Revisión 47934 Jorge Enrique Rangel Cedeño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP8119-2017 Radicación N° 47934 (Aprobado acta N° 415) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jorge Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2014, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento, de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013, con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: Se desprende de la carpeta que, la investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la Sra. BLANCA VICTORIA CONTRERAS DAZA, madre de la víctima DPTC, quien indicó que, el señor JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, fue su compañero permanente, y que durante el tiempo en que ella había convivido con el sujeto en mención, presuntamente estuvo sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien tenía para aquella época 09 (sic) años de edad.
En este sentido, contó que, la menor se dispuso a bajar de las escalares del inmueble que esta familia ocupaba y vio como el sentenciado RANGEL CEDEÑO, la agarró por el pecho, por los senitos, estrujándola y pegándole una cachetada en el rostro, porque la niña se resistía a que dicho individuo la tocara argumentando que la menor le venía comentando desde hacía más de un año atrás, que comportamientos de este tipo se venían ejerciendo hacia ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse para los Estados Unidos el hijo menor en común, se abstuvo de instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus hijos.
Del mismo modo, señaló otro hecho referente al año 2008, cuando vivía en la Cra. 33 No. 48-56 apartamento 204 de esta ciudad, cuando sorprendió al encausado señor RANGEL CEDEÑO en el baño en compañía de su menor hija, donde él se encontraba al frente de la pequeña desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la denunciante CONTRERAS DAZA, irrumpió en llanto y le reclamó, ante lo cual, aquél salió fugazmente del baño y se marchó del inmueble, pidiéndole todo el tiempo que no fuera a informar de dicha situación a las autoridades de policía.[footnoteRef:1] [1: Fls. 267 -268, carpeta complementaria.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por esos hechos, agotada la actuación procesal, Radicado No. 08001-60-01-055-2008-1717, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, condenó a Jorge Enrique Rangel Cedeño a la pena de 160 meses de prisión, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación punitiva, cometidos en concurso material sucesivo y homogéneo. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de abril de 2014, confirmó integralmente esa decisión. 3. En auto del 24 de septiembre de 2014, AP5714-2014, esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa del condenado. LA DEMANDA El apoderado de Jorge Enrique Rangel Cedeño, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, la cual sustentó con los siguientes argumentos: i) La señora Blanca Victoria Contreras Daza, quien fue la denunciante en el proceso que dio lugar a la condena de Rangel Cedeño, rindió Declaración Jurada el 2 de abril de 2016 en la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, en la cual manifestó que su hija D.P.T.C. le contó que su relato sobre los tocamientos que le hacía «Shakiro», como «cariñosamente» también llaman a Rangel Cedeño, «era mentira».
Que tales afirmaciones las hizo porque el sentenciado «le prometió una bicicleta y él no se la compró». También indicó que, el 24 de agosto de 2012, declaró ante la Fiscal que conocía el caso en el mismo sentido, pero que la funcionaria le dijo que debía presentarse al juicio para que condenaran al procesado « y que si no lo hacía iba a tener problemas».
