CUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz CUI 11001600025320068109914 Número Interno 70917 Hébert Veloza García Segunda instancia – Justicia y Paz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP8131 - 2025 Radicado No. 70917 Acta No. 307 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA[footnoteRef:1] contra la decisión del 1 de octubre de 2025 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa providencia, un magistrado de control de garantías resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. [1: Requirente.] II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2. Según consta en el expediente, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. 3. Como sustento de su solicitud, precisó que el 16 de marzo de 2007, su poderdante adquirió el bien mediante contrato de compraventa celebrado con la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C., según consta en la escritura pública 502 de la Notaría Quinta de Medellín. 4.
Refirió que el 19 de agosto de 2008, FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA enajenó el bien a Leasing Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, según consta en la escritura pública 2456 de la Notaría Veinte de Medellín. 5. Adujo que el 13 de abril de 2010, la Fiscalía Ciento Setenta de Medellín, dentro de la actuación con radicado n.° 050016000208200815580, ordenó la cancelación del registro de dicho acto al advertir que uno de los documentos aportados para realizar la negociación era falso. 6.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso el restablecimiento del derecho a favor de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, « para que la propiedad esté registrada a su nombre y, de contera, se desvincule de la propiedad a la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ». 7. Narró que el 23 de junio de 2015 FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, presentó una denuncia por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Cuatro [no especificó de dónde], con radicado 050016000248201503899, ya que el inmueble de su propiedad « aparece traditado a nombre de terceras personas, hecho que él no reconoce como propio de su voluntad y, más aún, ofrecido para ser entregado dentro de la ley de reparación a víctimas del conflicto armado ». 8.
En ese contexto, explicó que en el certificado de libertad y tradición del bien aparecen las anotaciones 26 y 28, relativas a una compraventa que supuestamente celebró FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, con Gustavo Humberto Quintero Arenas, quien luego vendió el predio a Andrés Espinosa Berrio, Óscar Alexander Parra Martínez y José Argemiro Zuluaga Aristizábal. 9.
Tales hechos, señaló, ocurrieron porque John Alexander Quintero Arenas presentó un poder que supuestamente le había otorgado FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, para vender el bien a Gustavo Humberto Quintero Arenas. Sin embargo, según el estudio grafológico practicado por el intendente Heider Heraldo López Robles, dicho documento era falso, pues no existía uniprocedencia entre la firma del mandato y la del requirente. 10.
En criterio del apoderado, se orquestó un entramado para afectar el patrimonio de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, pues no se ha acreditado que este tenga alguna relación con grupos al margen de la ley. 11. Considera que es tercero de buena fe exenta de culpa, pues adquirió el bien lícitamente en el año 2007. Para ello, realizó un estudio de títulos y verificó que este no tenía vínculos con organizaciones delictivas, pues ninguno de los titulares registrados en el bien poseían, a la fecha de la compraventa, antecedentes judiciales y mucho menos, estaban en procesos de justicia transicional. 12.
Surtidas todas las etapas procesales, mediante auto del 1 de octubre de 2025, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 13. Contra esa decisión, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, promovió el recurso de apelación, el cual fue concedido. 14.
Por lo anterior, el 23 de octubre de 2025, arribó el expediente a la Corte para desatar la alzada. III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA 15. Mediante auto del 1 de octubre de 2025, un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. 16.
Para adoptar tal decisión, explicó que, de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía, era posible concluir que Hébert Veloza García mencionó el bien entre aquellos que podrían destinarse a la reparación de las víctimas. Además, las investigaciones del ente acusador permitieron corroborar que fue adquirido con dinero proveniente de las actividades ilícitas del postulado antes mencionado y que, de hecho, fue un botín de guerra. 17.
Agregó que, al verificar la información aportada, la cadena de tradición del bien fue la siguiente: (i) FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, adquirió el bien mediante escritura pública 502 del 16 de marzo de 2007, otorgada por la Notaría Quinta de Medellín, Antioquia, por compra realizada a la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C., por $50.000.000.
(ii) Esa sociedad compró el bien a Elkin Alonso David Ortiz mediante escritura pública 449 del 21 de febrero de 2006 de la Notaría Veintiuna de Medellín, por $30.000.000. (iii) Elkin Alonso David Ortiz lo obtuvo por compraventa suscrita con Olga Lucía Orrego de Jaramillo, según consta en la escritura pública 216 del 28 de enero de 2004 de la Notaría Cuarta de Medellín, por $30.000.000.
