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AP8113-2017(50770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 50770 William Javier Molina Díaz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP8113-2017 Radicación n.° 50770 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico y jurídico de la demanda de casación presentada por el defensor de William Javier Molina Díaz contra la sentencia dictada el 7 de abril del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en virtud de la cual, tras confirmar la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó al nombrado por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Los primeros los consignó así el Tribunal en el fallo que se impugna, acogiendo el relato del a quo: En horas del mediodía del 8 de febrero de 2009, WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ, estando en su residencia ubicada en el barrio Portal de las Américas [de Cúcuta], disparó contra la humanidad de su esposa YAJAIRA ARENAS SANCHEZ, quien fuera llevada al Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta ciudad, donde se le prestó el servicio de urgencias y luego fue trasladada a la Clínica SaludCoop la Salle, donde el 8 de marzo de 2009 fallece como consecuencia de las lesiones causadas por el disparo con arma de fuego.

Se dijo que uno de los vecinos, Manuel Toro, fue avisado por su hija del suceso y al llegar a la casa de su vecina vio al acusado aturdido por el suceso, con un arma en la mano, la cual procedió a quitársela, determinándose que se trataba de un revólver marca LLAMA MARTIAL calibre 38 sin proyectiles en su interior. Una vez efectuada la verificación al CINAR, se constató que le pertenecía a RAUL FUENTES con permiso para porte vencido. 2.

Luego de surtir el emplazamiento de rigor, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de San José de Cúcuta, en audiencia del 26 de octubre de 2011, declaró persona ausente a William Javier Molina Díaz, a quien la Fiscalía le imputó los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Radicado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 20 de febrero de 2012, con la anuencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad, autoridad que presidió las audiencias preparatoria y del juicio oral y emitió sentencia el 29 de septiembre de 2016. En dicho proveído, se condenó a Molina Díaz, como coautor del injusto de homicidio agravado, a 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y se decretó el comiso del arma de fuego.

Al mismo tiempo, el Juez precluyó en su favor la investigación por el delito contra la seguridad pública, debido a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. 4. El fallo, apelado por la defensa, fue confirmado el 7 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. LA DEMANDA Después de relacionar las partes, la situación fáctica, la actuación judicial y la providencia impugnada, el actor anuncia un cargo principal y otro subsidiario, que sustenta así: Primero (principal).

Al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, delata la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al no ser reconocido el principio de in dubio pro reo, lo que tuvo lugar por un falso juicio de identidad. En seguida, trascribe, in extenso, a partes del fallo de segundo grado, anotando que demostrará que la incertidumbre emerge desde el momento en el que no se tomó a la víctima y al sospechoso la muestra de absorción atómica, ningún testigo vio los hechos y el juez plural tergiversó los testimonios.

Los indicios enumerados por el ad quem solo propician la duda en favor de su protegido. El primero, los celos. No es cierto que ese fuese el móvil, pues se probó que la discusión que surgió el día de los hechos entre el acusado y Yajaira fue por no querer asistir la última a una fiesta familiar. Juan Manuel Toro Montero no habló de peleas entre la pareja ni de celos; el psicólogo Mario Cayetano Pérez Gómez, quien valoró a la menor hija del procesado, adujo que la relación entre el padre y la madrastra (la víctima) era normal y Jorge Molina Ramírez demerita al Tribunal porque no conoció problemas entre el enjuiciado y su mujer.

El segundo, de presencia. No tiene fortaleza probatoria porque nunca se ha negado que para la data de los hechos Molina Díaz estuviera en la residencia, solo se ha aducido que él no disparó el arma contra la perjudicada. El tercero, por trabajar en una empresa de vigilancia, «tener disque dos armas de fuego, por haber sido visto por el testigo JUAN MANUEL TORO MONTERO con un arma en la mano, la cual se la entregó sin proyectiles y vainilla», es imposible concluir que su defendido accionó el arma y manipuló la escena del crimen.

Si bien tuvo en su poder el revólver, ello no indica que lo haya percutido, puesto que Carmen Eliecer Arenas Jiménez (padre de la occisa) adujo que una de sus hijas le comentó que Yajaira se «había pegado un tiro» y Richard Arenas Sánchez señaló que cuando su cuñado (procesado) subió al vehículo aseveró que aquella «se había pegado un tiro».

