Micelio
AP8105-2016(48525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 48525 Franklin Mosquera Quejada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP8105-2016 Radicación No.: 48525 Acta No. 376 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, contra el auto dictado el 12 de octubre del presente año, mediante el cual se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias por él formuladas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El defensor de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA solicitó a la Sala las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos para que certifique si su defendido es la persona solicitada bajo el alias de «el pulpo». Ello, tras advertir que, en dos notas periodísticas se informó que las autoridades habían capturado a alguien con ese mismo alias en Panamá y a otra persona llamada Franklin Mosquera en Puerto Berrío (Antioquia). ii) Que se decrete una «inspección judicial» en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer cómo obtuvieron las autoridades del país reclamante la «foto cédula» de su defendido. iii) Que se oficie al gobierno de los Estados Unidos con el fin de que señale «el procedimiento… mediante el cual se le exhibieron a CW1, CW2, y CW3 la foto cédula» del reclamado y que se le informe «bajo qué acuerdo o negociación» tales testigos lo identificaron. iv) Que se requiera a la autoridad competente para que precise: las características de la lancha rápida en la que se halló la sustancia estupefaciente; quienes eran sus ocupantes; si ésta podía albergar 450 kilogramos de cocaína; o, en su defecto, certificar que no se llevó a cabo inspección alguna a la embarcación. v) Que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, porque se reclama en extradición a un colombiano por la comisión de un delito que no está tipificado en nuestro país. vi) Que se entregue el «Discovery» que sustenta la acusación foránea y se certifique por qué cargos están siendo procesados CW1, CW2, y CW3, para valorar si los testimonios que entregaron fueron «libres de apremio y si su versión tiene algún tipo de validez». 2.

Las peticiones fueron negadas. En ese sentido, indicó la Sala en el proveído censurado, que las pruebas relacionadas con el discovery, la información sobre la lancha rápida y su contenido y la identificación y procesos contra los testigos de cargo buscaban «establecer si FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA es responsable de los hechos que le atribuye la Corte del Distrito Medio de la Florida» pero advirtió que «no es este el escenario para verificar si el solicitado cometió el delito».

Se expuso además en aquella oportunidad, que era impertinente devolver el expediente al Ministerio de Justicia, pues es la Corte, cuando analice la condición de doble incriminación, «la encargada de definir si la conducta por la cual MOSQUERA QUEJADA es solicitado en extradición se encuentra tipificada en el Código Penal de nuestro país».

Del mismo modo, se descartó ordenar la práctica de las relacionadas con la identidad del reclamado, porque en la carpeta obra suficiente información para establecer la coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dice el impugnante, que el auto proferido por la Sala «desconoce el principio de contradicción de las pruebas de cargo», particularmente las relacionadas con la forma en que los testigos CW1, CW2 y CW3 señalaron a su defendido como propietario de la lancha en la que presuntamente se halló la sustancia estupefaciente, y la manera en que la autoridad foránea determinó su plena identidad.

Para él, esta Corporación hace «una interpretación restrictiva del Artículo 502 de la ley 906 de 2004 y poco garantista». No debe verificar los «presupuestos de legalidad» de los documentos aportados, sino garantizar los derechos del reclamado, lo que se hace a través de la contradicción de los elementos de convicción que respaldan el pedido de extradición. Agrega, que si la providencia extranjera debe ser «equivalente» a la resolución de acusación nacional, se debe permitir en el trámite de extradición la controversia de las pruebas allegadas, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-1106/00 y además, como lo ordena el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal nacional, que consagra, con la presentación de la acusación, que se descubran los elementos materiales probatorios que la sustentan.

