Micelio
AP8127-2017(51512)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia Nº 51.512 YAN ALBERTO MANJARRÉS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP8127-2017 Radicación N° 51.512 (Aprobado Acta Nº 404) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado YAN ALBERTO MANJARRÉS, contra el auto del 19 de octubre de 2017, proferido por un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1. El 8 de junio de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Resolución Nº 124, reconoció la condición de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC) a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, quien a su vez entregó un listado de desmovilizados pertenecientes al bloque bajo su comandancia, entre los cuales figura YAN ALBERTO MANJARRÉS[footnoteRef:1]. [1: Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.445.464 de Barrancabermeja (Santander), nació el 10 de diciembre de 1975 en ese mismo municipio, hijo de Nelly.

Perteneció al Frente Fidel Castaño del BCB, desde finales de 2001 hasta el 22 de diciembre de 2003, cuando fue capturado, por lo que se desmovilizó privado de la libertad. En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de FRANKY o CACHAMA NEGRA y se desempeñó como patrullero. ] 2. Éste integró el extinto Bloque Central Bolívar, Frente Fidel Castaño de las AUC, estructura armada que hizo dejación de armas el 31 de enero de 2006, en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).

Para esa época, el señor MANJARRÉS se encontraba privado de la libertad (desde el 22 de diciembre de 2003), en virtud de la orden de captura emitida por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

El 7 de noviembre de 2006, YAN ALBERTO MANJARRÉS manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz, de manera escrita, su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005. La postulación fue formalizada a través del oficio Nº 108-13742-GJP-031 del 21 de mayo de 2008, por cuyo medio el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de desmovilizados admitidos para recibir los beneficios establecidos por la Ley 975 de 2005, incluyendo a YAN ALBERTO MANJARRÉS. 4.

En tal virtud, el postulado ha rendido versión libre en múltiples oportunidades, entre el 16 de abril de 2009 y el 16 de mayo de 2015 ante la Fiscalía 41 de Justicia Transicional. Así mismo, participó en las siguientes audiencias: 4.1 Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (entre el 23 de septiembre y el 4 de diciembre de 2013), formulación y aceptación de cargos (realizada durante febrero, marzo, abril y mayo de 2014) y reparación a víctimas (entre junio de 2015 y enero de 2016), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, desplazamiento forzado y secuestro simple. 4.2 Formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento entre el 15 y 24 de enero de 2014, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. 4.3 Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 4 al 13 de noviembre de 2014, del 3 al 12 de febrero de 2015 y del 28 al 30 de abril de 2015, por delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. 4.4 Formulación y legalización de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 8 de abril de 2017, seguida de incidente de reparación a víctimas el 20 de abril y 13 de mayo de 2016, por delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. 5.

Agotada la fase judicial del proceso especial, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a YAN ALBERTO MANJARRÉS a las penas de 480 meses de prisión, multa de 19.650 salarios mínimos legales mensuales y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, secuestro simple y concierto para delinquir agravado.

Por otra parte, declaró que el postulado es elegible para la aplicación del beneficio de alternatividad penal, previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, suspendió la antedicha sanción ordinaria de prisión, para en su lugar imponer una pena alternativa de 8 años privación efectiva de la libertad. 6. El 8 de septiembre subsiguiente, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el postulado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

Posteriormente, quien fungía como su defensora, mediante escrito radicado el 20 de septiembre, adicionó a la solicitud la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al postulado en la jurisdicción penal ordinaria. 7. Durante la audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2017, el defensor del postulado sustentó las pretensiones de sustitución de la medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de la condena, con base en el cumplimiento de los requisitos consagrados en los arts. 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005. 8.

El magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con función de control de garantías, negó las referidas solicitudes. Contra esta determinación el defensor interpuso recurso de apelación. Por haber sido debidamente sustentado, el a quo concedió el recurso, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en que no se cumplió la totalidad de requisitos previstos en el art. 18 A num. 3º de la Ley 975 de 2005. Si bien, sostiene, está acreditada la satisfacción de las exigencias de haber permanecido el postulado privado de la libertad por más de 8 años con posterioridad a la desmovilización, haber participado en actividades de resocialización y mostrar buena conducta[footnoteRef:2], haber contribuido a la reparación de las víctimas[footnoteRef:3] y no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización[footnoteRef:4], la defensa, puntualiza, no probó de la manera exigida por la ley que el postulado ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz. [2: Aspecto que, destaca, se ve respaldado con la cartilla biográfica del interno, expedida el 11 de julio de 2017, que acredita participación en programas de resocialización, con más de 4000 horas de trabajo y estudio, así como con la certificación de buena conducta durante la reclusión. ] [3: Aunque el postulado carecía de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, subraya, aquél brindó información sobre inmuebles que fueron objeto de despojo, sumado a que integrantes de la estructura paramilitar a la que pertenecía hicieron entrega colectiva de bienes] [4: Si bien el señor MANJARRÉS, reporta otros delitos, aclara, éstos se cometieron con anterioridad a la fecha de desmovilización y, además, están inmersos en el proceso de justicia y paz. ] A ese respecto, expone, el art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 establece que la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

Y pese a que el trámite ya se encontraba en la fase de juzgamiento, enfatiza, la defensa allegó una certificación expedida por la Fiscalía, cuando lo procedente era una constancia en ese sentido, emanada de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz. En esa dirección, destaca, la certificación aportada por el defensor no puede ser tenida en cuenta para acreditar la referida exigencia, por cuanto fue emitida por la Fiscalía General de la Nación. Esta autoridad, aduce, no es la “ competente ” para emitir dicho concepto, debido al avance del proceso, en el cual se adelantaron audiencias concentradas, incidente de reparación integral de víctimas e inclusive de lectura de fallo.

