Micelio
AP8130-2025(70739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 267 de 2000Ley 190 de 1995Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP8130-2025 Radicación N° 70739 Acta No. 307 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte resuelve el recurso de apelación que interpuso la defensa de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra la decisión del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación reconoció como víctimas al Departamento del Magdalena y a la Contraloría General de la República dentro del proceso que se adelanta en su contra CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 2 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1 y peculado por apropiación agravado2.

II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en la providencia recurrida en los siguientes términos: La Fiscalía sostiene que el entonces gobernador del Magdalena, OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, ordenó y avaló actuaciones contractuales que desconocieron la normatividad de contratación pública y permitieron la apropiación de recursos del ente departamental.

El 27 de mayo de 2009 expidió la Resolución 289, con la que abrió la Licitación Pública LIC-DM-05-09 para contratar servicios administrativos, de aseo y mantenimiento en instituciones educativas oficiales de municipios no certificados, fijando un presupuesto oficial de $7.000 millones de pesos, sin estudios previos suficientes ni desglose técnico del componente de mantenimiento.

DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ habría aprobado unos pliegos de condiciones con requisitos que la Fiscalía considera ilegales y direccionados: ordenó jornadas laborales de doce (12) horas diarias para los operarios de aseo, pese a que el Código Sustantivo del Trabajo fijaba un límite de diez (10) horas; exigió que la experiencia de los proponentes fuera exclusivamente con entidades oficiales y que acreditaran al menos 800 empleados, condiciones que redujeron la competencia y favorecieron a un contratista especifico.

También toleró que el comité evaluador aceptara propuestas sin que se aportaran las certificaciones exigidas. Tras este trámite, el ente acusador señaló que el procesado adjudicó el Contrato N° 376 de 2009 a la empresa INSERCOL por $7.070.669.418, con un plazo de seis (6) meses que coincidía casi integralmente con el periodo de vacaciones escolares, lo cual, según la Fiscalía, carecía de lógica frente al objeto de garantizar servicios durante el calendario académico.

Además, no incluyó la cláusula de indemnidad obligatoria en ese momento por decreto reglamentario. 1 Artículo 410 de la Ley 599 de 2000. 2 Artículo 397 inciso segundo de la Ley 599 de 2000. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 3 Posteriormente, el 5 de febrero de 2010, el entonces gobernador firmó la Adición N.° 01 al Contrato 376, por valor de $3.257.800.854,39, en la que pactó un anticipo del 50% sin exigir la presentación de un plan de manejo del anticipo ni las garantías de amparo, decisiones que, en criterio de la Fiscalía, quebrantaron los principios de planeación, economía y responsabilidad.

Con la adición, el valor total contratado ascendió a más de $10.3 mil millones de pesos. Luego, el 12 de agosto de 2010, DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ suscribió el acta de liquidación del contrato, fijando un valor final de $10.196.120.877 y declarando que las obligaciones se habían cumplido a cabalidad, pese a que existían informes de interventoría que advertían irregularidades graves, como la utilización de 831 operarios en lugar de los 872 contratados, lo que generó pagos por $387.511.077 a personal inexistente.

Según la acusación, el gobernador también desatendió que el presupuesto oficial había sido sobreestimado en más de $2.223 millones, lo que permitió a la contratista apropiarse de esos recursos. En total, la Fiscalía calcula un peculado por $2.610.839.908 derivado de estas actuaciones. La acusación recalca que todas estas decisiones – ordenar la apertura de la licitación, aprobar estudios y pliegos con vicios, adjudicar a INSERCOL, firmar la adición sin garantías y finalmente liquidar el contrato como cumplido - fueron adoptadas directamente por el gobernador, quien tenía el deber constitucional y legal de ejercer vigilancia y control sobre el proceso contractual, y que, pese a comprender la ilegalidad de lo que hacía, actuó en coparticipación con otros funcionarios y contratistas con el propósito de favorecer indebidamente a la empresa beneficiaria.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. De conformidad con la información obrante en el expediente, se advierte que, por los hechos antes descritos, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4. El 17 de enero de 2024, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de OMAR RICARDO CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 4 DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado.

El procesado no se allanó a los cargos. 5. El 1° de abril de 2024, la Fiscalía radicó ante la Sala Especial de Primera Instancia el escrito de acusación y, el 29 de septiembre de 2025, esta instaló la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador le atribuyó a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ los mismos delitos imputados. 6.