(iv) Olga Lucía Orrego de Jaramillo compró el bien inmueble, conforme obra en la escritura pública 328 del 28 de enero de 2003 de la Notaría Doce de Medellín, por $27.200.000 a Juvenal y Mauro Acevedo Yepes. 18. De esa cadena de tradición, señaló la providencia, resultaba especialmente relevante Elkin Alonso David Ortiz, « porque fue la persona que Hébert Veloza García, comandante de esa cofradía ilegal en el municipio de Santo Domingo, Antioquia, delegó para la administración del bien ». 19.
Como soporte probatorio de lo anterior, el a quo se basó en el interrogatorio rendido por Hébert Veloza García ante ese Tribunal el 5 de febrero de 2024 y en su versión libre del 29 de octubre de 2013, de las cuales dedujo que el bien perteneció a alias “ el Panadero ”, comandante financiero del Bloque Metro, y que posteriormente le fue adjudicado a él como botín de guerra, luego de que lo vencieran en una guerra que se libró entre ellos. 20.
Adicionalmente, el Tribunal citó las versiones libres de José de Jesús Pérez Jiménez del 7 de noviembre de 2013 y de Elkin Casarrubia Posada del 16 de diciembre siguiente, así como las declaraciones juradas de habitantes de la zona, entre ellas las de Jesús Nazareth Montoya Zapata (14 de febrero de 2014), Jhon Alexander Quintero Arenas, José Iván Arroyave Mora (30 de abril de ese año) y la entrevista de Olga Lucía Orrego de Jaramillo (19 de mayo del mismo año). 21.
De todas esas declaraciones, concluyó que el bien sí fue propiedad de personas vinculadas a grupos al margen de la ley y que, además, en la zona existió presencia de las AUC, lo cual era de público conocimiento. 22. Luego de ello, el Tribunal verificó si FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, podía ser considerado tercero de buena fe exento de culpa.
Para ello, examinó la información aportada por el solicitante. 23. Con base en ese material, el Tribunal señaló que era posible acreditar las condiciones y negocios realizados sobre el bien con posterioridad a su adquisición por parte del requirente, pero no respecto del momento previo a la compra. 24. En consecuencia, estimó que no estaba demostrado ni el origen de los recursos utilizados para la adquisición ni la forma de pago, y que el comprador no actuó con la diligencia mínima exigida al negociar con la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C. 25.
Añadió que, en el interrogatorio de parte practicado en este trámite, el requirente reconoció que no realizó gestiones previas antes de comprar el bien, no contrató un estudio de títulos y tampoco tenía certeza sobre el valor pagado o la fecha de la adquisición. 26. Además, en criterio del Tribunal, el requirente debía actuar con mayor precaución debido a la ubicación del inmueble, ya que era de público conocimiento la presencia de grupos paramilitares en la zona. 27.
Finalmente, señaló que existía una notable diferencia entre el valor declarado de la negociación y el registrado oficialmente: por un lado, se afirmó que el negocio ascendió a $50.000.000, pero en la declaración del requirente indicó que el precio fue de $200.000.000. 28. En vista de lo anterior, el Tribunal negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN 29. Inconforme con la decisión, el apoderado de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. En síntesis, estructuró su intervención en cinco puntos: 30. En primer lugar, sostuvo que se vulneró el principio de buena fe de su poderdante. 31. Explicó que, aunque este adquirió el bien de manera onerosa y quedó demostrado que no tiene ninguna relación con grupos ilegales, el Tribunal decidió no acceder a sus pretensiones, pasando por alto que sí desplegó todas las diligencias necesarias para ser considerado tercero de buena fe exento de culpa. 32.
A su juicio, la decisión apelada presume una conducta negligente de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, pero en ningún momento analizó si tuvo la posibilidad de advertir la ilicitud del origen del bien. 33. En segundo lugar, consideró que la valoración probatoria realizada por el Tribunal es errónea, pues invirtió la carga de la prueba. 34. Sostuvo que, conforme a los artículos 176 y 177 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos.