La emisión de sentencia, añade, no convalida de manera alguna la certificación aportada por la defensa, puesto que, de ser así, el magistrado con función de control de garantías carecería de competencia para resolver la solicitud, correspondiendo, una vez “ ejecutoriada ” la providencia, al juez de ejecución de sentencias de la Sala de Justicia y Paz.

En conclusión, el a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento por “ falta de certificación ” que acreditara la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad, emitida por “ la autoridad competente ” según la etapa procesal, pues el cumplimiento de los requisitos del art. 18 A de la Ley 975 de 2005 es concurrente, no alternativo.

De otro lado, debido a que la sustitución de la medida de aseguramiento es presupuesto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en la justicia penal ordinara, también negó esta última solicitud. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN El defensor de YAN ALBERTO MANJARRÉS demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte conceda la sustitución de medida de aseguramiento y la consecuente suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, argumentando vulneración al debido proceso, violación del derecho al acceso a la administración de justicia, errónea interpretación del art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 y desconocimiento de la “ jurisprudencia vigente ”.

En sustento de su pretensión, aduce, se demostró a cabalidad que el postulado cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 18 A de la Ley 975. Así mismo, afirma, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación -sin especificar las providencias-, la Fiscalía es competente para certificar la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad.

De igual manera, expone, la solicitud de audiencia de sustitución fue previa a la emisión de sentencia por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, por lo que, sostiene en inadecuado que la “ magistratura ” exija requisitos conforme a situaciones fácticas que no habían acaecido y, por ende, sobre las que no tenía conocimiento.

En todo caso, alega, la interpretación del art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 es equivocada, en la medida en que la defensa sí aportó una certificación del aspecto fáctico relevante mencionado en la norma -la contribución del postulado al conocimiento de la verdad y el avance del proceso-. Una constancia emitida por el juez, puntualiza, se justificaría si la sentencia condenatoria se encontrara en firme.

Mas en el presente caso, resalta, no sólo falta la ejecutoria del fallo, sino que la solicitud elevada a la Fiscalía para que emitiera la certificación fue anterior a la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES YAN ALBERTO MANJARRÉS manifestó acogerse a lo señalado por su defensor. En su condición de no apelante, la Fiscal aseguró que no cuenta con ningún elemento material probatorio que le permita afirmar que el postulado ha faltado a la verdad.

Por su parte, el representante de víctimas indicó que el defensor no está en lo cierto, en tanto la solicitud de audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento fue presentada el 5 de septiembre, es decir, con posterioridad a la lectura del fallo emitido por la Sala de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, que data del 11 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:5], en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del postulado contra la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la jurisdicción ordinaria, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entonces, procede la Corte a decidir la impugnación propuesta por el defensor del postulado. [5: Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. ] 2.

Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso. Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación. 2.1 Pues bien, en resumen, el a quo dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento por incumplimiento del requisito cifrado en haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz (art. 18 A num. 3º de la Ley 975 de 2005).

Ello, debido a que, en su criterio, acorde con el art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013, tal aspecto sólo podía acreditarse mediante certificación expedida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz, que no fue allegada por el solicitante Por su parte, el defensor plantea, en esencia, que en lo sustancial se comprobó que el postulado sí participó del proceso y contribuyó al conocimiento de la verdad, según lo certificó la Fiscalía. A tal controversia subyace una problemática de conducencia y pertinencia de la prueba.

Así mismo, entra en consideración el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. La Sala habrá de determinar, entonces, si en el caso en concreto está debidamente acreditado el requisito en cuestión. Para ello, en primer lugar, establecerá cuál es el rol que cumple el conocimiento de la verdad en el proceso especial; y, en segundo orden, de qué manera puede probarse el cumplimiento de la aludida exigencia. 2.1.1 Sobre el rol de la verdad en el proceso especial de justicia y paz En tanto instrumento judicial de justicia transicional, el proceso especial regulado en la Ley 975 de 2005 ha de contribuir al fin último de lograr la reconciliación nacional, así como una paz duradera y sostenible.

Ello, de acuerdo con el art. 8º de la Ley 1448 de 2011, está asociado con el esfuerzo de la sociedad colombiana por garantizar que los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado, rindan cuentas de sus actos y se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas.