Por tal razón, insiste en que se realice el discovery del material probatorio que soporta el indictment, particularmente lo relacionado con los testigos de cargo que afirmaron que la sustancia estupefaciente le pertenecía a FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, lo que requiere para ejercer el tantas veces mencionado derecho de contradicción. Indica además, que «de forma tajante… se opone» al cargo central por el cual es reclamado su defendido[footnoteRef:1], porque el Código Penal colombiano no tiene establecido un tipo penal con la denominación que allí se describe. [1: El cargo dos del indictment, en el que se acusa a MOSQUERA QUEJADA del «concierto para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de Cocaína…».] Del mismo modo, reitera la petición relacionada con que se allegue información sobre las características y contenido de la lancha rápida y refiere, que si bien la Corte Suprema no debe resolver solicitudes encaminadas a debatir la responsabilidad del pedido en extradición, si tiene el deber de revisar la validez formal de la documentación, la que solo se tendrá perfeccionada con los elementos de convicción que depreca.

Bajo tales condiciones, pide a la Sala que se revoque el auto impugnado y en consecuencia, que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas. CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de orden fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. 2.

Ahora bien, en el presente caso, advierte la Sala que el recurrente insiste en que se avalen las pretensiones probatorias por él formuladas, aun cuando de manera clara se expuso en el auto censurado que aquellas, por estar encaminadas a debatir la responsabilidad penal que podría asistirle a su defendido, resultan extrañas a los aspectos que debe constatar la Corte al emitir el concepto de rigor.

Se reitera, no es el trámite de extradición el escenario para emitir juicios sobre la autoría del delito que se le reprocha al solicitado. Esa postura ha sido avalada pacíficamente tanto por esta Corporación (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233, entre otros), como por la Corte Constitucional, que dijo en sentencia C-460/08 que «…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado» y además, que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado».

Es por esa razón, que la Corte, para emitir el concepto de rigor, verifica la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la prohibición de doble juzgamiento y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Del mismo modo, comprueba que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que se trate de conductas consideradas como punibles por el ordenamiento nacional, que no se trate de delitos políticos y que éstos se hayan cometido, en el exterior, después del 17 de diciembre de 1997.

Además, exhorta al Gobierno Nacional para que advierta al Estado peticionario sobre el deber que le asiste de respetar las garantías fundamentales del reclamado. De lo anterior, se extrae que la Corte Suprema de Justicia no ejerce un rol «restrictivo o legalista» dentro del trámite de extradición, contrario a las afirmaciones del impugnante.

Además, se equivoca el defensor de MOSQUERA QUEJADA al señalar que dentro de las funciones de la Corte está la verificación de aspectos o pruebas que tengan relación con la responsabilidad penal que se le reprocha al requerido, pues esos elementos no están contemplados dentro de la condición de «validez formal de la documentación», regulada en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 495. DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.] Ahora, aunque la norma citada exige, para que se emita concepto favorable, que se allegue copia «de la resolución de acusación o su equivalente», de esa circunstancia no puede derivarse que se disponga el allegamiento de todas las pruebas que soportan la acusación, como lo pretende el defensor, pues la única labor permitida a la Corte es verificar la equivalencia entre la resolución nacional y el indictment foráneo, mas no su identidad absoluta.

Además, se insiste, los elementos de convicción a los que se refiere el impugnante, están encaminados es a controvertir la responsabilidad penal del solicitado en extradición y no aspectos relacionados con los condicionamientos que debe verificar la Sala para emitir el concepto de rigor. 3. Como se le explicó al defensor en el auto impugnado, solo en el concepto se verificará la condición de la «doble incriminación», es decir, si la conducta por la que FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA es solicitado en extradición se encuentra tipificada en nuestro país. 4.

El recurso de reposición, como se dijo en precedencia, está encaminado a que el funcionario que dictó la providencia atacada, enmiende eventuales yerros que obren en ella, los que en este caso no se demuestran, pues los argumentos traídos a colación por el recurrente no tienen siquiera la virtualidad de controvertir los motivos que sustentaron el auto censurado.

Lo anterior lleva a que se mantenga incólume la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual se negaron por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12