Acto seguido, el fallador de primer grado concedió el uso de la palabra a los apoderados de la Gobernación del Magdalena y de la Contraloría General de la República, para que expusieran los motivos por los cuales consideraban que debían ser reconocidos como víctimas en la actuación. 7. Escuchadas las intervenciones, el a quo corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las solicitudes, y únicamente la defensa se opuso a dicho reconocimiento. 8.

Agotado el trámite correspondiente, mediante auto de esa misma fecha, la Sala Especial de Primera Instancia reconoció a la Gobernación del Magdalena y a la Contraloría General de la República como víctimas en esta actuación. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 5 9.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó al día siguiente en audiencia. 10. En atención a ello, la Sala Especial de Primera Instancia concedió el recurso en el efecto devolutivo y remitió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que adopte la decisión que en derecho corresponda. 11.

En consecuencia, el expediente arribó a esta Corte el 7 de octubre de 2025. IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 12. Conforme se indicó en precedencia, mediante auto del 29 de septiembre de 2025 la Sala Especial de Primera Instancia reconoció como víctimas en esta actuación a la Gobernación del Magdalena y a la Contraloría General de la República. 13.

A la Gobernación, porque, según su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, en todo proceso seguido por delitos contra la administración pública es obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 6 14. Explicó que en este caso se investiga si, como lo afirma la Fiscalía, existieron irregularidades en la tramitación, celebración y liquidación del contrato n.° 376 del 17 de julio de 2009 y su adición del 5 de febrero de 2010, atribuibles a OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como gobernador del Magdalena. 15.

Afirmó, además, que de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, se comprometieron recursos del ente territorial en virtud del negocio jurídico antes aludido, los cuales, al parecer, fueron apropiados indebidamente. 16. En ese orden, estimó que la Gobernación tiene interés no solo en la recuperación del patrimonio público, sino también en esclarecer con detalle los hechos, para posteriormente «examinar los factores internos, de diverso orden, que contribuyeron a la realización de la conducta punible». 17.

De otra parte, respecto de la Contraloría General de la República, la primera instancia sostuvo que dicho ente de control puede concurrir al proceso penal cuando se investigan delitos contra la administración pública. 18. Consideró que, como cumple un papel esencial en la garantía de los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia, su participación como víctima en el proceso penal estaba justificada.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 7 19. Agregó que, en este asunto, el apoderado del ente fiscal fundamentó su solicitud en la afectación de la confianza pública en la administración de justicia derivada de la tramitación y suscripción de un contrato y su adición, lo que habría ocasionado la apropiación indebida de recursos públicos por parte de terceros, por lo que era procedente reconocerlo como víctima en la actuación. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 20.

La apoderada de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ manifestó su inconformidad con la decisión adoptada. En ese orden, estructuró sus reproches de la siguiente manera: 21. Frente a la decisión de tener como víctima a la Gobernación, adujo que, tal como lo señaló cuando se le corrió traslado para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento del ente territorial, no quedó claro cuál fue el perjuicio padecido. 22.

En su criterio, el apoderado de esa entidad se limitó a realizar afirmaciones abstractas, sin aportar prueba que acreditara un daño cierto y actual, como lo exige la Ley 906 de 2004. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 8 23. En contraste, recordó que la defensa allegó copia del auto n.° 6402015, mediante el cual la Contraloría General de la República archivó el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra su poderdante, con lo cual se demostró la inexistencia de perjuicio patrimonial. 24.

Añadió que, a diferencia de lo consignado en el auto apelado, la condición de víctima no es provisional ni expectante, sino definitiva. Por ello, considera que es errado que la primera instancia haya consignado en su providencia que la afectación podría irse aclarando a lo largo del proceso penal, ya que el escenario para probar al menos sumariamente el padecimiento era precisamente en la audiencia de formulación de acusación. 25.

En esa medida, sostuvo que, ante la ausencia de prueba del daño, la Gobernación carece de legitimación para ser reconocida como víctima en la actuación, pues, después de casi quince años desde la ocurrencia de los hechos, le era exigible demostrar con claridad la afectación padecida. 26. En lo que respecta al reconocimiento de la Contraloría General de la República como víctima, la defensora señaló que, como lo había expuesto previamente, fue ese mismo órgano de control el que archivó el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra su poderdante, precisamente por la inexistencia de daño patrimonial.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 9 27. En esa medida, sostuvo que pretender alegar ahora la condición de víctima en este proceso, respecto de un perjuicio que la Contraloría descartó en un proceso de su propia competencia, resulta contrario a derecho y vulnera la seguridad jurídica. 28.

