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AP8118-2017(51030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1779 de 2016

Extradición 51030 Diego Fernando Medina Perea EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8118-2017 Radicación n.° 51030 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensa de Diego Fernando Medina Perea, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del auto a través del cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0500 del 25 de abril de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Medina Perea. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 1288 del 17 de agosto siguiente. 2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan dos cargos por «elaborar y distribuir una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína». 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2017, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Diego Fernando Medina Perea, que se efectuó el 29 de junio de ese año, siendo las 8:07 horas, en el Conjunto Cerro Cristales, carrera 9A Oeste No. 38 – 120, apartamento 436, en la ciudad de Cali. 4. El 24 de agosto siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 5.

En auto del 30 de agosto se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. En el término en precedencia, se manifestaron el Ministerio Público, sin peticiones, y el mandatario del pretendido. El litigante estimó que era necesario demostrar la condición de Diego Fernando Medina Perea como colaborador del grupo armado de las FARC-EP, a través de los testimonios de (i) Johan Eliberto Bonilla Viveros, (ii) Jhon Alexander Estupiñán Hurtado y (iii) Jhon Edinson Villa Vente, reinsertados de esa organización y anexa declaraciones extrajuicio de cada uno de ellos. 7.

La Corte, en providencia CSJ AP6791-2017 del 11 de octubre de 2017, resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas y, por considerarlo pertinente, ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, a fin de que certificaran si dentro del listado que suministró el delegado de las FARC-EP, se encuentra incluido el pretendido.

También se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que informe si en contra del mismo se ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa organización subversiva.

FUNDAMENTOS DE RECURSO La defensa inicia insistiendo en que se decreten las declaraciones de Johan Eliberto Bonilla Viveros, Jhon Alexander Estupiñán Hurtado y Jhon Edinson Villa Vente, con la finalidad de establecer la colaboración de su poderdante al frente 29 de las FARC, para de esta manera evitar la violación del derecho de defensa, pues, de ser negadas, se derrumbaría la estrategia diseñada por el abogado.

Dice que, con las anteriores atestaciones no pretende debatir la responsabilidad penal de su representado sino acreditar su participación en el conflicto interno, circunstancia que debe ser «sancionad[a]s por el [E]stado colombiano». Refiere, según se logra entender, con estribo en determinaciones emitidas por esta Corporación que, la relación que «las personas hayan tenido con el conflicto» puede demostrarse por cualquier medio de prueba.

Por ende, solicita revocar la decisión y decretar los testimonios requeridos. Finalmente, en un apartado que titula «a manera de aclaración», indica: De acuerdo a lo señalado en el folio 7 del auto objeto de recurso, por política unilateral del Gobierno Americano, ningún indicment, solicitará a cualquier ciudadano que se relacion[e] con las FARC – EP, por obvias razones, pues relación narcotráfico – conflicto, es algo que dicho gobierno no desea reconocer, ya que la verdad, como pilar de los acuerdos de Paz, deben establecer el conflicto como financi[ó] y quien financi[ó].

CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. Así las cosas, se advierte que la exigencia adjetiva que le asiste al recurrente no está satisfecha, por cuanto su alegación se circunscribe a reproducir los mismos argumentos expuestos en la petición inicial de pruebas y no logra superponer, desvirtuar o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la decisión cuestionada.

La Corte ha señalado, pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. En razón de lo anterior, los medios de conocimiento que pueden solicitarse y practicarse serán aquellos que conduzcan y resulten necesarios para establecer los aspectos a que hace alusión las disposiciones en cita, a saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

Por ende, la Sala solo está habilitada para decretar las probanzas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es el caso. Ahora, el impugnante insiste en que se admita a través de distintos testimonios la demostración del vínculo de su representado con las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC; lo que impone precisar que, en el presente caso, al momento de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, la Corporación no desestimó la pertinencia de corroborar la calidad del solicitado como integrante del grupo subversivo, conforme lo dispuesto en el artículo transitorio 19º del Acto Legislativo 01 de 2017; razón por la cual, de oficio, requirió al Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio del Interior y de Justicia, con el propósito de que se certifique si Diego Fernando Medina Perea hace parte del listado suministrado por ese grupo.

Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016, que modificó el artículo 8 de la norma 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, que en el canon 1, parágrafo 5 señala: Parágrafo 5°. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad.

Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. A la par, el “Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, en el numeral 3.2.2.4 del punto 3, “Fin del Conflicto”, prescribe: Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP.

La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARC-EP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP.

Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Además, con el mismo propósito, ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación, se informe si en contra del requerido se ha adelantado alguna investigación relacionada con su pertenencia a esa agrupación. Por ende, cualquier otra solicitud probatoria resulta innecesaria y repetitiva, toda vez que lo que se pretende con ella, se habrá de determinar a través de las pruebas ordenadas, por conducto de las autoridades competentes y, además, responsables del cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Con lo expuesto, emerge diáfano que el litigante no logró demostrar que en la decisión recurrida se haya cometido un error, tan solo insiste en la práctica de las declaraciones que fueron negadas y en sobreponer su particular entender de las disposiciones que orientan el trámite a la luz del acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, con lo que yace infundado su argumento consistente en que la negación de los medios de conocimiento con los que, subjetivamente, buscaba demostrar la pertenencia de su representado al grupo subversivo, afecta el derecho de defensa.

Para cerrar, en cuanto a la manifestación de que con la determinación se afecta la estrategia elaborada por el litigante, ciertamente, ese no es un argumento jurídico ni válido, pues, en lo que corresponde a la Sala, se advierte que la providencia se ajusta al ordenamiento jurídico, y en contraste, la labor del abogado es una actividad de libre confección cuyas implicaciones de orden profesional son del resorte exclusivo del jurista.

En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No Reponer el auto del 11 de octubre de 2017 por cuyo medio se negó la práctica de los testimonios solicitados por la defensa de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 40 a 44 y 45 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 52 a 56 y 57 a 62 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 88 a 91 y 151 a 155 (prueba B) Ibidem. � Folios 2 a 4 de la carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13 carpeta anexa). � Folio 12 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 12 de septiembre, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 25 de septiembre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 13 cuaderno de la Corte). � Folios 16 al 17 cuaderno de la Corte. � Folios 29 al 39 Ibídem. � CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480. � CSJ, AP, 6 sep. 2017, rad. 50482. � CSJ, AP, 31 may. 2017, 49471. PAGE 11