En este caso, la Fiscalía se limitó a oponerse al levantamiento de las medidas sin aportar una prueba sumaria que desvirtuara la buena fe de QUINTERO ORTEGA. 35. Por el contrario, afirmó, la defensa sí allegó elementos que demostraban que: (i) ejercía la posesión del bien, al punto en que denunció a quienes, según su criterio, de manera irregular se apoderaron de su predio;
(ii) pagó el precio del inmueble; (iii) los anteriores propietarios no tenían antecedentes judiciales; y (iv) no existía nexo de causalidad entre él y el grupo paramilitar. 36. Agregó que también aportó una sentencia judicial que acreditaba su diligencia y cuidado frente al bien objeto del incidente. 37. En tercer lugar, sostuvo que la decisión apelada desconoce el artículo 58 de la Constitución Política, pues, a pesar de que este protege la propiedad privada, se impuso una limitación desproporcionada sobre un bien adquirido de buena fe, sin que mediara sentencia de extinción de dominio o declaración judicial que estableciera la ilicitud de su adquisición. 38.
En cuarto término, centró su reproche en el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y del derecho fundamental al debido proceso. 39. A su juicio, se impuso una carga probatoria excesiva al incidentante, lo cual desconoce los estándares de justicia transicional. Señaló que el hecho de no haber realizado un estudio de títulos no incidía en la solución del caso, pues, para la época de la adquisición, « la norma común era la compra y la tradición real y material sobre los bienes era el pago y la tradición se daba con la entrega ». 40.
Finalmente, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, al interpretar de manera restrictiva la norma y exigir pruebas de imposible obtención, lo cual, además, contraviene el espíritu de la Ley 1592 de 2012. 41. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y se acceda a sus pretensiones.
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 42. Luego de la intervención del apoderado del incidentante, el despacho corrió traslado del recurso a las partes no recurrentes. 43. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión apelada. En su criterio, las versiones aportadas en este asunto dan cuenta de la relación del bien con Hébert Veloza García. 44.
Recordó que, tras la guerra interna entre las AUC, los bienes que pertenecían al Bloque Metro fueron repartidos y, precisamente, el inmueble objeto de este trámite le fue asignado a Hébert Veloza García. 45. Agregó que en dicho inmueble funcionaba una estación de gasolina destinada a la venta de combustible hurtado de un oleoducto y que con esos recursos se financiaban los grupos paramilitares. 46.
Señaló que, de acuerdo con las declaraciones del postulado y otras analizadas en el auto, se acreditó que Elkin Alonso David Ortiz fue designado como administrador del bien. 47. Por lo tanto, sostuvo que, contrario a lo manifestado por el apoderado, no puede afirmarse que existió una indebida valoración probatoria, pues hay prueba suficiente de la titularidad del bien en cabeza de integrantes de grupos paramilitares. 48.
A su juicio, tampoco es cierto que se haya dado un alcance distinto al artículo 17C de la Ley 975 de 2005. En este trámite, dijo, no se demostró un actuar prudente, diligente o de cuidado extremo en la adquisición del inmueble. 49. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión apelada. VI. CONSIDERACIONES 50. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el 68 ejusdem y con el 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 1 de octubre de 2025, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 51.
El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 52. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 53.
En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 54. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 55.
En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia, pues la parte activa no logró demostrar que FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, sea tercero de buena fe exenta de culpa. 56.
El apoderado apelante, por su parte, insistió en su recurso en que deben levantarse las medidas cautelares, pues su poderdante es un tercero de buena fe exento de culpa, toda vez que, al momento de adquirir el bien, confió en la legitimidad del negocio. Agregó que ninguno de los anteriores propietarios tenía antecedentes judiciales y que su representado no tiene vínculo alguno con Hébert Veloza García ni con grupos criminales. 57.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho o si deben atenderse de manera favorable las peticiones del incidentante, de ser así, correspondería levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien antes aludido. 58. Planteado así el problema jurídico, para la resolución del caso la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz;
(ii) verificará la intervención de los terceros frente a la aplicación de medidas cautelares; y, (iii) abordará el estudio del caso concreto. La extinción de dominio de bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz 59. El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones pueden ser objeto de medidas cautelares. 60.
Dichos bienes pueden ser afectados con las medidas previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 61. Por su parte, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: [2: Corte Constitucional, sentencia C-370-06.] [ T ] odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron.
(Se destaca) 62. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.] 63.
Por ello, la ley reguló la posibilidad de que aquellos terceros de buena fe puedan intervenir en el proceso y proteger sus intereses. Intervención de terceros frente a la imposición de medidas cautelares. 64. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 sostiene que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: (i) que es tercero de buena fe exento de culpa;
(ii) que su derecho debe prevalecer; y (iii) que deben levantarse las medidas cautelares. 65. El interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en su adquisición. 66.