Explicó que el archivo de un proceso fiscal no tiene carácter provisional, sino definitivo, y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que es contradictorio que ahora el ente fiscal pretende ser reconocido como víctima. 29. Agregó que, a su juicio, la primera instancia se extralimitó en su decisión, pues la postulación de la Contraloría se fundó exclusivamente en una hipotética afectación al erario, mientras que el a quo justificó su reconocimiento en una razón distinta, consistente en el papel de garante de los recursos públicos, argumento que no fue invocado por el propio órgano de control. 30.

Estimó, además, que esa decisión puede generar duplicidad institucional, en tanto ya interviene en el proceso el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos. 31. Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y, en consecuencia, excluir a la Gobernación del Magdalena y a la Contraloría General de la República como víctimas dentro de esta actuación. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 10 VI.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 32. Una vez concluida la intervención de la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia corrió traslado del recurso a las partes e intervinientes para que expusieran sus consideraciones respecto de los argumentos de inconformidad planteados por la apoderada del procesado. En ese contexto, se recibieron las siguientes exposiciones: 33.

La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el auto apelado. 34. Explicó que, contrario a lo sostenido por la defensa, la Gobernación sí acreditó sumariamente el perjuicio padecido, pues en su postulación señaló que la afectación se derivaba de los hechos jurídicamente relevantes en los que se fijó, en relación con el delito de peculado, la cuantía del daño. 35.

En lo atinente al reconocimiento de la Contraloría, el ente acusador consideró desacertado afirmar que el archivo del proceso de responsabilidad fiscal haga tránsito a cosa juzgada. Aclaró que esa decisión únicamente refleja que, para el momento en que se adoptó, no existían elementos suficientes para continuar con dicha actuación. 36. Añadió que tampoco es cierto que las víctimas reconocidas hubiesen limitado su postulación a aspectos exclusivamente patrimoniales, pues, según resaltó, también CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 11 invocaron la afectación al buen nombre «y otros argumentos», suficientes para justificar la calidad de víctimas en esta actuación. 37.

Por su parte, el Ministerio Público solicitó igualmente confirmar la providencia apelada. 38. A su juicio, no era exigible que la Gobernación presentara elementos materiales probatorios adicionales para acreditar lo que ya se encuentra consignado en la acusación, particularmente en los hechos jurídicamente relevantes formulados por la Fiscalía. 39.

En relación con el reconocimiento que se hizo a la Contraloría, la Procuraduría sostuvo que, en contra de lo afirmado por la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia en ningún momento suplió las falencias argumentativas de la postulación del órgano de control. Estimó que esa aseveración carece de sustento, máxime cuando la apoderada del procesado no logró demostrar en qué consistía el yerro de la providencia. 40.

Aunado a lo anterior, precisó que el archivo del proceso de responsabilidad fiscal no implica necesariamente que en sede penal se arribe a la misma conclusión, pues ambas son actuaciones autónomas. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 12 41. Posteriormente, el apoderado de la Gobernación del Magdalena solicitó también la confirmación del proveído recurrido. 42.

Señaló que, si bien la defensa sostiene que no se probó el perjuicio, dicha acreditación «no requiere una probanza exhaustiva», dado que la calidad de víctima se desprende directamente del escrito de acusación. A su juicio, existe una relación inmediata entre el hecho punible y el posible perjuicio material que de él se deriva. 43. Agregó que fue el ente territorial quien dispuso de los recursos públicos con los que se pagó el contrato que se reputa irregular, de modo que ese acto genera un nexo causal entre los fundamentos fácticos de la acusación y el eventual daño susceptible de acreditarse con los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía. 44.

Finalmente, el apoderado de la Contraloría General de la República solicitó confirmar el auto dictado por el a quo. 45. Indicó que el proceso fiscal y el penal son autónomos y no excluyentes, por lo cual el archivo del primero no determina automáticamente el desenlace del segundo. 46. Recordó, además, que la Constitución faculta a la Contraloría para intervenir en los procesos penales en CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 13 defensa del patrimonio público y que, en desarrollo de esa atribución, el artículo 64J del Decreto 267 de 2000 asigna a la Unidad de Intervención Judicial la función de actuar en este tipo de asuntos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 47. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OMAR RICARDO DÍAZGRANADOS VELÁSQUEZ contra el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por tratarse de una decisión interlocutoria emitida por la Sala Especial de Primera Instancia. 48.

