JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP812-2026 Radicación No. 66.968 Acta 021 Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO contra la sentencia, del 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Mediante esta confirmó el fallo, del 1° de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 3° Penal Especializado de ese departamento, que los condenó a ambos como autores de concierto para delinquir agravado y absolvió a este último procesado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO II.
HECHOS Desde el 2016, ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO se concertaron con el fin de cometer, con vocación de permanencia, delitos en contra de la salud pública. La organización comercializaba estupefacientes en los municipios de San Pedro de los Milagros, Belmira y Entrerríos, Antioquia. Ambos desempeñaron el rol de expendio y venta de narcóticos: aquel lo hizo hasta julio de 2017 y este hasta mayo de 2018.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros presidió la audiencia de formulación de imputación contra ANYELO GÓMEZ CANO, como posible autor de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según los artículos 29, 31, 340 -inciso 2°- y 372 --inciso 2°- del Cp.
El 22 de febrero siguiente, llevó a cabo igual diligencia en contra de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ, únicamente, como responsable de aquel delito. Ninguno de ellos aceptó los cargos. 2. El 2 de junio de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO en los mismos términos de la imputación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia.
El 24 de junio y el 18 de noviembre de ese año, este adelantó las audiencias de acusación y preparatoria. Y, entre los días 9 de diciembre siguiente y 3 de noviembre de 2021, tramitó el juicio oral. 3 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO 3. El 1° de octubre de 2021, el Juzgado mencionado profirió sentencia mixta: condenó a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO a 8 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 2.700 SMMLV de multa, como autores de concierto para delinquir agravado; absolvió a este procesado del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y les negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa apeló. 4. El 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia y, el 22 de mayo siguiente, leyó y notificó en estrados tal decisión. La defensa presentó y sustentó la demanda de casación. IV. LA DEMANDA Esta parte presentó dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal.
Uno de ellos consistente en el desconocimiento de «las reglas de apreciación de la prueba» de acuerdo con la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Y el otro, por la posible violación directa a la ley sustancial, según la causal primera de la norma citada. Así, explicó que el fallo de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías de los acusados. 1.
Cargo primero. Causal tercera. El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues otorgó fiabilidad al testimonio de Mateo Tamayo Bedoya, 4 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO pese a que: i) incurrió en contradicciones; ii) aunque haya sido coordinador de la organización criminal, solo podía incriminarse él, pero no a terceros y; iii) por lo tanto, la Fiscalía debía corroborar su dicho con pruebas adicionales.
Entonces, tal instancia desconoció que la «complejidad» de los grupos ilegales «impone el secretismo y la desconfianza» entre sus miembros, situación que implica que dicho testigo no conoce lo que declaró. 2. Cargo segundo. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal, «de manera tangencial», reconoció la existencia de dudas en torno a la responsabilidad penal de los acusados. Sin embargo, indicó que ellas son irrelevantes, pese a que el dicho de los testigos de cargo -no indicó cuáles- no está corroborado por otras pruebas. Por el contrario, si esa autoridad «hubiere aplicado el rasero de la sana crítica -sic- », habría emitido una decisión absolutoria ante la ausencia del conocimiento necesario para condenar.
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda 5 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO instancia dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 14 de mayo de 2024, por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público En este evento, la Sala observa que la defensa de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que ellos le otorgaron para tales efectos.
Por lo tanto, está legitimada para recurrir. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los 6 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO expuestos en casación1-. 4.
En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 3° Penal Especializado de Antioquia, porque considera que este no debió otorgar fiabilidad a los testigos de cargo y, por lo tanto, puso énfasis en que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados. Por lo tanto, tiene interés para recurrir en casación. 4.
Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los acusados y, por lo tanto, cumplió con tal requisito. 5.
Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e 1 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 7 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO autonomía8; ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17; xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 7. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 9 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO forma equivocada a los hechos -aplicación indebida- o le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. 7.