El cuarto, las manifestaciones sobre la ocurrencia de los hechos por parte del padre de la víctima, la señora que, junto con el acusado, acompañó a Yajaira al hospital y del policial (no suministra nombres), son muy posteriores a su ocurrencia y carecen de valor probatorio porque al indiciado no se le puso de presente su derecho constitucional a guardar silencio.

Lo relatado por ellos genera duda, debido al shock que sufrió Molina Díaz al ver a su esposa gravemente herida y al miedo por la posible reacción de los familiares, tanto así que su hija le contó al psicólogo Pérez Gómez que el día del suceso él no podía hablar. El quinto, la supuesta mentira del encartado ante el uniformado que llegó al hospital (no da nombre) no ofrece sino duda, pues no se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse.

Si el Fiscal hubiese percibido el compromiso penal del enjuiciado, no le habría «concedido esta libertad inmediata e incondicional». Carmen Eliecer Arenas Jiménez declaró que, según le comentó su hija Nora Helena, Yajaira se «había pegado un tiro»; y Richard Arenas Sánchez aseveró que Molina Díaz le indicó que había sido un accidente, hechos que generan incertidumbre, pues revelan que a «las manifestaciones inmediatas a los hechos fueron de suicidio o de accidentalidad».

Así las cosas, no está probado el hecho indicador y todo obedece al incumplimiento de la Policía Judicial de adelantar los actos urgentes. El Tribunal acudió a la prueba indiciaria, pero no hizo referencia a las reglas de la experiencia, «el indicio es débil, no se estructura legalmente, y todo esto conduce a la duda». La trascendencia del yerro se contrae a que, por falta de reconocimiento de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se vulneraron a su prohijado los derechos a la dignidad humana y libertad, pues se le impuso una condena injusta.

Por ese motivo, pretende que se haga efectivo el derecho material, dada la trasgresión del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo de carácter absolutorio. Segundo (subsidiario). Con sustento en la causal tercera de casación, denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto las manifestaciones dadas por el acusado el día de los hechos, mientras esperaba por la recuperación de su esposa, fueron tenidas en cuenta en su contra y no se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse.

Después de traer a colación lo que al respecto declararon Jorge Gabriel Morales, Richard Arenas, Jorge Molina Ramírez y Juan Manuel Toro, refiere que fundamenta el cargo en los argumentos expuestos en el salvamento de voto depositado por un magistrado de la Sala de Casación Penal a la sentencia de casación proferida dentro del radicado 33837 (copia segmentos).

El error denunciado se soporta en «las declaraciones antes indicadas que refieren al trauma o shock del señor WILLIAM JAVIER MOLINA DÍAZ, ante el impacto del disparo que se efectuó su esposa, ante la grave lesión sufrida por ella, y ante el miedo que originó la posible reacción de la familia». Solicita que se retire, del listado de indicios, el acabado de anotar y, como los restantes, no poseen fuerza probatoria, la sentencia no puede subsistir.

La finalidad del reproche se restringe a la protección y defensa de la «eficaz impartición de justicia penal», a la violación de «la ley sustancial sobre la valoración o admisión de la prueba indiciaria dentro de la actuación penal», y a la necesidad de resguardar la garantía de no auto incriminarse. Se lesionaron los preceptos 6, 23, 275, 276 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (no cita artículos).

Reclama se case el fallo recurrido, se excluya el indicio en referencia y se dicte providencia de reemplazo de índole absolutoria. CONSIDERACIONES 1. Conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el propósito de la casación es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. No obstante, el legislador previó que quien a ella acuda tiene la obligación de cumplir unas exigencias sustanciales y formales en orden a lograr que la demanda correspondiente sea admitida.

Siguiendo el artículo 184 ejusdem, el censor debe gozar de interés para recurrir, señalar la causal que hace procedente el medio de impugnación y desarrollar el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, dado el carácter extraordinario del recurso, el libelo no puede traducirse en una oportunidad para que, de manera libre, desorganizada y sin técnica, se realicen críticas de toda índole, sin trasfondo ni constatación alguna.

Al actor le asiste la carga de exhibir una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, plantee los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto a favor de quien acude. 2.

Cuando se formulan críticas frente a la prueba indiciaria, al jurista le asiste una doble carga. De un lado, revelar con precisión en qué momento de la construcción indiciaria se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

De allí que si el equívoco recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho -falsos juicio de existencia, de identidad o del razonamiento-, o por uno de derecho -falsos juicio de legalidad o de convicción-.