El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión, que resulta contraria a sus intereses, la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad. 49. De allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 14 50. Desde esa perspectiva, es deber del recurrente exponer qué argumentos fácticos y/o jurídicos muestran el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando las razones en las que se soportó la decisión. De lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. 51.

Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. 52. Así pues, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la apoderada recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de la censura.

Problema jurídico 53. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si se cumplen las cargas necesarias para que la Gobernación del Magdalena y la Contraloría General de la República sean reconocidas como víctimas en un proceso que se sigue en contra del entonces gobernador del departamento aludido por la posible comisión de los punibles de contrato CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 15 sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado. 54.

Para ello, la Corte recordará: (i) los requisitos para el reconocimiento de las víctimas; (ii) sus particularidades en el caso de delitos contra la administración pública; y (iii) finalmente analizará el caso concreto. Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima 55. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004, entiende por víctimas a «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto». 56.

Esto significa que, quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño3. 57. Adicionalmente, el menoscabo debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria»4. 3 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243;

CSJ AP1875-2016, Rad.: 47146; y CSJ AP1050- 2021, Rad.: 57791. 4 CSJ AP 12 dic. 2012, Rad.: 39815; y CSJ AP218-2021, Rad. 57971. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 16 58. Por otro lado, la acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 20045. 59.

Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras, esa condición surge en forma notoria (CSJ AP518-2025 rad. 67920). 60.

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: (i) haber padecido un daño con ocasión del delito; (ii) que este sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia. La obligación de comparecer al proceso por parte de las personas jurídicas afectadas por delitos contra la administración pública 61.

El artículo 36 de la Ley 190 de 1995 dispone que «en todo proceso por delito contra la administración pública, 5 CSJ AP, 2 oct. 2013, Rad.: 42243; y CSJ AP3812-2022, Rad.: 60269. CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 17 será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada». 62.

Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-038 de 1996, decisión en la que la Corte Constitucional desestimó el cargo presentado, con fundamento en lo siguiente: En la Constitución no se encuentra norma alguna que impida al legislador regular libremente la constitución de parte civil por delitos cometidos contra la administración pública.

De otro lado, parece razonable que se amplíe la competencia de las personas jurídicas de derecho público a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado que a cada una le corresponde cuidar y vigilar, y que son los que resultan inmediatamente afectados con las conductas ilícitas. La atribución de la Contraloría General de la República contenida en el artículo 268-5 de la C.P., no trasciende el campo de la responsabilidad fiscal y se ejercita sin perjuicio de la acción penal correspondiente que, incluso, ése (sic) órgano puede promover ante las autoridades competentes (C.P. art. 268-8). 63.

Posteriormente, esa disposición fue desarrollada en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, así: En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil.

(Destaca la Sala). 64. A su vez, esta norma fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002, donde aclaró que las entidades afectadas comparecen al proceso penal no solo en búsqueda de la reparación, sino además para que se CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 18 conozca la verdad y se haga justicia. Bajo ese entendido, declaró inexequible el aparte que permitía a la Contraloría actuar en forma prevalente y desplazar a la entidad afectada. 65.

De otra parte, pese a que la Ley 906 de 2004 reguló diversos aspectos de la participación de la víctima en el proceso penal, lo cierto es que no reiteró la obligación consagrada en las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 en lo relacionado con el deber de concurrencia de las entidades públicas afectadas con delitos contra la administración pública. 66.

Tampoco dispuso cómo deben interactuar la entidad afectada y la Contraloría, principalmente cuando se presenten situaciones como las contempladas en el artículo 137 atrás citado. 67. Fue así como la Sala de Casación Penal en decisión del 26 de mayo de 2021, rad.: 59466, estableció que resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000, artículo 137, en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, porque las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable. 68.

Además, consideró que resulta claro que la teleología del artículo 137 ibídem se orienta a que las CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 19 entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia6. 69.