Por esa razón, agregó, le tocó ir a juicio y dar su testimonio «el cual era mentira». Con esa declaración, posterior a la sentencia, han surgido «nuevos hechos o evidencias», con los cuales se genera un grado significativo de persuasión y, de haber sido conocidos o ingresados efectivamente al expediente, se podría afirmar que el condenado «puede ser inocente». ii) La declaración jurada rendida por Blanca Victoria Contreras Daza, el 24 de agosto de 2012, en las instalaciones de la Fiscalía CAIVAS, en la que se realizaron preguntas necesarias y conducentes a los hechos investigados, no fue tenida en cuenta en el juicio oral, «porque según lo dicho por la denunciante, la señora Fiscal 12 CAIVAS (…), la llamó vía telefónica, y la obligó a asistir al Juicio para que declarara lo que había dicho inicialmente en su denuncia y que de no hacerlo iba a tener problemas con la Fiscalía, por eso la denunciante se vio presionada…». iii) La sentencia es «absolutamente contradictoria» porque «no se han considerado las circunstancias atenuantes a favor de mi defendido, sino por el contrario se le han aplicado la totalidad de los agravantes de la norma, al revisar los audios de las audiencias, nos damos cuenta de que no se tuvieron en cuenta ninguno de los testimonios aportados por la defensa en el juicio oral, ni siquiera el de la Trabajadora Social que fue muy directa en su decir (sic) que la menor no había sido abusada sexualmente y que lo que estaba diciendo era mentiras».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por Jorge Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;
AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:3] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:4]. [3: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [4: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Previo a entrar en materia, la Sala aclara al accionante que su escrito radicado el 1º de junio de 2017, a través del cual invocó el «recurso extraordinario de súplica» para que se anule el proceso penal objeto de revisión, es improcedente porque tal mecanismo no existe en el ordenamiento penal colombiano. Por otro lado, tampoco es posible abordar el estudio de ese memorial, bajo el entendido de que lo allí expuesto se circunscribe al propósito de complementar, enmendar o corregir los planteamientos en los que se sustenta la causal invocada, en aras de asegurar la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, contenido en el artículo 228 de la Constitución Nacional, como se ha hecho en otra oportunidad[footnoteRef:5], porque quien lo suscribe es el accionante, sin acreditar la condición de abogado habilitado para ejercer la profesión, razón por la cual carece de legitimación procesal para actuar en su propio nombre y representación[footnoteRef:6]. [5: Cfr. AP4626-2017] [6: Cfr. CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807 y AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916] 2.
Advertido lo anterior, con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de las consideraciones generales.
Finalizada esa labor, se adoptará la determinación correspondiente. 3. La demanda señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto inadmisorio de casación, el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho, más los elementos probatorios relacionados en el acápite correspondiente.
No obstante, se echa de menos la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión. 4. La deficiencia advertida en la sección anterior constituye, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, sin embargo, la Sala también ha manifestado que el principio de limitación, en virtud del cual se prohíbe al juez completar o corregir las deficiencias de la demanda de revisión, no puede emplearse para «sacrificar el aspecto sustancial»[footnoteRef:7], por tal razón, se evaluará el cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. [7: CSJ AP, 07 jul 2010, rad. 34025] Esa determinación se justifica, además, en la necesidad de clausurar el debate planteado por la accionante y, de paso, prevenir la instauración de una futura acción de revisión sobre la base de alegatos que se aprecian son, prima facie, impertinentes.
En concordancia, a continuación, se llevará a cabo la evaluación enunciada. 4.1. La Sala ha dicho que el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP, 26 ene 2006, rad. 21675] En cuanto a la noción de hecho o prueba nueva, esta Corporación ha aclarado que: …[E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658;
SP, 26 sep 2011, rad. 30642; SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. ] El incumplimiento, total o parcial, de esos presupuestos y la ausencia del carácter novedoso de los elementos probatorios esgrimidos, como es obvio, tendrá como consecuencia la inadmisión de la demanda. 4.2. El accionante aportó los siguientes documentos a fin de acreditar la injusticia denunciada: 4.2.1.
Declaración jurada de Blanca Victoria Contreras Daza, rendida ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS, el 24 de agosto de 2012[footnoteRef:10]. [10: Fls. 18 - 19. ] 4.2.2. Declaración Jurada de Blanca Victoria Contreras Daza, en la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, el 2 de abril de 2016[footnoteRef:11]. [11: Fl. 16] 4.3.