Si se centra en la deducción lógica, es imperioso que acepte la validez de la prueba del hecho indicador, el cual, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, sólo puede reprocharse por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, esto es, si fue por desconocimiento de máximas de la experiencia, de la lógica o postulados científicos.

Ahora, si el dislate apunta al grado de convicción conferido al indicio, debe aceptar la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia y encaminar su disputa a través del falso raciocinio (Ver, entre otros, CSJ AP, 29 jun. 2006, rad. 25619). De otro lado, una vez agotado el cometido anterior, el letrado tiene la obligación de enseñar cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin, es preciso que exponga la apreciación probatoria que propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permite arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.

Es que –lo ha dicho la Sala-, no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que le corresponde desvirtuarla con argumentos claros, coherentes, jurídicos y suficientes (CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 38317). 3.

En esta ocasión la demanda inobserva las exigencias descritas, lo que conduce a su inadmisión. Estos son los motivos: 3.1. El actor no satisfizo la carga de demostrar las razones por las cuales se hacía forzosa la intervención de la Sala en este asunto a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del recurso. Si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, debía demostrar su afectación, señalar los preceptos constitucionales correspondientes, e indicar cómo fueron desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.

Y, si pretendía la unificación de jurisprudencia, le correspondía enseñar el tema respecto del cual requería el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 3.2.

El letrado, tras reconocer que la providencia atacada se soportó en indicios, acusó al Tribunal, en el primer cargo, de recaer en un falso juicio de identidad, planteamiento que da lugar a entender, como con coherencia lo anunció al inicio de su discurso, que la falencia que delata se concretó en el hecho indicador. Sin embargo, más adelante amonestó al ad quem porque ignoró reglas de la experiencia, lo que hace de su reparo ambiguo y ostensiblemente contradictorio, en tanto estaría adentrándose en un terreno propio de un reproche al proceso valorativo intelectual, lo que lo aparta de la senda elegida.

Adicionalmente, al estilo de un defectuoso alegato de instancia y alejado de la modalidad de error de hecho invocada, exhibió su personal opinión sobre los medios de convicción que debieron apreciarse a efectos de demostrar el hecho indicador, pero no hizo cuestionamiento directo al fallo, concluyendo luego, huérfano de argumentos, que emerge la duda. 3.3.

El impugnante, pese a delatar un yerro de identidad, olvidó especificar los elementos sobre los que recayó, descuido que le impidió satisfacer la carga de revelar su contenido objetivo y explicar cómo el juzgador varió su literalidad, qué fue lo que parceló, tergiversó o adicionó, para finalmente enseñar cómo, de no haber incurrido en la falencia, el sentido de la determinación habría sido distinto y favorable a sus pretensiones.

Después, en la tarea de demostrar la trascendencia de los equívocos, de manera enigmática enumeró algunas normas como violentadas, pero sin acreditar, frente a cada prueba o cada desacierto, cómo repercutió en la presunción de inocencia, en el in dubio pro reo. Desprovisto de toda técnica, el demandante enlistó, a su acomodo, los indicios que –adujo- tuvo en cuenta el Tribunal, labor en la que desatendió los medios de convicción que dieron soporte al juzgador para extraer el hecho indicador, trayendo a colación otros respecto de los cuales inadvirtió revelar lo que objetivamente dicen y, por ende, ilustrar cómo fueron desnaturalizados por la judicatura.

Nótese que, desconociendo la realidad procesal, manifestó que en el juicio se demostró que la discusión que se generó el día de los fatales sucesos entre la pareja obedeció a que Yajaira no quería asistir a una fiesta. Lo que los juzgadores hallaron acreditado fue algo distinto, que el móvil por el que se pudo producir la disputa, que terminó trágicamente, se circunscribió a «las peleas vividas por la pareja a causa de los celos del hombre», y para el efecto se apoyaron en lo narrado por Carmen Eliécer Arenas Jiménez y Richard Arenas Sánchez, testigos que no le merecieron ninguna atención al casacionista y quienes de manera coincidente narraron que Molina Díaz no le daba buen trato a su mujer; y, por su parte, Arenas Sánchez enfatizó en que «William era muy celoso».