En conclusión, esta Corporación ha reseñado que, del recuento legal y jurisprudencial, se desprende que: (i) de tiempo atrás el legislador impuso a las entidades públicas perjudicadas con delitos contra la administración pública el deber de comparecer al proceso penal en defensa de sus intereses; (ii) dicha prerrogativa no está dirigida a ser empleada dentro de un procedimiento en particular (Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), pues su propósito no se enmarca en la estructura del sistema de enjuiciamiento, sino en la obligación de promover la defensa de los intereses públicos al interior de éste;

(iii) la Contraloría tiene la obligación legal de comparecer al proceso en caso de que el representante legal vigente de la entidad directamente afectada sea el procesado, en remplazo de la entidad perjudicada y en representación de los intereses del Estado como parte civil, para lograr la reparación, la verdad y la justicia; y (iv) en los casos en que la entidad directamente afectada está obligada a comparecer al proceso, porque el representante legal vigente no es el enjuiciado, la intervención de la Contraloría es facultativa, lo que permite que la entidad pública perjudicada y la Contraloría puedan concurrir en el proceso.

La primera, para garantizar la transparencia de la pretensión y, la segunda, para buscar la reparación, la verdad y la justicia”7. Caso concreto 70. Como se vio en el ac��pite anterior, la acreditación de la condición de víctima en un trámite de carácter penal no es automática, pues requiere que se sustente de manera 6 CSJ AP2091-2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 59466 y AP2650-2022 del 22 de junio de 2022, rad. 60656. 7 CSJ AP400, 15 feb. 2023, Rad.: 60471.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 20 sumaria un daño real, concreto y específico, sin que necesariamente se restrinja a uno de carácter patrimonial. 71. Además, tal condición guarda una ineludible relación con los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Es decir, debe existir un nexo entre los hechos jurídicamente relevantes endilgados y el daño que se le causa a quien pretende ser considerado víctima. 72.

Bajo esa línea, de acuerdo con el componente fáctico de cada caso, el nexo será más o menos notorio, lo que a su vez condiciona el nivel de argumentación que se exige para poder actuar como interviniente especial. 73. En el asunto bajo estudio, aunque la defensa estime que el representante de la Gobernación del Magdalena no desplegó una amplia argumentación para sustentar su condición de víctima, la Sala advierte que ello no es así. 74.

En su exposición precisó que de acuerdo con el escrito de acusación, al procesado se le atribuyen los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación con ocasión a la celebración irregular del Contrato 376 de 2009, así como su adición n.° 1 celebrada el 5 de febrero de 2010. 75. En su relato, fue claro en señalar que los recursos con los que se financió el negocio jurídico provinieron de las arcas departamentales, donde, además, tuvo que asumirse el CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 21 sobrecosto que el contrato en mención generó, lo cual produjo un detrimento en el patrimonio del ente territorial. 76.

Explicó que en los estudios contables que realizó el CTI se puede apreciar que hubo una sobreestimación del presupuesto oficial destinado para la ejecución del contrato en un porcentaje equivalente al 21.72%, sin que existiera una explicación o justificación del sobrecosto. 77. De allí, concluyó que, de forma sumaria, estaba demostrado el interés de la Gobernación en la actuación y que, en cuanto tiene que ver con los elementos de prueba, se atenía a los obrantes en el escrito de acusación. 78.

Así, es claro para la Sala que en su sustentación, la Gobernación sí precisó el perjuicio económico generado para el departamento, el cual fue fijado, además, en el escrito de acusación. 79. Ante este escenario, no cabe duda de que la entidad territorial cumple con los requisitos para ser reconocida como víctima al interior de esta actuación, pues, como lo señaló su apoderado, los hechos jurídicamente relevantes se relacionan con la presunta intervención del entonces gobernador de ese departamento (sin ser el representante legal vigente), quien, obrando como ordenador del gasto, dirigió la tramitación, celebración y liquidación del contrato 376 de 2009, así como de su adición n.° 1, aparentemente sin el cumplimiento de los requisitos legales.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 22 80. Además, como se refiere en el escrito de acusación, el valor del contrato correspondió a $7.070.669.418, y la adición n.° 1 fue por el monto de $3.257.800.854,39. 81. Por esos motivos, teniendo en consideración el fundamento de la solicitud elevada por el representante del ente territorial, sumado a los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la Fiscalía, se advierte que la Gobernación del Magdalena puede ser considerada como una potencial víctima al interior de la causa objeto de procesamiento. 82.

Sumado a ello, como se anotó en precedencia, la entidad territorial tiene el deber de hacerse parte en el proceso, al estar frente a un delito contra la administración pública, presuntamente cometido por el entonces gobernador del departamento. 83. Por lo anterior, no se hacía necesario que en este escenario procesal se ventilara la pretensión concreta que tiene la Gobernación, se determinara el daño patrimonial sufrido o, incluso, que el análisis de su condición no pudiera extenderse a otros derechos, como la verdad o la justicia. 84.