Se destaca que tales elementos, por separado o en su conjunto, carecen del carácter novedoso y de la aptitud probatoria suficiente para establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, por las siguientes motivaciones: 4.3.1. La declaración del 24 de agosto de 2012, rendida por Blanca Victoria Contreras Daza, ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS, fue objeto de debate probatorio en las instancias y en sede de casación. Como se reseña a continuación: La sentencia de primer grado: … [E]ntregó una declaración en la Fiscalía de fecha 24 de agosto de año 2012, donde depuso, que la menor le había dicho que los hechos de que acusaba al señor Rangel Cedeño, eran falsos y que solo lo hizo por vengarse en contra de este, por no comprarle una bicicleta, fue presionada para decir tal exposición oral, como consecuencia de la captura de que fue objeto el acusado Jorge Enrique Rangel Cedeño, para esa época de la declaración.[footnoteRef:12] –Resalta la Sala- [12: Fl.189] El fallo de segundo grado: … [D]el mismo modo, indicó que, existe una declaración de la Sr. Blanca Victoria Contreras Daza (sic), de fecha 24 de aggosto de 2012, en la cual manifestó que, su menor hija le había narrados (sic) que los supuestos tocamientos que había hecho el sr. José (sic) Rangel Cedeño a su persona eran mentira, sino que había dicho eso por cuanto el padrastro no quiso regalarle una bicicleta, entrevistas y declaraciones no estimadas por el a quo[footnoteRef:13]. –Resalta la Sala- [13: Fl. 270] Auto inadmisorio de la demanda de casación, AP5714-2014: [A]duce la presencia de un falso juicio de identidad, habida cuenta de la distorsión de la prueba documental de fecha 24 de agosto de 2012, fecha en que la señora BVD, en declaración juramentada, manifestó que su menor hija le confesó haber inventado lo relativo a los tocamientos efectuados por el procesado, en venganza porque éste no le quiso regalar una bicicleta.[footnoteRef:14] –Resalta la Sala- [14: Fl. 289] En ese contexto, el documento aportado no satisface el primer presupuesto específico para la procedencia de la causal de revisión invocada, puesto que el testimonio allí contenido fue objeto de controversia en todas las etapas de la actuación judicial. 4.3.2.
La declaración del 2 de abril de 2016, por otro lado, constituye una simple retractación de lo dicho por Blanca Victoria Contreras Daza en la vista pública, en la cual testificó que ella presenció las conductas abusivas de las cuales fue víctima su hija. Frente a circunstancias similares, la Sala ha dicho que: La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica.[footnoteRef:15] [15: CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852;
AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19 ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012, rad. 38249, entre otros. ] Existen dos razones adicionales, también expuestas en la jurisprudencia, por las cuales no es posible asimilar la mera retractación de la declarante con la de una prueba nueva: i) La presente acción no es el escenario propicio para establecer en cuál de las dos oportunidades la testigo mintió[footnoteRef:16], porque frente a la misma situación fáctica, « el juez de revisión se encuentra con dos versiones opuestas de una misma fuente, sin que cuente con elementos de juicio suficientes para dilucidar en cuál de ellas se encuentra la verdad, y no debe olvidarse que aquella rendida dentro del juicio penal fue sometida a contradicción, valorada judicialmente en diversas instancias, concediéndole o negándole eficacia en los dos fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada…».[footnoteRef:17] [16: CSJ AP, 19 ago 2008, rad. 27468;
AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 17 oct 2012, rad. 37955; AP, 11 sep 2013, rad 39103; AP, 09 oct 2013, rad. 40509 y AP7408-2014, entre otros.] [17: CSJ AP, 18 abr 2012, rad. 38341] ii) Dada la existencia de una sentencia ejecutoriada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante aportar una declaración judicial en el cual se confirme que la deponente mintió en el proceso penal[footnoteRef:18]. [18: CSJ AP, 08 feb 1995, rad. 9203;
AP, 23 sep 2003, rad. 18275; AP, 24 jun 2004, rad. 22429; AP, 18 may 2005, rad. 23492; AP, 26 ene 2006, rad. 21675; AP, 14 feb 2007, rad. 26736; SP, 06 mar 2008, rad. 26103; AP, 17 jun 2010, rad. 34118; AP, 09 oct 2013, rad. 40509; AP941-2014; AP1321-2014 y AP1211-2015, entre otros.] En concordancia, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial del accionante, ese elemento probatorio tampoco configura una prueba nueva. 4.3.3.