En ese entendido, la flexibilización del componente retributivo de la respuesta punitiva del Estado -alternatividad penal- encuentra justificación admisible en el art. 22 de la Constitución, de acuerdo con el cual la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Mas la legitimidad de tal ejercicio de ponderación, que privilegia la prevención de futuras violaciones de derechos humanos sobre la aplicación plena del ius puniendi, está condicionada a la satisfacción de unos estándares mínimos, como son la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas[footnoteRef:6]. [6: Sobre el particular, cfr. C. Const.

C-370 de 2006. ] En esta dirección, en consonancia con el art. 1º de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal. Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3º ibídem ).

Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3º de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva.

Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones. Bien se ve, entonces, que un aspecto esencial para el éxito del proceso de justicia y paz, concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, “se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley” (CSJ SP 04.03.2015, rad. 44.692).

De ahí que, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 no sólo resulta indispensable expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas y la sociedad colombiana vean satisfecho el componente de verdad, que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable.

Y esto, desde luego, supone la asunción de compromisos por parte del desmovilizado que pretenda beneficiarse con la aplicación de la alternatividad penal. Desde la misma reglamentación de la aptitud para ingresar al proceso transicional, es claro que la contribución del candidato con el propósito de esclarecimiento de la verdad es condición esencial para postularse.

Así se desprende del art. 11 de la Ley 975 de 2005, conforme con el cual los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios pertinentes, siempre y cuando reúnan, entre otros, el requisito de entregar información o colaborar con el desmantelamiento del grupo al que pertenecían.

Y ese suministro de información, por supuesto, debe ser veraz, en la medida en que no de otra forma podría aportar la participación del desmovilizado a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas ni a la reconstrucción de la memoria colectiva, en tanto componentes trascendentales para el logro de la reconciliación nacional. Sin la veracidad de esa información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:7], según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.

Máxime que, como agrega el inc. 3º de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. [7: Modificado por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.] Ya en la fase judicial del procedimiento, el deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta en la manifestación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado haya participado en los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, que sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005).

Así mismo, agrega el art. 2.2.5.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:8], los postulados deben relatar la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. [8: Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional.

De acuerdo con el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:9], los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz. [9: Incorporado mediante el art. 5º de la Ley 1592 de 2012. ] A ese respecto, la Sala ha puntualizado que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005 sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento (CSJ AP 04.03.2015, rad. 44.692).

Como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006: […] según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición […] Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005.

De suerte que las disposiciones normativas traídas a colación, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad. Esto supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal.

De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales. La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En síntesis, la defraudación del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad comporta una sanción al postulado, cifrada en su expulsión del proceso especial de justicia y paz, mientras que su debido acatamiento, junto al cumplimiento de las demás exigencias de rigor, conduce a la concesión, en la sentencia, de los beneficios propios de la alternatividad penal. 2.1.2 Acreditación del requisito previsto en el art. 18 A num. 3º de la Ley 975 de 2005 Las premisas precedentes (num. 2.1.1 supra ) resultan fundamentales para determinar cómo puede acreditarse el cumplimiento de la exigencia de haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, en tanto condicionante de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Desde la perspectiva de la pertinencia de la prueba entra en consideración el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, acorde con el cual la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, en tanto fundamentos del acceso a la pena alternativa, ha de determinarse a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.

A la luz del art. 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

El magistrado con funciones de control de garantías, prosigue la norma, podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento cuando el postulado haya cumplido -entre otros- con los siguientes requisitos: iii) haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz.

En esos términos, fácil se advierte que es al solicitante a quien le asiste el deber de probar el cumplimiento de la mencionada exigencia legal, efecto para el cual, en línea de principio, rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho.

Sin embargo, el precepto normativo en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:10], por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: [10: Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. ] Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. […] Parágrafo.

La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. El inciso primero de la norma reafirma que la carga probatoria para la concesión de la sustitución de la medida recae en el postulado, mientras que el inciso segundo contempla algunos condicionamientos de conducencia probatoria, puesto que la evaluación de la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad ha de evaluarse con base en determinadas pruebas documentales.

Ello permite afirmar que para la prueba del referido requisito rige una tarifa legal. Sobre el compromiso con la verdad ha de emitirse un concepto por parte de la autoridad judicial, bien sea de la Fiscalía o de la Sala de Conocimiento. Empero, como a continuación se expondrá, en la apreciación de los medios de conocimiento considerados por la ley como aptos para acreditar tal supuesto de hecho ha de regir el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228), de donde se sigue que la lectura del juez ha de apuntar a que la certificación respectiva, en lo sustancial, permita colegir que el postulado participó en las diligencias y contribuyó efectivamente al esclarecimiento de la verdad, sin que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos en que se rinde tal concepto.

A ese respecto, la Sala ha considerado que, por ejemplo, no porque un documento emanado de la autoridad judicial no esté etiquetado como certificación, o porque haya sido suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por ésta, se le puede negar aptitud probatoria de cara a la demostración del plurimencionado requisito (cfr. CSJ AP3054-2016, 18 may. 2016, rad. 47.392 y AP4562-2015, 11 ago. 2015, rad. 46.282), pues, en esencia, su valor probatorio depende de que, efectivamente, permita verificar de qué manera el postulado cumplió con su deber de contribución a la verdad.

