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AP8115-2017(50878)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 50878 Darwin Eduardo Valdés Aragón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8115-2017 Radicación n.° 50878 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de Darwin Eduardo Valdés Aragón contra la sentencia del 30 de mayo de 2017, por conducto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así narrados por el ad quem en el fallo que se discute: Los acontecimientos determinantes del presente proceso pueden referirse como ocurridos el día 02 de febrero de 2013, a eso de la 1:55 horas, cuando la central de radio de la Policía Nacional reportó una riña en la carrera 18R N.° 63F-35 Sur, barrio Las Acacias, Localidad Ciudad Bolívar de esta ciudad, por lo que los policiales LUIS ALBERTO CASTRO y HÉCTOR GONZÁLEZ DONADO se desplazaron a la citada dirección, donde al llegar advirtieron las voces de auxilio de la señora YEIMY VIVIAN VALERO TORRES, quien manifestó haber sido amenazada con un arma de fuego por su cónyuge DARWIN EDUARDO VALDÉS ARAGÓN, por lo que los funcionarios procedieron a entrar a la vivienda, encontrando al precitado, a quien luego de practicársele un registro personal le fue hallada en la pretina de su pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo “changón”, con cachas de nácar, cañón pavonado, sin números interno ni externo, ni su respectivo salvoconducto, lo que determinó su aprehensión para los correspondientes fines judiciales. 2.

En audiencia preliminar realizada al día siguiente, el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del país impartió legalidad a la captura de Darwin Eduardo Valdés Aragón, así como a la imputación que le hiciere la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo éste que no aceptó. La Juez, atendiendo que se retiró la petición de medida de aseguramiento, ordenó su libertad. 2.

Radicado el escrito de acusación, la formulación se llevó a cabo el 26 de mayo de 2014, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, autoridad que celebró las audiencias preparatoria -29 de agosto de 2014 - y del juicio oral -6 de febrero de 2017 -, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio y con esa orientación se emitió, ese día, la sentencia respectiva. 3.

La providencia, apelada por el Delegado de la Fiscalía, fue revocada el 30 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, en su lugar, condenó a Valdés Aragón, por el injusto endilgado, a 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual; dispuso su captura, una vez quedara en firme la decisión. 4.

Un nuevo apoderado judicial interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. LA DEMANDA El actor identifica la sentencia impugnada y algunos de los sujetos intervinientes, hace una síntesis de la situación fáctica y la actuación procesal y pide a la Corte que cumpla con la función de unificar la jurisprudencia, provea la realización del derecho objetivo y materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales.

En seguida, formula tres cargos así: Primero. Apoyado en la causal tercera de casación, asegura que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad y cita el precepto 457 del Código de Procedimiento Penal. No hay otro mecanismo idóneo para restablecer el yerro, pues se afectó el debido proceso y se está ante un vicio in procedendo. No se tuvo en cuenta, ni siquiera por la perito, que el arma es inservible y la experta nunca adujo que fuese de fabricación ilícita, menos que hubiese sido disparada, de manera que se deslegitima «su decir de ser apta».

Se infringieron los protocolos de embalaje porque el policía (no especifica) manifestó haberla llevado en la mano y ello da lugar a pensar si se cambió durante el trayecto. Se violó la cadena de custodia. La inobservancia de las normas procesales (no las identifica) impide cumplir con la función de justicia. La trasgresión se avizora desde aquél momento, lo que implica que la anulación tenga lugar a partir de la incautación, por violación del derecho a la defensa, lo que pide a la Corte declarar.

Segundo. Con apoyo en el motivo segundo del artículo 181 del estatuto procesal penal, denuncia al Tribunal porque emitió sentencia pese a que se ignoró la cadena de custodia. Luego de recordar el contenido del canon 336 ejusdem, asegura que el juez plural dejó de lado que el patrullero Castro Guerrero no intervino en la diligencia de incautación del elemento bélico y el perito no consignó en el informe haber desplegado actos tales como percutir el arma para saber si era o no idónea.

La acusación fue «libre y/o arbitraria y que debe estar sometida a los lineamientos procedimentales y sustanciales que materializan la relación entre el estado y el acusado en situaciones como la que nos ocupa, acatando los principios del debido proceso, lealtad procesal, contradicción y transparencia entre otros». Como su representado fue llamado a juicio, pero se le absolvió en primera instancia, hay falta de consonancia «entre las diligencias realizadas por los señores patrulleros violando de manera flagrante los protocolos de cadena de la custodia y toda la posterior actuación judicial».