Motivos de inadmisión 8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 10 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 1. Cargo primero 9. El demandante plantea que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, debido a que el testigo Mateo Tamayo Bedoya: i) incurrió en contradicciones; ii) su declaración solo tiene aptitud incriminatoria para él, pero ello no puede extenderse a terceros y; iii) la Fiscalía omitió corroborar su dicho con pruebas adicionales.
Sin embargo, esa instancia le confirió fiabilidad y emitió la condena con base en esa narración. 10. La censura referida le impone al recurrente identificar: i) la prueba cercenada, adicionada o tergiversada; ii) indicar lo que ella dice o contiene; iii) en contraste, exponer lo que el juzgado o tribunal entendió o apreció que contenía; iv) ofrecer un nuevo ejercicio de valoración conjunta de la prueba sin el yerro y; v) mediante este ejercicio, destacar la incidencia y trascendencia de tal error en la providencia atacada, de tal manera que, de no existir, su sentido sería sustancialmente diferente23. 23 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia providencias;
AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396; AP1747-2025, 19 mar. 2025, rad. 64366; AP1101-2025, 26 feb. 2025, rad. 62990, entre otras. 11 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO 11. La defensa identificó que el posible yerro del Tribunal se verifica en la apreciación del testimonio de Mateo Tamayo Bedoya, pero no expuso qué apartados de la declaración habría adicionado, cercenado o tergiversado.
Por el contrario, elaboró su disenso a modo de crítica libre, no se ciñó a los lineamientos del tipo de error que invocó y, además, no desarrolló su censura, sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la aptitud probatoria de tal declaración y la labor de la Fiscalía sin argumentar los fundamentos normativos de sus conclusiones.
Sin importar lo anterior, el Tribunal destacó que las partes estipularon la existencia de la organización criminal y la Fiscalía ofreció el testimonio de dos de sus exmiembros: Mateo Tamayo Bedoya y Carlos Andrés Gallego Trujillo. Ambos identificaron a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO, los señalaron de pertenecer a las «Autodefensas Gaitanistas», explicaron los roles que cumplían, como los desempeñaron y a quién rendían cuentas.
Indicó que Mateo Tamayo Bedoya afirmó que las autoridades una vez capturaron a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ, conocido como alias «Caramelo», con alucinógenos y un cuaderno en el que registraba las cuentas derivadas del tráfico de estos. Y en relación con ANYELO GÓMEZ CANO, aunque trató de retractarse, cuando la Fiscalía le puso de presente sus manifestaciones anteriores, retomó la incriminación en contra de aquel. 12 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO Otro tanto ocurrió con Carlos Andrés Gallego Trujillo, pese a que intentó favorecer a los dos procesados, indicó que lo dicho en su interrogatorio es cierto y reiteró la pertenencia de ambos a la organización criminal.
El Tribunal motivó las razones por las cuáles confirió mayor fiabilidad a las versiones incriminatorias frente a las exculpatorias, así: En el presente caso, se trata de dos testigos que, por su pertenencia a la organización criminal y conocimiento de largo de tiempo sobre los procesados en un municipio pequeño, tenían la posibilidad de conocer directamente de todos y cada uno de los integrantes de la organización que en la localidad se dedicaban al expendio de estupefacientes.
Los dos testigos fueron capturados, juzgados y condenados por la pertenencia a dicha organización y decidieron colaborar con la justicia suministrando datos claros y coherentes sobre la estructura criminal, la forma en que operaba y sus integrantes, por lo cual las manifestaciones incriminadoras tienen sustento y merecen credibilidad. No pasa lo mismo con las débiles manifestaciones de retractación, pues no tiene lógica, por ejemplo, que la organización tuviera conocimiento que el señor Anyelo vendiera estupefacientes por su cuenta y no tomara en su contra ninguna represalia.
Igualmente, no hay explicación razonable para el cambio de versión. Finalmente, el Tribunal explicó a la defensa que omite el hecho de que los testimonios son un medio de prueba «suficiente para obtener el conocimiento necesario para edificar un juicio de reproche». Además, en este caso la Fiscalía ofreció dos pruebas de esa índole, las cuales se corroboran entre sí. En tal virtud, concluyó que: «se tienen (sic) dos testimonios uniformes que dan cuenta de la existencia de la estructura criminal (…) y la pertenencia de los procesados a ella en su calidad de expendedores de estupefacientes.