Ello se desprende, inclusive, del parágrafo del art. 2.2.5.1.2.4.1, el cual enfatiza que la sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos -sustanciales- consagrados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. En la primera de las referidas decisiones (AP305-2016), sobre ese particular expuso la Sala: Quiere decir lo anterior, que la ley no demanda exigencias de formalidad en el documento otorgado, bien por la Fiscalía, o por la Sala de Conocimiento, pues lo materialmente relevante es que de la información allí plasmada, el magistrado pueda efectuar el análisis deductivo con miras a determinar si el postulado ha contribuido durante las diligencias del proceso transicional, al esclarecimiento de la verdad.

Por tanto, la aptitud del documento expedido con este fin, está circunscrita a la información que contiene, pues solo de esa manera se conocerá si el postulado ha rendido versión libre; ha confesado la comisión de delitos cometidos durante su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si, por el contrario, su renuencia a suministrar información ha demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando con ello el derecho de las víctimas.

Puede ocurrir, de la misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido. Eventos estos que serán el sustrato para que el magistrado realice el ejercicio valorativo inherente al componente de verdad. De suerte que el magistrado de garantías no puede exigir ningún requisito adicional a los establecidos en la ley, y tampoco encontrará, como ambiciona, que la certificación contenga un párrafo en el que el funcionario haga constar que el postulado ha dicho la verdad, pues a tal conclusión deberá arribar el director de la audiencia preliminar, luego de observar el contenido del documento aportado.

En esa oportunidad, la Corte reiteró que, siempre y cuando exista el concepto, materialmente comprendido, sobre la contribución al esclarecimiento de la verdad y la participación en el proceso, el magistrado con función de control de garantías ha de apreciarlo y decidir si se cumple con el requisito o no, sin que le sea dable inobservar la prueba aduciendo supuestas insuficiencias formales.

En esa línea de pensamiento, en un asunto donde se discutió sobre la aptitud de una certificación sobre la contribución al esclarecimiento de la verdad, la Sala discurrió en los siguientes términos (AP4562-2015): Ni la Ley 975 ni el Decreto Reglamentario 3011 excluyen de manera expresa o tácita la posibilidad de que la Sala de Conocimiento, específicamente el Magistrado sustanciador, puedan delegar en el Secretario de la Corporación esa específica función de certificar en determinado sentido acerca de la participación y contribución del postulado en el proceso especial. […] Si en gracia de discusión se admitiera que esa certificación de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz y la que presentó el señor Fiscal delegado carecen de validez porque tenía que firmar la certificación un Magistrado de conocimiento, es claro que los efectos negativos de esa supuesta inexactitud no se le pueden trasladar al postulado.

Mucho menos puede exigirse -como pretende hacerlo la primera instancia- el cumplimiento de formalidades que no incluye la ley ni se desprenden de la normatividad que reglamenta el asunto, sobre el contenido de los documentos que deben elaborar la Fiscalía y la Sala de Conocimiento para certificar la participación y la contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad, y de esa forma hacerse a otros argumentos que le permitan descalificar las constancias del ente instructor y del funcionario de conocimiento, porque al a quo le parece que del contenido de tales documentos no es posible « …aproximarse juicio alguno sobre el propósito que requiere ahora la Magistratura de Control de Garantías para verificar y evaluar si el postulado en verdad contribuyó y colaboró en lo de fondo del proceso, esto es, el esclarecimiento de la verdad.» Así las cosas, concluye la Sala que el Magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz, por intermedio del Secretario de esa Corporación, sí extendió la certificación admitiendo expresamente la participación y contribución de Triana Mahecha en el esclarecimiento de la verdad, sin que un requisito de forma que no se consagra en la legislación, porque obedece a una suposición del funcionario del primera instancia, pueda asumirse como el incumplimiento de esa exigencia. Además, porque la Fiscalía encargada de la investigación concurrió a la audiencia en la que se debatió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y allí, sin oponerse a la concesión del beneficio, ratificó por escrito y de viva voz que ARNUBIO TRIANA MAHECHA había participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso transicional.

La aludida certificación de la Fiscalía 34 delegada ante la Unidad de Justicia y Paz se refiere en todos sus pormenores a la condición de miembro representante de ARNUBIO TRIANA MAHECHA en el grupo ilegal; la conformación de la lista de desmovilizados; el sometimiento voluntario a justicia y paz; la postulación; la asignación de la investigación; el emplazamiento a las víctimas; la individualización e identificación del postulado; sus datos familiares; su ingreso y permanencia en el grupo armado; el estado actual de los procesos que le adelanta o le adelantó la justicia ordinaria; cada una de las audiencias de versión libre a las que ha sido citado y ha asistido; así como las audiencias ante los Tribunales: diligencias de imputación y legalización de cargos.