Tercero. Por la vía de la causal primera de casación, acusa la sentencia por «errores de hecho manifiestos (falsos juicios de existencia y de identidad)». Se transgredieron los protocolos relacionados con la cadena de custodia, se inadvirtió la duda razonable y el in dubio pro reo. Las pruebas equivocadamente apreciadas se contraen a la violación del protocolo, lo que genera incertidumbre en favor de su prohijado.

No se sabe dónde está el arma y se pregunta si la cambiaron. Solicita se case la sentencia controvertida y se confirme la de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no fue concebido con el propósito de crear un nuevo espacio para continuar el debate propio de las instancias, ni un escenario para discutir cómo, bajo una mejor visión, propia del sujeto interesado, ha debido resolverse el asunto.

Su esencia es la de ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia. Por ello, para dar curso a la demanda, es preciso que los cargos se propongan adecuadamente, esto es, al amparo de una de las causales que prevé el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y que el impugnante revele la finalidad –alguna de las contempladas en el canon 180 ejusdem- que pretende alcanzar.

Obsérvese que todos los motivos de procedencia del medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

Así las cosas, el impugnante debe exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, las censuras; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.

El actor pasó por alto los lineamientos expuestos y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los fines de la casación. 2.1. En lo atinente a los propósitos del recurso, el libelista se limitó a anunciar la necesidad de unificar jurisprudencia y hacer efectivos derechos fundamentales. Olvidó definir la materia sobre la cual se requiere pronunciamiento de fondo por parte de la Corte y demostrar cómo las decisiones existentes resultan insuficientes para resolver el caso concreto; a la vez que omitió revelar los derechos o garantías violentadas e indicar cómo ocurrió esa trasgresión. 2.2.

Desatendió, además, los requerimientos mínimos necesarios que permiten comprender el motivo de la inconformidad, evidenciar el equívoco judicial y justificar la trascendencia, al tiempo que menospreció varios de los principios que guían la casación. Los de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; y los de autonomía, prioridad y no exclusión que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3.

El impugnante propone tres cargos, todos por causales distintas –tercera, segunda y primera, respectivamente-, sin precisar que alguno fuese subsidiario de otro, lo que da a entender que son principales, planteamiento que resulta claramente contradictorio y excluyente, pues, mientras la violación indirecta parte de la base que los fallos se profirieron luego de finiquitar una actuación ajustada al ordenamiento jurídico, y la inconformidad se centra exclusivamente en la valoración probatoria hecha por el juzgador; la nulidad implica no aceptar como válidas las sentencias, incluso la absolutoria, y, la infracción directa, por su parte, involucra admitir la corrección de lo actuado, así como la apreciación probatoria. 2.4.

El desconocimiento de los rigores de la casación es ostensible. Los motivos de procedencia enunciados por el letrado, a cuyo amparo propone los reparos, no se ajustan al contenido que exhibe como fundamento y los argumentos que trae como soporte resultan incoherentes y ausentes de cualquier sustento jurídico. En la primera censura, indicó el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», lo que le imponía especificar si ello tuvo lugar por un error de hecho o uno de derecho, aclarando, en el primer evento, si se trató de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, y, en el segundo, si obedeció a un falso juicio de convicción o de legalidad.

Nada de ello hizo. Por el contrario, alejado por completo de esa senda, cuestionó la sentencia por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad, anomalía que ni siquiera esclareció, y reclamó la anulación de lo actuado desde la incautación del arma por la supuesta lesión del derecho de defensa, la cual no acreditó. En el segundo reproche, encaminado por el motivo segundo de casación, que contempla la procedencia de la casación cuando se acredite «desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», el libelista denunció la violación del principio de congruencia. Si bien es correcto acudir a tal causal para delatar un yerro de esa naturaleza, en tanto, de constatarse, comporta violación de una de las garantías que integra el debido proceso, lo cierto es que su desarrollo y demostración debe realizarse conforme a los lineamientos de la infracción directa -si el desacierto tuvo lugar al momento de ubicar los hechos en el respectivo tipo penal- o la violación indirecta -si el dislate acaeció en el proceso de análisis y valoración de las pruebas-, según fuera el caso.

