado por el testigo de cargo, era tratar de hacer creer que estaba ubicado en la segunda sección a cargo del sargento Nelson Mora Fulano, la que se encontraba a un lugar distante del sitio donde fue muerto el señor Juan Cristóbal Alvarado, suboficial al que tampoco se le puede dar crédito alguno, pues además, de no haber explicado en forma coherente por qué el guía apareció en la sección primera, a pesar de haber dicho que había designado un soldado para que lo cuidara, y que en su sección se encontraban pocos militares lo (sic) facilitaba tener control sobre el mismo, también tiene interés en que los procesados salgan absueltos, pues uno de ellos era su comandante en la operación “Lince” y los otros subalternos y todos compañeros de trabajo…” En tal virtud, no es que el juzgador haya dejado de apreciar los apartes echados de menos por el actor; los ponderó probatoriamente sólo que desestimó su credibilidad para admitir la versión ofrecida al respecto por el testigo Martínez Quintero.

En esas condiciones, es claro que el actor no hace cosa diversa a controvertir el criterio valorativo del fallador, pretendiendo de la Corte lo rechace y acepte el suyo, aspiración inadmisible en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Igual propósito persigue el censor cuando para fundamentar la incursión en falso juicio de identidad frente a la valoración del testimonio de Andrés David Martínez, argumenta que se trata de un testigo desmovilizado de las FARC, perteneciente al cartel de testigos falsos y cuya versión aparece desvirtuada con la declaración del sargento viceprimero Mora Fulano. Se trata de su particular visión sobre el alcance suasorio de esa probanza, sin que en tal postulación, por tanto, ponga de presente distorsión alguna en la apreciación del testigo de cargo.

El demandante también sostiene que el Tribunal dejó de apreciar las contradicciones en que incurrió Martínez Quintero en sus diversas salidas procesales. Sin embargo, aparte de no sustentar la incidencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada, el ataque tampoco se corresponde con los contenidos del fallo, en cuanto allí, dentro del principio de selección probatoria -acorde con el cual el juzgador no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar- se ponderaron muchas de las alegadas incoherencias, considerando intrascendentes algunas y otras carentes de fundamento (CSJ SP, 27 de nov. de 2013, Rad. 39311; y CSJ SP, 29 oct. 2003, Rad. 19737).

No muy diferente es el sustento ofrecido por el libelista en orden a demostrar el falso juicio de identidad que atribuye al fallador frente a la valoración del testimonio rendido por la señora María Argelia Orduz Calderón. Sin indicar los apartes supuestamente tergiversados por el juzgador, se dedica a pregonar que lo declarado por la aludida aparece desvirtuado con el dicho de Rodolfo Quintero Suaza, de cuya versión y de las demás pruebas incorporadas al plenario surgen entonces, en su sentir, incongruencias e inconsistencias en las atestaciones de la dama, que dan al traste con su relato.

Una vez más, por tanto, el actor no hace sino exponer su punto de vista sobre el mérito suasorio arrojado por las pruebas, pretendiendo hacerlo prevalecer sobre el del Tribunal, cuyo proceder, como ya se dijo, resulta inadmisible en esta sede extraordinaria. En el segundo cargo acusa la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia ante la no apreciación del testimonio de Rodolfo Quintero Suaza.

El falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En el presente caso, el demandante predica un falso juicio de existencia por omisión. Sin embargo, aun cuando identifica el medio probatorio y precisa su contenido, la verdad es que no fundamenta la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión adoptada por el ad quem. En efecto, en manera alguna explica de qué forma el hecho de que la víctima no fuese la propietaria del predio en donde se le dio muerte, no formara parte, por tanto, de la junta de acción comunal de la vereda y, perteneciera, por el contrario, a un grupo guerrillero, podría cambiar la conclusión de los falladores, acorde con la cual la muerte del señor Juan Cristóbal Alvarado ocurrió, a manera de ejecución extrajudicial, cuando era interrogado por los militares, luego de ser aprehendido por éstos.

En el tercer cargo atribuye al juzgador incurrir en falso raciocinio frente a las declaraciones de Andrés David Martínez Quintero, Luis Ulfredo Rojas Oidor, Darío Polo Trujillo y MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ. En concreto, señala que el Tribunal desconoció, en la apreciación de tales deponencias, la regla de la experiencia según la cual “nadie entrega dinero a otra persona sin razón alguna y que si quien esta (sic) exigiendo el dinero es un declarante es lógico colegir que este soldado le estaba entregando esa suma de dinero al testigo a cambio de decir la verdad de los hechos y no comprometerlo falazmente en la comisión de un delito”.

El falso raciocinio, como lo tiene precisado la jurisprudencia, se configura cuando el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. El actor refiere la desatención de una regla de la experiencia. No obstante, al edificarla acude a la expresión “lógico”, lo cual genera incertidumbre frente a si lo que pretende sustentar es la violación de un postulado lógico.

De todas maneras, se advierte que en su construcción el actor desconoce los fundamentos del fallo, vulnerando una vez más el principio de corrección material, pues pretende hacer ver que el testigo “exigió” a los militares la entrega de dinero, cuando ese aspecto en momento alguno lo dio por demostrado el sentenciador, quien, por el contrario, encontró que tal desembolso ocurrió de manera voluntaria por parte de éstos.

Como se desprende de lo anterior, nuevamente el demandante, esta vez para sustentar la existencia de un falso raciocinio, pretende hacer valer su particular criterio acerca del alcance de las pruebas, por cuya razón la Corte no puede cesar en su empeño de insistir en que esa clase de postulación no está llamada a prosperar en sede de casación. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los tres cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MÍLLER DAMIÁN FORERO CRUZ y JOSÉ EDILBERTO VERA VERA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 40 del fallo de segunda instancia. � Páginas 57 y ss. ídem. 1 PAGE 21