Esa reseña, advierte la Sala, contiene información suficiente para establecer el cumplimiento del presupuesto debatido, porque permite colegir que el procesado sí participó y contribuyó a la reconstrucción histórica de los hechos delictivos ejecutados por el grupo que dirigía e informó cuál había sido su participación en tales conductas. Tales asertos, como quedó anotado, fueron ratificados por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, sin que pueda descalificarse su valor probatorio únicamente porque el Magistrado a cuyo cargo estaba la sustanciación del proceso seguido contra Triana Mahecha, no suscribió la certificación que él, mediante auto, le ordenó expedir al Secretario de la Corporación en los específicos en que fue redactada.

Tampoco puede desconocerse la importancia de la certificación que entregó la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, porque al Magistrado de primera instancia le parece « lánguida y lacónica », puesto que el contenido de ese documento permite colegir que Triana Mahecha admitió su condición de integrante de las autodefensas; ha asistido a todas las audiencias a las que fue citado; que el proceso especial culminó con una sentencia parcial en su contra; asimismo, que ha contribuido de manera eficaz al esclarecimiento de los hechos y la reconstrucción histórica (origen, conformación y expansión de las Autodefensas de Puerto Boyacá) y que toda esa información quedó consignada en el fallo proferido por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, el 16 de diciembre de 2014.

Con fundamento en esas premisas, considera la Sala que ARNUBIO TRIANA MAHECHA satisfizo el requisito de participar y contribuir al esclarecimiento de la verdad. La transcripción de apartes de esta última decisión permite extractar varios aspectos que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el art. 18 A num. 3 de la Ley 975 de 2005, en los términos del art. 2.2.5.1.2.4.1 inc. 2º del Decreto 1069 de 2015, a saber: i) la certificación ha de provenir del Fiscal o de la Sala de Conocimiento; ii) pese a la existencia de una tarifa legal, la valoración de la satisfacción de la exigencia no impide que se acuda a lo informado por otros medios probatorios, pertinentes para evaluar, en conjunto con la certificación, el acatamiento del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad; iii) si bien en la etapa de juicio le es dable a la Sala de Conocimiento expedir una certificación al respecto, ello no implica que lo certificado por el Fiscal carezca de validez y iv) la sentencia dictada en el proceso especial, con concesión de la pena alternativa, es un referente válido y adecuado para evaluar el cumplimiento del requisito.

Este último aspecto es trascendental, como quiera que no hay mejor indicador del cumplimiento del fin de contribuir al conocimiento de la verdad que la sentencia con imposición de la pena alternativa, pues si se infringiere tal mandato, habría lugar a la exclusión del postulado, lo que de facto impediría la emisión de un fallo dentro del proceso especial de justicia y paz. 3.

Pues bien, contrastadas las razones expuestas por el a quo con las anteriores premisas (nums. 2.1.1 y 2.1.2 supra ), salta a la vista la incorrección de la conclusión adoptada en la primera instancia, en punto de la falta de acreditación del requisito de contribución al esclarecimiento de la verdad. Como se verá, en el asunto bajo examen el solicitante cumplió con la carga de aportar el documento exigido por la ley para probar dicho supuesto de hecho ( certificación ), el cual, dadas las particularidades del caso, al valorarse en conjunto con otros elementos de conocimiento pertinentes, permitía afirmar, sin lugar a dudas, la satisfacción de la plurimencionada exigencia. 3.1 En efecto, acorde con el art. 2.2.5.1.2.4.1 inc. 2º del Decreto 1069 de 2015, la contribución al esclarecimiento de la verdad puede ser demostrado con certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.

No por ser un proceso de sometimiento a la justicia pierde la Fiscalía su naturaleza investigadora y acusadora. El trámite del procedimiento, desde el inicio de la fase judicial, es de total impulso de la Fiscalía, ante la cual rinden versión libre los postulados, es el fiscal quien formula imputación y a petición de quien se presentan y legalizan los cargos.

Además, la Fiscalía es la única facultada para solicitar la expulsión del postulado del proceso de justicia y paz, en cualquier etapa del proceso (art. 11 A inc. 2º de la Ley 975 de 2005). De ahí que, en tanto funcionario jurisdiccional, el fiscal tenga facultad para conceptuar si el postulado ha participado del procedimiento y, especialmente, si ha cumplido el deber de aportar al conocimiento de la verdad.

Como se expuso con antelación, la jurisprudencia de la Corte entiende como referentes para evaluar el esclarecimiento de la verdad las versiones libres y la confesión de delitos cometidos durante la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si, por el contrario, el postulado ha mostrado renuencia a suministrar información ha demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando con ello el derecho de las víctimas.