Sobre este aspecto debe recordarse que ya la Sala ha reiterado que la buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple, sino la calificada o creadora de derechos[footnoteRef:4], exigencia que también ha desarrollado la Corte Constitucional desde el 2002 [footnoteRef:5], en el sentido de que: [4: Entre otras CSJ AP1610-2014, Rad. 43326, AP1086-2017, Rad. 49544 y AP2292-2022, Rad. 59511.] [5: Corte Constitucional, Sentencia C-1007-2002.] [ A ] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza ».
(Se destaca) 67. Ello, para concluir que la buena fe creadora de derecho es la que tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, evento en el cual el tercero adquirente debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa. 68.
Para satisfacer esta exigencia, la Sala[footnoteRef:6] ha sostenido que deben concurrir los siguientes elementos: [6: Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.] a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, Sentencia C-740-2003.] 69.
A partir de lo anterior, se concluye que el comprador de buena fe debe demostrar que tomó precauciones adicionales para asegurarse del origen lícito del bien, obligación que no es arbitraria y que encuentra su fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. Caso concreto 70. En el asunto que le corresponde a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por el apoderado recurrente que en la cadena de tradición del bien figura Elkin Alonso David Ortiz. 71.
Tampoco es objeto de debate que las labores de investigación adelantadas por la Fiscalía permitieron identificar: (i) que Elkin Alonso David Ortiz fue testaferro de Hébert Veloza García; (ii) que el bien perteneció a alias “ el Panadero ”, comandante financiero del Bloque Metro; (iii) que posteriormente le fue adjudicado a Hébert Veloza García como botín de guerra;
(iv) que en el inmueble funcionaba una estación de gasolina donde se comercializaba combustible hurtado para financiar grupos paramilitares; y (v) que la zona donde está ubicado el predio es ampliamente reconocida por la presencia de grupos al margen de la ley. 72. En el mismo sentido, no se discute que de acuerdo con lo previsto el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía está facultada para cautelar los bienes que no hayan sido entregados por los postulados y respecto de los cuales pueda desprenderse una relación con las actividades ilícitas. 73.
En ese orden, el bien que aquí interesa podía ser afectado dentro del proceso transicional y será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas. 74. De igual manera, no se presenta controversia alguna sobre la identificación del inmueble. 75.
Ahora bien, aunque el apoderado del incidentante presenta reproches en contra de la decisión de primer grado, estos no tienen la entidad suficiente para derruir la tesis que allí se consignó. 76. La decisión será confirmada porque, aunque se alega que el accionante desplegó todas las acciones necesarias para asegurarse de la legalidad del bien, lo cierto es que el Tribunal, en su valoración probatoria, encontró que este ni siquiera se preocupó por realizar un estudio de títulos. 77.
Tal omisión la corrobora la Sala luego de escuchar la sustentación del recurso de apelación, en la que el apoderado del incidentante pretende que tal acto pase desapercibido, como si careciera de importancia. 78. Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en lo que atañe a esta actuación, la Sala no encuentra probada la buena fe exenta de culpa ya que, por el contrario, se advierte que, para adquirir el bien, FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, tampoco se preguntó por quiénes habían sido los anteriores propietarios y mucho menos indagó sobre su pasado o al menos, de la zona en que se encuentra ubicado el predio. 79.
Y es que no puede desconocerse que en el interrogatorio que rindió Hébert Veloza García ante el Tribunal el 5 de febrero de 2024 señaló que Elkin Alonso David Ortiz (quien figura como propietario en la cadena de tradición) fue designado como administrador de muchos bienes obtenidos por las AUC. Veamos: Elkin, Elkin, yo creo que lo he dicho en varias versiones y y si no recuerdo mal, Elkin fue la persona que nosotros colocamos a administrar eso, era el que nos administraba eso a nosotros Él trabajaba para mi administrándome ese bien y el vendía el combustible robado que los muchachos míos robaban del tubo; lo vendía y él trabajaba para mí Cuando yo lo vendí él tiene que haberle firmado las escrituras a alguien más, no se ha nombre de quien lo pondría. Elkin trabajaba conmigo; el trabajo conmigo y administro el bien.
Tenía conocimiento de quien era yo porque ahí vivía Elkin Casarrubia, vivía sancocho, y a él lo trajimos nosotros a trabajar ahí; nosotros fuimos los que lo pusimos ahí, entonces el sabia quienes éramos nosotros y sabía que el bien estaba a nombre de él. 80. De igual manera, sobre la forma en que el bien llegó a manos de Hébert Veloza García, el Tribunal encontró que en la versión libre que este rindió el 29 de octubre de 2013 dijo lo siguiente: Cuando terminó la guerra con DOBLE CERO hubo una repartición de bienes de esa gente, pero creo que pertenece a Cisneros, es una bomba que queda entre San José del nus y Cisneros, nunca fui pero si vi una foto.