No fue el proceder del demandante, quien, además, ningún problema de consonancia demostró entre la acusación y la sentencia, como era su deber. De manera irrazonable alegó una eventual desarmonía porque el juez de primera instancia absolvió a su representado y mostró inconformidad con los policiales que atendieron el caso y la actuación judicial, empero, no exteriorizó fundamento alguno que soportara su reproche.

En la tercera censura, acudió a la causal primera, denominada por la jurisprudencia como violación directa de la ley sustancial, que tiene lugar, ya sea por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de una norma, y cuya adecuada postulación le exigía pleno respeto por la valoración probatoria hecha en la sentencia y por la forma en que allí se declaró la situación fáctica, dado que la polémica se centra en aspectos de pleno derecho.

El libelista, apartado de esas directrices, endilgó al Tribunal falsos juicios de existencia e identidad –errores propios de la infracción indirecta-, que ni siquiera depuró. Vale la pena recordarle al abogado que los ataques relacionados con la violación de la cadena de custodia, dado que no se encuentran vinculados con la legalidad del elemento material de prueba sujeto a ella sino con su autenticidad, deben orientarse por alguna de las modalidades de error de hecho y demostrar que en realidad se recayó en un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio (CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 35127), lo que no se acreditó en el sub examine. 3.

Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional y, específicamente, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debe adicionar, a lo expuesto en precedencia, lo siguiente: 3.1.

En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la captura de Valdés Aragón y la incautación del elemento bélico, en juicio declaró el patrullero Luis Alberto Castro, quien refirió que, junto con el policial Héctor González Donado, participó directamente en esos procedimientos. Narró el testigo, con detalle, que el 2 de febrero de 2013, luego del llamado hecho por la central, arribó con su compañero a la residencia en la que se les indicó había una riña familiar con arma de fuego; allí, una señora abrió la puerta y les manifestó estar siendo amenazada, por lo que ingresaron con su anuencia y encontraron al acusado, le pidieron un registro y le hallaron, en la pretina del pantalón, un arma artesanal.

El uniformado adicionó que fue González Donado el que suscribió el formato de ingreso al inmueble voluntario, los informes de captura, de incautación y la cadena de custodia, no obstante, acotó que él vio cuando los elaboró y leyó su contenido. Al respecto, puntualizó «somos los dos, somos patrulla». Fue así como el ad quem determinó que por su conducto era viable ingresar tales documentos y, para ello, con acierto acudió al artículo 429 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que permite el ingreso del documento tanto por el investigador que participó en el caso como por el que lo recolectó o recibió (Ver al respecto, CSJ AP 17 sep. 2012, radicado 36784). 3.2.

El actor denota molestia porque la referida arma era inservible y discute que la perito no acreditara que fue percutida. Sobre el punto, importa advertirle dos cosas. De un lado, que nunca se le endilgó haber disparado, sino tan solo portarla sin el permiso respectivo. Y, de otro, que en el expediente consta que las partes –fiscalía y defensa- hicieron estipulaciones probatorias y justamente la segunda se refirió a que el arma era «apta para emitir disparos», conforme a lo que se concluyó en el informe rendido el 2 de febrero de 2013 por la perito Aida Liliana Rojas Polanía. Con tal acuerdo lo que se dio por demostrado fue ese hecho, el que ahora quiere desconocer el demandante sin que para el efecto suministre un mínimo sustento argumentativo.

Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Darwin Eduardo Valdés Aragón contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 28 a 30 de la carpeta. � Cfr. Folios 1 a 3 Id. � Cfr. Acta en folio 38 Id. � Cfr. Acta en folios 44 y 45 Id. � Cfr. Acta en folio 66 Id. � Cfr. Folios 10 a 17 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 36 Id. � Id. � Id. � Cfr. Folio 38 Id. � Id. � Id. � Id. � Cfr. Folio 39 Id. � Id. � Cfr. Minuto 21:14 del registro de la sesión del juicio contentiva en disco compacto. � Cfr. Minuto 21:17 Id. � Cfr. Minuto 27:40 Id. � Cfr. Minuto 27:45 Id. � Cfr. Minutos 10:00 y 19:18 Id. � Radicado 42597.

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