Puede ocurrir, de la misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido. Como las versiones libres y las confesiones dadas en ese contexto tienen lugar ante el fiscal, nadie mejor que éste es el llamado a certificar si el postulado ha participado de diligencias para tales efectos. Es en ese escenario donde el procesado ha de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que haya participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, con indicación de la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

Así mismo, el postulado deberá relatar, entre otros aspectos, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. Tal información, además, habrá de ser verificada por el fiscal delegado y la policía judicial, a fin de desarrollar el programa metodológico para iniciar la investigación, esclarecer el contexto y el patrón de macro-criminalidad y proceder a formular la imputación (art. 2.2.5.1.2.2.7 inc. 1º del Decreto 1069 de 2015).

Después de la audiencia de formulación de imputación de cargos, ante el magistrado de control de garantías, la Fiscalía debe seguir investigando y verificando los hechos admitidos en la imputación y aquellos sobre los cuales tenga conocimiento, con apoyo de la policía judicial (art. 18 inc. 3º Ley 975 de 2005). La Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz entra en acción en la audiencia concentrada individual o colectiva de formulación y aceptación de cargos, cuya labor esencialmente consiste en supervisar si el conjunto de hechos presentados ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer, así como en exhortar a los postulados para que de manera libre y espontánea manifiesten si aceptan o no cada uno de los cargos.

Aceptados éstos, a la Sala le asiste el deber de constatar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados y admitidos por el postulado, así como si los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados éstos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia (art. 19 ídem y 2.2.5.1.2.2.11 inc. 6 y 7 del Decreto 1069 de 2015).

Bien se ve, entonces, que en relación con las versiones libres y las confesiones es el fiscal quien, preponderantemente, debe determinar si aquellas se ajustan al deber de contribución a la verdad o no, pues tienen lugar en una fase anterior al juicio y, durante todo el procedimiento, dicho funcionario tiene la potestad de solicitar la exclusión, si se infringe tal deber.

Ante la Sala de Conocimiento, materialmente, no se llevan a cabo diligencias por cuyo medio el postulado transmita o revele información para la reconstrucción de la verdad. La supervisión aplicada por dicha Sala consiste en la valoración de la adecuación de los hechos al patrón de macrocriminalidad, así como de la conexión de los hechos con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si, junto a los demás presupuestos para imponer la pena alternativa, hay un juicio positivo sobre tales aspectos, la Sala de conocimiento habrá de reconocer aquélla en la sentencia. Desde luego, antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el único llamado a conceptuar sobre el cumplimiento del deber de contribución a la verdad será el fiscal.

Asumida la competencia por la Sala de conocimiento, ésta deberá certificar tal circunstancia. Mas ello no implica, como lo entendió el a quo, que cuando el asunto ya fue juzgado, porque existe sentencia condenatoria, la certificación de la Fiscalía carezca de aptitud legal para acreditar el mencionado requisito. El concepto de la Fiscalía sería insuficiente si, estando el juicio en curso, se echa de menos la certificación de la Sala de conocimiento sobre aspectos atinentes a la contribución a la verdad que deban ser verificados en las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos o en diligencias posteriores: reitérase, adecuación de los hechos al patrón de macrocriminalidad y relación de los hechos con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Mas si en contra del postulado se dictó sentencia condenatoria, con imposición de la pena alternativa[footnoteRef:11], ha de entenderse que aquél sí contribuyó adecuadamente con el esclarecimiento de la verdad, pues de lo contrario no habría lugar a reconocer ningún beneficio de alternatividad penal, sino a la expulsión del postulado del proceso especial de justicia y paz. [11: En el num. 36 de la sentencia del 11 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se declaró que el postulado es elegible al beneficio de la alternatividad penal consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, se suspendió la pena ordinaria privativa de la libertad que les fue asignada, para en su lugar imponerle una pena alternativa de ocho años de prisión.] Desde esa perspectiva, carece de toda solidez pregonar, como lo hace el a quo, que el postulado no acreditó su contribución con el esclarecimiento de la verdad, pues la certificación expedida por la Fiscalía[footnoteRef:12] -que cumple con la tarifa legal- evidencia que aquél participó en diligencias de versión libre en 13 oportunidades, entre los años 2009 y 2016, en las cuales no solo ratificó su voluntad de acogerse al proceso transicional, sino que narró las circunstancias en las cuales participó en la comisión de delitos, mientras hacía parte del Bloque Central Bolívar de las AUC. [12: Fls. 48-57 C. 2. ] Así mismo, colaboró en la identificación de otros integrantes del grupo armado al margen de la ley al que pertenecía, que habían participado en la comisión de los punibles.

De igual manera, asistió a varias audiencias de justicia y paz, las cuales se relacionan en la plurimencionada certificación expedida por la Fiscalía. Por otra parte, no se puede ignorar que, en efecto, el 11 de agosto de 2017, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia anticipada en contra del postulado YAN ALBERTO MANJARRES, debido a la aceptación de cargos por aquél efectuada.

Ello permite inferir, sin ninguna duda, que dicha Sala entiende acreditada la contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad, como quiera que, efectivamente, le reconoció la pena alternativa por los hechos delictivos imputados y aceptados como desmovilizado de la estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, por los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado colombiano y confesados por su militancia en la referida organización ilegal.