Lo anterior, tiene la fuerza de convicción suficiente para sustentar el fallo adverso». 13 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO 12. Entonces, la defensa no acreditó razonablemente el error de percepción equívoca en el contenido de la prueba; no realizó un ejercicio de contraste paralelo a modo de cuadro comparativo: en una columna, debía indicar lo que, en realidad, dice o contiene la prueba y, en la otra, la tergiversación, adición o cercenamiento en el que incurrió el juez individual o colegiado.
Es decir, no respetó la índole objetiva del yerro que postuló y lo relacionó con la valoración o las conclusiones de las instancias, las cuales tienen que ver con el falso raciocinio -subjetivo-24. En conclusión, la Corte inadmitirá el primer cargo principal de la demanda de casación promovida por la defensa. 2. Cargo segundo 13. Esa parte promovió un cargo por violación directa de la ley sustancial.
Insistió en que la Fiscalía no probó, más allá de duda, la responsabilidad penal de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO. Por lo tanto, el Tribunal no podía condenarlos y, en consecuencia, no resolvió la incertidumbre probatoria en su favor. Esta situación, supondría la falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política y 7° de la Ley 906 de 2004. 14.
El disenso del recurrente se centra en que la segunda instancia inaplicó el principio de la in dubio pro reo. 24 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia ibidem. 14 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO La Corte ha señalado que tal error puede alegarse tanto por violación directa como indirecta de la ley sustancial.
En el primer evento, es necesario acreditar que los jueces, en sus providencias, reconocieron la existencia de dudas insuperables en el ámbito probatorio y, aun así, optaron por condenar, y no por absolver. Mientras que, en el segundo supuesto, no existe tal afirmación de duda, pero es posible probarla razonablemente, mediante la concurrencia de errores de hecho o de derecho en la producción, apreciación o valoración de las pruebas25. 15.
La defensa omitió identificar en qué parte de su providencia el Tribunal admitió la existencia de dudas en favor de ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO, pese a las cuales optó por condenarlos, y no absolverlos. Sin embargo, la Corte verifica que ello no ocurrió, pues esa instancia resaltó que las contradicciones de los dos testimonios de cargo son insustanciales, explicó por qué confirió mayor fiabilidad a sus versiones incriminatorias y concluyó que la Fiscalía probó, más allá de duda, que los procesados son penalmente responsables de concierto para delinquir agravado por fines de narcotráfico. 16.
Entonces, el recurrente desconoció la motivación que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que esos procesados son responsables de tal delito. Además, que el error, cuya constitución debía acreditar, se limita a un 25 CSJ AP4905-2025, 25 jul. 2025, rad. 62632; AP3783-2025, 13 jun. 2025, rad. 61002; entre otras. 15 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni los hechos declarados en el fallo.
Es decir, por si todo ello no bastara, acudió de manera principal a dos causales que por su connotación se excluyen entre sí: violación directa e indirecta de la ley sustancial. Por tales razones, no es posible que la Corte, en sede de casación, supla las falencias de la demanda y, por ende, inadmitirá el segundo cargo que la defensa postuló. C. Conclusión 17.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó. Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. 16 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN- INADMISORIO VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 14 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Mediante esta, confirmó el fallo, del 1° de octubre de 2021, dictado por el Juzgado 3° Penal Especializado de ese departamento, que condenó a ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ y ANYELO GÓMEZ CANO como autores de concierto para delinquir agravado y absolvió a este último procesado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN INADMISORIO 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED690BB8311BDCD3AFC3AD8B04F72EA54D78CDE0961C8ADF6F2C26B1A72F3FEF Documento generado en 2026-02-20 CUI 054406100000202000488 01 Rad.66.968 ANDRÉS FELIPE ARROYAVE SÁNCHEZ Y ANYELO GÓMEZ CANO CASACIÓN INADMISORIO 18