Revisión sistema acusatorio No. 51271 Epifanio Arias Narváez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP8122-2017 Radicación N° 51271. Aprobado acta No. 409. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el condenado Epifanio Arias Narváez, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de mayo de 2011, por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila-, con Funciones de Conocimiento, y lo condenó a la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a ciento setenta y seis (176) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento veinte (120) meses, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de concusión, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho por dar u ofrecer.
H E C H O S En la sentencia de casación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: [1: CSJ SP11437-2017, rad. 48952.] «Epifanio Arias Narváez, Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y Teófilo Cortés Guerrero fueron elegidos concejales del municipio de Palestina (Huila) para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
En la primera fecha anotada, cuando se instaló el Concejo, se designó como presidente al primero de los nombrados y se convocó a quienes estuvieran interesados en ocupar el cargo de Personero; ya, en sesión del 9 de ese mes, por mayoría, se eligió en dicha plaza a Efrén Pinzón Valencia. De acuerdo con lo que se demostró en el proceso, el 6 de enero anterior Arias Narváez y Hoyos Samboní visitaron en su casa a Cortés Guerrero para ofrecerle un millón de pesos por el voto a favor de Pinzón Valencia y, luego de la asamblea del 9, Arias Narváez se acercó de nuevo a la residencia de Cortés Guerrero para entregarle el dinero prometido.
Sin embargo, el 12 de enero siguiente Cortés Guerrero, inconforme con tal proceder, denunció los hechos ante el Comando de Policía de la localidad y retornó el aludido monto. También se conoció que Arias Narváez ofreció esa misma suma a otro concejal, con iguales propósitos, y que aquél, junto con Hoyos Samboni, abordó al anterior Personero municipal para insinuarle la entrega de 12 millones de pesos a cambio de ser reelegido».
ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito – Huila-, con Funciones de Conocimiento en decisión del 22 de agosto de 2013 absolvió a Epifanio Arias Narváez, Guillermo Edmundo Hoyos y Teófilo Cortés Guerrero, por los delitos por los que fueron acusados. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencial del 12 de mayo de 2016 la revocó, para en su lugar, condenar a Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y Epifanio Arias Narváez por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de 130 meses de prisión, multa equivalente a 176 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 120 meses; y a Teófilo Cortés Guerrero por cohecho impropio, a 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Interpuesto el recurso extraordinario de Casación ante esta Corporación, mediante sentencia del 2 de agosto de 2017 la Sala resolvió no casar la sentencia objeto de impugnación. DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca las causales de revisión contempladas en los numerales 3º y 7º del artículo 196 de la Ley 906 de 2004. En orden a fundamentar su censura, aduce que el testigo Ricardo Gómez Urbano falto a la verdad al momento de rendir su declaración, pues aseguró que para la época de los hechos fungía como asesor jurídico del municipio de Palestina – Huila, lo cual no resulta cierto.
Para demostrar tal aserto, anexa a la demanda certificación suscrita por el Alcalde (E) de ese lugar, de fecha 29 de agosto de 2017 según la cual «no se encontró relación laboral ni contractual con el abogado Ricardo Gómez Urbano…, durante la vigencia fiscal del 2008». Asegura el actor que Gómez Urbano fue sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en decisión del 25 de octubre de 2006, en su condición de Personero Municipal de Palestina – Huila-, con suspensión en el cargo por el término de dos (2) meses, hecho que revela que se trata de un testigo «mentiroso», al que debe restársele toda credibilidad.
De otro lado, considera sospechoso que: (i) Ricardo Gómez Urbano «estuviera en todas partes donde supuestamente se hicieron las supuestas insinuaciones de dinero a algunos concejales y personero de la época antes de la elección de personero municipal 2008 – 2011»; (ii) Juan Pablo Hoyos Rojas al momento de rendir su declaración haya incurrido en múltiples contradicciones sobre la forma como tuvieron ocurrencia los hechos investigados;
(iii) Gómez Urbano y Hoyos Rojas estuvieran juntos «en cada episodio de los hechos denunciados»; y (iv) la versión rendida por Delfina Chimonja y Pablo Antonio Carvajal resulten contradictorias con las narraciones realizadas por los otros declarantes. Solicita entonces que se decrete la nulidad de lo actuado, y «se declare nuestra absolución», debido a «la falta de verdad del testigo RICARDO GÓMEZ URBANO por suplantación de persona, JUAN PABLO HOYOS ROJAS, en su calidad de personero pues su actuar se encuentra que fue amañado con el señor RICARDO GÓMEZ y el señor PABLO EMILIO SERRANO, comandante de la estación de policía Palestina Huila, y la falta de investigación profunda del señor fiscal y sus investigadores y para lo cual se aportan pruebas nuevas que deben ser tenidas en cuenta que desvirtúan las consideraciones de la fiscalía y el Tribunal Superior del Huila».
Al final, anuncia que se aporta a la demanda de revisión certificación del Alcalde (E) de Palestina – Huila del 29 de agosto de 2017; copia de la resolución del Concejo Municipal del 1º de febrero de 2007; acta No. 03 del 6 de febrero de 2007 de esa Corporación; copia del contrato No. 1 de prestación de servicios celebrado entre el Municipio y Luis Gerardo Ochoa Sánchez, y copias de las sentencias de segunda instancia y de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta por Epifanio Arias Narváez con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 indica quienes se encuentran legitimados para interponer la referida acción, así, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Ahora bien, con relación a los intervinientes, indica la norma en cita que «Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.»[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118.] Sobre la obligatoriedad de que el sentenciado, si no ostenta la calidad de abogado en ejercicio, interponga la acción por intermedio de apoderado judicial, ha dicho la Corte lo siguiente: «Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado.
No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión. En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.” Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas».
(CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026) En el asunto, es claro que quien promueve la acción es el mismo condenado Epifanio Arias Narváez. En el escrito no alude a su condición de abogado ni menciona tarjeta profesional que le permita el ejercicio de la abogacía. En consecuencia, para promover la acción de revisión le resultaba obligatorio otorgar poder a un abogado, o, si carece de recursos económicos, tal y como lo anuncia al inicio de la demanda, acudir a la Defensoría Pública para que le designe un profesional del derecho, pero mientras no suceda nada de lo anterior, no está habilitado para instaurar la acción de revisión. Por lo anterior, el condenado Epifanio Arias Narváez, al no tener la calidad de abogado, carece de legitimidad para interponer por sí mismo la acción de revisión, por lo que la Sala inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado Epifanio Arias Narváez, por falta de legitimidad para actuar. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado RAÚL CADENA LOZANO Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez CAMILO ALFONSO SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10