Ahora, no exige la ley, menos la jurisprudencia (CSJ AP, que la Fiscalía certifique que el postulado ha dicho la verdad en sus versiones libres, pues es un tema de estimación que sólo quedaría manifiesto al ocurrir lo contrario, es decir, con el surgimiento de un hecho que exteriorice su mendacidad o su decisión de rehusar el cumplimiento de los compromisos adquiridos voluntariamente.

Si ello ocurre, la postura de la Fiscalía no podrá ser otra a la de solicitar la exclusión del postulado del trámite transicional. Es más, en el asunto bajo examen, en relación con la contribución a la verdad, en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz en contra de YAN ALBERTO MANJARRÉS (fl. 643) se indicó expresamente: Bajo los anteriores lineamientos, la Sala indica que tal como quedó referido en el acápite de la datos de la desmovilización e identificación de los postulados…YAN ALBERTO MANJARRÉS, en su debida oportunidad procedi[ó] a la dejación de armas para contribuir con la paz nacional y manifest[ó] su intención de hacer parte de la justicia transicional, dentro de la cual, a través de las diferentes versiones que rindi[ó], contribuy[ó] a esclarecer los hechos aquí tenidos en cuenta, al confesar los no conocidos y referir circunstancias ignoradas y ocultas para las autoridades, al explicar la forma en que operaron en la zona de influencia de la estructura paramilitar BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR.

Y tal pronunciamiento, en sentido material, indudablemente es una certificación sobre el requisito en cuestión, que valorada en conjunto con el concepto emitido por la Fiscalía, cuyo delegado manifestó en la audiencia ante el magistrado de control de garantías que no cuenta con evidencia indicativa de que el postulado faltó al deber de contribuir a la verdad, muestran muy a las claras la sinrazón de la argumentación expuesta por el a quo.

De igual manera, la condena en justicia y paz es prueba evidente de la colaboración del señor MANJARRÉS con las autoridades judiciales, pues además de acudir a rendir versiones libres, participó en las audiencias del proceso en justicia transicional y aceptó anticipadamente la comisión de conductas punibles realizadas como miembro de las AUC.

De manera que tanto la certificación expedida por la Fiscalía, así como los demás documentos obrantes en el expediente demuestran que YAN ALBERTO MANJARRÉS ha contribuido satisfactoriamente al esclarecimiento de la verdad, por lo que la Sala declara cumplido el requisito previsto en el art. 18 A num. 3º de la Ley 975 de 2005. 3.2 Aunado a lo anterior, el a quo encontró probados los demás presupuestos exigidos por art. 18 A de la Ley 975 de 2005, cuya satisfacción también constata la Sala.

A la luz del parágrafo del art. 18 A ídem, la contabilización del término de privación de la libertad de YAN ALBERTO MANJARRÉS ha de iniciarse desde la fecha de su postulación, con su inclusión por el gobierno nacional en el listado de aspirantes a las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz (21 de mayo de 2008), por cuanto se desmovilizó estando privado de la libertad (CSJ AP 6 mar. 2013, rad. 40.603), por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC[footnoteRef:13].

Desde esa fecha, efectivamente, han transcurrido más de 8 años. [13: Inclusive, acorde con la certificación emitida por la Fiscalía (fl. 52 C. 2), los hechos por los cuales el postulado fue condenado por el Juzgado 3º Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el 22 de mayo de 2007, por el delito de homicidio agravado siendo víctima Esperanza Amaris Miranda, fueron imputados a YAN ALBERTO MANJARRÉS dentro del proceso de justicia y paz, como componente de verdad en la audiencia de formulación de imputación que inició en noviembre de 2014 y finalizó el 28 de abril de 2015. ] Sobre la participación en actividades de resocialización existe suficiente información en la actuación, al tiempo que el postulado obtuvo del INPEC certificado de buena conducta (cfr. fls. 10-47 y 132-148 C. 2).

En cuanto a la reparación de las víctimas, como lo informó la Fiscalía y también se advierte en la sentencia (fl. 47), si bien YAN ALBERTO MANJARRÉS no entregó bienes que puedan hacer parte de la reparación a las víctimas, también es verdad que los postulados del Bloque Central Bolívar entregaron bienes en el marco de su desmovilización y a lo largo del proceso especial, de manera individual y colectiva, con la finalidad de contribuir a la reparación, sin que existe evidencia de que el postulado, en su condición de patrullero, está en posesión de activos o cosas muebles que se ha negado a poner a disposición del proceso.

Finalmente, según la información suministrada por la Fiscalía (fl. 51 ídem ), revisadas las bases de datos del sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación y el sistema SPOA, en búsqueda de procesos penales adelantados en contra del postulado después de la fecha de desmovilización, no se encontró resultado positivo alguno. En consecuencia, por cumplirse la totalidad de requisitos para la sustitución de la detención preventiva carcelaria, ha de revocarse el auto impugnado, para en su lugar conceder a YAN ALBERTO MANJARRÉS tal beneficio.