Tiene unos locales ahí, eso era de PANADERO del Bloque Metro, eso me quedó a mi deber ser esa estación de servicio. Esta la hizo el PANADERO, ahí vendían el combustible que extraía del oleoducto el Bloque Metro y cuando la guerra se repartieron todas las propiedades y finca que tenía el Bloque Metro en la zona y a mí me dieron esa estación de servicio yo la tuve por un tiempo y luego la vendí. Esa bomba era del Bloque Metro, ellos la construyeron, era donde vendían el combustible robado del oleoducto. 81.
Adicionalmente, no pasa por alto la Sala el hecho de que el incidentante no tuviera conocimiento siquiera del valor por el cual adquirió el bien, pues aunque en la Escritura Pública 502 del 16 de marzo de 2007, otorgada por la Notaría Quinta de Medellín, Antioquia, se aduzca que el negocio realizado con la sociedad Noreña Ramírez y Cía. S. en C., fue por $50.000.000, en su declaración ante el Tribunal indicó que el negocio había sido por cerca de $200.000.000. 82.
Sobre este punto, es menester recordar que cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes, y estos están relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general de buena fe señalada en la norma constitucional. 83.
Por tanto, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el principio de la buena fe, sino en cabal y cierto acatamiento de aquella exenta de culpa, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
(Se destaca) 84. En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil[footnoteRef:8] ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis: [8: CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.] Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 85. Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir la parte activa de « comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta »[footnoteRef:9]. [9: CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.] 86.
En el presente asunto, la primera instancia concluyó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa, al advertir que el incidentante no realizó gestión alguna para indagar sobre el pasado del bien y que, en la cadena de tradición, figura un testaferro del postulado Hébert Veloza. 87. Visto lo anterior, una vez valoradas las pruebas practicadas en el incidente, para la Sala es acertada la decisión de primera instancia, pues no se logró acreditar la buena fe cualificada y, por el contrario, está probado que, al momento de llevar a cabo la negociación del bien, el incidentante no actuó diligentemente. 88.
Lo anterior, permite advertir que no hay razones para revocar el auto apelado y, en cambio, se hace imperioso confirmarlo, de tal manera que los reproches que surjan frente a este asunto en particular deberán ser debatidos en el escenario edificado para ello, esto es, en el proceso de extinción de dominio. 89. Ahora, aunque el apoderado afirme que se invirtió la carga de la prueba, en esta providencia se ha dejado claro que quien tenía que probar que era tercero de buena fe exento de culpa era FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA; sin embargo, no lo hizo. 90.
Por tanto, las vulneraciones alegadas por el incidentante, son inexistentes para esta Sala, pues no se advierte que exista una cautela desproporcionada y que desconozca el material probatorio obrante en la actuación. 91. Finalmente, aunque el recurrente indicó que formuló una denuncia por el delito de fraude procesal, radicada bajo el número 050016000248201503899, « ya que el inmueble de su propiedad aparece traditado a nombre de terceras personas, hecho que él no reconoce como propio de su voluntad », lo cierto es que dicho acto, por sí solo, no demuestra un proceder diligente al momento de adquirir el bien, que constituye precisamente el objeto de debate en este asunto. 92.
Según se advierte en el recuento de la actuación procesal, el recurrente interpuso la denuncia porque en el certificado de libertad y tradición del bien figuran las anotaciones 26 y 28, relativas a una compraventa que supuestamente FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA celebró con Gustavo Humberto Quintero Arenas, quien posteriormente vendió el predio a Andrés Espinosa Berrio, Óscar Alexander Parra Martínez y José Argemiro Zuluaga Aristizábal. 93.
Sin embargo, tales hechos no guardan relación con los actos previos a la adquisición del bien por parte de FREDY ANTONIO QUINTERO ORTEGA, sino que corresponden a uno realizado con posterioridad a dicho suceso. Por tanto, ese aspecto no resulta relevante en esta instancia. 94. En ese orden, la Sala confirmará la decisión apelada y mantendrá las medidas cautelares que pesan sobre el bien.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 1 de octubre de 2025, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 026-1005 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, Antioquia. 2.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25