En ese sentido, la Corte confirmará la decisión frente a este reconocimiento. 85. De otra parte, la defensa estima que la Contraloría General de la República no puede ser reconocida en esta CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 23 actuación por varios motivos.

Primero, porque archivó el proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra del aquí procesado; segundo, porque, en su criterio, el a quo suplió la carga argumentativa del apoderado de la entidad para que se le diera la calidad de víctima; y tercero, porque puede existir una duplicidad institucional, en tanto ya interviene el Ministerio Público en la actuación. 86.

Pues bien, la Sala anticipa que los argumentos esbozados por la defensa no tienen la potencialidad necesaria para derruir la decisión recurrida. 87. En primer lugar, al margen de que el proceso de responsabilidad fiscal se hubiese archivado, ello no condiciona el resultado del proceso penal, pues lo que se debate en cada asunto es completamente independiente. 88.

Tampoco es cierto que el fallador de primer grado en su decisión haya suplido la debida sustentación de la solicitud de reconocimiento de víctima del ente fiscal. 89. En su exposición, el apoderado de la Contraloría fue claro en señalar que su intervención en este asunto se fundaba en su misión constitucional de salvaguardar el patrimonio público, de intervenir en procesos penales donde los recursos del Estado han sido objeto de apropiación indebida o se hayan puesto en riesgo.

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 24 90. Refirió, además, que el artículo 268 de la Constitución Política, en armonía con lo consignado en el canon 67J del Decreto 267 de 2000 y la jurisprudencia nacional, le confieren a la Contraloría la competencia para participar en procesos penales en los que se vean comprometidos los recursos públicos, sin que sea necesaria la existencia de un fallo de responsabilidad fiscal. 91.

Fue claro en señalar que, de acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, existía un daño patrimonial al Estado y, por ello, la Contraloría tiene interés directo en la actuación. 92. Señaló que el daño no solo está fundado en cifras, sino que también se ve materializado en la afectación de la confianza ciudadana en la contratación pública y en el desconocimiento de los principios de legalidad, economía y transparencia, lo cual genera «un efecto corrosivo en la administración pública». 93.

Así pues, si se contrasta la sustentación del apoderado con los fundamentos adoptados por la Sala Especial de Primera Instancia para reconocer a la Contraloría como víctima, fácil se advierte que la decisión fue fiel a la postulación y en manera alguna suplió los argumentos del ente fiscal. 94. Finalmente, la Sala debe precisar que la presencia de la Contraloría en la actuación no implica duplicidad CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 25 institucional.

Al margen de que a la actuación concurra el Ministerio Público, cada autoridad tiene misiones constitucionales diferentes y será precisamente ese el marco a tener en cuenta en el curso del proceso. 95. Si bien es cierto en esta actuación ya se reconoció como víctima al ente territorial posiblemente afectado y con ello la presencia de la Contraloría no sería obligatoria, la Sala ha sido clara en señalar que «en todo caso, este ente de control no actuaría en reemplazo de la persona jurídica que pudo haber sufrido los efectos del delito»8, pues «la teleología de la norma en mención [haciendo referencia al artículo 137 de la Ley 906 de 2004] se orienta a que las entidades afectadas con delitos contra la administración pública estén siempre representadas en el proceso penal, y a que esa representación se haga con la mayor amplitud y transparencia». 96.

Dicho todo lo anterior, para la Sala no existen motivos fundados que lleven a excluir a la Contraloría como víctima, pues su presencia en el proceso puede contribuir a la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. 97. En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión apelada. 8 En este sentido, la Corte recordó: «como en los demás casos la intervención de la Contraloría es potestativa, en el evento de cesar la suspensión del procesado podría ocurrir que la entidad territorial se quede sin ninguna representación en el proceso, bien porque se active la inhabilitación prevista en el artículo 137 (el procesado es el representante legal de la afectada) y porque la Contraloría no haya hecho uso de la potestad prevista en la norma en mención» (Cfr. CSJ AP2091–2021, 26 may. 2021, rad. 59466).

CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia - Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 26 En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VIII.

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia ­ Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C172444F4DDCAC971947B0DDAF83FB91FF0842CD42B3557B86EECAB625275EC8 Documento generado en 2025-11-19 CUI 11001600010220170054501 Número interno 70739 Segunda Instancia ­ Ley 906 de 2004 Omar Ricardo Díazgranados Velásquez 28