Dicha medida de aseguramiento se sustituirá por una no privativa de la libertad, que consistirá en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el art. 307 lit. b) num. 1º de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

Previo a ello, en los términos del art. 39 del Decreto 3011 de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran; 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; 3) informar cualquier cambio de residencia; 4) no salir del país sin previa autorización judicial; 5) observar buena conducta y 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerza armadas.

El incumplimiento de estas obligaciones o de la normatividad de justicia y paz conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.3. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, el a quo la negó aduciendo que tal determinación presupone la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Entonces, verificado por la Sala que la detención ha de sustituirse, como a continuación se expondrá, igualmente se dan las exigencias legales para acceder a la solicitada suspensión de la pena. Al respecto, el art. 18 B de la Ley 975 de 2005 dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva habrá de concederse siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz, prosigue la norma, puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.

Sobre este último particular, la actuación del magistrado con función de control de garantías se circunscribe a la emisión de un concepto previo en el que, por medio de una inferencia lógica, determine si las conductas objeto de condena fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley (cfr., entre otras, CSJ AP 16 sep. 2014, rad. 44.511;

AP 30 sep. 2015, rad. 46.098 y AP 21 jun. 2017, rad. 50.461). Desde esa perspectiva, la Corte advierte que el postulado fue condenado en la justicia penal ordinaria por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, a 32 años y 9 meses de prisión, a multa de 1.300 salarios mínimos mensuales y a 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas, por haber sido hallado responsable de los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 27 de abril de 2009. Habiendo cobrado ejecutoria la sentencia, la vigilancia de la pena le corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de dicha ciudad (fls. 61-129 C.2). Los hechos por los cuales fue condenado el señor MANJARRÉS atañen a la muerte de una mujer perteneciente a la Organización Femenina Popular de Barrancabermeja, los cuales fueron reseñados por el juez de primera instancia de la siguiente manera: El 16 de octubre de 2003 cuando tres hombres quienes se movilizaban en un taxi llegaron a la vivienda de la señora Esperanza Amaris Miranda ubicada en el Barrio Versalles de la ciudad de Barrancabermeja (Santander), la retuvieron a la fuerza en presencia de sus familiares quienes trataron de impedir que se la llevaran, y minutos después frente al colegio Camilo Torres le dispararon ocasionándole la muerte instantáneamente.

Obsérvese que estos hechos datan del año 2003, época para la cual YAN ALBERTO MANJARRÉS pertenecía al Bloque Central Bolívar. Así mismo, el fallo muestra que los delitos por los cuales fue condenado el hoy postulado fueron producto de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, pues de acuerdo con testimonios practicados en el proceso, el atentado mortal contra la señora Amaris Miranda se originó por problemas que tuvo con “ los paracos ”, a propósito de su actividad social con la Organización Femenina Popular.

La víctima, se lee en la sentencia era muy grosera con aquéllos, motivo por el cual llegaron a pensar que era comandante guerrillera (cfr. fls. 84-85 C. 2). En ese contexto, es claro que el homicidio agravado, cometido por YAN MANJARRÉS junto a otros paramilitares se cometió en una mujer activista y lideresa social. Conducta que responde claramente a los ideales del paramilitarismo en Colombia, cuyo estandarte consistía en eliminar toda forma de expresión popular y social etiquetada como insurgente o afín a ideales guerrilleros.

En cuanto al concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuando se trata de un actor armado desmovilizado, ha de partirse del presupuesto que la comisión de estos punibles se deben a la estrecha relación con su pertenencia al grupo armado al margen de la ley (cfr., entre otros, CSJ AP 11 mar. 2010, rad. 32.852;

AP 5 jul. 2011, rad. 36.819 y AP 3 ago. 2011, rad. 36.563). Sintetizando, las anteriores premisas permiten a la Sala inferir razonablemente que, en efecto, las conductas por las cuales fue condenado YAN ALBERTO MANJARRÉS, por un juez penal especializado, surgieron durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. Y ello se ve ratificado con la imputación de tales hechos en el marco del proceso de justicia y paz, como lo puso de presente la Fiscalía en la presente actuación (cfr. fl. 52 C. 2).

Por consiguiente, se ordenará remitir copias de la presente actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la condena, para que resuelva sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena emitida en sede ordinaria, con base en el concepto emitido en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E Primero. REVOCAR el auto impugnado.

En consecuencia, SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por sometimiento al sistema de vigilancia electrónica del art. 307 lit. b) num. 1º de la Ley 906 de 2004, la cual implementará el INPEC una vez el postulado YAN ALBERTO MANJARRÉS sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

Aquél deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos referidos en el num. 3.2 de esta decisión. Segundo. REMITIR copias de la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria impuesta a YAN ALBERTO MANJARRÉS, de conformidad con lo expuesto en el num. 3.3. del presente proveído.

Tercero: INFORMAR de lo aquí decidido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas y al magistrado José Manuel Bernal Parra, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Cuarto. ADVERTIR a la partes que contra la presente determinación no proceden recursos.

Quinto. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36