Para el censor, Jorge Molina Ramírez refutó la conclusión anterior. Sin embargo, no solo olvidó exteriorizar las razones de sustento para esa afirmación, sino que la Corte pudo constatar que, aunque el testigo en mención declaró no tener conocimiento sobre inconvenientes entre el acusado y su esposa, lo cierto es que aclaró que su relación con ellos no era muy cercana y poco o casi nunca los visitaba, lo que impide hacer cualquier conjetura a partir de su dicho. 3.4.

Ahora bien, no hay discusión en relación con que el día de los sucesos Molina Díaz se encontraba en la casa con la víctima y menos que él tenía un amplio conocimiento en el manejo de armas, datos que si bien aisladamente considerados no permiten afirmar que es el autor del homicidio, analizados articuladamente con los demás hechos indicadores conducen a determinar su responsabilidad penal.

En efecto –lo dejó consignado con claridad el Tribunal- para ese instante, en la habitación solamente se encontraban el procesado y su esposa Yajaira; momentos después de la detonación, Molina Díaz fue visto con el arma en sus manos –así lo declaró Juan Manuel Toro Montero y Richard Arenas Sánchez-, la cual entregó luego a Toro Montero, oportunidad en la que ya estaba descargada -el testigo adujo que al revisarla «no encontró dentro de la misma cartuchos, ni siquiera la vainilla de la cual salió el proyectil que impactó en la humanidad de YAJAIRA» - y tiempo más tarde pidió perdón al padre de la víctima por haber segado su vida, a la vez que reconoció tal hecho ante Marielce Suárez Ascanio, el uniformado José Gabriel Morales Villamizar y Richard Arenas Sánchez.

Es más, contrario a lo sostenido por el demandante, Arenas Sánchez aseveró que aunque al principio William Molina Díaz adujo que lo ocurrido era un accidente, luego fue contundente en aseverar que sí había disparado: «a lo último dijo sí, sí, yo la maté y le disparé, le disparé». 3.5. El casacionista también denunció al ad quem por falso juicio de legalidad, habida cuenta que tuvo como indicio en contra del acusado las manifestaciones que éste hizo en el hospital el día en que llevó a su esposa herida.

En criterio del abogado, el yerro se constata porque a Molina Díaz no se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse. Olvidó el letrado enseñar cuál era la disposición normativa que imponía que en esos eventos, dadas las particularidades del caso, se actuara conforme a su exposición y, aunque citó algunos artículos como vulnerados, olvidó explicar cómo tuvo lugar la infracción, requisito esencial para entender la formalidad legal omitida y la lesión causada.

Importa subrayar que el libelista fundó su reparo en una premisa inexistente, pues para el instante en el que el procesado hizo las aludidas atestaciones- no tenía la calidad de indiciado, tanto así que el juez plural, con razón, no tuvo sus dichos como confesión. En efecto, a Molina Díaz no se le puso de presente su derecho a no auto inculparse, empero para ese tiempo no estaba siendo sindicado de haber cometido un delito y no había sido detenido siquiera.

Por manera que sus aserciones incriminatorias se ofrecieron en un contexto distinto al inicio de una actuación procesal penal, y, por ende, no estaban amparadas por el derecho a no incriminarse. La Sala, en CSJ SP3003-2015, radicado 33837, acotó al respecto: Entre las garantías fundamentales que de ningún modo pueden desconocerse en la producción, práctica o aducción de los medios de prueba, están los derechos a la solidaridad íntima y a no incriminarse, según los cuales nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o parientes cercanos. Estos derechos no solo están consagrados en el artículo 33 de la Carta Política, sino también en el artículo 14.3 literal g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en las cláusulas 8.1, 9 y 10 de las Reglas de Mallorca, en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José, en los artículos 55.1 literal a y 67 literal g del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 8 literales a, b, c y d de la Ley 906 de 2004.

Para la doctrina y jurisprudencia extranjeras, no existe duda alguna en cuanto a la ilicitud de las manifestaciones realizadas por un capturado, sindicado o procesado cuando a éste no se le ha suministrado información acerca del derecho a no incriminarse. Dicha garantía, sin embargo, opera desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes.