Pese a lo anterior, se evaluará la aptitud probatoria de esos elementos probatorios, a fin de ofrecer una respuesta sustancial sobre la inconformidad del accionante. Las dos declaraciones de Blanca Victoria Contreras Daza, rendidas el 24 de agosto de 2012, ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS y 2 de abril de 2016, en la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, son sustancialmente similares.
En ambas, la declarante relató que su hija D.P.T.C. le contó que «… sobre los tocamientos que le hacía SHAKIRO [como también llaman al condenado] era mentira, lo que pasó fue que él, le prometió una bicicleta y él no se la compró y por eso había mentido, pero que se encontraba arrepentida de lo que me había dicho y que dijera la verdad para que ese señor no estuviere preso»[footnoteRef:19] [19: Fls. 16 y 18] Observese que las declaraciones de Blanca Victoria Contreras Daza tienen como objetivo señalar que la menor D.P.T.C. mintió acerca de la materialidad de la conducta ilícita imputada a Rangel Cedeño. El demandante sostiene, en esa dirección, que tal testimonio genera un grado significativo de persuasión, a partir del cual se podría afirmar que el condenado «puede ser inocente».
La Sala no comparte esa conclusión porque la condena en contra de Rangel Cedeño está sustentada en otros testimonios directos, adicionales a los ofrecidos por la víctima del delito, como los de su hermano menor S.T.C. y los de la propia declarante y progenitora de la víctima. El primero relató que el acusado «tocaba a su hermana D.T.C, recordando un episodio en que dicho señor estaba dentro del baño con su miembro viril erecto y le toco (sic) los genitales a su hermana (…) lo mismo que otro incidente en el cuarto, donde el mismo acusdo le tocaba a su hermana sus partes intimas»[footnoteRef:20], mientas que la segunda afirmó que «el día 26 de junio del año 2008, fecha de la cual no esta segura, cuando subía por las escaleras de su casa, escucho (sic) la risa de su hija D.P.T.C., en el baño y cuando ingresó a tal sitio, vio a Rangel Cedeño, con su pene erecto y a su hija, que luego ésta le conto (sic) otras cosas de tocamientos de su padrastro»[footnoteRef:21]. [20: Fl. 185] [21: Fl. 186] El demandante incurre en el error de suponer que el testimonio de la menor constituyó la única prueba existente en el plenario, cuando de la lectura de los fallos de instancia se evidencia otra realidad, esto es, que los comportamientos abusivos que dieron lugar al proceso penal también fueron percibidos por el hermano y la madre de la víctima.
En concordancia, la supuesta retractación de la menor, la cual de forma inexplicada se pretende acreditar a través del dicho de su progenitora, en manera alguna desvirtúa el sustrato fáctico de la condena, esto es, los otros testimonios directos que dieron cuenta de la ocurrencia de los comportamientos abusivos atribuidos a Rangel Cedeño. 5.
Por otro lado, frente a las quejas sobre las contradicciones de la sentencia, la omisión en la consideración de las circunstancias atenuantes y la supuesta omisión en la valoración de los testimonios aportados por la defensa en el juicio oral, se recuerda al demandante que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:22], esos son aspectos ajenos al carácter y finalidad de la acción de revisión, porque no es un instrumento diseñado para reactivar, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso. [22: Cfr. CSJ AP, 18 oct 2001, rad. 18329;
AP, 05 dic 2002, rad. 18276 y AP, 09 feb 2006, rad. 24831, entre otros.] 6. En conclusión, como la demanda no satisface las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la específica causal de revisión invocada y tampoco se evidencia que el fallo censurado contenga un error judicial objetivo que deba ser corregido a través de la acción de revisión invocada, se impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Jorge Enrique Rangel Cedeño. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JORGE ARENAS SALAZAR Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16