Así lo ha manifestado, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia estadounidense en el fallo más conocido al respecto, Miranda vs. Arizona de 1966, de cuyo contenido se inspiró la norma en el artículo 8.2 literal g de la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. En palabras de la Corte Suprema de Estados Unidos: [L]a acusación no puede utilizar declaraciones, ya sean exculpatorias o incriminatorias, provenientes del acusado obtenidas en el interrogatorio policial salvo que demuestre que se dieron todas las garantías procesales para salvaguardar eficazmente el derecho a no declarar contra sí mismo.

Por interrogatorio policial entendemos aquel que se inicia por los agentes de la policía después de que se le haya detenido y se le conduzca a las dependencias policiales o que se le haya privado de la libertad de cualquier modo significativo. Por lo que se refiere a las garantías procesales que deben emplearse, salvo que se prevean otros medios que efectivamente informen a las personas acusadas de sus derechos a guardar silencio durante todo el interrogatorio, éstas son las siguientes.

Antes de comenzar cualquier interrogatorio, se le debe advertir a la persona de su derecho a guardar silencio, de que todo cuanto declare podrá ser utilizado como prueba en su contra y de que tienen derecho a la asistencia de un abogado, ya sea de su confianza o de oficio. El detenido puede renunciar a estos derechos, siempre y cuando esa renuncia sea consciente, deliberada y voluntaria.

En este asunto, las aserciones incriminatorias ante los agentes de la policía reseñadas en precedencia (2.1.1.) se dieron en un contexto de orden público distinto al inicio de una actuación procesal penal o, más concretamente, de una situación que conllevase cualquier restricción a la libertad. Nótese que tanto los patrulleros como los policías del CAI acudieron a atender un intento de suicidio, circunstancia que no implicaba judicialización ni la conculcación de algún derecho fundamental.

Posteriormente, se presentó un diálogo entre […] y los uniformados que pretendían convencerlo para que no se quitase la vida, nunca un interrogatorio ni otro acto que representase una diligencia judicial. Fue entonces cuando el procesado les dijo (no les ‘confesó’ en sentido procesal alguno) que quería morir porque había asesinado a su hija.

Así las cosas, las manifestaciones del ahora acusado bien pudieron ser valoradas como indicios, sin que con ello se quebrante imperativo legal alguno. 3.6. Por último, cabe apuntar que resulta inadmisible el argumento del actor, según el cual, el cargo se soporta en el salvamento de voto que, respecto de la sentencia acabada de transcribir, consignó un magistrado de la Sala de Casación Penal.

No solo por faltar a su deber de argumentar con solidez y contundencia la crítica, sino porque se apoyó en una postura solitaria disidente de un integrante de la Sala que condujo, justamente, a que perdiera la ponencia y se reasignara a otro magistrado. Por consiguiente, la demanda será inadmitida y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 4.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de William Javier Molina Díaz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 18 y 19 del cuaderno del Tribunal. � Según se ordenó en audiencia del 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de San José de Cúcuta (cfr. acta en folio 38 del cuaderno del Juzgado). � Cfr. Acta en folios 49 y 50 Id. � El 16 de diciembre de 2011 (cfr. folios 59 a 64 Id.). � Cfr. Acta en folio 77 Id. � Inició el 13 de mayo de 2014 y finalizó el 24 de febrero de 2016 (cfr. folios 191 y 239 Id.). � Cfr. Folios 244 a 258 Id. � Cfr. Folios 19 a 30 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 14:19. � Cfr. Registro disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 13 de octubre de 2015. � Trabajaba de puesto fijo en el hospital Erasmo Meoz y narró que de un vehículo descendió un señor con sangre que traía a su esposa.

Esta última ingresó a urgencias y aquél le dijo «que los familiares lo iban a matar, que lo ayudara», que lo llevara preso porque «yo le disparé […] iban para una fiesta y salió de discusión y él le disparó» (cfr. registro de la sesión del juicio del 13 de octubre de 2015, minuto 10:12). � Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la sesión del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 13:09. � Cfr. Páginas 13 y 14 del fallo. � [cita inserta en el texto trascrito] Cf., al respecto, CSJ SP, 2 mar. 2005, rad. 18103. � [cita inserta en el texto trascrito] Miranda vs. Arizona (No. 759), 384 U.S. 436, 86 S. Ct. 1602, 16 L. Ed. 2d (1966).

Transcrito en Israel, Jerold H., y otros, Proceso penal y constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. Casos destacados del tribunal supremo y texto introductorio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 529-530. � Radicado 42597. PAGE 20